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Revista chilena de derecho

versión On-line ISSN 0718-3437

Rev. chil. derecho v.34 n.1 Santiago abr. 2007

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372007000100012 

 


Revista Chilena de Derecho, vol. 34 Nº 1, pp. 163 - 179 [2007]

BIBLIOGRAFÍA

Emilio Betti y la Cultura Jurídica. A Propósito de la Edición Chilena de La Interpretación Jurídica*

Guiliano Crifó

Catedrático de Derecho Romano, Facultad de Jurisprudencia, Università degli Studi di Roma “ La Sapienza ” (Italia).



I. La edición chilena de La Interpretación jurídica de Betti

Inicio mis palabras reproduciendo lo que señalo en el prólogo a la compilación y traducción de escritos de Betti que ahora en 2006 realiza el profesor chileno Alejandro Vergara Blanco.

Hace algunos años pude notar, delineando en el Congreso Emilio Betti e l'interpretazione (1991), un cuadro de la difusión internacional del pensamiento bettiano, la profunda recepción en el área ibérica de Betti como romanista y civilista, favorecida in specie por las traducciones de los trabajos fundamentales sobre el negocio jurídico, sobre las obligaciones en derecho civil y sobre la interpretación de la ley y de los actos jurídicos, a partir de una serie de ensayos publicados en revistas españolas, portuguesas y latinoamericanas; de la recurrente actividad de enseñanza en tantas universidades de aquellos países; lo que continuaba con el magisterio impartido en la Università di Roma, con resguardo a una larga fila de valiosos jóvenes destinados a menudo a prestigiosas carreras académicas al retorno a su patria.

Y es apenas necesario destacar como junto a su relevancia como jurista haya también aflorado fuertemente la relevancia del gran estudioso de la hermenéutica, cuyo pensamiento, por otra parte, ha sido necesariamente tomado y estudiado en el italiano original (y en las igualmente originales versiones alemanas).

Por lo tanto, solo ahora, gracias a la bien organizada antología fundada en el apasionado cuidado de Alejandro Vergara Blanco, es posible acercarse también en castellano a la hermenéutica jurídica bettiana en su mayor contexto teórico, garantizándole un conocimiento más difundido, pero sobre todo una eficaz puesta en marcha por su destinación académica y por la evidente participación intelectual que esta traducción demuestra. De la cual podré decir que se trata de una traducción exitosa; siendo exitosa –enseña Betti– no aquella en la cual haya “ adherencia a las palabras que se suelen confundir con “fidelidad”… sino una correspondencia de sentidos entre la nueva forma representativa y aquella original”; exitosa, es decir, cuando “el esfuerzo del intérprete traductor” haya estado dirigido “ a re-expresar el sentido del discurso ”, “ en modo análogo como a un resultado promovedor, no ya a una abstracta y rigurosa conformidad a la llamada ley ética a que está dirigido el esfuerzo de la acción moral” (“Traduzione e interpretazione”, en: Responsabilità del sapere, 81, 1967, 19).

Pienso que el haber escuchado infinitas veces las lecciones de Betti y la familiaridad con sus escritos que dura ya más de medio siglo, y el no ser del todo ignorante de la lengua a la cual Alejandro Vergara Blanco traduce ahora su pensamiento, me legitima, pues, para afirmar que esta es una traducción bettianamente exitosa.

II. Itinerario científico de Betti

En su momento, y con ocasión de la acertada iniciativa tomada por Paolo Grossi de hablar, en 1978, a los 10 años de la muerte de Betti y la ciencia jurídica del siglo XX, mi aporte consistió en una elección precisa, testimoniada por más de 500 anotaciones, dirigida a dar cuenta de hechos y testimonios, así como permitir una discusión informada y correcta del pensamiento bettiano.

Estas han sido, creo, de algún provecho, no menos que aquellas dirigidas a la reedición de los trabajos de Betti, o a las publicaciones de sus inéditos, con un compromiso, en definitiva modesto, pero permanente de estímulo para la conservación, y la custodia de la memoria, de los esclarecimientos y de dar ánimo en relación a una siempre muy intensa publicidad en especial acerca del Betti teórico de la interpretación.

Son buenos testigos de ello, por ejemplo, los trabajos de Griffero, de Danati, de Argiroffi y otros. Para no hablar de varios encuentros acerca de Betti, en Perugia, en Camerino, en Roma, en Terano. [Y, ahora, en 2006, en Santiago].

También en esas ocasiones mi contribución ha sido por lo general la de un expositor y comentarista, con la excepción, tal vez, de la relación tenida en un encuentro internacional de Halle en 1994 acerca de “ Hermeneutik im europäischen Kontext ”. En resumen, aunque si bien no he dejado de discutir posiciones bettianas (por ejemplo, algunas interpretaciones de doctrina jurisprudencial romana), mi trabajo ha sido y sigue siendo esencialmente de tipo historiográfico, en el intento de volver a dar a Betti lo que es de Betti, reatribuyéndole en especial, por decirlo de alguna manera, lo que ha llegado a ser precisamente Gemeingut , y por lo tanto un patrimonio común que ha tenido como autor o, como diría Vico, un inventor , al cual hay que devolvérselo.

Y es de esto que yo quisiera hablar, aprovechando la ocasión para recordar también las muchas y positivas reacciones a mis apuntes bettianos de hace algunos años, la cantidad de excelentes tesis de licenciatura y de doctorado dedicadas al pensamiento bettiano, algunas otras novedades, monografías como la de Verena Essman, “ Emilio Bettis … de Francesco Petrillo [“La hermenéutica como metodología jurídica en Emilio Betti. Actividad discrecional y función sociopolítica de los magistrados en relación a la representación orgánica juez-sociedad], de Leolnel Pessoa, Una teoría de la interpretación jurídica de Emilio Betti. Una contribución a la historia del pensamiento jurídico moderno ].

Pero vamos al punto de Betti y la cultura jurídica del siglo veinte. Se habla de ello, obviamente, en muchos recientes e importantes trabajos. Aquí, sin embargo, me refiero al “perfil histórico de una cultura del jurista italiano” delineado recientemente por Paolo Grossi, en el cual se señala la “avidez” de lecturas filosóficas de parte de Betti y desde aquí la presencia en el jurista de un “saber filosófico” criticable (y criticado) porque llevaría a un riesgoso eclecticismo.

Esta evaluación puede convertirse en un cliché , que me interesa subrayar, aunque no sería necesario hacerlo: no es por cierto el animus con el cual habla Paolo Grossi, quien más bien ve precisamente “la clave y el signo puntual de la personalidad científica de Betti” en esa vocación histórica y especulativa”, que Betti mismo se atribuye.

De esta vocación también yo he estado siempre persuadido. Pero precisamente para evitar el riesgo de vulgarizar, quisiera dar de esto interesantes elementos de confirmación, comenzando por el hecho de que Betti se hizo jurista , no queriendo absolutamente ser tal y, sin embargo, no queriendo ser y no siendo aquel jurista als solcher que era notoriamente el modelo al cual se refería Windscheid.

Comenzaré refiriéndome a un episodio. En agosto de 1909 el padre de Betti recibió, de un muy querido amigo, la cuenta de una larga, animada y compleja discusión acerca de las opciones en relación a las elecciones profesionales:

  “Jurisprudencia: Reconoce la belleza, la modernidad, la genialidad de las carreras abiertas de la jurisprudencia, pero las rechaza.

Estaría inclinada hacia el libre ejercicio; pero está plagada de intrigas pedantes, las cuales rechaza el espíritu y no podría jamás adaptarse en un ambiente agitado y convulsionado.

Igualmente, elimina la magistratura por los largos años que se necesitan para obtener un buen puesto; y porque además durante los primeros años uno es exiliado en puebluchos abominables, lejos de la vida y de la civilización. Además, los exámenes para la magistratura son dificilísimos y requieren serios, profundos y pesadísimos estudios con inadecuada y no muy rápida compensación.

La enseñanza de las disciplinas jurídicas en la universidad no lo atrae.

Conclusión: rechazo absoluto.

Medicina. Reconoce los buenos sueldos que tienen y mayoritariamente tendrán los médicos debido a su escasez. Para el libre ejercicio se necesitan muchos años, en los cuales la ganancia es miserable, lo mismo que en los puestos de asistente.

En comportamiento es la vida más difícil y más horrible del médico.

Todos los demás oficios que ofrece la cultura de la Medicina no le gustan y ha llegado a la conclusión de que la Medicina le repugna y le provoca un sentimiento de rechazo.

Es por eso que ha exaltado las bellas letras que ofrecen puestos inmediatos, bien pagados con residencia en lugares de progreso y cultos, carrera rápida, brillante, satisfactoria, vida descansada, mucho tiempo para estudiar y producir.

Por lo tanto profesión casi independiente llena de belleza y poesía.

No habrá ningún argumento que lo mueva de su decisión.

El debate ha durado tres días, animado y muy elocuente, tanto que se habla de él en el pueblo.

El contradictor, elegido por ti mismo, ha sostenido válidamente la tesis y las razones del mandante; pero el adversario fue terrible en sus argumentaciones de recia oposición, por profunda y radical convicción del espíritu, por natural y legítima vocación, por inclinación y especiales aptitudes.

Amigo mío, te digo francamente que yo no habría tocado nunca el delicadísimo argumento: el padre debe dejar al hijo plena y absoluta libertad en la elección de la profesión: el padre debe aconsejar o quizás discutir, no imponer su propia voluntad [para](…)

No asumir la gravísima responsabilidad del hijo.

Este es mi pensamiento.

Con muy cariñosos saludos.

Tu afectísimo amigo”.

Conozcamos la vicisitud humana, además que académica y profesional, del joven Betti y para no tener que detenernos en ello posteriormente. Cierto es que sus intereses filosóficos son profundísimos y antiguos.

De esto es testimonio un cuaderno de “Fragmentos filosóficos”, de principios de 1915, y probablemente identificables con “una serie tumultuosa de apuntes que se remontan a los años 1909-10 y en gran parte conservados”, donde se menciona por ejemplo la filosofía de la objetividad ideal aristotélica; de la temática de la felicidad que se adquiere solo con la razón libre de afectos; del mundo romano como manera de querer y por lo tanto del derecho y de la política, donde “el querer se manifiesta en las órdenes inflexibles del Estado y por otro lado en el derecho individual”; o de la Escolástica como filosofía que impide a la mente el acceso a la verdad, presupuesta en el contenido de la fe, y que no comprende la naturaleza en sus categorías; de la convicción del valor divino del mundo y del hombre, nacido después que la humanidad se dio cuenta que no podía encontrar a Dios en la Iglesia, como causa del renacimiento de la cultura clásica, del estudio de los fenómenos, de la estima por el trabajo, del término del feudalismo político, unida al religioso y especulativo, y de la necesidad general de reforma, y así de continuo por páginas y páginas con una escritura clara y decidida de toda la historia de la filosofía desde los pitagóricos hasta el neocriticismo.

Aquí sobresalen los temas filosóficos del derecho natural, y, por ejemplo, se observa que la Revolución Francesa “lleva en acto el derecho natural modificado por Rousseau y es el resultado de un largo proceso, ella busca la libertad no en el límite sino en contra del límite”. O bien se habla de Vico como de aquel que concibe los principios como origen y término de las cosas y la providencia natural y humana no como un principio trascendente y extramundano, sino como pensamiento inmanente, intrínseco a la realidad cósmica y a la historia: “se da un doble movimiento de los entes del pensamiento y hacia el pensamiento; la ciencia no puede identificarse con la inmediata conciencia del pensamiento que no nos proporciona el nacimiento de la cosas, el intelecto alcanza al verdadero móvil de la certeza de que es parte y externamente que lo contiene; lo verdadero es la idea, lo cierto es el hecho, la realidad, la ciencia debe proceder en la historia de las ideas humanas, del mundo civil, que tiene sus principios en las modificaciones de la misma mente humana y de la religión. El hombre es mente, querer y poder, esto es el principio, este es el afecto; en el saber el hombre es primeramente sentido, luego fantasía, finalmente razón, de donde los tres tiempos divino, heroico, humano y a los cuales corresponden los tres elementos dominio, libertad y tutela, del derecho que proviene de la razón y tiene por finalidad la utilidad, y las tres formas puras de gobierno. La ciencia del Derecho se funda en la razón o filosofía y en… la Filología, esta que es parte de aquella: el derecho positivo hace efectivo el ideal de acuerdo a la ley del desarrollo del saber”. Pero, aparte la exposición y la descripción, es importante la síntesis que del pensamiento viquiano [de Vico] se propone. Y por lo tanto, ya que el derecho natural no es originario sino fruto de filosofía y civilización moderna, Vico concibe el derecho como un verdadero correlativo cierto, el movimiento, como constante de los cursos y recursos, sin variedad, y todo se ve de acuerdo a los planos de esa Providencia que desde el abuso de la libertad señorial trae la libertad popular, de la decadencia de los pueblos el dominio de los más fuertes, con los Achilli prepara la república de los mejores, con los Alessandri y Césares introduce la monarquía.

Esta preparación y estos intereses no se interrumpen nunca y obviamente se cruzan con el trabajo del jurista. Así, para señalar otros motivos, esenciales, como bien se sabe, en el pensamiento de Betti –el sentido de la perspectiva histórica, por ejemplo, o el motivo de la ética hermenéutica, estrictamente relacionados con la lectura bettiana, autorizadamente reconocida por Bauemler, de Nietzsche como filósofo de la interpretación– se encuentran, al margen, muchos llamados y anotaciones de las obras niccianas [de Nietzsche], y siempre con subrayados como signo de una lectura comprometida, por ejemplo: Leopardi y Nietzsche, de A. Tilger (un notable artículo en el Popolo di Roma , de 22 de septiembre de 1940), pero ya la tesis doctoral, discutida con E. Troelsch y A. Riehl; de Ludwig Marcuse; pero también de Heinz Heimsoeth. Del cual está presente también, y debidamente anotado, el ensayo “sobre la filosofía de nuestro tiempo” (publicado en un importante suplemento de la Kölnische Zeitung , sobre los 500 años de la Universidad de Colonia, ignorado, por lo que he visto, en el volumen conmemorativo del sexto centenario de esa Universidad).

Y todavía un ejemplo, Betti, interviniendo críticamente en una discusión muy animada sobre Kant como fundador de la filosofía subjetiva alemana, sobre el origen del sistema hegeliano y el método “dialéctico”, la superación del kantismo, la llamada “Metacrítica”, etc.; destruirá, por ejemplo, la afirmación de un filósofo a juicio del cual para Kant “toda la experiencia se podría deducir a priori de la función formalizante del yo trascendental”, observando muy simplemente: “ Kant dice lo contrario ”.

Y esto basta, a diferencia de otros estudiosos, de uno de los cuales, en un apunte a lápiz Betti dice: “Parece que el autor, ya en fase de interpretación de las formulaciones kantianas (…), antes más bien que ser iluminado por la necesaria apertura, sea movido por el sordo rencor de un inquisidor, atento para sorprender en la contradicción al inquisido”. Esto solo para indicar el equívoco de otro lugar común acerca del espíritu con el cual Betti interviene críticamente, y también duramente, pero siempre con esa bona fides de la cual se sentía deudor a la Ética de Spinoza.

III. Desde el derecho al método y a la hermenéutica

Escuchando estas cosas, puede suceder que se piense que al mirar el árbol no se vea la foresta (el bosque). Pero si me detengo sobre estos aspectos es porque Betti, con todas sus vivencias intelectuales y la memoria también documentada de esos acontecimientos, constituye ese momento esencial de la cultura europea del siglo veinte que puede dar sentido a una historia de la cultura jurídica. Es también gracias a estos aspectos particulares que se justifica por ejemplo ese itinerario científico que he intentado delinear como dirigido del “derecho” al “método”, y a la “hermenéutica” presentado una vez en los escritos de Betti, y que aparecerá tal vez reductiva e insuficiente para dar cuenta de lo que la obra del gran jurista ha significado para nuestra cultura.

Betti es de verdad de esos estudiosos que, alcanzada por meditación profundamente crítica una personal orientación de fondo –“la tarea del jurista es fundamentalmente idéntica en el estudio del derecho civil como en el del derecho romano. Único es el método jurídico”–, lo mantiene en sustancia a lo largo de todo el arco de su propia reflexión científica, reproponiéndose cambios, confirmaciones, profundizaciones, discusiones en los variados campos sobre los cuales ha centrado su atención.

Ahora bien, estos campos son los del derecho romano (procesal, procesal-sustancial y sustancial), de la historia del derecho y del derecho constitucional (romano, intermedio, moderno), del derecho civil, del derecho comercial y del derecho agrario; luego los del derecho procesal civil, del derecho administrativo, del derecho internacional público y privado y del derecho comparado; pero también de la política legislativa, de la historia y de la política internacional, de la historia de las ideas, de la metodología jurídica, de la teoría de la interpretación.

Los problemas enfrentados son siempre de gran relevancia. Y siempre se podrá decir que ha habido, lo que Betti llamaba, su soporte autocrítico, el esfuerzo por captar exegéticamente aquella humani…iuris condictio que, recordaba Justiniano, semper in infinitu decurrit , difícil por lo tanto para fijarla y, cuando estaba fijada, lista para cambiar en razón de nuevas exigencias. Esfuerzo, sin embargo, no ciego, porque está orientado a comprender nuevamente la fenomenología jurídica en esa lógica suya propia interna que, tanto en vía genética como en vía de las ulteriores consecuencias, provee la historia misma a pronosticar.

Todo esto está representado de sobra en los grandes tratados sistemáticos bettianos:

– en “La estructura de la obligación romana y el problema de su génesis”, de 1919,

– (pero, como ya es posible observar) en “La crisis de la República y el origen del principado de Roma”, de 1913),

– en el “Tratado de los límites subjetivos de la cosa juzgada en derecho romano”. de 1922,

– en las “Instituciones de derecho romano”, de 1929-31 (y luego 1942; 1960-62),

– en el “Derecho procesal civil italiano”, de 1933 (1936, 2ª ed.),

– en el “Derecho romano. Parte general”, de 1935,

– en la “Teoría general del negocio jurídico”, de 1943 (1950, 2ª ed.),

– en la “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, de 1949 (1971, 2ª ed.),

– en la “Teoría general de la obligaciones I-IV”, de 1954-55,

– en la “Teoría general de la Interpretación”, de 1955 (ed. alemana 1967, el ed.it 1990),

– en la “Problemática del derecho internacional”, de 1956, y

– en los Cursos de derecho comparado, de 1958, de 1962 y de 1965.

Pero también se sabe como todo lo que nace en especial bajo la exigencia de la lección y de la ejercitación y se alimenta de una profunda curiosidad intelectual, de un pensamiento atento y una incesante reflexión como aparece por la cantidad de intervenciones, también aparentemente menores, como los comentarios a las sentencias, tan menores que no pareciera que estuvieran destinadas a la publicación –cartas, anotaciones al margen, resúmenes de lecciones y conferencias de colegas (porque Betti amaba aprender y no le parecía mal asistir a las lecciones de los demás)–: todos testimonios que en realidad constituyen materia irrenunciable para una evaluación puntual de las ideas y motivos de fondo, instrumentos preciosos, a menudo, para una interpretación auténtica del pensamiento bettiano.

Frente a este cuadro cada elección de los escritos menores es, como mencioné, relativa. Pero lo que cuenta es que ella no dependa de un mero arbitrium indifferentiae o esté carente de una apropiada motivación científica, lo que la convertiría en equivocada o inútil.

Intentaré ahora describir las razones de una selección de escritos de Betti [como es el caso de la compilación de Alejandro Vergara], dejando para más adelante contextos ilustrativos y justificativos más generales, en cuanto a lo que en otras partes se ha dicho sea por mí mismo o por otros y subrayando que el pensamiento bettiano debe evaluarse, por declaración del mismo Betti, en su integridad, como se deduce de sus escritos, pero no basándose únicamente en ellos, tal como lo experimenté siempre del mismo autor como no definitivos: “nuestro pensamiento, en permanente trabajo, no se detiene en ninguna fórmula sin una autocrítica siempre renovada”, decía Betti.

Ejemplar en este sentido puede ser la confrontación entre el ensayo “ Ragione e azione” Razón y acción ”) reproducido en el § 6 de las lecciones de derecho procesal civil de 1931-32 y su reproposición en la segunda edición de 1936 del “Derecho procesal civil italiano”. Aparte de las integraciones doctrinarias (en relación a los nuevos estudios, como los de su discípulo Allorio) y jurisprudenciales, Betti introduce algunas variantes. Señalo únicamente una, de la cual no se puede dejar de evaluar la importancia para cualquiera que desee recuperar los momentos esenciales del itinerario especulativo bettiano. Me refiero a la constante sustitución de la expresión “voluntad de la ley” presente en “ Razón y acción ” con la otra expresión “precepto de la ley”.

He asignado por título a mis apuntes como la síntesis y la clave interpretativa de las razones por las cuales me he dejado guiar. La profundidad y seguridad de la reflexión bettiana está ciertamente unida a la centralidad que ha tomado el derecho, como fenómeno histórico para entender y para reconstruir en sus íntimas razones y como positiva evaluación normativa destinada a resolver problemas concretos de convivencia. Pero es igualmente cierto que los resultados alcanzados por el Betti jurista encuentran fundamento en los intereses culturales y filosóficos, en la fuerza especulativa y en el rigor con el cual él ha enfrentado el problema del método.

De aquí nace la perspectiva hermenéutica, que llevará a esa propuesta de una teoría general de la interpretación –“a monument in the field” [ “ un monumento en el campo”] dirá un comentarista– a la cual se debe especialmente la difusión internacional de su pensamiento y el reconocimiento de su magisterio. Un tal logro científico tiene una naturaleza tal que, si bien declarada por el mismo Betti, no siempre fue reconocida: de hecho, por una parte, se le asigna a la ciencia jurídica ese conjunto operativo y problemático que a la filosofía y a la historia habían garantizado el grandioso estatuto propio de ciencias del espíritu; por otro lado, los mismos fundamentos de ese conjunto son, si no de hecho identificados, ciertamente mejor comprendidos gracias a la aplicación hecha en el campo jurídico.

Y ya que esto sucede con específica relación a la reflexión de jurisprudencia romana, que a su vez es en gran medida la más contundente trama de referencia para el mundo de las instituciones públicas y privadas, he aquí que el problema de la interpretación puede desenvolverse en toda su fecundidad y en toda su unidad, puesta en evidencia; unas, por las profundizaciones que le entrega la evaluación funcional de la interpretación, unida, las otras, a la misma relación fundamental de la teoría del conocimiento.

Si tal es el logro esto se deduce también de las premisas, que conociéndolas bien se evita, entre otras cosas, mantener ese gran error de la doctrina que reconduce la importancia de la hermenéutica bettiana a la sola controversia –por supuesto importante– con la hermenéutica “gadameriana” y que en realidad constituye un acto típico de deformación y de falta de aplicación de los cánones hermenéuticos. Conviene, y es posible, en cambio, un aprecio textual, que marque las etapas del proceso cognitivo y reconstructivo, que mida también el desarrollo cronológico y con esto el valor de singular anticipación en relación a las épocas, que ponga delante de los ojos la dependencia entre el derecho, el método y la hermenéutica evidenciado por Betti.

IV. Continuidad de la dirección científica y consciente reafirmación del método en Betti

Se puede ilustrar la reflexión que precede tomando como ejemplo un documento especialmente precoz: la Introducción de 1919 a la “Estructura de la obligación romana”. Es interesante ponerla en relación y confrontarla con la otra, de 1955, a la segunda edición: es decir, después que Betti había elaborado los presupuestos de la tarea hermenéutica, de las “Categorías civilísticas de la interpretación” (1948) a la “Posición del espíritu en relación a la objetividad” (1949) al “Manifiesto” de 1954 “ Zur Grundlegung einer allgemeinen Auslegungslehre ”, pero también después de la teoría general y de la dogmática de la interpretación jurídica (“ Interpretación de la ley ”, cit., 1949, II ed., 1971, donde, con otros escritos, se publican nuevamente las “Categorías civilísticas”: 3 ss) y contemporáneamente a la publicación de la “ Teoría general de la interpretación ”.

Es instructivo e iluminador, porque aquí se confirma retrospectivamente la continuidad de la dirección científica y la consciente reafirmación del método, así como la preocupación hecha en sede de reconstrucciones históricas, pero sobre todo se declara de manera explícita que ese método ha encontrado su justificación en el cuadro de la interpretación técnica en función histórica.

Los ensayos que, por ejemplo, he reunido para la editorial Giuffré, sobre método y hermenéutica, en 1991 [uno de los cuales traduce ahora el profesor Vergara], son de la misma manera ejemplares en su función clarificatoria y de ampliación prospectiva: el perfil de la tipificación, junto al principio de la unidad del método jurídico, explicitado ya antes, la crítica de la investigación interpolacionística y la primacía de la exégesis dirigida a la luz de los principios jurídicos, la individualización, en la línea del pensamiento de un maestro parangonable a Spinoza, como Ernest Zitelmann, de puntos centrales del “oficio” del jurista, de la metodología a la didáctica del derecho.

Ya aquí se ponen de relieve en especial los problemas de la interpretación de la ley, de los principios generales, de los juicios de valor, de la relación entre exigencia de la certeza del derecho y exigencia de la equidad y justicia de la decisión, además de toda una serie de preguntas relativas al ordenamiento jurídico y a su complejidad, al derecho comparado, al derecho internacional privado: problemas y cuestiones sobre las cuales Betti tendrá la oportunidad de volver más adelante en repetidas ocasiones. (p. ej. sobre los principios generales del derecho: en 1940, 1943, 1949, 1955; sobre el derecho internacional privado: en 1925, 1930, 1956, 1959, 1936, 1966, 1967; sobre el derecho comparado: en 1958, 1962, 1965; sobre los problemas de política y técnica legislativa: en 1929, 1930, 1933, 1938-40, 1945, 1962, 1964,1966, etc.).

Sin embargo, un relieve del todo especial asume ya desde este momento la idea del “pensar como juristas” y la reivindicación de la necesidad, para el jurista, de una preparación filosófica. No se trataba, por supuesto, de meros enunciados, ya que su puesta en práctica es inmediata.

Esto aparece con toda evidencia en el discurso milanés de 1927 (“ Derecho romano y dogmática moderna ”). Se trata de páginas famosas y ni de ellas ni del debate al cual dieron origen será necesario hablar aquí. Me limitaré en cambio a mencionar algunos de los autores (Croce, Spengler, Vossler, A. France, Kaern, Kant, Blondel, Hegel...), con los que Betti discutía en relación a un problema que habría tenido que ser exquisitamente técnico, por el romanista y por el jurista positivo; más aún esa importante última nota en la cual Betti, en el “intento de disipar un posible malentendido”, escribía: “Al afirmar la relatividad histórica de cada reconstrucción de órdenes jurídicos ya pasados, no intento para nada negar el valor objetivo de una reconstrucción dogmática dirigida de acuerdo a los criterios aquí propugnados: lo cual llevaría a suprimir la distinción entre reconstrucciones buenas y reconstrucciones malas (de valor, es decir, puramente subjetivas). Una buena reconstrucción, de hecho, si bien es subjetiva como producto espiritual históricamente condicionado , es, sin embargo, también objetiva como valor : a esa manera que el sentido histórico es más bien subjetivo como sentido, o sea como forma del espíritu , pero es objetivo como medida de evaluación. Explicar, por lo demás, en qué condiciones y por qué razón profunda nuestra subjetividad –nuestro espíritu y nuestra experiencia– logra en general alcanzar la máxima objetividad, es problema que está fuera de la tarea bien circunscrita que yo me había propuesto... Explicar todo eso, de hecho, no es posible sin enfrentar y resolver el problema gnoseológico previo y fundamental acerca del valor de nuestro conocimiento. Conocimiento que había sido ya entendido como ‘asimilación congenial del objeto de parte del sujeto', en la perspectiva, recién confirmada, que “no se trata de desconocer la historicidad del objeto . Sino que se trata de reconocer la historicidad del sujeto ”.

Hay que ver en esto un explícito encaminarse a la meditación posterior, reclamada en función polémica por las discusiones inmediatamente aparecidas (raras veces una posición científica es más tenazmente mal entendida y desconocida en discusiones trabajosas por injustas prevenciones y por el vicio de la ignoratio elenchi , comentará Betti en 1955): puesto que las relativas intervenciones posteriores servirán así a aclarar y a replicar, pero eran también ocasiones para demostrar el hecho de “qué resultados pueda derivarse de la dogmática, no solo en la reconstrucción de las instituciones particulares, sino en general en el mismo desarrollo del curso de las Instituciones”, y –junto a ello– para profundizar el estatuto filosófico del problema. Se puede ejemplificar con las referencias a Nietzsche y a Croce, p. ej., en orden a esos perfiles de asimilación congenial, evaluación crítica, visión perspectiva que tiende a garantizar la elaboración reconstructiva y, se puede añadir, con la referencia a la ubicación explícita de la relación entre historia y dogmática en el cuadro de los “problemas generales del pensamiento histórico”.

Y es aquí que también encuentra decisiva formulación el proyecto crítico de una nueva concepción del negocio jurídico dirigida a poner en evidencia el carácter normativo de la autonomía privada y además el carácter arbitral y privado del proceso civil romano, con las réplicas sin piedad a los críticos y sobre todo al articularse, en una síntesis rigurosa, de una enseñanza del derecho romano, y del derecho en general, al cual asignar “un intento esencialmente formativo de educación de la mente”.

Es la enseñanza que permite argumentar romanísticamente –también si esto puede ser y ha sido de hecho malentendido–, en lugar p. ej. de derecho procesal como lo demuestra “ Razón y acción ” 1932): ensayo importante también bajo otro perfil, y que permite una observación de actualidad. Betti, replicando a De Francisci, subrayaba el valor de una terminología unitaria, alcanzada “superando la actual Babel, en la cual las diversas clases de juristas hablan cuatro o cinco lenguas diversas” y la utilidad de “términos técnicos con significado preciso”, que “ofrezcan instrumentos de orientación inmediata sin necesidad de inútiles dilucidaciones”. Es también a la luz de esta exigencia que al leer en esas páginas puede someter a explícita autocrítica la tesis antes sostenida del derecho concreto de acción, proponer conceptos operativos nuevos o renovados en el sentido (“relación jurídica”, “estado jurídico”, “razón”, “apreciación”, “pretensión en sentido procesal”), consolidar la tesis que fuente del derecho de acción sea la ley procesal.

En cuanto a la observación de actualidad, me refiero a las razones por las cuales F. Galgano ha llamado siempre como “negocio jurídico” su propio re-pensamiento de la relativa problemática, precisando de querer hablar como “de expresión perteneciente a un dialecto jurídico usado en alguna subárea del actual mundo del derecho.” La motivación práctica para hablar en cambio de acto y contrato sería la de “hacernos comprender en los más vastos circuitos internacionales” que ella ciertamente corresponde también a la exigencia bettiana de superar la Babel de las lenguas.

Pero, tal vez –aunque no sea esta la sede para una discusión–, corriendo además riesgos mucho más graves, para superar los cuales es necesaria una más profunda motivación: el riesgo, p. ej., de olvidar que “al prescindir de la solución legislativa, queda siempre proponible para nosotros los juristas el problema del valor científico y práctico [el subrayado es mío] de una teoría general del negocio jurídico que, sin desconocer las diferencias de naturaleza entre las diversas categorías de negocios de la vida privada, intenta ofrecer a la jurisprudencia criterios y puntos de orientación para tenerlos presentes en la resolución de controversias que tienen que ver con estos negocios. Una teoría de este tipo –prosigue Betti– se justifica no ya con argumentos metodológicos extrínsecos a ella misma, sino con la mirada superior de conjunto y con ese mejor y más preciso conocimiento que ella objetivamente está en grado de ofrecer”.

V. Preparación filosófica en Betti

Ya el prefacio de 1942 a las “ Instituciones ” –una sede altamente técnica, en la cual se formulan rigurosamente las razones del método– se remite p. ej. a Dilthey, Croce, Below, Litt, Spranger, Freyer, M.Weber, Rothacker, Scheler, Woelfflin, Dehio, Dvorak, Ortega y Gasset, Huizinga, referencias que no hay que malentender en su utilización: porque el mismo Betti sabe muy bien que a menudo los juristas no aprovechan mucho de modelos y formulaciones extrañas a su campo (así, acerca de Larenz que se refiere a la “ Psicología de las emociones Denkens ”, de Maier).

Además, para cuidarse de inútiles e indebidas utilizaciones, es que al jurista le hace falta una poderosa preparación filosófica. Ella por lo demás hay que conquistarla, por decirlo de alguna manera, en el campo de una directa, íntima frecuentación, como muy significativamente se muestra en los escritos bettianos en los cuales se investigan aspectos fundamentales del pensamiento filosófico.

[Por ejemplo, en la reunión de escritos sobre método y hermenéutica, de 1991,] se presentan solo algunos (sobre Hegel, Nietzsche, Kant, Vico, Leibniz) que de manera más incisiva representan etapas del itinerario proyectado y orientado para la comprensión de los antecedentes metodológicos y de los sucesivos desarrollos. En este sentido, tiene especial relieve el ensayo acerca de Nietzsche, del cual derivan y se evidencian los temas de la autoctisi , de la visión a distancia, del gran consorcio de los vivos y de los muertos y para lo cual hay que recordar (Baeumler) que Betti ha sido sin lugar a dudas el primer teórico de la interpretación en hacer de Nietzsche un exponente fundamental de la teoría del entender.

Claridad expositiva, rigor de síntesis, dominio de la perspectiva histórica caracterizan estudios sucesivos que constituyen la adquisición de puntos seguros de la civilística y de la romanística: del ensayo sobre tipicidad y la llamada atipicidad de los negocios jurídicos (1944), otro sobre la “forma y sustancia de la interpretatio prudentium ” (1948), con la renovada crítica de la concepción normativista propia del positivismo jurídico, a aquellas extraordinarias páginas, del título particularmente bettiano, acerca del “ falso enfoque de la cuestión histórica dependiente del equivocado diagnóstico dogmático ” (1951), en las cuales se explica con implacable pathos crítico la revisión de múltiples investigaciones de otros y se demuestra” la importancia, para la hermenéutica histórica del jurista, en la reconstrucción de un derecho pasado, del juicio de calificación dogmático- jurídico de los fenómenos a analizar”.

Y es aquí que el mismo Betti propone, con ejemplar probidad intelectual, las razones lógicas, basadas en la distinción entre proceso cognoscitivo apofántico y juicio de calificación predicativa, que podría ser obstáculo en relación al método.

Pero se muestra también la ineficacia de la argumentación que a partir de la distinción se quisiera extraer de ella: propuesta y contradicción que serán reproducidas y todavía mejor fundadas en la “ Teoría general de la interpretación ”, a propósito de la función predicativa del juicio y de su expresión lingüística y del valor hermenéutico del juicio de calificación.

La explicitación y la confirmación se producen en varios niveles: en recensiones en donde se discute sobre la sensibilidad jurídica (1940) o de una revisión de la lógica trascendental kantiana (1953); en análisis textuales que fundan, en particular, pero precisamente por eso, significativa coincidencia con análogas y contemporáneas apreciaciones de E. Auerbach, una evaluación sin precedente de la “Scienza Nuova” de Vico como hermenéutica histórica en clave de teoría general, de epistemología y de metodología (1957); o colocando el método morfológico bonfantiano en una línea de continuidad de los descubrimientos de Vico y de Humboldt y con la racionalidad teleológica weberiana [de Weber] (1958); o discutiendo las implicaciones de un texto descuidado de Leibniz en un tema acerca de la ley (1966); en ensayos de síntesis que proponen, con posterior trabajo crítico y apertura de horizontes, el problema de la dogmática moderna en la historiografía del derecho y de la cultura (1958) o discuten las más recientes posiciones (en este caso, especialmente la de Wieacker) acerca de la relación “historia y derecho” a la luz de la posiciones gadamerianas [de Gadamer] (1963).

He hablado de estos ensayos del carácter crítico y de amplitud de horizontes. Un ejemplo posterior de especial relieve es la conferencia de 1959 sobre la interpretación de la ley y su eficacia evolutiva [que traduce íntegra el profesor Vergara Blanco en esta colectánea que hoy presentamos].

Betti, insistiendo en la crítica al positivismo legislativo y al decisionismo que concibe al derecho como un orden de funcionarios y es ideológicamente comparable al solipsismo, asume temas enfrentados en la “Interpretación de la ley” y en la “Problemática del derecho internacional”. Aquí él encuentra confirmación de una antigua divergencia suya con Santi Romano, en las más recientes ideas de la doctrina, especialmente latinoamericana y alemana, argumenta nuevamente las razones de la oposición a Kelsen y somete a una profunda evaluación la doctrina, aparentemente antitética pero afín en realidad a la kelseniana, de Ascarelli. Se trata de una toma de posición clarificante –tanto más si se considera la consonancia intelectual entre Betti y Ascarelli, por ambos declarada– pero lamentablemente descuidada en un reciente, y en sí mismo benemérito estudio acerca de la teoría de la interpretación de Ascarelli.

Y esto es un signo negativo, que hay que subrayar desde un inicio. En efecto, mucha de la enseñanza bettiana ha perdido, por decirlo de alguna manera, la propia paternidad a los ojos de los lectores superficiales.

Si esto puede también comprenderse, allá donde cuentan más bien las soluciones, por haber llegado a ser estas patrimonio común –pero la justificación puede valer únicamente como algo provisorio– para evitar, por ejemplo, que Betti sea considerado “equivocadamente… el factor de la unilateral teoría de la confianza” (Alpa) –el hecho no puede dejar de aparecer como incorrecto en sede de historiografía jurídica: donde, para dar solo un ejemplo, sucede que se ve del todo ignorada la antigua y meditada crítica bettiana al kelsenianismo en estudios importantes acerca de la difusión de Kelsen en Italia y, donde más en general, no sería difícil darse cuenta de cuanto la enseñanza bettiana haya sido desde los inicios un sendero muy fecundo entre las nuevas experiencias culturales extranjeras y la doctrina italiana.

Aparte de esto se comprende, creo, por qué Betti se planteó, por ejemplo, el problema de un derecho como conjunto de instrumentos técnicos, de los cuales, sin embargo, es necesario saber para qué sirven y cuyo análisis, por lo tanto, requiere evaluaciones teleológicas, que no son –como él escribe– pertinentes únicamente a la sociología y la moral. De aquí, el problema del proceso, en sus diversos ámbitos de aplicación, en su orientación hacia la justicia, en la antinomia que produce en relación a la función de juzgar y a la actividad del juez (1962).

En el fondo de todo esto está la lección de la historia, el rechazo del nudismo jurídico, la percepción de una crisis del derecho unida a una relación entre norma y experiencia, ampliamente caracterizada, hoy, por los abusos del legislador (1968). Pero no pretendo extender demasiado el discurso que me había propuesto. Se ha dicho (Senn) que el modelo bettiano ha tenido hasta los años setenta “ eine monopolartige Stellung ” en la metodología histórico-jurídica; que se trata (Wright) de una enseñanza la cual “es probablemente más accesible para nosotros en América, influenciados por el realismo, y rechazando su cientificismo”; que gracias a la hermenéutica construida sobre el derecho por Betti “el testigo principal en la defensa de los partidiarios de Hermes, Clio y Temis” –se puede mostrar (Kelley) toda la importancia de la tradición jurídica europea por el estudio histórico de la sociedad y de la cultura y dar un contenido a una definición de la historia como la forma intelectual en la cual una civilización da cuenta de sí misma de su propio pasado. Estos, y tantos otros estudiosos no italianos, parecen haber acogido el mensaje, constante en la obra de Betti y confiado de manera explícita a la “Teoría general de la interpretación” el ofrecer “un impulso y profundizar”, “sacar estímulos” de las reflexiones propuestas. Es en esta perspectiva y a la luz de las declaraciones arriba indicadas que la elección propuesta [en esta traducción] me parece suficientemente motivada.

VI. Betti, el universitario apasionado

Solo que Betti, aparte los malentendidos y la opacidad de diversa naturaleza en relación a él mismo, no todo se conoce, a pesar de que él nunca se escondió. El hecho por ejemplo que, una muy antigua personalidad como lo es Ernst Badian haya afirmado, a propósito de las “ Notas Autobiográficas ” de Betti, que, como en otros casos de escrituras autobiográficas, se da siempre una combinación de Dichtung y Wahrheit , me ha estimulado a toda una serie de verificaciones. Y puntualmente he encontrado la total veracidad de muchas afirmaciones. O cuando Jemolo, compañero de juventud, colega y amigo, ha escrito que tal vez Betti no había visitado nunca París, se vio en ello la pointe (y Nataliano Irti lo ha recordado). Yo no diría que la quiso precisamente y, si la quiso, me parece de verdad injusta. No querida, diría, porque en las hermosas páginas de “ La escuela y el foro ” Jemolo considera a Betti, junto a Giorgio Pascuali, “ejemplares de un círculo mucho más amplio”, típicos ejemplares del universitario apasionado por el estudio salido de nuestras Universidades alrededor de 1910: con el respeto, el culto por Alemania, por la ciencia alemana, por la seriedad germánica (…), la Alemania, las Universidades alemanas…, habían sido y habían quedado como su patria ideal”. Y en cuanto a la duda en relación a París, también aquí Betti está a la par de Pascuali por lo que Jemolo creía que esto era en ellos una “falta desdeñosa de interés, por cuanto fuese francés (no sé siquiera si hubieran alguna vez visitado París”). No lo he comprobado en lo que se refiere a Pascuali. En cuanto a Betti, aparte de que estuvo en París más de una vez, de hecho en su formación la cultura francesa, y no solo la jurídica, tenía un lugar de primera importancia, pues entre sus libros están Cartesio y La Rochefoucauld, Chamfort y Pascal, Molière y los dos Corneille, Stendhal y Madame de Stael, Diderot y Voltaire, Montesquieu y Rousseau, el Maritain del humanismo integral o el Halévy de la vida de Nietzsche, etc., todos como siempre, ampliamente leídos y anotados, y utilizados explícita o implícitamente, también en el trabajo especializado del jurista.

VII. Dos cartas de Betti

Podría continuar por mucho rato y todavía más y aún así no terminaría. En relación a la cultura jurídica de su tiempo, Betti ha indicado los retrasos, de la pandectística, por ejemplo, del interpolacionismo, respecto a la cual entre los primeros indicaba como posible remedio el uso de la Palingenesia leneliana, de la reducción del positivismo en relación a la perspectiva teleológica y al funcionalismo, a la absoluta necesidad de la consideración procesal respecto al derecho sustancial y, sobre todo, a la necesidad de la filosofía.

Otras cosas las ha anticipado y aquí solo quiero recordar la consonancia en el campo del derecho público romano, con la novedad, respecto a Mommsen, del trabajo de Matthias Gelzer o la lectura adivinada de auctoritas en lugar de dignitas en las Res gestae divi Augusti , así como la atención a la tópica mucho antes de su reproposición de parte de Viehweg o el mismo redescubrimiento de Humboldt y de Schleiermacher, de Saussure y de Peirce, de las formas simples de Jolles, y así en muchas cosas más; y esto hacía que él hablara de cosas en sustancia desconocidas a sus posibles interlocutores.

Pero aquí quisiera concluir dando cuenta acerca de un par de cartas. En 1947 H.G. Isele de Mainz, L. Raape de Amburgo y Süss de Mónaco, hacen renacer el Archiv für die civilistiche Praxis , por 140 años la principal revista civilista alemana. El año anterior Isele, que considera a Betti como el estudioso que mejor que cualquier otro puede dar una contribución científica, le escribe, diciéndole estar especialmente interesado por conocer la suerte del nuevo Código Civil italiano después de la caída del fascismo, si el código está todavía en vigencia o si en su lugar han sido introducidas normas precedentes o introducidas nuevas normas. La respuesta de Betti es importante: el da cuenta del estado corriente, más bien caótico, de las cosas (eliminación de normas ligadas a la forma de Estado y al sistema político fascista, a la legislación racial, etc. incertidumbre al momento acerca de la suerte sustancial de las normas legales al ordenamiento corporativo), de ordenamientos doctrinarios contrapuestos (Mossa, Funaioli, Ferri, el mismo y otros) y de la dificultad de perspectivas concretas acerca del establecimiento de un nuevo ordenamiento jurídico en el campo del derecho privado.

No menos importante es una carta de septiembre de 1949 al “Colega y Amigo” Eduardo Couture, al cual entre otras cosas le anuncia la salida del curso sobre la interpretación de la ley (que constituye, escribe, un capítulo de la teoría general de la interpretación que he diseñado y sobre el cual sigo meditando). Y cito:

“Ud. verá que también aquí, como en el estudio del proceso civil, he salido un poco de los rieles tradicionales [cursiva mía]. En mi Derecho procesal civil italiano (1936) intenté demostrar, en los modestos límites consentidos a un manual que debería servirle también a los abogados y a los estudiantes, que las teorías del Chiovenda si bien constituyen un punto de partida, no deben considerarse un punto de llegada insuperable”.

La carta, del 15 de septiembre de 1949, desde Roma, es una relación que, por su gran importancia, merece que se trans[mita] íntegramente [en especial, ahora que en 2006, en Chile, se publica una traducción de parte de la obra a que Betti se refiere en esta carta]:

“Egregio Colega y Amigo.

Usted deberá disculparme si he tardado tanto en agradecerle su muy gentil carta de 31 de mayo y del generoso presente de sus publicaciones, que me han llegado y de las cuales estoy sumamente agradecido y me interesan mucho por los temas tratados y la manera de tratarlos. Quería esperar hasta que estuviera en grado de anunciarle la publicación de mi curso acerca de la “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos” que comprende un capítulo (el octavo) de la “Teoría general de la interpretación” que he diseñado y sobre la cual continúo meditando. La elaboración ha demandado mayor tiempo del previsto (también debido a contratiempos tipográficos): pero ahora estoy en grado de anunciarle que el libro está a punto de ser publicado por la editorial Giuffrè, y que a Ud. le enviaré un ejemplar como un homenaje que le debo.

Ud. verá que también aquí, como en el estudio del proceso civil, me he salido un poco de los rieles tradicionales. En mi Derecho procesal civil italiano (1936) intenté demostrar dentro de los modestos límites consentidos a un manual que debía servir también a los abogados y a los estudiantes, que las teorías de Chiovenda si bien constituyen un punto de partida, no deben considerarse como un punto de llegada insuperable.

Mucho más se puede hacer todavía sea liberando viejos esquemas mentales tradicionales a la luz de los nuevos conocimientos especulativos, sea enanchando y profundizando la problemática en la órbita de la teoría general del derecho de acuerdo a la dirección innovadora impresa en nuestros estudios por el genial y sugestivo planteamiento de Carnelutti, sea elaborando posteriormente la construcción dogmática de cada institución. En el campo de la teoría hermenéutica nos ha faltado a los juristas una enseñanza formativa como la de Chiovenda, así la teoría de la interpretación jurídica ha quedado detenida en un estadio totalmente primitivo y dificultuoso de lugares comunes: lo cual, por lo demás, no han dejado de reconocer también juristas apegados a la tradición, como Planiol. En este campo, por lo tanto, la tarea que le corresponde a los juristas que quieren de verdad darse cuenta de qué cosa sea la interpretación en la vida del derecho [una expresión para subrayarla] y en las variadas aplicaciones que se hacen, se encuentra delante de una tarea, por lo demás, bien difícil. Difícil, tanto por la exigencia inexcusable de no perder de vista los nexos que unen la interpretación jurídica a otros tipos de interpretación, que si bien están sometidos a algunos criterios hermenéuticos fundamentales, comunes a todos, sea por la necesidad no menos imprescindible de sacar a la luz la función característica y las diferencias de este tipo de interpretación en relación con los demás.

Lo que yo he iniciado no quiere ser sino un primer intento, consciente de tales dificultades.

Lamentablemente, no he podido tener en cuenta todo lo que era interesante de otras fuentes, porque no siempre he podido tener a mi alcance los libros. He podido tener en cuenta, de pasada y en un solo punto, el libro de Ripert (Aspectos jurídicos del capitalismo moderno), llegado a mis manos al último momento. El libro de Alipio Silveira (que aún no me ha llegado) he podido conocerlo solo a través del resumen crítico de Roscoe Pound. Así también, del libro de Müller-Erzbach impreso a Weimar en 1948, que me fue enviado, pero que nunca me llegó: también debido a eso he tenido que contentarme de lo que tenía conocimiento a través de recensiones en revistas alemanas.

Pero, de todas maneras, espero que, especialmente en un país congenialmente dispuesto hacia nuestra cultura jurídica, como lo es toda América Latina, mi intento pueda encontrar, en los colegas docentes y en los estudiosos del derecho, espíritus abiertos y dispuestos a entender el sentido de esto, ánimos dispuestos a recibir el llamado y a difundir el conocimiento. Para la plena comprensión será necesario tener presente también los artículos introductorios mencionados en el prefacio: tanto los “prolegómenos” (posición del espíritu respecto a la objetividad) publicados en la Riv. internaz. di filos. del dir. (1949,1), que tiene amplia difusión allí, tanto la prolusión acerca de “las categorías civilistas de la interpretación” (que me permití ofrecerle en homenaje), como la contribución incluida en la “Ferstschrift f. Leo Raape”. Cualquier signo de interés será muy bienvenido por mí, cualquiera sea la forma –recensión, crítica, llamado también ocasional.

La acogida de los colegas y de los estudiosos será para mí el más ambicionado estímulo a continuar el trabajo de meditación de una “teoría general”.

Le pido excusas, querido colega, por haberle hablado de este trabajo mío; pero usted está entre los primeros cuyo juicio será para mí precioso. Quiero mientras tanto asegurarle que su visita a Roma y su lección del 14 de mayo han dejado en todos nuestros colegas el recuerdo más querido: recuerdo que sus obras, tan gentilmente donadas, me han confirmado y refrescado.

Quiera, egregio Amigo, aceptar con agrado la expresión de reconocimiento de mi estima y los saludos más cordiales, y tenerme siempre como su devotísimo EB”.

Que esto, como tantas otras cosas, consigan una valoración menos lejana de la verdadera figura y de la obra de Betti

[Que, ahora, con la traducción de Alejandro Vergara, se ha acercado a los espíritus abiertos el llamado de Betti, en lengua castellana].

Gracias.

Nota

*Conferencia sobre Betti, a propósito de la presentación de la traducción castellana (edición chilena) de escritos escogidos de la teoría de la interpretación de Emilio Betti, en la Casa Central de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 10 de octubre de 2006. El texto de esta conferencia ha sido traducido por el profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Dr. Alejandro Vergara Blanco. La referencia del libro es la siguiente: Emilio Betti: La interpretación jurídica. Páginas escogidas , compilación y traducción de Alejandro Vergara Blanco, Santiago, LexisNexis, 2006, 217 páginas.

 

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