I. Introducción
El Código del Trabajo, en el art. 453 N° 1 inc. 7°, regula la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda en los siguientes términos:
"En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1° [...] Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos".
Se trata de una norma de rango legal que establece el efecto jurídico que puede producir tanto la no contestación como la contestación de la demanda en que no se controvierten todos o algunos de los hechos afirmados por el actor, siendo este efecto la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda no controvertidos en la contestación. La que será total cuando no existiese contestación o, existiendo, no se controvierte ninguno de sus hechos por parte de los demandados, debido a que en tales supuestos no se niega ningún hecho afirmado.
No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°".
La norma transcrita es una de las que regula el procedimiento de aplicación general. Debido a que la normativa del mismo tiene aplicación supletoria en los procesos de tutela laboral y monitorio (art. 432 del Código del Trabajo)1, el inc. 7° del N° 1 del art. 453 se aplica también a estos últimos, al no existir ninguna disposición similar en su regulación que establezca las consecuencias jurídicas que derivan de la no contestación de la demanda y de la falta de controversia en la contestación de los hechos afirmados por el actor.
Del mismo modo, se aplica también al procedimiento conforme al cual se tramitan la reclamación de multas y demás resoluciones administrativas laborales a aquel en que se reglamentan las denuncias de prácticas antisindicales y desleales, toda vez que la normativa que regula estas materias se remite a los procesos donde tiene aplicación el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo. De esta forma, la admisión tácita rige en todos los procedimientos judiciales laborales, no existiendo discusión al respecto.
En lo que existe controversia es en la admisión tácita por falta de contestación de la demanda, existiendo varias preguntas por responder en cuanto a sus requisitos de procedencia y en lo tocante a sus consecuencias jurídicas -no obstante la aparente claridad del art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo-, existen distintas interpretaciones sobre su sentido y alcance en la doctrina2 y jurisprudencia nacional. Situación que tiene una influencia decisiva en la determinación de los requisitos y efectos de la admisión tácita por no contestación.
De esta forma, no existe claridad si basta únicamente con que no exista contestación oportuna para que el juez pueda tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda o si, por el contrario, es necesario, además, que el demandado no comparezca a la audiencia preparatoria (o única, tratándose del procedimiento monitorio). Asimismo, existen dudas si procede esta admisión tácita cuando los demandados son varios y algunos contestaron la demanda y otros no.
Tampoco es pacífica la oportunidad en que puede ejercerse por el juez la admisión tácita por falta de contestación; si antes de la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, operando como un supuesto en que estos no existen o, bien, en la sentencia definitiva dictada luego de concluido totalmente el procedimiento regulado por el Código del Trabajo. Divergencia que se ha suscitado al señalar el art. 453 N° 1 inc. 7° que la admisión tácita podrá hacerla efectiva el juez "en la sentencia definitiva". Lo anterior, por cuanto es discutido en la doctrina y en la jurisprudencia judicial nacional si el juez en virtud de esta norma puede dictar una sentencia definitiva durante la etapa de discusión del procedimiento sin necesidad de entrar a la etapa de prueba por no existir hechos controvertidos como consecuencia de la admisión tácita o, por el contrario, necesariamente debe hacerlo en la oportunidad prevista por los arts. 457 y 500 del Código del Trabajo; esto es, en la sentencia definitiva dictada luego de concluida la audiencia en que se rindió la prueba. Por lo demás, esta discusión tiene incidencia directa en el contenido de la sentencia definitiva, la cual es distinta según la oportunidad en que pueda ejercerse la admisión tácita por no contestación.
Estrechamente vinculado con el problema anterior se encuentra el de la determinación de la naturaleza jurídica de la admisión táctica por no contestación de la demanda, discutiéndose si es un supuesto de exención de prueba, por permitir al juez no recibir la causa a prueba o, bien, es una regla legal de naturaleza probatoria que puede utilizar el juez para establecer como verdaderos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que son de carga del demandante. Determinación que es relevante, puesto que permite establecer los efectos jurídicos de la admisión táctica por no contestación y los alcances de la misma.
Asimismo, es importante establecer si esta admisión táctica es una sanción procesal para el demandado rebelde o simplemente la consecuencia del no cumplimiento de una carga procesal de este, como también precisar el alcance facultativo que tiene para el juez la admisión tácita.
En consecuencia, no existe claridad sobre los requisitos de procedencia de la admisión tácita de los hechos afirmados en la demanda por no contestación de la misma. Tampoco es pacífica su naturaleza jurídica y efectos, siendo importante dilucidar estas cuestiones, desde que permitirán al juez obrar ajustado a Derecho, como lo ordena la Constitución Política (arts. 6 y 7) y, a las partes ejercer sus derechos procesales debidamente. De ahí que en el presente trabajo se dé respuesta a los problemas planteados, la que puede ayudar a la correcta regulación de los efectos de la rebeldía del demandado en la futura Reforma Procesal Civil3. Siendo, por tanto, el objetivo es analizar críticamente la admisión tácita por no contestación de la demanda en el proceso laboral nacional4.
En razón de lo anterior se realiza la siguiente exposición:
requisitos para la procedencia de la admisión tácita por falta de contestación de la demanda;
naturaleza jurídica y efectos de la admisión tácita que se analiza;
requisitos de la sentencia en que se hace efectiva la admisión tácita por falta de contestación de la demanda;
control de la aplicación de la admisión tácita a través del recurso de nulidad y
reflexiones finales5.
Para lograr los objetivos propuestos, se recurrió a fuentes normativas y bibliográficas6. Se utilizó igualmente la jurisprudencia judicial nacional7, que, si bien no es fuente formal del Derecho en nuestro ordenamiento jurídico tiene una trascendencia fundamental en la construcción dogmática de la admisión tácita en el proceso laboral nacional. Específicamente, se examinaron pronunciamientos particulares realizados por los tribunales de justicia en juicios donde se discutió la procedencia de la admisión tácita por falta de contestación de la demanda, todo lo cual contribuyó a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.
II. Requisitos de la admisión tácita por no contestación de la demanda
Es del caso señalar que antes del año 2009 no existía en el legislación laboral nacional norma que regulase los efectos de la falta de contestación en el proceso laboral, por lo que operaba plenamente el régimen de la contestación ficta de la demanda, regulado en el Código de Procedimiento Civil en el evento de que el demandado no contestara, debiendo, por tanto, el juez recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, siendo carga del demandante acreditar los hechos afirmados en el libelo, por constituir la causa de pedir de sus pretensiones8.
No fue sino hasta la dictación de la ley N° 20.087 -que reemplazó en forma íntegra el proceso laboral anterior- que se introdujo la posibilidad de tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados por el demandante en caso que el demandado no contestase, estableciéndose tal figura originalmente en el art. 453 N° 1 inc. 3° del Código del Trabajo9.
Debido a ciertos ajustes realizados al proceso laboral instaurado por la ley N° 20.087 a través de la ley N° 20.226, quedó definitivamente regulada la admisión tácita en el actual art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo. Norma a la que -según se señaló- se le han atribuido diversos alcances y efectos por la doctrina y jurisprudencia nacional, muchas veces contradictorios.
Ahora bien, lo primero que corresponde establecer son los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda como consecuencia de su falta de contestación. Aspecto muy relevante, puesto que la sola concurrencia de los supuestos fácticos que establece la norma legal permitirá al juez ejercer la admisión tácita, objeto del presente trabajo.
1. Demanda, citación y notificación válida
El primer requisito está constituido por la interposición de una demanda ante un tribunal competente, esto es, ante un juzgado de letras del trabajo o juzgado civil con competencia laboral, que se admita a tramitación por el juez, se cite a las partes a la audiencia correspondiente y que se realice la notificación en forma válida de la demanda y de la resolución recaída sobre ella dentro de plazo10; se requiere que el demandado sea debidamente emplazado. Solo cumpliéndose estas condiciones estará en condiciones de contestar la demanda, naciendo su carga procesal en este sentido.
Si bien este requisito no está señalado en el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, lo cierto es que emana de los arts. 45111 y 43612 del mismo Código, siendo esencial para la formación de la relación procesal el que la notificación se haga en forma válida y dentro de plazo13.
De no concurrir los requisitos indicados, evidentemente no nace para el demandado la carga procesal de contestar, por faltar, precisamente, el presupuesto para el nacimiento de la demanda, lo que ocasionaría la imposibilidad de aplicar la consecuencia en comento, esto es, el admitirse tácitamente los hechos afirmados en ella14.
Por su parte, la demanda debe cumplir necesariamente con la exigencia establecida en el art. 446 N° 4 del Código del Trabajo, el cual señala:
"la demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: [...] 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos [...] en que se fundamenta".
Mismo requisito que debe cumplir la demanda reconvencional (art. 452 inc. final del Código del Trabajo). Ello porque si no cumple con esta exigencia no existen hechos que puedan ser admitidos tácitamente por el juez. Es presupuesto esencial de la admisión tácita por no contestación que el libelo contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos que constituyen la causa de pedir de las pretensiones del demandante, debiendo cumplir con la carga impuesta por el art. 446 del Código del Trabajo15. El juez no puede subsanar los defectos en cuanto a los hechos, agregando nuevos o complementando los indicados, por impedirlo el principio dispositivo imperante en el proceso laboral16. Por lo que si la demanda no contiene una exposición clara y circunstanciada de los hechos, estos no se pueden admitir tácitamente, aun cuando concurran los demás requisitos de procedencia.
2. No contestación de la demanda
No se discute que una de las hipótesis de procedencia de la admisión tácita tiene lugar "cuando el demandado no contestare la demanda", tal como lo señala el art. 453 N° 1 inc. 7°, por tanto, es necesario que el demandado no conteste. Se trata de un requisito esencial para la procedencia de la admisión tácita por no contestación. De ahí que sea de importancia determinar cuándo no existe contestación de demanda.
Tratándose del procedimiento de aplicación general, el art. 452 del Código del Trabajo establece que el demandado debe contestar por escrito dentro de los cinco días hábiles anteriores a la audiencia preparatoria. Norma que es aplicable a todos los procedimientos que se tramitan conforme a aquel de aplicación general. El plazo indicado es de carácter fatal, tal como lo establece el art. 435 del Código del Trabajo, extinguiéndose por el solo transcurso del tiempo.
Por su parte, la demanda reconvencional debe ser contestada en la audiencia preparatoria y de forma oral (art. 453 N° 1 inc. 3° del Código del Trabajo).
En el procedimiento monitorio el demandado debe contestar verbalmente en la audiencia única de conciliación, contestación y prueba (art. 499 del Código del Trabajo).
2.a) No contestación de la demanda y contestación extemporánea de la demanda
Teniendo presente la regulación que hace el Código del Trabajo de la contestación, resulta claro que no existe cuando el demandado no la presenta ante el tribunal que está conociendo del procedimiento tramitado en conformidad con las reglas de aplicación general con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a la audiencia preparatoria, ni lo hace tampoco con posterioridad a esa oportunidad, ni antes ni después de la audiencia preparatoria. Lo mismo ocurre cuando no se contesta la demanda reconvencional al momento de evacuar el traslado que le confiere el tribunal ni cuando se da traslado de la demanda interpuesta en procedimiento monitorio en la oportunidad prevista en la ley.
Las dudas surgen cuando el demandado contesta extemporáneamente, esto es, con posterioridad a la oportunidad establecida en el Código del Trabajo. La pregunta que origina esta situación es si la contestación extemporánea constituye o no contestación de la demanda desde el punto de vista procesal. La respuesta no es intrascendente, desde que la misma permitirá o no al juez de la instancia tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda.
No existe una respuesta unánime para esta pregunta, llegando, incluso, a encontrarse soluciones contradictorias en la jurisprudencia judicial nacional que se ha pronunciado al respecto.
En efecto, una corriente jurisprudencial sostiene que, si bien materialmente es distinta la contestación extemporánea de la demanda, de la falta contestación de la misma, desde un punto de vista procesal ambas situaciones son idénticas, por tanto, procesalmente la contestación extemporánea de la demanda no constituye contestación, no existiendo la misma en el proceso17.
Dicha posición encuentra sustento en que los plazos establecidos por el Código del Trabajo para el proceso laboral son de carácter fatal (art. 435 del Código del Trabajo), por lo que si transcurrió la oportunidad procesal para contestar se extingue de pleno derecho tal posibilidad, no alterándose por una extemporánea, la que, de tener lugar, no debe ser admitida por el juez por presentarse fuera de plazo. Se trata del efecto normal de la preclusión18, la que tiene lugar cuando transcurre el plazo para contestar la demanda sin hacerlo.
Otro sector de la doctrina judicial sostiene que en la contestación extemporánea de la demanda efectuada antes de la audiencia en que se debe ofrecer prueba existe contestación, aun cuando se haya efectuado extemporáneamente. La misma tiene suficiente mérito para controvertir los hechos afirmados por el demandante, debiendo, por consiguiente, recibirse la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, no pudiendo el juez ejercer la facultad del art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo19. Se agrega que la no contestación y la contestación de la demanda fuera de plazo son situaciones jurídicas distintas, por lo que no resulta procedente aplicar a esta última situación el efecto previsto en el art. 453 N° 1° inc. 7° del Código del Trabajo, debido a que este inciso no tiene como supuesto fáctico para su aplicación la contestación fuera de plazo, sino únicamente la no contestación. Esta posición termina concluyendo que, atendido el efecto perjudicial que tiene la admisión tácita para el demandado rebelde, debe ser aplicada restrictivamente20.
A nuestro entender, debido a que los plazos establecidos en el Libro v del Código del Trabajo son fatales (art. 435 del Código del Trabajo), los actos procesales que no se realizan en la oportunidad prevista por el Código no pueden efectuarse válidamente con posterioridad por haber precluido la oportunidad que se tenía para ello. De ahí que la contestación de demanda extemporánea no constituye contestación, no existiendo en el proceso. Tal efecto es simplemente expresión de la preclusión por vencimiento del plazo21. Sostener lo contrario importaría pasar por alto la norma contenida en el art. 435 del Código del Trabajo, desconociéndose que los plazos del libro v del Código del Trabajo son fatales. Además, si se tratara de forma igual las contestaciones de demanda dentro de plazo y extemporánea, se corre el riesgo de afectar el derecho a defensa del demandante, porque conlleva a que este no conozca oportunamente la contestación y la teoría del caso de su contraparte, no teniendo tiempo suficiente para defenderse de la misma22. En especial, en las controversias tramitadas conforme al procedimiento de aplicación general, una contestación extemporánea puede provocar un desconocimiento de las posibles probanzas de que se valdrá el demandado, toda vez que el plazo de los cinco días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia preparatoria otorgados para la contestación tiene por objetivo permitir al demandante tener un conocimiento previo tanto de la línea argumentativa como de la teoría del caso del demandado, y con ello de las posibles probanzas de que se valdrá en juicio23; plazo que no tendrá con una contestación extemporánea.
2.b) No contestación de la demanda en el litisconsorcio pasivo
La admisión tácita por no contestación se aplica a toda parte demandada, incluso, en el supuesto de litisconsorcio pasivo, voluntario o necesario. Al no distinguir el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, no corresponde distinguir ni excluir de su aplicación a algunos demandados. Sin embargo, en el caso del litisconsorcio pasivo surge el problema de determinar si la falta de contestación por uno de los litisconsortes vincula al otro que contestó en tiempo y forma o, por el contrario, la contestación de uno de los litisconsortes puede extenderse al que no ha contestado o, bien, la posición procesal de los litisconsortes tiene un carácter autónomo para los efectos de la no contestación de la demanda.
Para resolver el problema planteado corresponde distinguir entre litisconsorcio pasivo necesario24 y litisconsorcio pasivo facultativo25.
En el litisconsorcio pasivo necesario26 la unidad de pretensiones y causas de pedir respecto de todos los demandados excluye la tercera solución; no tiene cabida la posibilidad de limitar los efectos de la contestación o no contestación a solo alguno de los litisconsortes pasivos27. Por tanto, corresponde determinar si se extiende rebelde la contestación de la demanda efectuada por otro o, bien, prevalece la no contestación respecto de todos los litisconsortes pasivos necesarios, rebeldes y no rebeldes.
Tiene importancia para estos efectos conocer el fundamento de la admisión tácita por no contestación de la demanda. Si el mismo reside en el principio dispositivo sustancial -como lo sostiene la doctrina28- y en establecer efectos perjudiciales para el litigante negligente, extender la eficacia de la no contestación de uno de los litisconsortes a los que sí han contestado en tiempo y forma, importa una indebida extensión de la voluntad de aquel que no contesta al que sí ha contestado29. Pero también se ha hecho notar que la solución opuesta -aquella según la cual la contestación por una parte es suficiente para no tener cabida la admisión tácita- produce el inconveniente de extender los efectos de la voluntad de la parte que contestó a aquella que no contestó, a la que no manifestó su voluntad expresamente respecto de los hechos afirmados en la demanda30.
No obstante, los inconvenientes expresados, si se parte de la premisa según la cual la admisión tácita por no contestación es reconducible al principio dispositivo sustancial, la solución que presenta menores inconvenientes es aquella que sostiene como idónea la contestación de un litis-consorte pasivo necesario para que los hechos afirmados por el demandante sean acreditados en el proceso, debiendo, por tanto, recibirse la causa a prueba. Además, no resulta posible extender los efectos de la no contestación a una parte que sí lo hizo31, no concurriendo en este supuesto el hecho esencial que exige el art. 453 N° 1 inc. 3° del Código del Trabajo: no contestación de la demanda.
Esta respuesta es, además, coherente con la institución misma del litisconsorcio necesario, puesto que, al tratarse de una relación procesal única, la resolución judicial que se dicte será igual para todos los litisconsortes pasivos necesarios, produciendo los mismos efectos en todos ellos. Consecuencia que conlleva a que los actos jurídicos procesales realizados por cualquier litisconsorte producen efectos respecto de los demás32. Es por ello que no se produce el efecto de la no contestación si uno de los litisconsortes pasivos necesarios contesta, aunque los otros no lo hagan, permaneciendo aquellos en rebeldía, desde que la contestación realizada por uno produce efectos respecto de todos los litisconsortes pasivos necesarios.
Tratándose del litisconsorcio pasivo facultativo, si bien hay unidad formal del proceso, las pretensiones que se reclaman de los demandados conservan autonomía. Tanto es así que el demandante pudo no demandar a alguno de los litisconsortes y conservar la eficacia de las pretensiones reclamadas respecto del que sí fue demandado. La cuestión consiste en establecer si la unidad del proceso o autonomía de las pretensiones influye sobre la facultad del juez y sobre la situación de las partes demandadas producto de la no contestación de uno de los litisconsortes pasivos.
La respuesta que tradicionalmente se ha dado en la doctrina es que al ser cada sujeto independiente de los demás en el proceso, la actividad o inactividad de cada uno de los litisconsortes no afecta ni altera la situación procesal de los otros, desde que en todo litisconsorcio facultativo el resultado del proceso y el contenido de la sentencia pueden ser diferentes con respecto a cada uno de ellos33.
De este modo, si uno o más litisconsortes pasivos facultativos no contestan la demanda y otros la contestan, la admisión tácita solo podrá efectuarse respecto de los que no contestaron, mas no respecto de los pasivos que sí contestaron.
En nuestro concepto la respuesta ofrece ciertos matices. Si los hechos que constituyen la causa de pedir de las pretensiones reclamadas de cada uno de los litisconsortes pasivos facultativos tienen plena autonomía, resultará posible tener por tácitamente admitidos esos hechos respecto del que no contestó, mas no respecto del litisconsorte pasivo que sí contestó, debiendo recibirse la causa a prueba respecto de aquel que contestó la demanda34. Por el contrario, si tales hechos tienen conexión o son los mismos invocados para todos o algunos de los litisconsortes pasivos y el que contestó la demanda los controvirtió, no resulta posible aplicar la admisión tácita por no contestación de la demanda, toda vez que, se estaría afectando a la parte que sí contestó, extendiéndose indebidamente la admisión tácita, lo que perjudicaría a la parte que sí cumplió con la carga procesal oportunamente35.
Así, la normativa legal y la indivisibilidad de los hechos, hacen necesario en esta última situación recibir la causa a prueba respecto de todos los litisconsortes pasivos facultativos, no pudiendo utilizarse la admisión tácita.
3. No concurrencia del demandado a la audiencia preparatoria o única
El art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo no exige para que se tengan por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda que el demandado no concurra a la(s) audiencia(s) del procedimiento respectivo. Por tanto, sea que concu rra o no concurra a la audiencia respectiva, el juez puede ejercer la prerrogativa contemplada en la norma señalada36. Ello porque lo que exige la disposición en cuestión es que el demandado no conteste en tiempo y forma, no exigiendo ningún otro requisito adicional. Exigir como requisito adicional a la demanda, citación y notificación de la misma y falta de contestación, que el demandado no concurra personalmente o asistido por abogado habilitado a la audiencia respectiva, es agregar una exigencia no contemplada en la legislación laboral para la admisión tácita de los hechos por no contestación de la demanda.
Sin embargo, a pesar de la claridad del art. 453 N° 1 inc. 7° alguna jurisprudencia aislada ha exigido para que opere la admisión tácita por no contestación que la parte demandada no concurra a la audiencia respectiva, ni personal ni representado por abogado habilitado. A contrario sensu, según esta jurisprudencia judicial, si el demandado concurre personal o debidamente asistido y niega en la audiencia correspondiente los hechos afirmados en la demanda no resulta posible tenerlos por tácitamente admitidos37. De ahí que si el juez de la instancia tiene por tácitamente admitidos los hechos afirmados en el libelo incurre -en opinión de esta postura- en infracción de la garantía del debido proceso, al vulnerar el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo38. Posición que no resulta ajustada, porque, según se indicó, agrega un requisito no establecido por el legislador laboral, careciendo de un sustento normativo que permita sustentarla39.
4. Oportunidad procesal para hacer efectiva la admisión tácita por no contestación de la demanda
Todo el proceso laboral se encuentra regido por el principio de legalidad, pudiendo el juez, a consecuencia del mismo, hacer solo aquello que le permite la legislación y en la oportunidad que la misma señala (arts. 6, 7 y 19 N° 3 inc. 6° de la Constitución Política). Más aún cuando existe un estricto sistema de preclusiones en el proceso laboral, en virtud del cual transcurrida la oportunidad prevista por el Código del Trabajo para realizar un acto procesal no se puede realizar posteriormente, so pena de incurrir en un vicio de nulidad.
Atendido que el juez laboral se rige por el principio de legalidad resulta importante determinar la oportunidad en que puede hacer efectiva la admisión tácita de los hechos afirmados en la demanda por no contestación de la demanda. Al respecto no existe una opinión unánime sobre cuál es la oportunidad, existiendo dos posiciones en la doctrina y en la jurisprudencia judicial nacional.
a) Para una postura -mayoritaria en la jurisprudencia- la admisión tácita corresponde utilizarla -si decide hacerlo el juez- en la audiencia preparatoria (o audiencia única, tratándose del procedimiento monitorio40) antes de recibir la causa a prueba, dictándose sentencia definitiva en ese instante, no siendo necesario continuar con el desarrollo normal del proceso diseñado por el Código del Trabajo. Si el juez no hace uso de la admisión tácita antes de recibir la causa a prueba y procede a recibirla, fijando los hechos a ser probados, admitiendo a las partes ofrecer y rendir prueba, no podrá hacerlo posteriormente, por haber precluido la oportunidad en que tenía para hacerlo.
La razón de que la admisión tácita debe hacerse efectiva antes de la recepción de la causa a prueba, radica en que todos los hechos afirmados en la demanda son pacíficos41, por no controvertir el demandado rebelde ningún hecho, al no haberla contestado; la misma impide recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos. De ahí que el legislador laboral introdujera en el art. 453 N° 3 del Código del Trabajo, el inc. 2°, el cual señala: "De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia". Esta norma se encuentra reservada para aquellos supuestos en que no existe hecho controvertido alguno, habilitando al juez para dictar sentencia definitiva luego de la etapa procesal de conciliación, siendo uno de ellos la admisión tácita total. Así lo sostiene un sector de la doctrina nacional42. Criterio que es compartido también por la jurisprudencia judicial mayoritaria43.
Para estos efectos, la admisión tácita constituye un supuesto de exención de prueba, por lo que no sería necesario recibir la causa a prueba respecto del demandado rebelde, dictándose sentencia definitiva a su respecto sin necesidad de recibir la causa a prueba.
A favor de esta posición pueden indicarse diversos argumentos legales, además, de los ya expuestos.
En primer lugar, la ubicación de la norma que consagra la admisión tácita en el Código del Trabajo. Entre las reglas que el juez debe aplicar en la audiencia preparatoria establecidas en el art. 453 del Código del Trabajo podemos encontrar la que regula la admisión tácita, la que está ubicada antes que las que contempla la etapa probatoria, cuya regulación se encuentra a partir del N° 3 del art. 453; lo que revela que su aplicación opera antes de las reglas que regulan la etapa probatoria44.
Lo anterior se encuentra en perfecta armonía con la idea de que la etapa probatoria es eventual, desde que solo procederá si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De no existir hechos controvertidos no tendrá lugar la etapa probatoria, por ser innecesaria, correspondiendo dictar sentencia definitiva (art. 453 N° 3 inc. 2° del Código del Trabajo).
En segundo lugar, los principios de celeridad y economía procesal que rigen en los procedimientos laborales rechazan los trámites innecesarios y promueven que estos concluyan en el menor tiempo, con los mínimos actos procesales posibles; objetivo al que contribuye -precisamente- la admisión tácita por falta de contestación de la demanda hecha efectiva antes de la recepción de la causa a prueba.
Con todo, la principal duda que provoca esta forma de entender la admisión tácita total tiene relación con si su ejercicio en la audiencia preparatoria (o única, tratándose del procedimiento monitorio) vulnera la garantía del debido proceso del demandado en su manifestación del derecho a defensa y derecho a la prueba, entendido este último como la posibilidad que tiene de ofrecer prueba, que la misma sea admitida, rendida y valorada, para desvirtuar los hechos afirmados por el demandante.
La Corte Suprema45 y el Tribunal Constitucional46 analizando este problema concluyen que no existe vulneración del debido proceso, desde que el proceso laboral donde se ha instaurado la admisión tácita por no contestación de la demanda, cuya eficacia es omitir la recepción de la causa a prueba por no existir hechos que deban ser probados,
"aparece tan compatible con las reglas del debido proceso como puede serlo el que atribuye otros efectos jurídicos al silencio estimando que hay controversia cuando nada dice el demandado. Aún más, puede entenderse que se vincula mayormente con el sentido natural de las cosas, manifestado en el aforismo "el que calla, otorga"47.
Se respeta la garantía constitucional del debido proceso de que es titular el demandado, porque se le confiere por la legislación laboral la posibilidad concreta para defenderse. Primero, mediante la contestación de la demanda realizada en tiempo y forma. Luego, si contestó cumpliendo las exigencias legales, a través del ofrecimiento, admisión, recepción y valoración de la prueba rendida relevante para acreditar los hechos controvertidos que son de su carga. El debido proceso exige la tramitación conforme a las exigencias legales y, ejercerse la admisión tácita en la audiencia preparatoria (audiencia única en el procedimiento monitorio) se ajusta a la ley, porque es una posibilidad reconocida por el Código del Trabajo, guardando coherencia con la Constitución Política de la República48.
b) Para una segunda posición doctrinaria y jurisprudencial, la admisión tácita por no contestación de la demanda no permite omitir la recepción de la causa a prueba, desde que solo se podrá ejercer por el juez, si decide hacerlo, en "la sentencia definitiva", tal como lo señala el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, entendiendo por tal únicamente la dictada dentro del plazo establecido en el art. 457 del Código del Trabajo49 luego de concluida la audiencia de juicio50, cuyo contenido está contemplado en el art. 459 del mismo Código51. Esta posición solamente admite utilizar la admisión tácita en la sentencia definitiva dictada al término del procedimiento llevado a cabo siguiendo todas las etapas procesales establecidas por el Código del Trabajo52.
Esta posición se sustenta en diversos argumentos. El primero de ellos es que, si la parte demandada no contesta no puede ser privada de su derecho a rendir prueba, más aún cuando existe texto legal que obliga a rendirla cuando existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; siendo una de estas hipótesis aquella en que el demandado no contesta. Aquello se debe a que atribuye a la falta de contestación de la demanda el mismo efecto que se establece en el art. 313 del Código de Procedimiento Civil en el proceso civil; es decir, la contestación ficta de la demanda53, debiendo tener el juez por controvertidos los hechos afirmados en el libelo, por ser ese el efecto de la contestación ficta. Lo anterior, debido a que esta posición sostiene que, por aplicación supletoria a los procedimientos de aplicación general, tutela laboral y monitorio de las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar a estos el art. 313 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose necesariamente recibir la causa a prueba cuando el demandado no contesta.
El segundo argumento consiste en que, si se ejerce la admisión tácita en la audiencia preparatoria o única, según sea el procedimiento en que tenga lugar, omitiéndose la recepción de la causa a prueba, no se ejerce en la oportunidad procesal correspondiente, que es la contemplada para la dictación de la sentencia definitiva luego de rendida la prueba, anticipándose una decisión reservada exclusivamente para el fallo decisorio54.
Si no se contesta la demanda, según esta segunda posición, necesariamente debe recibirse la causa a prueba, admitirse aquella ofrecida e incorporarse en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, si el juez ejerce la admisión tácita en la audiencia preparatoria o en la audiencia única (procedimiento monitorio), no recibiéndose la causa a prueba, se priva al demandado de ofrecer y rendir prueba, vulnerándose la garantía del debido proceso55, que exige que toda sentencia definitiva debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, siendo uno de sus elementos más significativos el otorgamiento a las partes de la posibilidad de ser oídos, de ofrecer y rendir prueba para acreditar los presupuestos fácticos de sus defensas y que dicha prueba sea valorada en conformidad al art. 456 del Código del Trabajo56.
De ahí que, cuando se hace efectiva la admisión tácita de los hechos en la audiencia preparatoria, se han acogido algunos recursos de nulidad fundado en el motivo de nulidad de infracción de garantías constitucionales previsto en el art. 477 inc. 1° del Código del Trabajo, concretamente por vulneración de la garantía del debido proceso, ordenándose la realización de una nueva audiencia preparatoria en que se reciba la causa a prueba57, por sostenerse que la admisión tácita debió ejercerse en la sentencia definitiva dictada en la oportunidad prevista en el art. 457 del Código del Trabajo.
Esta segunda posición es acorde con la regla de prudencia que hace aconsejable que la valoración del silencio del demandado al no contestar, al igual que sucede con el tratamiento de ciertas presunciones fundadas en la conducta de las partes (confesión ficta, exhibición de documentos), se posponga a la fase de la sentencia definitiva dictada en la oportunidad prevista por el legislador luego de concluido todo el procedimiento que ha diseñado, ya que a lo largo del pleito pueden advertirse correctamente determinadas circunstancias que demuestren que a pesar del silencio del demandado, los hechos sucedieron en la realidad de una manera distinta a la señalada por el actor en su demanda, que conllevan al juez a rechazar la admisión tácita58.
Atendida la solidez de los argumentos que sustentan la primera posición, somos partidarios de que la admisión tácita por no contestación de la demanda debe hacerse efectiva luego de fracasada la etapa de conciliación, si el juez decide utilizarla, omitiendo la recepción de la causa a prueba. Respuesta que, además, guarda conformidad con el principio dispositivo, que tiene amplia vigencia en el proceso laboral59, puesto que de acuerdo con el mismo las partes no solo tienen la carga de introducir los hechos que constituyen la causa de pedir de sus pretensiones al proceso sino, también, la de controvertir los hechos de la otra parte o mostrar su aceptación con los mismos60. De este modo, no se necesita prueba cuando no existen hechos controvertidos, debiendo el juez conformarse a los hechos pacíficos.
En la admisión tácita total, al no existir contestación de la demanda, el demandando no cumplió con su carga procesal de contestar, ni menos con la carga de controvertir expresamente los hechos afirmados por el actor en el libelo, constituyendo su silencio una aceptación tácita de los hechos que constituyen la causa de pedir de las pretensiones del actor, no existiendo hechos controvertidos. Es la no existencia de hechos controvertidos producto de la admisión tácita por no contestación la que impide pasar a la fase de prueba, dándose por concluido el procedimiento, debiéndose dictar sentencia definitiva de inmediato.
Si el juez no hace uso de la admisión tácita luego de la etapa de conciliación y procede a recibir la causa a prueba, no podrá hacerlo en la sentencia definitiva dictada luego de la etapa de prueba, por haber precluido la etapa procesal que tenía para hacerlo.
III. Naturaleza jurídica y efectos de la admisión tácita por no contestación de la demanda
El art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo no precisa los efectos de la admisión táctica por no contestación de la demanda, limitándose a establecer que el juez "podrá" tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda en "la sentencia definitiva"; imprecisión que ha generado discrecionalidad judicial en su utilización y opiniones divergentes en la interpretación de la norma, lo que hace necesario precisar los efectos de la admisión tácita y su alcance.
Como primera cuestión debe señalarse que la naturaleza jurídica y efectos de la admisión táctica de los hechos por no contestación es de lo más controvertido tanto en doctrina61 como en el ámbito de la jurisprudencia judicial.
La discusión principal reside en determinar si la admisión tácita por no contestación constituye un relevo de prueba en beneficio del demandante o, por el contrario, de todas formas debe recibirse la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, constituyendo la admisión tácita solo un antecedente probatorio a considerarse en la sentencia definitiva, lo que equivale a decir que la rebeldía del demandado produce la contestación ficta. En términos más generales, la discusión se centra en establecer si el juez debe o no recibir la causa a prueba si decide ejercer la facultad contemplada en el art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo como consecuencia de la no contestación de la demanda, existiendo opiniones diferentes.
Una segunda cuestión, estrechamente vinculada a la anterior, es aquella que tiene relación con el carácter que tiene la admisión tácita para el juez y para las partes, debiendo establecerse si la misma constituye una facultad, deber u obligación para el juez como también si es una sanción o consecuencia del incumplimiento de una carga procesal para el demandado. Todos aspectos que serán tratados separadamente:
1. Omisión de la recepción de la causa a prueba. Relevatio ab onere probandi
Para una primera posición -que es mayoritaria en la jurisprudencia judicial- la admisión tácita por no contestación autoriza al juez a decidir la controversia sin necesidad que se rinda prueba62. La admisión tácita total originada como consecuencia de la no contestación, produce -según esta opinión- una relevatio ab onere probandi en favor de la parte que originalmente tenía la carga de probar, gozando el demandado de aquello que en el Common Law llaman benefit of assumption63. Debido a que no existe hecho controvertido, la admisión tácita no es per se fuente o medio de prueba, siendo su efecto la exoneración de prueba. La admisión tácita total no da lugar a rendir prueba dirigida a demostrar los hechos afirmados; ello porque los hechos afirmados en la demanda se tienen por pacíficos como consecuencia de la admisión tácita64.
Es así como la no contestación de la demanda puede reputarse como suficiente para excluir los hechos afirmados en ella del thema probandum, constituyendo la conducta omisiva del demandado un acto procesal mediante el cual se da por reconocida implícitamente la verdad de los hechos expuestos por el demandante, quedando, por ello, relevado de acreditar los hechos admitidos, resultando innecesario la rendición de cualquier medio de prueba sobre los mismos65. Es por esto que se sostiene que la admisión de los hechos tiene una función de relevo de prueba y no de inversión de la carga de la prueba66.
Ahora bien, debe precisarse que a pesar de que el nombre de ficta confessio que se le otorga a la admisión tácita por no contestación de la demanda por parte de algunos autores67, la misma no constituye el medio de prueba denominado prueba confesional, porque este, a diferencia de la admisión tácita total, tiene como presupuesto que la causa se haya recibido a prueba y, por tanto, que se hayan admitido y rendido medios de pruebas, dictándose la sentencia definitiva en los plazos establecidos en los arts. 457 y 500 del Código del Trabajo, según el procedimiento en que haya recaído. En cambio, la admisión tácita total de los hechos como relevo de prueba, implica que no existen hechos controvertidos, impidiendo las fases de discusión y prueba, las que son innecesarias68; distinción que tanto la doctrina nacional69 como extranjera70 han demostrado con acierto.
Asimismo, la admisión de los hechos como relevo de prueba es distinta al allanamiento, existiendo numerosos aspectos que diferencian a ambas instituciones, no siendo admisible su confusión71.
En fin, para un sector de la doctrina nacional y la jurisprudencia judicial mayoritaria, la admisión tácita total releva de la carga de la prueba al demandante, constituyendo un supuesto de omisión del thema probandum, no debiéndose recibir la causa a prueba, procediendo el juez a dar por concluida la audiencia respectiva sin necesidad de recibir la causa a prueba y dictar sentencia definitiva de inmediato. Ello, debido a que el demandado al no contestar aceptó la verdad de los hechos expuestos, quedando solo como cuestión a resolver la jurídica, la que se realiza precisamente en la sentencia definitiva que se dicte, acogiéndose o rechazándose las pretensiones del demandante, según si el juez las estima o no ajustadas a derecho72.
En efecto, la admisión tácita total, según esta posición, ofrece al juez una regla de prueba libremente valorada en la sentencia definitiva, un instrumento para formarse el convencimiento sobre los hechos alegados por el demandante.
2. La admisión tácita como antecedente probatorio para acreditar los hechos controvertidos
Otro sector de la doctrina73 y jurisprudencia nacional74 sostiene que la admisión tácita de los hechos derivada de la no contestación no excluye a los hechos afirmados en la demanda del thema probandum ni determina un relevatio ab onere probandi, ni menos una inversión de la carga de la prueba.
La admisión tácita total por no contestación de la demanda constituye un verdadero antecedente probatorio que debe ser valorado por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva pronunciada en la oportunidad prevista en el art. 457 del Código del Trabajo, tratándose del procedimiento de aplicación general o de aquellos tramitados conforme a las reglas de este, y la dictada en la oportunidad establecida en el art. 500 del mismo Código respecto del procedimiento monitorio.
Se utiliza la admisión tácita como medio de adquisición de la información mediante la cual el juez puede valerse para verificar la realidad de los hechos controvertidos. Constituye un instrumento informativo del cual el juez extrae elementos útiles para la formación de su convencimiento.
Si se toma la prueba en su acepción de dato cognoscitivo, la admisión tácita constituye una prueba75. La misma no tiene un contenido informativo, pero sí un valor demostrativo, de medio de convencimiento (de elemento útil para la formación del convencimiento) del juez76.
El juez puede formarse su convencimiento utilizando dos elementos de conocimiento distintos77.
El primer elemento está constituido por la prueba de carácter tradicional, propuesta por las partes o el juez y rendida en el proceso, la que constituye un elemento propiamente informativo, introduciendo información, datos fácticos al proceso.
El segundo elemento de conocimiento está constituido por la admisión tácita, que está ontológicamente constituida por un simple comportamiento del demandado al que la ley le atribuye una idoneidad cognoscitiva. A su vez, viene atribuida a la admisión tácita por no contestación la función de instrumento eurístico, o sea, de un medio del cual se sirve el juez para establecer la verdad de los hechos afirmados en la demanda, los que pueden ser demostrados en el proceso mediante un instrumento que per se no es informativo. Eficacia probatoria que, igualmente, encuentra su razón de ser en la regla de la experiencia según la cual la parte que tiene interés en negar la verdad de un hecho contesta el hecho allegado por la contraparte al proceso, razón por la cual es plausible inferir de tal comportamiento omisivo una confirmación de la verdad del hecho afirmado por el demandante78.
La admisión tácita por no contestación constituye prueba autosuficiente para establecer la verdad de los hechos afirmados por el demandante en su demanda, si no existe ninguna otra prueba que permita demostrar su verdad, debiéndose, eso sí, valorar junto con el resto de la prueba legalmente rendida en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 456 del Código del Trabajo79.
Por tanto, si existe prueba contraria a la admisión tácita total, que tiene un mayor valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, el juez deberá establecer los hechos controvertidos conforme a esta última prueba desechando la admisión tácita80.
3. La admisión tácita como facultad del juez
El art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo al regular la admisión tácita por no contestación de la demanda, emplea la expresión verbal 'podrá'. Ahora bien, conforme a la regla de interpretación de la ley contenida en el art. 20 del Código Civil: "Las palabras de la ley se entenderá en su sentido natural y obvio [...]"; sentido natural y obvio que, se ha entendido, debe buscarse en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. Una de las acepciones de la palabra poder contenidas en ese Diccionario es "Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo", lo que revela que la admisión tácita constituye un poder, una facultad para el juez81, y no un deber u obligación procesal, quedando entregada su utilización exclusivamente a la decisión del juez de la instancia, quien podrá utilizarla o no si concurren los presupuestos para su procedencia82. Conforme al texto del Código del Trabajo el juez puede o no ejercer tal facultad, constituyendo una potestad procesal facultativa83.
Al ser una facultad, el juez no debe señalar las razones por qué no aplica la admisión tácita sino la utiliza. De la misma forma puede proceder si recurre a la admisión tácita, debiendo, en este caso, solo velar porque concurran los supuestos fácticos que permiten su aplicación. Lo señalado es de la mayor importancia, puesto que si el juez decide no utilizar la admisión tácita para establecer la verdad de los hechos, no obstante que concurren los requisitos para su aplicación el demandante, no puede denunciar infracción de ley, infracción de la sana crítica ni vulneración de derecho fundamental a través del recurso de nulidad84, precisamente por el carácter facultativo que tiene para el juez, quedándole reservada en exclusiva su utilización85.
4. La admisión tácita como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal por parte del demandado
Nada dice el Código del Trabajo sobre cuál es la naturaleza jurídica que tiene la admisión tácita por no contestación de la demanda para el demandado. Por su parte, la jurisprudencia judicial86 y la doctrina nacional87, sin señalar fundamento jurídico, indican que la admisión tácita de los hechos es una "sanción" de relevancia probatoria para el demandado rebelde, no obstante sostener que la contestación es una carga procesal impuesta a este88.
En nuestra opinión, para determinar la naturaleza jurídica que tiene la admisión tácita de los hechos para el demandado rebelde, resulta esencial establecer previamente si la contestación de la demanda es una obligación o deber procesal o si, por el contrario, es una carga procesal; conceptos que la doctrina nacional89 y comparada90 han precisado y distinguido.
Ello porque si la contestación es un deber o una obligación procesal impuesta al demandado la admisión tácita constituirá una sanción para esta parte. En cambio, si es una carga procesal la admisión tácita es la consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, mas no una sanción.
En virtud del principio de buena fe procesal -reconocido expresamente como un principio de los procedimientos laborales en el art. 425 del Código del Trabajo- nuestro Código no solo purga los comportamientos contrarios a la buena fe si no que le impone a los intervinientes cargas y deberes delimitados por la legislación con el fin de hacer posible el cumplimiento tanto de los intereses públicos como privados que convergen en el juicio. Uno de estos deberes sería el de colaboración de las partes a fin que el proceso pueda cumplir su cometido, siendo una de las manifestaciones de dicho deber la contestación de demanda. El respeto de la buena fe haría que la contestación se erija como un deber procesal para el demandado91. De incumplirse el mismo el juez puede sancionarlo con la admisión tácita de los hechos afirmados por el actor, constituyendo la sanción del incumplimiento del deber de contestar.
Contrariamente a lo señalado, en nuestro proceso laboral se estableció la contestación de la demanda como una carga procesal para el demandado, estando establecido su cumplimiento en beneficio de esa parte, no en beneficio de la parte demandante ni del Estado. La contestación es uno de los instrumentos más importantes de que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, puesto que a través de la misma podrá controvertir o admitir los hechos afirmados por el actor según lo estime conveniente, siendo, por lo mismo, libre de contestar o no hacerlo. Pero si no lo hace se pueden producir los efectos perjudiciales que contempla el Código del Trabajo, si el juez hace uso de la admisión tácita.
De esta forma, la admisión tácita no constituye una sanción procesal impuesta en perjuicio del demandado, sino que es una de las consecuencias posibles derivadas del incumplimiento de su carga procesal.
Las sanciones solo tienen lugar como consecuencia del incumplimiento de una obligación o deber procesal por parte del sujeto procesal a quien se le impuso, y la no contestación -que es el presupuesto esencial de aplicación de la admisión tácita- no constituye el incumplimiento de una obligación o deber procesal por parte del demandado, sino el incumplimiento de una carga procesal.
No resulta posible confundir dogmáticamente la sanción con las consecuencias del incumplimiento de una carga procesal, desde que el supuesto fáctico para la procedencia de ambas es distinto.
La sanción -según se indicó- es la consecuencia del incumplimiento de una obligación o deber procesal que el legislador establece en beneficio de un tercero distinto de aquel que debía cumplir con el mismo. Por ello, se impone una sanción porque con su incumplimiento ha resultado lesionado un interés de un tercero o, bien, no se ha satisfecho. En cambio, la carga procesal se establece en beneficio del mismo sujeto que debe cumplirla, por lo que su incumplimiento le perjudicará solo al mismo que debía cumplirla.
Refuerza que la admisión tácita de los hechos es la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal el mismo art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo, puesto que está concebida como una facultad del juez, que la puede o no ejercer, lo que está acorde con el hecho de que la contestación de demanda es una carga procesal.
Si se hubiera establecido como un deber procesal la contestación, la admisión tácita debió establecerse como un deber del juez, evento en el cual el juez tendría que tener por tácitamente admitidos los hechos afirmados en la demanda de no contestarse por el demandado. Al no consagrarse de ese modo, sino como facultad, confirma que la contestación de demanda es una carga procesal y la admisión tácita una de las consecuencias posibles del incumplimiento de esa carga procesal que quedó entregada al criterio del juez.
Ahora bien, reconocemos que nuestra posición no es compartida por todos, desde que existe un sector de la doctrina que sostiene que las sanciones tienen lugar, también, en los casos de no cumplimiento de cargas procesales, siendo una de ellas la preclusión92, como lo sería la admisión tácita por no haberse contestado la demanda en tiempo y forma.
IV. Requisitos de la sentencia definitiva en que se hace efectiva la admisión tácita
Las opiniones contrapuestas que existen sobre los requisitos, efectos y naturaleza jurídica de la admisión tácita por no contestación se trasladan también al contenido de la sentencia definitiva que debe dictar el juez cuando utiliza la admisión tácita de los hechos para establecer la verdad de los hechos afirmados por el demandante por no contestación de la demanda. Opiniones contrapuestas a que contribuye el texto del inc. 7° del N° 1 del art. 453 del Código del Trabajo, desde que el mismo solamente establece que el juez puede hacer efectiva la admisión tácita en la sentencia definitiva, mas no indica los requisitos de la misma. De ahí que sea necesario determinar el contenido de la sentencia definitiva donde se utiliza la admisión tácita derivada de la no contestación de la demanda. Lo que es relevante, porque si no cumple la sentencia definitiva con las exigencias legales adolece de un defecto formal que la hace anulable en virtud de la causal de nulidad prevista en el art. 478 letra e) del Código del Trabajo93.
Si se estima que la admisión tácita en análisis corresponde hacerla efectiva antes de la recepción de la causa a prueba, por no existir hecho controvertido que acreditar, la sentencia definitiva no debe cumplir evidentemente con todos los requisitos establecidos en el art. 459 del Código del Trabajo39 (500 inc. final, tratándose de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento monitorio). Ello porque tales requisitos solamente deben cumplirlos la sentencia definitiva dictada luego de concluido el procedimiento normal establecido por el Código del Trabajo, después de recibida la causa a prueba y rendida la prueba ofrecida oportunamente por las partes. Tales requisitos deben cumplirlos las sentencias definitivas dictadas en la oportunidad prevista en los art. 457 y 500 del Código del Trabajo. De este modo, resulta evidente que aquella dictada conforme al art. 453 N° 1 inc. 7° no debe cumplir con las exigencias contempladas en el N° 4 del art. 459 en relación con el art. 456 del Código del Trabajo, puesto que no existe prueba que apreciar al no haberse recibido la causa a prueba. Por tanto, la sentencia definitiva dictada en los procedimientos tramitados conforme a las reglas de aplicación general solamente debe cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del art. 459 del Código del Trabajo. Tratándose de la sentencia dictada en el procedimiento monitorio, debe cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del art. 459 (art. 501 del Código del Trabajo), no analizando prueba alguna, por no haberse rendido. No lo dice expresamente ninguna norma legal, pero emana de la propia naturaleza de la admisión tácita total por no contestación de la demanda, que impide recibir la causa a prueba, no existiendo prueba que rendir y valorar en la sentencia definitiva que se dicte.
En cambio, si se estima que la admisión tácita constituye solamente una prueba o regla probatoria que puede utilizar el juez para acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no siendo un supuesto de exención de thema probandi, la sentencia definitiva debe cumplir con todas las exigencias establecidas en los arts. 459 y 500 del Código del Trabajo. Ello porque se debe recibir la causa a prueba, pudiendo las partes ofrecer y rendir prueba, que el juez deberá valorar en la sentencia definitiva. Por lo mismo, el juez deberá valorar la prueba rendida respetando las reglas de la sana crítica contempladas en el art. 456, mismas reglas a que debe sujetarse la admisión tácita, al ser un antecedente probatorio, según esta posición95.
V. Control de la admisión tácita mediante el recurso de nulidad
El juez como ser humano que es, puede incurrir en errores al hacer uso de la admisión tácita por no contestación, siendo los mismos diversos. Así, por ejemplo, es posible que en la admisión tácita de los hechos afirmados en la demanda como consecuencia de la no contestación no se cumplan las exigencias legales, pero a pesar de ello el juez de la instancia haga uso de la misma, teniendo por tácitamente admitidos los hechos afirmados en el libelo. También puede suceder que, no obstante, concurrir los presupuestos para aplicar la admisión tácita y ser aplicada, el juez le atribuya efectos distintos a los previstos por el Código del Trabajo, como puede ocurrir en caso de admitir tácitamente algunos hechos y otros no, a pesar de que la admisión tácita por no contestación de la demanda es total96, es decir, que si se ejerce deben admitirse todos los hechos afirmados, por ser indivisible la admisión tácita de los hechos.
Atendido que la admisión tácita se hace efectiva en la sentencia definitiva -sea que se dicte antes de recibir la causa a prueba por estimarse no necesaria o luego de concluida la etapa probatoria- el único medio de impugnación de que dispone la parte agraviada es el recurso de nulidad97.
Ahora bien, lo que corresponde determinar es el motivo de nulidad que debe invocar la parte agraviada (el demandado) al interponer el recurso de nulidad. Cuestión de la mayor importancia, porque al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación de derecho estricto y existir más de un motivo de nulidad posible de invocar, es carga del recurrente invocar el motivo de nulidad específico establecido por el legislador para denunciar el vicio cometido en la sentencia definitiva impugnada, debiendo existir corresponde entre el vicio denunciado y la causal de nulidad invocada98.
La causal de nulidad depende del vicio cometido por el juez, debiéndose invocar, eso sí, en la mayoría de los casos la establecida en el art. 477 inc. 1° del Código del Trabajo, que admite la procedencia del recurso de nulidad cuando:
"en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales".
Ello porque es la que más comúnmente se configura cuando no se observan los requisitos de procedencia de la admisión tácita. Concretamente se vulnera la garantía del debido proceso establecida en el art. 19 N° 3 inc. 5° de la Constitución Política, desde que se infringe una regla procesal establecida por el legislador, no observándose por el juez las exigencias legales del procedimiento.
De esta forma, el recurrente deberá invocar necesariamente como normas sustentadoras de su recurso de nulidad los arts. 453 N° 1 inc. 7° y 477 inc. 1° del Código del Trabajo, además, del art. 19 N° 3 inc. 5° de la Constitución Política.
Las cortes de apelaciones de nuestro país han acogido recursos de nulidad cuando se ha aplicado indebidamente la admisión por no contestación de la demanda fundado en la infracción de la garantía del debido proceso. Los principales vicios que han motivado a acoger el recurso de nulidad son:
no concurrencia de los presupuestos fácticos para utilizar la facultad judicial del art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo99;
utilización de la misma en una oportunidad procesal distinta a la establecida por el Código del Trabajo100;
aplicación de la admisión tácita en circunstancias que debió recibirse la causa a prueba, porque a pesar de concurrir sus presupuestos de aplicación los hechos afirmados en la demanda son distintos a los indicados en sus documentos fundantes101;
atribución de efectos distintos a los legales, al admitirse solamente algunos hechos afirmados en la demanda y otros tenerlos por no ciertos102 y
acogerse pretensiones que no guardan relación con los hechos admitidos103.
VI. Reflexiones finales
A pesar de las discusiones existentes en la doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que predomina en nuestro proceso laboral la opinión de ser la admisión tácita por falta de contestación un supuesto de relevo de prueba de los hechos admitidos, detentando estos la calidad de pacíficos por no haber sido controvertidos, no teniendo el demandante la necesidad de acreditarlos. La admisión en cuestión permite al juez tener como hechos pacíficos aquellos afirmados en la demanda, evitando la recepción de la causa a prueba al no haberse controvertido hecho alguno por el demandado, siendo innecesaria esta etapa procesal. Es por ello que se ha erigido en una herramienta que permite hacer eficaz en los procedimientos laborales los principios de celeridad y economía procesal consagrados expresamente en el art. 425 del Código del Trabajo, evitando toda la etapa probatoria innecesaria. Se trata de una facultad del juez que tiene como supuesto de ejercicio el incumplimiento de una carga procesal del demandado.
Si bien la admisión tácita constituye un instrumento que permite al actor -que generalmente es la parte trabajadora- obtener una tutela judicial más rápida, la misma debe ser utilizada prudencialmente por el juez, que es a quien el Código del Trabajo ha encomendado su ejercicio con carácter facultativo. Esto porque se tienen por establecidos los hechos fundantes de las pretensiones del demandante únicamente sobre la base del comportamiento omisivo tenido por el demandado en el proceso, al cual el Código del Trabajo le atribuye efectos sobre los hechos allegados al proceso por el actor.
Sin embargo, la realidad de las cosas es que no existe ninguna evidencia que permita al juez establecer la verdad de los hechos; situación que provoca la incertidumbre de saber si los enunciados fácticos afirmados por el demandante son verdaderos o falsos, existiendo el riesgo que la decisión judicial sea fundada sobre un enunciado fáctico falso, pudiéndose condenar al demandado cuando en realidad no correspondía, por no ser cierta la causa de pedir que funda la pretensión del demandante104. Riesgo que puede afectar la calidad de las decisiones judiciales y el ejercicio de la jurisdicción, la cual busca otorgar la tutela judicial a quien realmente corresponde, además, de perseguir reestablecer el Derecho cuando ha sido conculcado.
A lo anterior hay que agregar que la admisión tácita puede involucrar un fraude procesal cuando los hechos que permite tener por pacíficos no han sucedido de esa forma; anormalidad procesal que el juez no solo debe evitar sino, también, sancionar (art. 428 del Código del Trabajo).
Asimismo, si los hechos expuestos en la demanda son absurdos, no tienen relación con la realidad o las peticiones del actor son desproporcionadas, el juez no debería recurrir a la admisión tácita, desde que puede provocar un resultado absurdo e injusto, lo cual repugna al Derecho105.
En estos casos, no obstante que concurren los requisitos procesales para utilizar la admisión tácita, el juez debe recibir la causa a prueba y ordenar que el demandado pruebe los hechos que constituyen la causa de pedir de sus pretensiones, por exigirlo el valor justicia106. La facultad que la legislación laboral confiere al juzgador de manera alguna permite dictar resoluciones injustificadas, faltas de fundamento y contrarias a la realidad, debiendo ser utilizada de manera ponderada y razonable, sin que puedan darse por establecidos hechos que resultan contradictorios o a cuyo respecto no baste la aceptación del demandado para tenerlos por acreditados107.
Atendida las ventajas y riesgos que presenta la admisión de hechos, el juez debe realizar un ejercicio prudencial de la misma, evitando un uso que conduzca a establecer hechos que no se condicen con la realidad. Si existen dudas sobre la veracidad de los hechos afirmados por el demandante de acuerdo con los antecedentes del proceso, resulta más acertado recibir la causa a prueba sin hacer uso de la admisión tácita. Decisión que otorga la posibilidad a las partes de ofrecer y rendir prueba que permita acreditar la veracidad de los hechos, disminuyendo el riesgo de resolver sobre la base de hechos falsos.
En suma, la admisión tácita constituye una facultad que debe ser ejercida racionalmente de acuerdo con el mérito del proceso y teniendo en cuenta los principios generales que informa el procedimiento laboral, en especial la buena fe de las partes108, evitando ser utilizada frente a hechos que constituyen un atentado evidente de la realidad.