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Revista chilena de derecho

versión On-line ISSN 0718-3437

Rev. chil. derecho v.34 n.2 Santiago ago. 2007

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372007000200010 

 

Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N0 2, pp. 377 - 379 [ 2007 ]

RECENSIONES

Abuauad Dagach, Ricardo: Limitación de Responsabilidad de la Empresa Naviera. Constitución del fondo de limitación, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, 169 pp.


 

El autor viene a sumarse al pequeño grupo de estudiosos nacionales que se ocupa del Derecho Marítimo. Y tal como señala el prologuista, prof. Claudio Barroilhet, “(e)sta obra es un tratamiento serio, coherente y con fundamentos acerca de un tema sobre el cual hay muy poco escrito, o prácticamente no lo hay, con especial énfasis en ciertos aspectos puntuales que pueden suscitar interesantes pero complejas controversias jurídicas” (pp. 11 y 12).

En lo medular, el libro está dividido en 5 capítulos y un comentario final. Después del Prólogo (pp. 7-12) y la Introducción (pp. 13 y 14), el primer capítulo se refiere a “El beneficio de la limitación de responsabilidad en la empresa naviera” (pp. 15-39); el segundo, al “Concepto, características y naturaleza del fondo de limitación de responsabilidad” (pp. 41-52); el tercero, a los “Procedimientos para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad” (pp. 53-85); el cuarto, al “Efecto concursal del procedimiento de constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad” (pp. 87-107); el quinto, a “Algunas cuestiones prácticas que se presentan dentro del efecto concursal del procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad” (pp. 109-124); y, finalmente, los Comentarios finales (p. 125). Después, siguen la Bibliografía (127-129), una sección de Anexos legales (pp. 131-164) y el Índice de materias (pp. 165-169).

Es digno de señalar que uno de los aspectos mejor logrados de esta obra es la muy correcta, clara y precisa delimitación del tema. Ello, le permite al autor ofrecer un título muy expresivo del contenido –que todo lector, desde luego, agradece–, a partir del cual la división de la obra y el desarrollo de la argumentación mantienen invariablemente un hilo conductor que vincula, sin distracciones, cada una de las páginas. Ya en la Introducción se señala que se ha prestado especial atención a los capítulos cuarto y quinto, es decir, al “efecto concursal del procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación” (p. 14). El lector encontrará en estos dos capítulos un análisis bastante completo de la materia abordada. Según el autor, el objeto del procedimiento (pp. 71 a 76) es “el beneficio jurídico reclamado por la empresa naviera” (p. 71), según se desprende del Código de Comercio art. 1210; y señala, además, que la “solicitud” de constitución del fondo a que se refiere el C. Co. art. 1213 debe entenderse, en su opinión, como “demanda” (p. 72). Luego se siguen la verificación de los créditos y su impugnación (pp. 73, 74 y 78), la oposición a la limitación de responsabilidad o la objeción al monto del fondo (pp. 74, 75 y 78), su distribución y la declaración de término del procedimiento (p. 79). No es pacífica la naturaleza de “demanda” que el autor otorga a la solicitud de constitución del fondo, y él lo sabe. Por ello, es muy interesante su tratamiento de la cuestión. Después de analizar las normas aplicables al juicio especial o extraordinario de constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad (pp. 53 a 56), defiende la unidad de dicho procedimiento y, a partir de ahí, el carácter contencioso del mismo (pp. 54 a 60). Así, sale al paso (p. 57 n. 45) de opiniones como las de Castiglione1 o Tavolari2, para quienes la primera etapa del proceso, la de constitución del fondo, sería voluntaria y solo las subsiguientes etapas tendrían la forma de un procedimiento contencioso. En su argumento no solo se remite a las características de este juicio especial, sino que hace hincapié, con acierto a mi juicio, en el lugar que cabe en este debate a la doctrina y la jurisprudencia relativa al juicio de quiebra (pp. 58 a 60). Se debe señalar, eso sí, que en todo caso extraña que el tratamiento del procedimiento como “concursal” y como “ejecución general o colectiva”, necesario para reforzar su argumento, solo aparezca después, en los acápites inmediatamente siguientes (pp. 60 a 71).

Como ya es habitual en este género de obras, el autor pasa revista a los diversos modelos de concreción de la limitación de responsabilidad de la empresa naviera (pp. 22 a 27). Señala que se traducen en una fijación máxima del quantum de la responsabilidad por medio de la delimitación del monto máximo de la deuda del naviero (pp. 17 ss.) y la reducción de la masa patrimonial ejecutable a la denominada “fortuna de mar” (pp. 18 ss.), tanto cuando esta se entiende in natura, mediante el abandono efectivo de la nave, como en sus formas estereotipadas de equivalente pecuniario; modalidad, esta última, a la que corresponde la constitución del fondo de limitación establecido en nuestra legislación (pp. 35 a 52). Sobre este punto, el autor sostiene la idea de que el fondo representa un patrimonio de afectación. Pero resulta difícil la identificación de este fondo con un peculio de ejecución separada –tal como sí sería el caso en que al abandono material se sustituye por uno ad valorem–3, sino que más bien parece solo la concreción práctica y procesal de una suma monetaria determinada por un cálculo del valor abstracto y tarifado del daño4.

Dado que la obra se concentra en nuestro sistema, tal vez se le pueda reprochar al autor que defina la limitación de responsabilidad como un “privilegio” (cfr. pp. 15 y 29). Esta noción acaso pueda ser cierta en los sistemas en que existe “abandono de la nave” –institución de orígenes imposibles de desentrañar, pero con claras reminiscencias en el Derecho romano, a través de las actiones noxales, la actio de peculio y la cessio bonorum, y que aparece en la legislación positiva ya en el Código sueco de 1667, que sirvió de modelo a la Ordenanza de Colbert–5, pero no en el nuestro. Por lo demás, en este caso serían los acreedores y no la empresa naviera quienes contarían, de algún modo, con un “privilegio”. Con todo, realmente el término “privilegio” tiene una connotación técnica, relativa a las causas de preferencia en la prelación de créditos (cfr. C. C. art. 2470), que no resulta aconsejable abandonar: primero, por tratarse de una obra sobre Derecho Marítimo, donde esta categoría jurídica tiene particular relevancia en una sedes materiae distinta6; y, segundo, especialmente en un trabajo que quiere abordar como punto central los aspectos concursales de la cuestión.

Asimismo, tal vez se pueda señalar que un plan de la obra tan ceñido a los aspectos concursales –con el cual el autor es completamente coherente, se debe decir– deja alguna sensación de desequilibrio en el grado de interés puesto por el autor en algunos aspectos de carácter más sustantivo. En este sentido, destaca la contribución del autor en su atractivo tratamiento de los legitimados activos para invocar el beneficio (pp. 28 y 29), fundamentalmente en lo que se refiere al administrador (pp. 29 a 31). Debe compartirse con el autor que el administrador gozará del beneficio de limitación solo en cuanto coincida con los legitimados activos taxativamente establecidos –coincidencia que, en todo caso, normalmente ocurrirá en la práctica–. Pero acaso esté demasiado reducido el acápite en que se hace cargo de los casos que dan lugar al beneficio de limitación de responsabilidad, aquellos en que este se pierde y aquellos en que no se aplica (pp. 31 a 35). Esto, no obstante parecer fundamental que se realice un contraste entre las hipótesis de responsabilidad de la empresa naviera y los casos en que se pierde el beneficio; pues de ese margen resultante, donde aparecen las hipótesis de responsabilidad en que sí se puede invocar el beneficio, se extrae el verdadero alcance del beneficio y, por tanto, se da cuenta del objeto de estudio.

En lo que hace al D. L. N° 2.222, de 1978, art. 145, inc. 1º en cuanto a los daños causados por derrames de hidrocarburos y otras substancias nocivas, se excluye el beneficio cuando el perjuicio se produzca “por falta o culpa” de la empresa naviera. Por su parte, el C. Co., arts. 891, 903, 1001, 1002 y 10717, excluye el beneficio cuando exista dolo o se actúe u omita “temerariamente en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio” (p. 34). No es este el lugar para hacerse cargo del alcance de las exclusiones en cada caso, pero a la responsabilidad objetiva del D. L. N° 2.222, debe contraponerse las exclusiones de responsabilidad (ex art. 144) y luego señalar qué hipótesis en que hay responsabilidad, pero no está presente ni la falta ni la culpa, quedan cubiertas por la limitación de responsabilidad –como el llamativo caso del factum principis–8. Asimismo, en cuanto al C. Co. habría que indagar qué significado sistemático tiene la palabra “culpa” en las disposiciones pertinentes –especialmente en el art. 903–; además, si las presunciones de culpa realmente alteran el régimen normal de responsabilidad9; y, finalmente, a qué momento se debe referir la previsibilidad en los casos en que se pierde el beneficio de limitación10.

Solo me resta indicar que con toda probabilidad esta obra está llamada a transformarse en cita obligada en las futuras investigaciones sobre el tema.

Prof. Dr. Patricio-Ignacio Carvajal

Pontificia Universidad Católica de Chile

Notas

1 Castiglione (2001) pp. 111 y 112.

2 Tavolari (2000) pp. 217-427.

3 Contreras (2006) p. 245.

4 Gabaldón y Ruiz (2002) p. 758. Muy interesante resulta a este respecto el trabajo de Fox (2004a) pp. 340, 341, 350 a 352, Fox (2004b) pp. 56 y ss. En su opinión, el fondo de limitación sí constituye un patrimonio de afectación cuando el beneficio se invoque a través de una acción; en cambio, cuando el beneficio de limitación se alegue por vía de excepción, estima que no consiste en tal tipo de patrimonio. Sin embargo, sus fundamentos para no considerar el fondo como patrimonio de afectación en este último caso son distintos a los de que me sirvo para señalar que en caso alguno el fondo lo es. Según su argumento, no puede haber patrimonio pues no se identifican los bienes que lo compondrían. Textualmente señala: “si bien la ley determina el monto de la limitación de responsabilidad, no determina cuáles son los bienes sobre los que el acreedor podrá dirigirse hasta por el monto limitado”. Pero habría que reparar en el hecho de que la no identificación del dinero más que por su cantidad resulta inocua; pues, es tan connatural y suficiente para este distinguirlo solo por su cantidad, que no se ve cómo –ni para qué– podría determinársele de manera más específica. Y, de otro lado, ya sea por vía de acción o de excepción, la limitación, que en todo caso es facultativa para la empresa naviera, cristaliza siempre de la misma forma: a través de la constitución de un fondo. En mi opinión, en suma, no puede hacerse esta distinción, y la cuestión en realidad se resuelve como se señala arriba.

5 Gabaldón (2002) p. 735. Contra: Fox (2004a) pp. 341 y 342 y Fox (2004b) p. 45.

6 Cornejo (2003) pp. 89 ss.; Tomasello (2004a) p. 100.

7 Vid., sobre su coordinación con las disposiciones internacionales, Contreras (2006) p. 246.

8 Por el principio de especialidad esta norma no se ve alterada en ciertas hipótesis que en otro caso podrían entenderse excluidas de responsabilidad según el C. Co. art. 887 nº 3. Para Contreras (2006) pp. 120 ss., este régimen de responsabilidad también sería objetivo; sin embargo, también lo califica de “culpa presumida”. No estoy de acuerdo con esta última afirmación, que es contradictoria con un régimen objetivo. Por lo demás, la culpa presumida no es un régimen especial ni agravado de responsabilidad, sino simplemente el régimen general que se deduce C. C. ex arts. 1671 y 1674, inc. 1º, concretado en ciertas hipótesis predeterminadas.

9 Tomasello (1995) pp. 42 y ss.; Fox (2004a) pp. 376 a 378; Contreras (2006) pp. 204 y 205.

10 Cornejo (2003) p. 150; Tomasello (2004a) pp. 118 y 119; Fox (2004a) pp. 340, 341, 350 a 352; Fox (2004b) pp. 83 a 85.

 

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA COMPLETA

Castiglione, P. (2001): Responsabilidad civil por daños en contamqinación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas (Santiago, ConoSur) 292 pp.

Contreras, O. (2006): Derecho Marítimo (Santiago, LexisNexis) 485 pp.

Cornejo, E. (2003): Derecho marítimo chileno. Explicaciones sobre el Libro III del Código de Comercio: De la Navegación y el Comercio Marítimos (Valparaíso, autoedición) 534 pp.

Fox, C. (2004a): “De los sujetos en la navegación y comercio marítimos”, en: Tomasello H. et al. Estudios de Derecho Marítimo (Santiago, Librotecnia) pp. 327-420.

Fox, C. (2004b): Limitación de responsabilidad del armador y principio de reparación integral de los acreedores (Santiago, Librotecnia) 148 pp.

Gabaldón y Ruiz (2002): Manual de derecho de la navegación marítima (Madrid, Marcial Pons) 835 pp.

Tavolari, R. (2000): “Del fondo de limitación de responsabilidad de los armadores de naves y las medidas cautelares”, en: El Proceso en Acción (Santiago, Libromar) pp. 217-427.

Tomasello, L. (1995): La responsabilidad en el derecho marítimo. Régimen uniforme (Santiago, Editorial Jurídica ConoSur) 187 pp.

Tomasello, L. (2004): “Los daños bajo el prisma del derecho marítimo”, en: Tomasello H. et al. Estudios de Derecho Marítimo (Santiago, Librotecnia) pp. 89-154.

Normas citadas

D.L. N° 2.222, Sustituye Ley de Navegación, Diario Oficial, 31 de mayo de 1978.

Código de Comercio.

Código Civil.

 

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