Introducción
Este trabajo tiene por objeto analizar jurídicamente el deber del empleador de suspender faenas en caso de “accidentes del trabajo fatales y graves” conforme al artículo 76 de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales1.
Según esta normativa, la suspensión debe ser adoptada inmediatamente por el empleador y ratificada por la Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva. En caso de incumplimiento de dicho deber, corresponde a estos órganos ordenar directamente la suspensión e imponer la multa correspondiente. La suspensión solo podrá alzarse una vez que “se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas”2. De lo contrario, el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal3.
La exigencia de este deber da origen a interrogantes jurídicas relevantes. Así, por ejemplo, el ejercicio de potestades concurrentes entre los órganos fiscalizadores genera problemas de coordinación y seguridad jurídica. La expresión faena “afectada”, por su parte, requiere de una precisión mayor, pues de esta depende el alcance material de la suspensión y, por tanto, el presupuesto de la infracción. Además, conviene identificar el tipo de actividades de “subsanación” de riesgos que se pueden realizar durante la suspensión y que, por tanto, no constituyen una vulneración de la misma.
Para efectos de lo anterior, este trabajo se dividirá en dos secciones. La primera analizará la naturaleza jurídica de la suspensión de faenas, para concluir que se trata de una carga pública legal cuyo incumplimiento puede ser corregido a través de órdenes directas o multas de la autoridad competente. La siguiente sección abordará el contenido mismo de la medida, específicamente, los casos de accidente fatal o grave en que procede, el alcance de la expresión “faena afectada”, y las exigencias relativas a las actividades de exploración y subsanación de las causas del accidente.
1. Naturaleza de la suspensión de faenas: carga pública regulatoria
En derecho administrativo, la suspensión de actividades es una carga pública regulatoria, es decir, tiene por objeto prevenir un daño futuro a derechos individuales ante un riesgo serio e inminente de ocurrencia. Específicamente, se trata de una carga pública porque constituye un gravamen o deber libre, carente de acreedor determinado, que asume todo aquel que realiza una determinada actividad en su beneficio expuesta a determinados riesgos4.
En cuanto a sus características, se trataría de una carga legal, porque así lo exige la Constitución en materia de regulación económica (art. 19 Nº 21); ipso iure, es decir, opera por el solo ministerio de la ley sin necesidad de orden administrativa; conductual, pues impone un deber de hacer; suspensiva, en cuanto ordena la paralización temporal de una actividad; y preventiva de lesiones o correctiva de riesgos, dado que busca evitar un accidente laboral ante un riesgo presunto. En otras palabras, el atraso en suspender la faena siniestrada configura un periculum in mora o peligro de daño irreparable una vez que se logren solucionar las causas del accidente. En este sentido, la literatura comparada exige que el nivel de riesgo, según la experiencia y conocimiento del inspector, sea inaceptable5 e inminente6.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la normativa internacional concibe también la suspensión de faena como un derecho del trabajador. Es así como el Convenio 155 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7, no ratificado por Chile, establece que “deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud” (art. 13), y que “mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud” (art. 19 letra f)8. Pensamos que el riesgo constituye simplemente una presunción iuris tantum o simplemente legal derivada de la ocurrencia del accidente, es decir, una especie de fumus bonis iuris o buen olor del interés jurídico afectado. Luego, admite prueba en contrario. En este sentido, cabe precisar que la Corte Suprema ha sostenido que la mera ocurrencia de un accidente del trabajo no es causal suficiente para dar por acreditada la existencia de un riesgo antijurídico, siendo necesario probarlo9. Por esta razón, el empleador podría obtener el levantamiento de la medida suspensiva de la faena no solo al subsanar las deficiencias detectadas, sino también el acreditar que no existen tales deficiencias o riesgos prohibidos, y que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima o por caso fortuito o fuerza mayor.
Ante el incumplimiento de la carga legal de suspensión de faenas, los órganos competentes disponen de potestades de orden directa10 y multa.
La orden de suspensión puede ser adoptada por el SEREMI de Salud respectivo en virtud del artículo 178 del Código Sanitario11, que lo habilita, en su calidad de autoridad sanitaria sucesora del Director Regional de Salud (art. 5 del Código Sanitario), para imponer la medida sanitaria de “paralización de faenas… cuando exista un riesgo inminente para la salud”. A su vez, la Inspección del Trabajo podría ordenar la suspensión de la faena en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de su ley orgánica12. La multa, por su parte, podría ser impuesta por dicho SEREMI o por el Inspector del Trabajo en virtud del artículo 76 inciso final de la ley 16.744.
2. Contenido del deber de suspensión de faenas afectadas
El deber conductual que comentamos se estructura sobre la base de un hecho estimulante -accidente del trabajo fatal y grave-, un sujeto obligado -el empleador-, un objeto -suspender faenas afectadas- y una modalidad -de forma inmediata-. Tanto el hecho como el objeto mencionados han sido fuente de controversias interpretativas, que pasamos a revisar.
2.1. Accidente grave
El precepto en cuestión exige la suspensión de faenas no solo ante accidentes fatales o mortales13 sino también “graves”. Esta expresión ha sido precisada por las autoridades sectoriales y la jurisprudencia judicial. De los diversos pronunciamientos se desprende que el accidente grave es aquel que provoca una incapacidad severa que impide al trabajador valerse por sus propios medios.
Así, por ejemplo, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha definido accidente del trabajo grave a “cualquier accidente del trabajo que: obligue a realizar maniobras de reanimación14, u obligue a realizar maniobras de rescate15, u ocurra por caída de altura, de más de 2 m, o provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada”16.
La misma autoridad ha precisado que su definición de gravedad “es de tipo operacional y no clínica ni médico legal, ya que tiene como finalidad que el empleador, que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas (suspender, evacuar e informar), reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras, autosuspender la(s) faena(s) afectada(s) y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen la reanudación”17.
A su vez, la Dirección del Trabajo ha calificado como graves aquellos accidentes “que provoquen incapacidad temporal y/o invalidez, y aquellos que requieran hospitalización, como por ejemplo: Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC), fracturas, politraumatismos, barotrauma, quemaduras, intoxicaciones severas y/o heridas complicadas, u otras, siempre que en cualquiera de estos casos tengan connotación pública o hayan sido difundidos por la prensa, con excepción que estos afectaran a trabajadores en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa”18.
Por su parte, la jurisprudencia judicial, que no resulta obligada por la interpretación legal de los órganos administrativos, también ha precisado el sentido y alcance de la expresión accidente “grave”.
Así, por ejemplo, un juez consideró grave la caída de un portón de supermercado sobre una trabajadora: “pudiendo apreciarse en dicho momento que estaba inconsciente, le sangraba la cabeza y tenía una pierna fracturada”19.
Adicionalmente, los tribunales han interpretado la expresión “grave” en relación a la invalidez o incapacidad de ganancia del trabajador en los términos de la ley 16.744 (art. 34 y ss.). En razón de este criterio, por ejemplo, ha rechazado calificar como grave el corte accidental del dedo pulgar que no compromete su estructura ósea, por no haberse registrado “secuelas ni pérdida de funcionalidad…”20. Asimismo, no revistió el carácter de grave una “herida cortante índice derecho con pérdida de sustancia… pérdida parcial de la uña y de tejido celular subcutáneo y piel del dedo índice derecho”21; ni que un trabajador haya sido “golpeado por una viga en su pierna izquierda, que en el mismo momento el trabajador por sus propios medios, sacó su pierna debajo de la viga y se incorporó cojeando hacia un lugar seguro”22.
Tampoco sería grave el problema para respirar y las náuseas derivadas de la exposición a la inhalación de cloro, en aquellos casos en que “respecto de ninguna de ellas se les otorgó licencia médica alguna, fueron dadas de alta de manera inmediata y, más aún, concurren a su trabajo al día siguiente”23. Se descarta, además, el accidente de quemaduras, “salvo aquellas que impliquen la pérdida de cualquier parte del cuerpo”24; y la “contusión en su brazo derecho, producto del aprisionamiento de su brazo por Balde de máquina, que le ocasionó una incapacidad para el trabajo por un período de once días” 25.
Por último, se ha sostenido que la suspensión procede con la sola ocurrencia del accidente, con prescindencia de lo que declare el trabajador respecto de su propia negligencia en el mismo26.
2.2. Faena afectada
Ahora bien, ¿qué debemos entender por “faena”? El Diccionario de la Lengua Española la define en términos de labor, trabajo, servicio u operación27. Luego, se refiere a una actividad. Sin embargo, cabe precisar que el órgano administrativo encargado de interpretar la ley concibe la faena en términos de lugar.
En efecto, la SUSESO, encargada legal de impartir las instrucciones sobre la forma en que el empleador deberá informar sobre la ocurrencia de accidentes (art. 76 inciso 4º de la ley 16.744), ha identificado la faena como “área o puesto de trabajo…”28. Con todo, pensamos que esta definición de faena en términos de “zona” más que de “actividad” no es errada, si entendemos que se refiere más bien al ámbito espacial en que se desarrolla la actividad. Luego, debiéramos entender “faena” como la actividad desarrollada en un área determinada.
Para que opere la suspensión, la actividad debe estar, además, “afectada”, es decir, menoscabada, perjudicada o influida desfavorablemente por algo29. Según la ley 16.744, la afectación se produce por la mera ocurrencia del accidente y por la presunción simplemente legal de que este se produjo por “deficiencias” (art. 76).
A mayor abundamiento, la SUSESO define faena afectada como “área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores”30.
La jurisprudencia judicial ha precisado que la expresión área o puesto de trabajo comprende también los accidentes de trayecto del trabajador fuera del lugar de la faena31. Además, las sentencias de los tribunales han interpretado tales términos conforme al principio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, ante un accidente de amputación de falange de dedo índice32, el juez sostuvo que “no requiere que se paralice toda una empresa” sino solamente el lugar “en que se desarrolla la misma función o labor del trabajador accidentado”. Pero si tratara de un accidente con maquinaria, continúa este último fallo, no bastaría con suspender la máquina del trabajador accidentado sino toda la actividad relacionada con la misma.
Sin embargo, en otro caso, el tribunal estimó que el atropello de un trabajador que recoge desecho domiciliario por el camión que lo transporta obliga a la suspensión y revisión de todos los camiones relacionados con la actividad33. A nuestro entender, este pronunciamiento, expresado sin matices, es desproporcionado. Para efectos de suspender la actividad de todos los camiones habría que comprobar, al menos, que el siniestro se produjo por una falla mecánica o falta de revisión técnica del mismo.
La jurisprudencia también ha sostenido que, en el caso de accidentes de trabajadores de empresas contratistas, la “faena” continúa siendo la empresa principal. En consecuencia, por ejemplo, no correspondería suspender labores por intoxicación alimenticia de un alto porcentaje de trabajadores de la empresa contratista que constituyen, asimismo, un porcentaje menor de los trabajadores de la empresa principal en que se desempeñan34. En otras palabras, semejante accidente no sería grave “porque no tuvo la entidad exigida por la norma para afectar a un número tal de trabajadores que impida el desarrollo normal de la faena”35.
La Dirección del Trabajo, por su parte, precisa que solo ameritan suspensión aquellas “deficiencias y/o infracciones que ponen directamente en peligro la vida o seguridad de los trabajadores y no de infracciones en materia de higiene y seguridad, que si bien son sancionables no dan lugar a la suspensión de la obra o faena”36. Se destaca entonces que el vínculo de causalidad entre la posible deficiencia y el peligro que causa a los trabajadores debe ser directo, descartando así hipótesis de causalidad indirecta. En otras palabras, las deficiencias, de existir, deben ser causa inmediata o próxima del accidente informado. Así lo confirma la misma Dirección, al permitir el levantamiento de la suspensión una vez que “la empresa hubiese subsanado las causas del accidente fatal o grave”37.
De lo dicho se desprende que la “faena afectada” es una actividad desarrollada en un lugar específico, que ha servido de ocasión para un accidente fatal o grave, causado presumiblemente y de modo directo por deficiencias o infracciones administrativas que afectan la salud o vida del trabajador.
2.3. Suspensión de la faena afectada sin perjuicio de las actividades de subsanación
El Diccionario de la Lengua Española define suspender como “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”38. En consecuencia, la suspensión de la faena afectada consiste en la detención por un tiempo de aquella actividad desarrollada en un lugar específico, que ha servido de ocasión para un accidente grave, causado presumiblemente y de modo directo por deficiencias o infracciones administrativas.
En virtud de esta definición, el deber legal de suspensión se entendería incumplido en las siguientes tres hipótesis: a) No suspender inmediatamente o continuar desarrollando la actividad; b) suspender y reanudar la actividad sin autorización del fiscalizador; y c) realizar cualquier conducta inherente a dicha actividad, aunque no constituya reanudación, sin validación de la autoridad competente. Esta última hipótesis se funda en que lo relevante de la suspensión es el riesgo específico y directo que genera la faena más que la descripción específica de cada conducta de la faena que lo afecta. Un antiguo adagio jurídico señala que conviene atender al sentido de la norma más que a las palabras39.
Es por esta razón que, por ejemplo, un buque pesquero fue multado por realizar actividades estando anclado en el puerto. La empresa dueña de la nave impugnó la sanción porque, a su juicio, una faena pesquera solo se entendía reanudada con el zarpe de la nave. Sin embargo, la Corte sostuvo que la reanudación no solo comprende la actividad misma sino también las gestiones preparatorias de la misma40.
Siendo esto así, ¿es posible desarrollar algún tipo de actividad en la faena afectada que no vulnere la suspensión?
Suspendida la actividad que sirvió de ocasión al accidente, la ley señala que el empleador solo podrá realizar aquellas actividades que tengan por objeto eliminar el riesgo que pudo haber causado el accidente. Específicamente, “deberá permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo” y subsanar las deficiencias constatadas (art. 76 inciso 5° de la ley 16.744). La SUSESO precisa, además, que “El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s), solo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado”41.
Por lo tanto, la suspensión de la faena afectada no implica la prohibición absoluta de actividad en el área, pues se permiten aquellas destinadas a evacuar trabajadores, investigar las causas de lo sucedido y subsanar las deficiencias detectadas si las hubiere.
2.4. Necesidad de actividad inherente a la faena para subsanar deficiencias
En este punto, sin embargo, surge la interrogante siguiente: ¿qué ocurre si la revisión o corrección de las deficiencias exige realizar una de las conductas inherentes a la faena suspendida? Hablamos de una conducta cuyo objeto -no así su fin- estaría comprendido dentro del riesgo ilícito que justificó la paralización.
Pensamos que la realización de dicha conducta no constituiría una vulneración de la suspensión en la medida que cumpla los siguientes requisitos: a) que sea necesaria para constatar o corregir deficiencias; b) que haya contado con un plan de prevención del riesgo prohibido que justificó la suspensión, revisado por autoridad competente; y c) que se haya cumplido dicho plan en la práctica.
Luego, para saber si una conducta específica vulneró o no la medida de suspensión o el interés protegido corresponde someterla a un test de tres preguntas: Primero, ¿tenía la conducta una finalidad de investigación o subsanación de las deficiencias constatadas? Segundo, ¿tenía la empresa un plan de prevención de riesgos específicos para la operación? En tercer lugar, ¿se realizó la conducta conforme al plan de prevención de riesgos?
La mera ocurrencia del accidente fatal tampoco permite concluir el incumplimiento del plan, pues podría obedecer también a la infracción de un deber de seguridad asociado a un riesgo distinto -ilícito diferente-, a la imprudencia de la víctima, o a un caso fortuito.
Incluso más, podría darse la hipótesis de que el accidente se produjo por el cumplimiento fiel de un criterio erróneo del órgano fiscalizador. En este caso no podría sancionarse porque, de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, los actos de autoridad corresponden a una causal de fuerza mayor o caso fortuito que exime de responsabilidad.
Cumplidos los requisitos anteriores, a nuestro juicio, la conducta estaría amparada por la norma que permite realizar actividades destinadas a revisar y subsanar las deficiencias constatadas.
Ahora bien, ¿qué pasaría si durante las labores de revisión o reparación se produce un riesgo prohibido diferente al que justificó la medida suspensiva o al plan de prevención de riesgos ad hoc? A nuestro juicio, dicha infracción no constituiría una vulneración de la medida suspensiva, sino que un ilícito diferente. Por tanto, debiera ser objeto de un tratamiento procedimental y sancionador ex novo.
Por último, ¿cuál es el órgano encargado de fiscalizar el plan de riesgos asociados a la revisión y subsanación de deficiencias al interior de la faena paralizada?
A nuestro entender, dicha fiscalización corresponde al órgano que refrendó o decreto la suspensión en los términos de la ley 16.744, a menos que el legislador haya atribuido dicho poder a un órgano especializado.
En el ámbito minero, por ejemplo, dicha función correspondería más bien al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) en razón de su función de “velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores” (art. 2 N° 8 del D.L. 3.525). Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado que: “de la preceptiva reseñada es posible colegir que el Servicio Nacional de Geología y Minería constituye el organismo con competencia técnica en materia de fiscalización de la normativa sobre seguridad minera y está dotado de atribuciones vinculadas a la aprobación de proyectos de explotación, la inspección y fiscalización de estos, la imposición de medidas correctivas y la aplicación de sanciones”42. Con todo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta competencia “no se relaciona con la salud pública y las condiciones de salud en los lugares de trabajo”43, razón por la cual habría que interpretarla en términos estrictos de seguridad.
Específicamente, la aprobación del plan de mitigación de riesgos se concretaría a través de la emisión de un “Informe Técnico” conforme al Reglamento de Seguridad Minera (art. 13 letra c)44 y al Manual de Evaluación de Riesgos de Faenas Mineras Abandonadas o Paralizadas (FMA/P) 45.
Así también, en materia marítima, dicha función correspondería a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR)46.
Conclusiones
De acuerdo a lo expuesto en este trabajo es posible destacar las siguientes conclusiones:
1. La suspensión de faenas ante accidentes fatales o graves prevista en el artículo 76 de la Ley 16.744 constituye una carga pública legal, ipso iure, conductual, suspensiva, y correctiva de un riesgo que goza de presunción simplemente legal. Ante su incumplimiento, este deber puede ser exigido a través de una orden directa o la imposición de una multa.
2. La expresión accidente “grave” ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de la jurisprudencia administrativa y judicial. De ellas se desprende que el siniestro debe producir una incapacidad prolongada y severa en el trabajador. Por su parte, faena “afectada” es una actividad desarrollada en un lugar específico, que ha servido de ocasión para un accidente fatal o grave, causado presumiblemente y de modo directo por deficiencias o infracciones administrativas que afectan la salud o vida del trabajador.
3. El deber legal de suspensión se entendería incumplido en las siguientes tres hipótesis: a) no suspender inmediatamente o continuar desarrollando la actividad; b) suspender y reanudar la actividad sin autorización del fiscalizador; y c) realizar cualquier conducta inherente a dicha actividad, aunque no signifique reanudación, sin validación de la autoridad competente.
4. La realización de una actividad inherente a la faena suspendida no vulnera la suspensión en la medida que cumpla los siguientes requisitos: a) que sea necesaria para constatar o corregir deficiencias; b) que haya contado con un plan de prevención del riesgo prohibido que justificó la suspensión, revisado por autoridad competente; y c) que se haya cumplido dicho plan en la práctica.