I.- DOCTRINA
Hace ya bastante tiempo esta Corte (Suprema) ha expresado que “tratándose de un ilícito como el de autos para que nazca el derecho a pedir indemnización es necesario que se haya producido el daño. antes no hay derecho para demandar perjuicios”.
Desde la óptica descrita en los motivos precedentes y atendido el claro tenor de la demanda, el hecho fundante de la demanda entablada es el errado diagnóstico efectuado por el recurrente, yerro técnico del que se tuvo conocimiento recién en marzo de 2011 cuando fue comprobado a través de nuevos exámenes practicado por profesionales diversos, hito al que, en consecuencia, se debe acudir para los efectos de dar inicio al cómputo del plazo respectivo, tal como fue hecho por la sentencia atacada.
Corte Suprema, sentencia de 20 de marzo de 2020.1
II.- COMENTARIOS
La sentencia cuya doctrina hemos transcrito resuelve una cuestión que, hasta no hace tanto, era discutida en nuestra doctrina y jurisprudencia: cuál es el dies a quo del plazo de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual. Sobre esta cuestión hace ya algunos años nos referimos latamente, a propósito de una sentencia de la misma Corte Suprema, que resolvía la cuestión desde un ángulo diverso al que tiene en cuenta la sentencia a que ahora nos referimos.2
El artículo 2332 del Código Civil prescribe que, en caso de la acción resarcitoria por delito o cuasidelito civil, el plazo de prescripción extintiva es de cuatro años contados “desde la perpetración del acto”, lo que determina que haya podido discutirse cuándo se inicia el plazo de prescripción si el daño se produce tiempo después del acto causal.
En ese supuesto, la doctrina clásica había sido enseñada por el Decano Arturo Alessandri Rodríguez, en el sentido que: “La acción para obtener la reparación del daño causado por un delito o cuasidelito se extingue por prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del acto, es decir desde el día en que se cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquél en que se produjo el daño, si ésta y el hecho no son coetáneos”.3 El ilustre autor sostenía que el Código ponía fin a las discusiones suscitadas sobre el particular en derecho francés.
Esa doctrina era la seguida por otros autores y por algunos incluso en fechas recientes (como Orlando Tapia Suárez,4 y José Pablo Vergara Bezanilla5).
La jurisprudencia desde antiguo y hasta no hace mucho seguía uniformemente esa misma tesis,6 de modo que no es efectivo lo que afirma la sentencia que se comenta, en cuanto a que la tesis sostenida en ella sea la que predomina “desde hace ya bastante tiempo”.
Esta doctrina no era aceptable. En materia de prescripción rige el principio actioni non natae non praescribitur, de modo que, si la acción aún no nace, no es posible comenzar a computar su prescripción. Y en materia de delitos y cuasidelitos la acción nace cuando están reunidos todos los elementos de la responsabilidad y, por tanto, cuando el daño se ha producido, y más aún, cuando aquel ha llegado a conocimiento de la víctima. Hacer correr la prescripción desde el hecho causal, antes que se produzca el daño, implicaría que bien podría terminar el plazo aún antes que la víctima hubiere podido accionar. Antes que el daño se produzca no hay acción indemnizatoria posible y, por lo mismo, cuando el artículo 2332 del Código Civil hace mención a la “perpetración del acto”, no puede entenderse sino que tal acto se perpetra cuando están reunidos todos los elementos de la responsabilidad, según se acaba de manifestar. El acto ha de ser referido al que es ilícito, es decir, que ha producido daño.
Esta doctrina expuesta es la solución general en el derecho comparado. Así, en el derecho francés, aunque luego de la reforma de 2008 sobre prescripción no hay disposición especial sobre la materia, se entiende que se han dejado subsistentes las soluciones jurisprudenciales anteriores, las cuales disponían que: “la prescripción corre a contar del día en que el titular de un derecho habría conocido o habría debido conocer los hechos que le permitan ejercerlo”,7 lo que significa, en materia de responsabilidad civil que ese día “no es otro que la fecha de la manifestación del daño o de su agravación”.8 Se agrega que “si la realización del daño no podrían bastar para hacer correr la prescripción, no es menos cierto que ella no puede empezar a correr antes que el daño se haya realizado”.9 La Corte de Casación había asentado el principio que “el punto de partida de la prescripción de una acción de daños y perjuicios es el día en que el daño se ha realizado y no aquel en que la culpa fue cometida”.10 Más aún, se ha resuelto que “la prescripción de una acción de responsabilidad no corre sino a contar desde la realización del daño o de la fecha en que aquél es revelado a la víctima si ésta prueba que no había tenido previamente conocimiento de él”.11 Ello porque antes del conocimiento del daño la víctima no ha podido accionar, de forma que el adagio actione non natae se complementa por aquel otro según el cual contra non valentem agere non currit praescriptio.
Más interesante es la posición en el derecho italiano, porque el artículo 2947 de su Código Civil hace correr el plazo de prescripción de la acción de indemnización “desde el día en que el hecho se ha verificado”, es decir en una fórmula muy parecida a nuestro artículo 2332. No obstante, se ha entendido que la realización del daño es esencial para entender verificado el hecho.12 Un autor ha podido decir que el inicio del momento de la realización del acto “vacila ante el peso de la necesidad del conocimiento del daño y de la materialización concreta del perjuicio”.13
El Código Civil belga dispone que “por derogación al inciso primero, toda acción de reparación de un daño fundada en una responsabilidad extracontractual prescribe en cinco años a partir del día que sigue a aquel en que la persona lesionada ha tenido conocimiento del daño o de su grabación y de la identidad de la persona responsable”, con lo cual la prescripción se cuenta no sólo desde la producción del daño sino desde el conocimiento de él por la víctima.14
En cuanto a la legislación española, el Código Civil hispano recoge los antiguos precedentes de su derecho y dispone que se prescribe en un año “la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado” (art. 1968 n°2), lo que significa contar el plazo de prescripción desde que la víctima tomó conocimiento del daño.15
La sentencia que se comenta se une a otras que recientemente ya habían adoptado la misma conclusión, dejando de lado la anterior solución jurisprudencial. Así, la sentencia de 26 de septiembre de 2019 había resuelto que “tratándose un ilícito como el de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño. Antes no hay derecho para demandar perjuicios”, y que, por lo mismo desde entonces debía contarse el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria.16 También se había decidido en similar sentido en las sentencias de la Corte Suprema de 4 de diciembre de 2017, de 21 de marzo de 2016 y de 30 de octubre 2014,17 sin perjuicios de otras de la Corte de Santiago que habían seguido igual predicamento.18 Más aún, en algunas de ellas se resuelve que el plazo debe contarse desde que la víctima tomó conocimiento del daño producido.19
La más reciente doctrina nacional ha entendido también que la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria extracontractual requiere que el daño se haya producido. En este sentido: Enrique Barros B., René Abeliuk M., Fabián Elorriaga de B., Pablo Rodríguez G., Hernán Corral T.20 Es lo que hemos sostenido también por nuestra parte en comentarios previos en esta Revista y en nuestra obra sobre La Prescripción Extintiva.21
Debería entenderse así fijada definitivamente la doctrina jurisprudencial en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria extracontractual.