I. Introducción
El ámbito de los DDHH se caracteriza, o debe ser leído, como una convicción estatal de acordar normas jurídicas protectoras de esos derechos. Sin embargo, una aproximación cercana a esto, nos hace ver que no todos los Estados comulgan de esas normas y, por ende, no todos las ratifican, muy pocos de esos tratados tienen instancias jurisdiccionales que de existir son subsidiarias y el sometimiento es voluntario, las normas de interpretación son fuertemente impregnadas por la voluntad de las partes, etc.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte), en un esfuerzo por fortalecer la protección de los derechos contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH o la Convención), ha creado un control. Lo ha llamado control de convencionalidad. Resulta complejo señalar los efectivos límites y características de este control, toda vez que la jurisprudencia ha sido vacilante y aún está en camino de un desarrollo conceptual mayor. Sin embargo, es posible señalar que este control pretende, en definitiva, que el Estado adecúe su ordenamiento interno (enten dido por cualquier acto emanado del poder público soberano) a los términos de la Convención, entendido por algunos como intento de obviar los procesos y controles internos, así como los efectos propios del derecho internacional al darse una situación de incumplimiento de norma.
En el presente trabajo se abordará la (in)existencia del control de convencionalidad desde el Derecho Internacional, que no sea un estricto control de compatibilidad interpretativa. Para esto se considerarán aspectos de Derecho Internacional general y la jurisprudencia más relevante de la Corte. Se abordará asimismo, el caso chileno y la eventual recepción de esta creación pretoriana1. Finalmente, se propone un control de compatibilidad, que recogiendo normas generales de Derecho Internacional y las particulares de la Convención Interamericana, permiten ofrecer la existencia de una armonización, que respeta actos soberanos coexistentes: ratificación de la Convención Interamericana y las normas nacionales. Esto especialmente referido al caso chileno atendidos los artículo 5° y 54 de la Constitución.
II. Elementos previos a considerar
La gran transformación del Derecho Internacional Público (en adelante, DIP o Derecho Internacional)2 podemos apreciarla, entre otras, desde dos perspectivas.
En primer lugar, el aumento en el número de Estados y la existencia de nuevas entidades más allá de éstos, que actualmente gozan de la categoría de sujetos de DIP. Así las organizaciones internacionales, por ejemplo, despliegan un intenso trabajo creador de normas internacionales, dentro de sus ámbitos de competen cia. Junto a ellas está el individuo como sujeto de derechos exigibles frente a los Estados, sea en sede nacional como internacional. Si bien el individuo es sujeto parcial de DIP, toda vez que no crea derechos y tampoco tiene acceso en el ámbito internacional a recursos generales de reclamación de derechos, salvo el establecimiento de mecanismos creados por parte de los Estados, es, sin embargo, eje esencial de parte importante del DIP: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DDHH)3.
Empero la existencia de este aumento cualitativo y cuantitativo no se ha mo dificado aún el aspecto fundamental de la sociedad y el Derecho Internacional: el DIP tiene aún como sujeto principal al Estado. Esto no ha variado sustan cialmente. Son ellos los que crean normas generales4 y dan vida a otros sujetos, entregándoles competencias. Esta es una facultad privativa de los Estados en el ámbito del DIP. Los sujetos por antonomasia del DIP son aún los Estados. Y la perspectiva con la que lo crean, impregna las fuentes jurídicas y su aplicación.
En segundo lugar, mediante la positivización de los DDHH, los Estados han creado derechos que no conocen como destinatario a otro Estado, sino a la persona. Asimismo, han permitido y facilitado la creación de normas cuyos efectos permean el ámbito nacional y obligan a una adecuación o convivencia de dos órdenes jurídicos para cumplir las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos en favor de los individuos.
Ambos elementos, distintivos del actual DIP, deben ser revisados desde la heterogeneidad de la sociedad internacional. Esta diferencia fundamental de los sujetos principales de DIP, los Estados, se plantea en relación con el desafío en la elaboración y cumplimiento de normas jurídicas y, por tanto, en la búsqueda de parámetros de aplicación e interpretación jurídica.
Por lo tanto, el que los Estados sean aún el principal sujeto de DIP y que los DDHH demanden nuevas formas de cumplimiento que incluyen instancias internas, debe ser abordado desde la perspectiva de la señalada diversidad. El cumplimiento jurídico de las normas creadas por los Estados no puede desen tenderse de la radical diferencia entre los sujetos, de la que deriva, por ejemplo, la existencia de reglas de interpretación que incluyen, entre otras, elementos de práctica estatal5, así como el hecho que los Estados de forma consistente se han negado, en general, a la creación de instancias internacionales jurisdiccionales, que de existir no se activan sin el necesario requisito de sometimiento.
A la luz de estos elementos previos, podemos iniciar el análisis de la existencia del denominado control de convencionalidad.
III. El control de convencionalidad
El cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas de normas de DDHH, demanda mecanismos que garanticen al sujeto depositario del derecho, su debida protección y ejercicio.
La Convención Interamericana constituye un instrumento, desde su contenido normativo, amplio en el espectro de derechos a proteger. Además, contiene una distintiva y peculiar norma, a saber, el artículo 2. Excluidos los tratados univer sales nacidos en el marco de Naciones Unidas debido a sus precarias formas de fiscalización acordadas por los Estados6, la Convención Interamericana junto a la Convención Europea de DDHH constituyen los dos instrumentos regionales con instancias jurisdiccionales para el conocimiento en caso de violación de sus normas. La diferencia fundamental entre ambos radica en la competencia obligatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el recurso individual inexistente en nuestro ámbito regional7.
Ambos sistemas se basan en un procedimiento conducente a determinar si existe o no violación de un derecho convencional, declarándose judicialmente la responsabilidad internacional del Estado y el pago de una indemnización.
Sin embargo, la Convención Interamericana contiene el mencionado artículo 2, que señala:
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los dere chos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legisla tivas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
La Corte Interamericana ha desarrollado un concepto novedoso8, inexistente semánticamente en la Convención, denominado Control de Convencionalidad. Sin perjuicio de su inexistencia literal, es necesario abordar la competencia de la Corte (que viene dada por normas generales del DIP, normas especiales de la Convención y la práctica posterior de los Estados) y las obligaciones de los Estados derivadas de la Convención, para efectos de concluir si en lo sustantivo existe, más allá de su nomenclatura expresa o no en la CIDH.
1. Génesis del control de convencionalidad
Las primeras referencias al control de convencionalidad las encontramos en votos concurrentes de la Corte9, en los que el juez García Ramírez señala: “(n)o es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio -sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del control de convencionalidad que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacio nal”10. En estos inicios de las menciones al control de convencionalidad, se hace referencia en primer lugar a una realidad jurídica incuestionable del DIP sobre la que posteriormente volveremos (la responsabilidad del Estado se deriva de cual quiera que actúe a su nombre y lo represente11), pero introduce la existencia de un "control de convencionalidad’ derivado de un régimen de convencionalidad que trae consigo la jurisdicción de la Corte. Los elementos centrales de estas primeras referencias son dos: en primer lugar, y acertadamente, la unidad del Estado ante el DIP; en segundo lugar, la existencia, derivada de la jurisdicción de la Corte, de un control de convencionalidad, al que se encuentra obligado ella y toda autoridad nacional. La dificultad de la referencia a un control que implique efectos12 y me canismos de solución declarados de forma directa por la Corte, radica en que el DIP general y la Convención en particular, omiten referencia alguna a la forma de cumplimiento de sus normas en el ámbito doméstico y, por tanto, no parece dable su creación judicial si no está acompañada de normas internas. El control de convencionalidad, en esos términos, constituiría más una forma de entender la primacía del DIP sobre el derecho nacional, sometiendo el actuar estatal a un control y efectos determinados externamente13.
Estos primeros indicios traen consigo la discusión aparente entre jerarquía y responsabilidad internacional, la que se deriva necesariamente del no cumplimiento de la obligación y, en el caso de la Convención, del no cumplimiento del artículo
Pero la existencia de un control, hace caer la manzana de la responsabilidad muy lejos del árbol, atribuyendo o intentando al parecer atribuir jerarquía y, por tanto, aplicabilidad del DIP sobre el derecho nacional, efecto no buscado por el DIP en general y la Convención en particular.
El control de convencionalidad encuentra su declaración explícita por primera vez en la sentencia de fondo de la Corte, en el caso Almonacid vs Chile, mediante la declaración de la existencia de una "especie de control”: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad. entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana ’15.
2. Quién ejerce el control de convencionalidad
La Corte crea el instituto del control de convencionalidad atribuyéndose su conocimiento, así como imponiendo la obligación de realizarlo a los Estados.
Como adelantábamos precedentemente, el asunto de fondo del control es un problema de competencia. Atendido esto, abordaremos el sujeto que estaría obligado al control, esto es, la Corte y los Estados.
2.1. La Corte y la competencia para un control
Desde la perspectiva del DIP, es absolutamente posible la existencia de competencia para un control incluso normativo y con capacidad de definir consecuencias jurídicas concretas de vigencia y validez, y que sea entregado a un órgano jurisdiccional internacional, cuyo parámetro sea el instrumento internacional convencional o aquellos instrumentos jurídicos a considerar, por disposición de los Estados en el acto creador de la norma16, o bien con posterioridad mediante interpretación según la norma del artículo 31 de la Convención de Viena17.
Sin embargo, enfrentados a la falta de competencia expresa en el instrumento (como es el caso de la Convención en relación con el control de convencionalidad), la existencia de competencia debe ser abordada de forma acorde con el contexto general del DIP. La jurisdicción internacional es de excepción. Con una notoria 14 15 16 intención de evitarla, los Estados han dotado a los tratados de órganos de control, que en su mayoría no son jurisdiccionales. Los comités de los tratados de la ONU no son instancias jurisdiccionales, pero obviamente potencian el desarrollo del DIP. Pero no son instancias jurisdiccionales. Sus mecanismos de control son más bien débiles, y para que sean más intromisivos y decisores, los Estados deben ratificar protocolos anexos.
Dado lo anterior, las competencias de los órganos jurisdiccionales deben ser interpretadas de forma que no desvirtúen el sistema creado por los Estados al dar vida a la norma jurídica internacional17. Los tribunales internacionales no tienen competencia para crear derecho más allá del vigente. Esto, sin embargo, no es obstáculo para aplicar interpretaciones evolutivas y dinámicas que redefinan derechos y sus contenidos, sin llegar a crear nuevos18.
2.2. El Estado y la obligación de controlar convencionalmente por disposición de la Corte
La Corte, en la creación y desarrollo del control de convencionalidad desde el año 2006, va en forma progresiva atribuyendo, en primer lugar, la obligación de controlar convencionalmente a los jueces inferiores como parte del Poder Ju dicial19, para luego, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ampliar el espectro de obligados “a los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”20. Y, finalmente, en el caso Gelman vs. Uruguay extendió la obligación, de ejercer el control de convencionalidad a todo órgano que ejerza potestades públicas21. La Corte se habría transformado mediante su creación jurisprudencial en un ente que atribuye competencias u obligaciones a órganos nacionales fijando sus efectos22.
Ahora bien, toda obligación internacional recae sobre el Estado en su conjunto. El Estado es indivisible enfrentado a la responsabilidad internacional. Cualquiera de sus órganos puede hacer al Estado responsable por la violación de obligaciones jurídicas internacionales.
Resulta indiferente la jerarquía del órgano jurisdiccional, o si el órgano per tenece a la esfera del Poder Legislativo o Ejecutivo. El DIP sólo exige, y no podía ser de otra manera atendida la diversidad de formas de organización estatal, que el órgano sea capaz de representarlo, en la medida que actúa ejerciendo potestades que se realizan en función de ser parte del Estado.
No existiendo norma convencional expresa (como ocurre en la Convención) que obligue al Estado a llevar adelante un control determinado con parámetros y efectos definidos, el control existirá desde una perspectiva nacional, en la medida que el Estado haya creado en su ordenamiento interno la existencia de ese con trol con las características que se le determinen, atribuyendo mediante normas domésticas las competencias y funciones a los entes nacionales involucrados en el control y aplicación de normas internacionales.
Considerando, entonces, las competencias y obligaciones existentes en la Convención, tanto para el Estado como para la Corte, es necesario tomar con mucha cautela la creación pretoriana de controles que no se encuentran en los instrumentos internacionales23. Estas conclusiones constituyen expansiones artificiales de competencias que dejan de lado las facultades efectivamente entregadas a los órganos, excediendo las verdaderamente atribuidas por las normas convencionales y su interpretación. La creación sin fundamento convencional, sumado a la falta de contornos claros sobre el instituto creado24, corren el ries go (eventual, por supuesto) de otorgar incertezas y debilitamientos de sistemas protectores de DDHH25.
¿Significa esto que no existe un control que analice la correspondencia entre la Convención y los actos jurídicos de naturaleza nacional (independiente del poder que le da origen)?
Si hay controles y necesidades de adaptación producto de la obligación del artículo 2.
Ahora bien, sin necesidad de “creación pretoriana”, las normas del propio DIP y la Convención, otorgan herramientas para llegar, mediante caminos jurídicos aptos, a la debida convivencia entre ambos ordenamientos, desde el punto de vista del Estado, como veremos más adelante. Y desde el punto de vista de la Corte, ésta tiene competencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Con vención y en su Reglamento26, para declarar la responsabilidad internacional del Estado según el artículo 63 de la Convención27, estableciendo el derecho violado, el cese de tal violación, medidas reparatorias e indemnización28. Esta declaración es acompañada, además, en caso de ser necesario, de una solicitud de adecuación de normas o actos internos según el artículo 2 precedentemente mencionado29.
Si la Corte creara un control que ella ejerce para forzar la adaptación del derecho interno al DIP, y sometiera a los órganos del Estado a llevar adelante igual control30, olvidaría que el artículo 2 de la Convención obliga a la adecuación, que es el fin último solicitado por la Corte, pero " con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención ’. Esta es la competencia de la Corte: declarar responsabilidad internacional y ordenar adecuación cuando sea necesario.
3. Armonización del artículo 2 de la Convención y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena: Control de compatibilidad
La convivencia entre normas nacionales e internacionales no es pacífica31. El sistema de DIP, y en especial el de los DDHH, es un conjunto no siempre ar mónico y que presenta diversos grados de vinculación32, permitido por el propio ordenamiento internacional33.
Con el objeto de intentar definir a qué, quién y cómo obliga el artículo 2 de la CIDH en relación con la adecuación, es menester tener presente aspectos fun dantes del DIP: en primer lugar, las normas de DIP ingresan a los ordenamientos domésticos de acuerdo a los mecanismos establecidos en ellos. En segundo lugar, desde el DIP la obligación de cumplimiento nace desde la ratificación. Y en tercer lugar, la forma de cumplimiento es dejada al orden interno, salvo mención en el instrumento internacional que señale algo diferente.
La obligación de cumplimiento sin interferir en los mecanismos de incorpo ración, jerarquía, etc., y las consecuencias de ello, está contenida en las normas convencionales de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Dere chos de los Tratados. A saber, el pacta sunt servanda y la no alegación de derecho interno como justificante del incumplimiento.
Ambas normas abordan la exigencia de la obligación de cumplimiento desde perspectivas y momentos diversos. El artículo 26 establece la obligación de cumplimiento una vez ratificado, es decir, establece el momento desde el cual se hace jurídicamente vinculante y, por tanto, exigible para el Estado. Y el artículo 27 no contiene una norma de cómo cumplir, sino más bien una norma de responsabilidad internacional derivada del incumplimiento: cuando se justifica el incumplimiento alegando derecho nacional, se incurre en responsabilidad (con las excepciones seña ladas en el propio artículo). No significa efectos sobre la norma nacional derivada de contradicciones con la norma internacional. El DIP no tiene la capacidad de anular o derogar normas nacionales, salvo que el propio ordenamiento interno lo disponga. A este punto, y debido a la recurrente referencia del artículo 27 para derivar efectos diversos34, resulta clarificador recordar lo señalado por la profesora Ximena Fuentes, en orden a que dicho artículo “nunca tuvo por objeto obligar a los Estados a otorgar primacía al derecho internacional sobre el derecho interno en el ámbito del derecho nacional. El artículo 27 sólo se proponía reiterar que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno en el ámbito internacional Ningún Estado votó en contra del artículo 27, lo cual merece especial consideración atendido el hecho de que, entre los Estados que aceptaron la norma se encontraban varios Estados que sólo otorgan, en su derecho interno, jerarquía legal a los tratados. ¿Cómo podrían, entonces, haber aceptado una disposición que habría traído como consecuencia la necesidad de efectuar una reforma radical a su derecho constitucional y a la distribución de competencias entre sus órganos internos?”35.
En el caso chileno, que es el marco de este trabajo, la Constitución contiene dos normas que confirman en el ámbito de los DDHH, lo recién señalado. El artículo 54 de la Constitución sostiene que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los pro pios tratados o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional”. Si a esto sumamos el artículo 5° de la Constitución36, obtenemos que ambos ordenamientos conviven, sin alterar el uno la naturaleza del otro, y por tanto imposible el que desplieguen efectos en su vigencia y validez. Los derechos de ambos ordenamientos son un límite al ejercicio soberano, no estando en relación de jerarquía37. Sino más bien habría una estructura normativa que propende a la máxima protección, sea constitucional o internacional, de los DDHH.
El sentido que debe atribuirse a la norma constitucional citada es recepcionar una norma que, sin atribuir jerarquía, mantiene la vigencia y validez de normas nacionales e internacionales. Siendo, por tanto, otros los mecanismos para adecuar y compatibilizar normas contradictorias.
El artículo 2 de la CIDH llena de contenido específico, en el ámbito de dicho instrumento internacional, los enunciados de los artículos 26 y 27 de la Con vención de Viena, siendo además en el caso chileno coherente con la normativa constitucional: el artículo 54 de la Constitución mantiene la vigencia de normas tanto nacionales como internacionales (dualismo) y es complementario al artículo 5° de la Constitución. Es, en caso de contradicción o supuesta contradicción entre norma nacional o internacional, un problema de compatibilidad interpretativa38 y no de jerarquía, nulidad, vigencia o validez.
En lugar de control de convencionalidad, que implica asumir a priori una po sición jerárquica del DIP que obliga al cumplimento vía adecuación mediante la supremacía del instrumento convencional, resultaría más apto hablar de control de compatibilidad. Esto, ya que la Corte tiene competencia limitada (establecer violación e instar adecuación) y no para establecer vigencia de normas o nulidad de actos nacionales. Especialmente en el caso chileno, objeto de estudio del pre sente trabajo, atendido el tenor del artículo 5° de la Constitución.
Por otra parte, la aplicación que los órganos estatales deben realizar de la Convención, en el ejercicio de sus funciones, debe también ser ajustada al derecho nacional actual (texto expreso del artículo 2 de la Convención Interamericana). Ambos derechos, tanto el internacional como el nacional, en el caso chileno y según las normas señaladas, conviven. Nuestro sistema nacional no contiene sanción de invalidez para normas contrarias al DIP. El operador nacional debe hacer convivir ambas normas, haciéndolas compatibles, mediante una interpretación armónica39. No es, para el caso chileno, la convención el parámetro y por eso no es un control de convencionalidad. Es un control de convivencia de ambos derechos según el artículo 5°, y por eso es un control de compatibilidad. Desde el ordenamiento constitucional chileno actual, el mecanismo para salvar las contradicciones y armonizar ambos derechos (en el caso de las normas), es el del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad40.
Sin embargo, previo a tal recurso, que implica una inaplicación (no suspen sión41) de una de las normas en conflicto, es necesario que el intérprete y, por ende, operador de las normas haga esfuerzos por interpretación armónica, bus cando compatibilidad, con el objetivo último de, con ambas normas, llegar a la mayor protección de los derechos y una ponderación según el bien protegido de ambos. Sin llegar a una inaplicabilidad.
Si esa compatibilización vía interpretación es imposible, mediante el eventual recurso de inaplicabilidad, la autoridad nacional constitucional chilena establecería la compatibilidad o incompatibilidad de las normas con efecto de inaplicación, y ordenará tener por no constitucional ergo, como incompatible e inaplicable la norma menos protectora en ese caso concreto. Sin embargo y previo a la inapli cación en sede constitucional, y dado el tenor del artículo 5°, el órgano jurisdic cional constitucional nacional se ve enfrentado también a la obligación de buscar en primer lugar una interpretación armónica, utilizando todos los mecanismos de interpretación constitucional e internacional (incluidos aquellos tan disímiles como la interpretación evolutiva y el margen de apreciación) que sean posibles42. Si esto fuera imposible, podría declarar la inaplicación de una de las normas.
Atendido que una reforma a la Convención es poco probable, es necesario esperar la práctica posterior de los Estados para dotar a la Corte de la compe tencia del control a cuyo perfilamiento se ha dedicado43 44. Los Estados pueden reconocer esta competencia, alterando vía interpretación auténtica el contenido de la Convención.
La judicatura chilena es escueta sobre la existencia del control de convenciona lidad45. A nivel de magistratura ordinaria de jerarquía superior, son destacables dos fallos.
La Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa 894/2015 (Reforma Procesal Penal) dicta la resolución N° 69.933, de fecha 25 de agosto de 201545, utilizando la alocución control de convencionalidad. En este caso la Corte de Apelaciones señala que es menester “atender a las exigencias establecidas por la Constitución chilena y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, singularmente aplicando el control de convencionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”46. A esas normas debe someterse todo el cuerpo legal nacional. De entrada, el tribunal subraya el dualismo imperante en el sistema chileno, reconociendo que son normas internas e internacionales las que se aplican, sin preferencia a priori de una u otra.
Aborda así la interpretación del derecho a un procedimiento racional y justo, considerando que por “su apertura semántica requiere ser completada por medio de la interpretación y singularmente por aquella ofrecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”47. Sostiene, luego, la necesidad de interpretar las normas legales (no se refiere a las constitucionales en esta relación de subordinación) a la luz del derecho internacional vigente, en específico, la CIDH y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos48.
El tribunal reconociéndose acertadamente a sí mismo como potencial generador de responsabilidad internacional mediante sus actos contrarios al DIP, señala que el “sometimiento de los Estados parte y en específico del Estado chileno a las normas de la Convención Americana se ha vuelto más intenso desde que la Corte Interamericana ha comenzado a exigir la aplicación del control de convencionalidad’49. La derivación que el tribunal hace desde su condición de fuente probable de respon sabilidad internacional, en orden a que debe aplicar un control de convencionalidad “atendido que es una exigencia de la Corte Interamericana”, parece más bien una intención, loable pero inexacta, del llamado a cumplir sus reales obligaciones. El tribunal olvida, quizás, que su obligación bajo sanción de verse expuesto el Estado a responsabilidad internacional, nacerá toda vez que las obligaciones existan. La Corte de Apelaciones da por probada la existencia del control de convencionalidad, recurriendo a una sola fuente doctrinal en la sentencia50.
De esto el mencionado tribunal colige el “deber de realizar un control de convencionalidad, esto es, contrastar las disposiciones del Derecho interno con las normas establecidas en la Convención Americana” 51. Esta aseveración sería contradictoria con la necesidad de analizar las normas del sistema jurídico bajo el parámetro de las normas constitucionales e internacionales, como lo señaló en los considerandos previos y el siguiente: “la interpretación del artículo 387 del Código Procesal Penal debe hacerse en consonancia con los derechos fundamen tales establecidos tanto en el ordenamiento constitucional chileno, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile” 52.
Si el tribunal sostiene que debe realizar el control de convencionalidad y, por tanto, estableciendo el parámetro en la CIDH, resulta imposible que existan simultáneamente el deber del control y la necesidad de respetar las normas fundamentales. Ambos institutos no pueden coexistir, salvo que sea en el marco de un proceso de compatibilidad normativa vía interpretación.
Sin embargo, si nos viéramos enfrentados a una jurisprudencia consistente de los tribunales superiores de justicia, en orden a aplicar el control mediante mecanismos existentes en el ordenamiento, podríamos sostener que el contenido material de la Convención varió por interpretación auténtica al menos para Chile. Pero dado lo escaso de actos jurisdiccionales en ese orden53, se hace actualmente difícil que, al menos desde la judicatura chilena, haya operado un acto soberano de interpretación auténtica mutativa de la Convención. Y es en este orden de razonamiento, que resulta interesante de analizar la segunda sentencia de un tribunal superior que se refiere a una suerte de control.
En reciente fallo de la Corte Suprema (en adelante, CS), fechado el 10 de enero de 2017, la Corte se pronuncia sobre el recurso de casación impetrado contra sentencia que rechaza la excepción de prescripción en juicio de cobro de impuestos54. La CS se ocupa del análisis de la relación entre normas de derecho interno, normas constitucionales y normas internacionales (en el caso la Convención Interamericana, en especial, su artículo 8) referido el plazo de duración del juicio55. En su considerando 9° utiliza la alocución “aplicación preferente”, señalando que “en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5° inciso 2° y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción”.
Esta sentencia contiene dos elementos relevantes. El primero es la no aplicación solicitada por el recurrente de los mecanismos de interpretación para la Convención señalados en los artículos 19 y 20 del Código Civil chileno. Si bien la CS indica que no los aplicará, no hace suya esta afirmación de la parte que impetra el recurso de casación56. En segundo lugar, y lo más relevante, es que acogiendo implícitamente la dualidad del sistema jurídico chileno, hace convivir las normas constitucionales e internacionales sin aplicación de jerarquía entre ellas, echando mano a una alocución jurídicamente algo cercana (pero no igual) de la mencionada en este trabajo: el con trol de compatibilidad. La CS se refiere a una aplicación preferente de la Convención Interamericana, sin entrar a revisar el problema de la jerarquía, considerando, por tanto, ambas normas -la nacional y la internacional- necesitadas de esfuerzos de interpretación amigable para una acertada convivencia y aplicación de una u otra, sin quitar vigencia a aquella que en el caso sea más protectora.
No podemos, sin embargo, dejar de mencionar el voto disidente de los mi nistros Juica y Dahm, quienes acertadamente reprochan una interpretación de la norma internacional que permita dotarla de contenido. La labor judicial al menos ha avanzado en esa sentencia, al considerar normas de espacios jurídicos diversos en perfecta convivencia, despreocupando, sin embargo, por el momen to, una interpretación que, en el caso concreto, sea suficiente para su aplicación en uno u otro sentido. Desaprovechando toda la riqueza normativa existente en las reglas de interpretación codificadas en la Convención de Viena, así como las herramientas desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia.
Conclusiones
El llamado control de convencionalidad es una creación de la Corte Interame ricana, que buscando el mayor respeto en la protección y ejercicio de los DDHH contenidos en la Convención, ha dado paso a una figura no sólo inexistente en la letra de la Convención, sino que además no ha sido avalada aún por una interpretación derivada, en su totalidad y para este autor, particularmente en el caso chileno, de la práctica uniforme de los Estados, sin perjuicio de haber referencias a ellas en algunos países57. Estudios permanentes, en orden a analizar el devenir de esa práctica, pueden dar luces y elementos para definir una mutación de la Convención Interamericana en orden a reconocer la competencia para el control de convencionalidad, cuando esta se produzca. La tesis que aquí se sostiene es que en el caso chileno, al menos, no ha sido aún recepcionado por el Estado.
Mientras ello no ocurra y dadas las normas existentes en el DIP general, vale decir artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, así como la específica del artículo 2 de la Convención Interamericana y las correspondientes a las funciones de la Corte, consideramos que una solución acorde con esos elementos y el recto objetivo de velar por el mayor grado de protección de los DDHH al interior de los Estados parte, viene dada por un control de compatibilidad interpretativa entre normas internas y externas. Los conceptos de “texturas abiertas”58 deben ser interpretados desde el objetivo interpretativo: buscar el sentido en la norma. Sabemos que el proceso interpretativo se lleva adelante por sujetos, y éstos cargan con sus concepciones sociales, culturales, etc. Pero aquellas que deben plasmar en el ejercicio de sus funciones, es la que refleja el ethos cultural de la sociedad en la que se insertan.
La labor del intérprete debe reflejar aquellos elementos políticos y jurídicos existentes al momento de aplicar ambas normas: la norma nacional y la norma internacional. Tanto las normas superiores del ordenamiento, indiscutiblemente las constitucionales, en el caso chileno derivado del texto del artículo 5° de la Constitución y junto a las internacionales, reflejan actos, voluntades políticas y jurídicas soberanas del Estado. Y por ende deben, como primer objetivo, sobrevivir y convivir. Este actuar debe guiar al agente nacional cada vez que aplica ambos ordenamientos. Y cada vez que es declarada su responsabilidad internacional debe, establecida la antinomia por el órgano internacional, optar por una de dos posibi lidades: armoniza mediante interpretación para el cabal cumplimiento de ambas normas o bien se da inicio los procesos constitucionales internos para solucionar el problema.59 A lo que no está obligado es a la atribución de superioridad jerár quica del orden internacional si no ha sido éste atribuido en las normas internas.
Justificar y avalar la existencia de dudosas competencias y obligatoriedad de controles normativos inexistentes, puede conducir a lo que el profesor Kahn señalaba: “Tenemos que ser cuidadosos de no confundir el sueño de la razón con un nuevo orden mundial”60.