1. Justificación del estudio
El concepto de corrupción se está expandiendo como consecuencia de los vínculos que se establecen entre ese fenómeno, la criminalidad económica y el crimen organizado. Esta élite delincuencial desarrolla no pocas iniciativas de soborno para penetrar e influir sobre el poder político o sobre la economía de los Estados;1 de modo que, respecto a la corrupción histórica o tradicional, la corrupción contemporánea exhibe nuevos perfiles, pues las figuras delictivas ligadas a ella se interrelacionan ahora con otras formas de la delincuencia, como el fraude fiscal a gran escala o el lavado de activos.2
Las interconexiones criminológicas entre la corrupción y el lavado de activos, sobre las que se centrará este trabajo, han captado la atención de las principales iniciativas internacionales que se proyectan hacia la prevención y persecución de estas manifestaciones del crimen. Así, en el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se alude a “los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero”;3 aspecto que había sido resaltado desde 1996 por la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el sentido de que “a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos”.4
En esa línea, y al hilo de las pautas internacionales que trazan los instrumentos de alcance global y regional, se ha ido configurando un modelo legislativo que tiende a incluir, de forma expresa, a los denominados delitos de corrupción dentro del catálogo de infracciones determinantes del blanqueo.5 La experiencia internacional demuestra que esta clase de delitos genera ingentes ganancias, que para ser disfrutadas tranquilamente por sus comisores requieren ser sometidas a un proceso de lavado de su origen oscuro. Ello genera importantes riesgos de distorsión socioeconómica; de modo que la presencia de este segmento de la criminalidad en el cuadro de delitos previos del lavado es totalmente legítima. En apoyo de esta tendencia legislativa se muestra un sector de la doctrina, en el entendido que la persecución y sanción del reciclaje del producto de esta clase de hechos también constituye una pieza clave en la lucha integral contra la corrupción.6
En este contexto de internacionalización del Derecho penal, en el que la política criminal adoptada por los Estados está absolutamente influenciada por los dictados de organismos supranacionales,7 el Consejo de Estado de la República de Cuba dictó el Decreto-Ley Nº 316, de 7 de diciembre de 2013 “Modificativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo” (en lo adelante, DL 316/2013), que ante la “necesidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno en la lucha contra el terrorismo y el lavado de activos”,8 introdujo una modificación sustancial al delito de lavado de dinero, introducido por vez primera en el ordenamiento penal patrio de la mano de la Ley 87/1999. El vigente art. 346 del Código Penal cubano (en lo adelante, CP) exhibe la siguiente redacción:
“Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores, extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas, tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación de documentos públicos, falsificación de documentos bancarios y de comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato, privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos referidos en el apartado anterior. 3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad. 5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos”.
A la comentada reforma le precedió un panorama caracterizado por la escasísima incidencia práctica de este delito; pues de acuerdo al Informe de Evaluación Mutua de la República de Cuba, publicado por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), desde su inclusión en el CP y hasta el mes de septiembre de 2014 sólo se habían enjuiciado en el país dos casos de lavado de dinero.9 Sin embargo, con posterioridad a la modificación operada ex DL 316/2013, se han conocido por los tribunales cubanos 13 casos de lavado de activos; según ponen de relieve las estadísticas judiciales del Tribunal Supremo Popular al término del año 2018.
Aunque la configuración actual del tipo de lavado muestra mejoras sustanciales respecto a la que exhibía la Ley 87/1999,10 no son menos los desaciertos que cabe atribuir al resultado normativo devenido de la reforma. Y es que el legislador de 2013, sometido a las presiones del GAFI,11 se centró en reverenciar los estándares internacionales de penalización del blanqueo y no prestó demasiada atención al empleo de una técnica legislativa rigurosa; por lo que no es de extrañar que el vigente art. 346 del CP plantee múltiples disfunciones político-criminales y dogmáticas, que se traducen en problemas interpretativos y de aplicación. Pero el análisis de estas cuestiones desborda el objeto del presente trabajo, que tiene un ámbito más limitado. Comoquiera que los tribunales cubanos no se han pronunciado todavía sobre esta figura derivada, aquí se persiguen dos objetivos fundamentales: en primer lugar, evaluar la oportunidad político-criminal de la agravación que opera cuando los actos de lavado “se asocian” a la corrupción (art. 346.3 del CP); y, por otro lado, en respeto al principio de vigencia,12 sugerir una propuesta de interpretación sobre el alcance legítimo de esta modalidad típica y sus posibilidades aplicativas, en sintonía con los principios de ofensividad, legalidad y non bis in idem, para lo cual se tomarán en cuenta los problemas concursales que pueden plantearse entre este subtipo de lavado y aquellas figuras penales que sancionan actos de corrupción pública.
Aquí se entiende, como premisa, que cuando el legislador alude en el art. 346.3 del CP a los “actos asociados a la corrupción”, se está refiriendo exclusivamente a las manifestaciones de corrupción pública, pues la corrupción privada o corrupción en los negocios (cuyos efectos nocivos no inciden sobre el correcto ejercicio de la función pública), carece de una respuesta legislativa específica en el CP, al menos en el sentido demandado por la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (cfr. art. 21), que sugiere tipificar como delito el soborno activo y pasivo en el sector privado.13
2. Precisiones terminológicas y de política criminal vinculadas al lavado de activos y a la corrupción pública
Antes de entrar a analizar las cuestiones que permitirán cumplimentar los objetivos propuestos, conviene tomar partido respecto al alcance de las categorías lavado de activos y corrupción pública, sobre las que se encuentran múltiples definiciones; y, asimismo, realizar un somero bosquejo sobre el sentido de la Política criminal que subyace a las respuestas penales diseñadas para enfrentar estos fenómenos criminológicos.
Aquí se parte de que el lavado de activos -también denominado blanqueo de dinero o capitales, reciclaje, legitimación, legalización, reconversión, etc.- es aquel “proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultantes de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico y financiero”.14
El surgimiento y concreción de esta figura delictiva nace en el marco de la estrategia criminológica trazada a nivel internacional para enfrentar el fenómeno del narcotráfico, pues inicialmente sólo se castigaba el aprovechamiento de las ganancias procedentes del tráfico de drogas (narcolavado) con el fin de imposibilitar la materialización de las ingentes ganancias originadas en esa actividad criminal y disuadir a sus comisores.15 Sin embargo, el auge de los comportamientos blanqueadores16 a la par del desarrollo de la criminalidad organizada17 ha conllevado a que actualmente se asuma, con buen criterio, que el lavado de activos es un fenómeno criminal distinto del tráfico de drogas -por más que puedan retroalimentarse entre sí-,18 y que su incriminación representa una herramienta útil dentro de la estrategia político-criminal trazada para reaccionar contra las grandes tramas delincuenciales de motivación lucrativa.19
Pero si bien el tipo de lavado de activos cumple tales propósitos, no cabe entender que éstos justifiquen por sí solos la naturaleza delictiva de los comportamientos blanqueadores.20 Su legitimación como figura penal autónoma responde a las perniciosas consecuencias que generan los actos de blanqueo para el orden económico de cualquier país, que pueden llegar a trascender incluso al marco de las relaciones comerciales globalizadas; de ahí que la mayoría de los autores defiendan -incluso cuando optan por alguna variante pluriofensiva- que el lavado de activos es un delito económico.21
En el contexto socioeconomico cubano -y con independencia de la ubicación sistemática del art. 346 CP-, el objeto de tutela que subyace a la prohibición penal de lavar activos parece concretarse en la licitud del tráfico económico y financiero; pues aunque el legislador del DL 316/2013 se limitó a justificar la reforma de este delito en la necesidad de adecuarlo a los estándares internacionales, sin ofrecer referencias que dieran la clave sobre la ofensividad material del fenómeno en el escenario económico cubano; en el Por Cuanto segundo el DL 317/2013, que es la principal norma reguladora del marco preventivo del lavado, se expresa que la armonización de la normativa nacional a los estándares globales persigue en última instancia “preservar la licitud de los fondos que circulan por el país e impedir así que puedan relacionarse con otros provenientes de actividades ilícitas”.
Tal “confesión del legislador” viene a apoyar la tesis aquí defendida: el acceso de ingentes cantidades de activos provenientes de actividades delictivas al circuito económico regular incide sobre la rectoría estatal en la economía -que deriva del art. 9 de la Constitución de la República de Cuba-, en cuya virtud el titular del poder público-político dirige de forma planificada la economía nacional.
Ese intervencionismo estatal sobre la economía nacional abarca el control sobre el tráfico económico y financiero que, en cumplimiento del principio de legalidad, debe desarrollarse con base en capitales lícitos,22 pues al Estado le interesa mantener delimitadas las fronteras entre el circuito económico lícito y el ilegal, y excluir de la economía regular el flujo de capitales originados en delitos previos que, además de no servir a los intereses generales -por no estar sujetos a tributación-, pueden llegar a contaminar el sistema económico y producir efectos desestabilizadores sobre el mercado, especialmente para la competencia leal entre los competidores y para el sistema financiero. En sintonía con ello, y en tanto que el modelo económico impuesto por la Constitución sólo se garantiza a través de la licitud del tráfico económico y financiero, se entiende que es este específico aspecto del orden económico el bien jurídico tutelado por el art. 346 del CP.23
Los efectos socioeconómicos nocivos que el blanqueo genera se maximizan cuando este fenómeno se alía con la corrupción pública, considerada como uno de los grandes obstáculos para el desarrollo y el crecimiento por sus costes económicos, sociales y políticos;24 y, como bien ha destacado la doctrina, los nexos criminológicos entre ambos fenómenos se focalizan en dos líneas básicas: por un lado, se acude a maniobras corruptas para lavar el producto de un delito previo y, por otro, se recurre a las técnicas de blanqueo para reciclar las ganancias derivadas de la corrupción.25 La casuística internacional pone de manifiesto cómo los blanqueadores acuden a mecanismos corruptores para lograr legitimar el producto de sus actividades delictivas, y cómo el funcionario corrupto también lava el producto de su delito para poder disfrutar de él sin levantar sospechas sobre su origen, con lo cual se da inicio otra vez al ciclo del blanqueo.
No es posible analizar aquí, con el detenimiento que el asunto merece, todos los aspectos relacionados con el concepto de corrupción pública,26 pues se trata de un fenómeno social poliédrico y polisémico, que ha sido estudiado y definido desde la Sociología, la Ciencia Política, la Economía, el Derecho, etc. 27 En lo que respecta a su entendimiento jurídico-penal, baste decir que en líneas generales los criterios de los autores se polarizan según se conceda mayor importancia a la simple desviación del poder, o se exija, además, que el servidor público actúe movido por el interés de lucro propio o ajeno;28 y ello permite distinguir entre un concepto amplio y uno estricto de corrupción.29
Una concepción estricta de este fenómeno parte de calificar como tal aquella actuación del servidor público que, con abuso de su posición frente a la Administración, procura obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero.30 Éste ha sido el concepto tradicional de corrupción pública, que centra la atención en el incumplimiento del deber de fidelidad o lealtad del funcionario para con la Administración, de la que él forma parte; y es el que cabe extraer de los estándares internacionales de penalización de la corrupción31 y de la definición que se ofrece de corrupción administrativa en la Ley de la Contraloría General de la República de Cuba.32
Pero si se parte de que la Administración es un ente al servicio de los ciudadanos, que debe gestionar los intereses de éstos con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia;33 hay que dar la razón a los autores que asumen un concepto amplio de corrupción pública y califican como tal a todas aquellas conductas contrarias a ese paradigma de actuación, en tanto que lo verdaderamente trascendente es la «desviación del poder» y no tanto el propósito de obtener una ganancia ilícita por parte del servidor público.34
Sin embargo, y pese a la utilidad político-criminal de emplear una concepción amplia de delito de corrupción a los efectos de su prevención y persecución penal35 -que incluya dentro de esta categoría criminológica todas aquellas conductas que comporten una afectación relevante para el correcto ejercicio de la función pública-;36 en lo que respecta al sentido y alcance del analizado subtipo de blanqueo, parece más conveniente operar con un concepto estricto de corrupción que, como se analizará más adelante, exige la obtención de un beneficio para el servidor público.
3. Los actos de lavado «asociados a la corrupción». Sobre la oportunidad político-criminal y el posible alcance de la agravación típica prevista en el art. 346.3 del CP
El hecho de que los tribunales cubanos todavía no hayan juzgado casos de lavado de activos que involucren a funcionarios y/o empleados públicos plantea dudas en cuanto a la oportunidad político-criminal de esta agravación típica, cuya presencia tampoco se puede atribuir a la transposición de compromisos internacionales, dado que las obligaciones de penalización derivadas de aquellos sólo exigen que dentro del cuadro de infracciones determinantes del blanqueo se prevean los delitos que reprimen manifestaciones de corrupción.37 Así que este aspecto de la reforma del art. 346 del CP parece ser otra muestra de las inconveniencias político-criminales y técnico-legislativas en las que incurrió el legislador de 2013 en su afán por complacer a los evaluadores internacionales.
Pero más allá de las críticas que el precepto pueda merecer, lo cierto es que se trata de una norma vigente, con vocación de ser aplicada; y corresponde al intérprete definir el alcance de esta arista del art. 346.3 del CP. Es por eso que en las líneas que siguen se ensayarán propuestas de interpretación que, en sintonía con los principios de legalidad, ofensividad y non bis in idem, buscan evitar resultados aplicativos desproporcionados.
La primera cuestión a resaltar es que el empleo de la frase “actos asociados a la corrupción”, dada su amplitud y ambigüedad, compromete la regla de taxatividad y entraña serios riesgos para la seguridad jurídica; pues una interpretación literal del enunciado permite reconducir a este subtipo tanto los supuestos en los que se blanquean activos originados en delitos de corrupción, como aquellos en los que se acude a mecanismos corruptores para garantizar el éxito del proceso de reciclaje. Conceder tan extenso alcance a esta arista del tipo agravado conlleva a resultados insatisfactorios desde la perspectiva político-criminal, por lo que se requiere precisar y justificar ante qué supuestos concretos debe operar esta ampliación punitiva.
3.1. El blanqueo del producto de la corrupción. Su inadecuación al tipo agravado
Un calificado sector de la doctrina, centrándose en la lesividad socioeconómica de las conductas blanqueadoras, cuestiona la ilegitimidad de extender la agravación a los supuestos en los que se lavan las ganancias derivadas de un delito de corrupción. Y hay que darle la razón a quienes defienden que el incremento punitivo del reciclaje sólo se justifica por la envergadura de los activos que se introducen en el circuito económico lícito, y no por la naturaleza del delito previo, que en principio debería ser irrelevante;38 pues como bien resalta Abel Souto, el orden socioeconómico no resulta más lesionado por el hecho de que los activos objeto del blanqueo se deriven de uno u otro delito, como el tráfico de drogas o delitos de corrupción.39 Por otro lado, tampoco se puede afirmar con rotundidad que las ganancias originadas en los delitos de corrupción superen siempre a las que se derivan de otras infracciones económicamente productivas, que sería la única justificación legítima de la agravación.40
A estos argumentos, que de por sí resultan suficientes para deslegitimar el incremento de pena en los casos en que se lava el producto de la corrupción, hay que añadir otra razón de sistemática que igualmente sugiere excluir del ámbito de este subtipo agravado los supuestos analizados: los hechos que eventualmente podrían incardinarse en el art. 346.3 ya quedan abarcados por la figura básica, pues el catálogo de delitos previos comprende prácticamente todas las manifestaciones de corrupción de funcionarios públicos tipificadas como delito, en sintonía con los estándares internacionales de penalización;41 y no parece que el legislador haya llegado al punto estructurar un tipo agravado que no añada un plus respecto al contenido de la figura básica, porque además de constituir una ofensa para la técnica legislativa más elemental y generar problemas de colisión normativa, ello supone un atentado al principio non bis in idem; todo cuanto debería conducir a la inaplicación práctica de la norma más severa conforme a la idea de proporcionalidad.42
Hasta el momento, en la casuística jurisprudencial cubana sobre el delito de lavado de activos existe un único antecedente de blanqueo del producto de actos de corrupción. Se trata de la Sentencia Nº 12, de 13 de febrero de 2017, dictada por la Sala Segunda de lo Penal del TPP de La Habana, en la que se sancionó como autor del tipo básico de lavado (art. 346.1 CP) a un sujeto que “invirtió” en Cuba parte del capital procedente de delitos de corrupción pública ejecutados por él en Panamá.43 Aunque es apresurado extraer conclusiones definitivas de un único pronunciamiento que, por demás, ni siquiera entra a analizar de forma expresa la cuestión que aquí se analiza (el Fiscal interesó esa misma calificación); lo cierto es que el criterio jurídico adoptado en esta resolución judicial -lavado del tipo básico, y no de la figura agravada- viene a abonar la tesis aquí defendida.
3.2. Supuestos en los que se acude a la corrupción para blanquear: ¿blanqueo agravado o concurso de delitos?
Tras negar que el blanqueo del producto de la corrupción quede abarcado por el art. 346.3 del CP, parece que en la comentada agravación típica sólo tendrán encaje -con carácter general y a reserva de las acotaciones que se apuntarán más adelante- los casos en los que el blanqueador incurre en actos de corrupción para materializar el lavado de las ganancias delictivas, esto es, los supuestos en los que “la corrupción sirve al blanqueo”.44
El incremento punitivo se justifica, claro está, por la pluralidad de bienes jurídicos afectados, pues además de valorarse los riesgos socioeconómicos derivados del acceso de ganancias delictivas a la economía legal, se toma en cuenta la ofensa que se produce a la función pública, cuyo contenido material conecta con el respeto a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir el actuar de la Administración frente a los administrados.
Pero con afirmar que en el art. 346.3 sólo tienen cabida los supuestos en los que la corrupción sirve al blanqueo no se esclarece totalmente el alcance de esta agravación típica, porque entre este subtipo y el elenco de figuras previstas en el CP para reprimir manifestaciones de corrupción se plantean cuestiones concursales que hay que clarificar. Como se analizará seguidamente, al hilo de los principios básicos que ordenan la materia concursal (non bis in idem y que la sanción impuesta abarque el desvalor total de la conducta),45 en unos casos habrá que apreciar un concurso aparente de normas y, en otros, un concurso de delitos.
Así, en los casos en que el sujeto (particular o servidor público) incurre en un delito de corrupción para blanquear ganancias delictivas, parece sensato responsabilizarle por este subtipo agravado, como único título de imputación, siempre que la conducta corruptora/corrupta tenga prevista una sanción inferior a éste.46 Parece bastante claro que en tales supuestos tendrá lugar un concurso de normas, soluble conforme al principio de consunción: la pluriofensividad de la conducta incriminada en el art. 346.3 y la pena con la que se reprimen estos supuestos -superior a la que se prevé tanto para el delito de corrupción como para el tipo básico de lavado- sugieren interpretar que la ofensa a la función púbica queda totalmente absorbida por esta tipicidad (lex consumens derogat lex consumpta).
Parece lógico entender que estos casos comportan una excepción a lo previsto en el art. 346.5, que expresa la voluntad legislativa de establecer, como regla, la apreciación de un concurso real de delitos entre las conductas blanqueadoras y el resto de las infracciones que se ejecuten en ocasión de ellas;47 pues del universo de conductas delictivas que pudieran ejecutarse en ocasión del blanqueo, el legislador ha decidido reconducir a un tipo agravado pluriofensivo aquellas que constituyen manifestaciones de corrupción. Es por ello que, en los casos ahora analizados, se debería aplicar el subtipo previsto en el art. 346.3, al margen de la regla prevista en el art. 346.5; sobre todo porque la aplicación conjunta de ambos preceptos (blanqueo agravado y delito de corrupción de que se trate) conduciría a un bis in idem proscrito por el principio de inherencia, reconocido por el art. 47.2 del CP.48
Por otro lado, en los supuestos en que el delito de corrupción tuviese atribuida mayor pena que la prevista en el art. 346.3, el concurso de normas no parece ser la solución. En esos casos razones de proporcionalidad y coherencia punitiva desaconsejan sancionar únicamente conforme al tipo cualificado de blanqueo, porque con ello se llegaría a la paradójica situación de que el marco sancionador aplicable a quien ofende dos bienes jurídicos distintos (uno de naturaleza socioeconómica y otro que conecta con el correcto ejercicio de la función pública) sería menos intenso que el previsto para reprimir el atentado contra uno solo de ellos (la función pública). Por eso parece más sensato apreciar un concurso real de infracciones entre aquel delito y el lavado de activos,49 si bien este último en su modalidad básica puesto que de subsumirse la conducta del funcionario o empleado público en el subtipo agravado se incurriría en un bis in idem al valorarse doblemente la esencia corrupta de su actuación.
4. Alcance del tipo subjetivo
Las conductas imprudentes casan mal con el sentido criminológico de la corrupción, ya se entienda ésta en sentido amplio o en sentido estricto -no se es corruptor o corrupto por imprudencia-;50 así que la colaboración negligente que pueda prestar un servidor público a una trama de lavado debe quedar al margen del art. 346.3 CP. A éste sólo se le podrá exigir responsabilidad por blanqueo imprudente (art. 346.4 CP) si forma parte del círculo de sujetos obligados a prevenir operaciones de lavado.51
Puesto que es difícil de imaginar que los servidores públicos incurran en actos de blanqueo sin obtener a cambio alguna clase de beneficio -ya sea el propio enriquecimiento (que será lo más frecuente) o cualquier otra ventaja colectiva, social o institucional-;52 parece razonable asumir que en este subtipo de lavado sólo tienen cabida actos de corrupción en sentido estricto, esto es, actos en los que el funcionario persiga un lucro injusto, ya sea para sí o para un tercero (cohecho, tráfico de influencias, malversación, etc.).
Esta modalidad típica parece admitir tanto el dolo directo como el dolo eventual, por lo que da igual que el funcionario o empleado público actúe con la certeza de que su conducta supone una contribución al reciclaje de activos criminales ejecutado por otro sujeto (dolo directo), como si lo hace habiéndoselo representado como posible, sin abstenerse de seguir adelante (dolo eventual).
5. Cuestiones de participación
En su modalidad dolosa, el lavado es un delito común respecto al cual rigen las reglas generales de la teoría de la participación; y, pese al tenor literal del art. 18.4 del CP, en esta figura penal no debe asumirse un concepto unitario de autor por más que se trate de un auténtico crimen transnacional o delito de tratado (treaty crime),53 gestado a partir de los estándares de penalización que trazan las convenciones de Naciones Unidas.
Aunque últimamente algunos pronunciamientos judiciales le han atribuido al art. 18.4 del CP un alcance desmesurado, responsabilizando como autores a todos los intervinientes en cualesquiera de los delitos previstos en las Convenciones de Viena, Palermo y Mérida;54 tal criterio interpretativo debe rechazarse por resultar contrario a la idea de proporcionalidad. Una interpretación histórica y teleológica del citado precepto -que en 1987 fue trasuntado al vigente CP de la Ley Nº 21 de 1979- pone de relieve que éste surge en un contexto en el que aún no existían instrumentos internacionales orientados a enfrentar los delitos transnacionales; por la referencia a delitos “previstos en los tratados internacionales” se centró en los clásicos crímenes internacionales o delicta iuris gentium (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de agresión y crímenes de guerra) y no a la totalidad de manifestaciones delictivas transnacionales, dentro de las que se enmarcan el tráfico de drogas, el lavado de activos y varias figuras que sancionan manifestaciones de corrupción, etc., si bien es innegable que la prevención y persecución de éstos también interesa a la comunidad internacional.
Respecto a los crímenes internacionales stricto sensu parece defendible la asunción de un criterio unitario de autor, pues como remarca la doctrina especializada éstos representan los ataques más serios contra los valores esen ciales sobre los que se construye la comunidad internacional, cuyos responsables son considerados enemigos de la humanidad (hostis humanis), así reconocidos incluso en el derecho consuetudinario internacional;55 pero no existe justificación alguna para extender tal criterio político-criminal a los delitos transnacionales, que en su mayoría reprimen transacciones económicas en mercados ilícitos y que se caracterizan por la presencia de un elemento transfronterizo y por ser prohibiciones penales asumidas por un conjunto más o menos amplio de Estados a instancia de las potencias dominantes.
Por lo tanto, no hay inconvenientes para considerar sujetos activos de esta subfigura tanto al particular poseedor de los activos maculados que, para reciclarlos, incurre en maniobras corruptoras; como al funcionario corrupto que presta auxilio para garantizar el lavado del producto del delito.
Así, el particular que incurre en actos de corrupción para lavar el producto de un delito previo debería responder en concepto de autor directo del blanqueo agravado (art. 346.1.3 CP), salvo que proceda otra calificación con motivo de las soluciones concursales apuntadas más arriba. Y el servidor público podría responder bien por como coautor, cooperador necesario o mero cómplice del blanqueo ejecutado por el particular (art. 346.1.3 CP), según las peculiaridades de la conducta concretamente desplegada por él y la entidad de su aporte a la ejecución del hecho; o bien como autor del supuesto específico de favorecimiento (art. 346.2.3 CP).56 No obstante, en correspondencia con la dinámica propia del hecho concreto, no se debe descartar la posibilidad de apreciar otras formas de autoría y participación.57
6. Una agravación prescindible
En aras de compatibilizar el principio de vigencia con el respeto a los principios penales de legalidad, non bis in idem y proporcionalidad, aquí se han planteado criterios interpretativos encaminados a concretar el legítimo alcance de la agravación prevista en el art. 346.3 del CP en lo que se refiere a los actos de lavado asociados a la corrupción. Sin embargo, de cara a una reforma penal futura, conviene reflexionar sobre su necesidad y eventual permanencia, puesto que no faltan razones de peso para entender que estamos ante una causal de agravación absolutamente prescindible.
Hay que insistir en que la comentada arista del art. 346.3 del CP no encuentra correlato en recomendaciones u obligaciones internacionales de penalización. Su previsión constituye un exceso del legislador del 2013 que, ansioso por demostrar su respeto a los estándares internacionales, perdió de vista que aquellas exigencias ya habían quedado satisfechas desde el momento en que los delitos de corrupción más relevantes ya habían sido incluidos dentro del catálogo de infracciones previas al blanqueo (art. 346.1 CP).
En el Derecho comparado tampoco se ubican fórmulas legislativas similares a la empleada en el art. 346.3 del CP,58 aunque debe destacarse que en la región latinoamericana se aprecia una tendencia legislativa a introducir una causal de agravación en el tipo de lavado cuando el sujeto activo resulta ser un funcionario público que se prevale de tal condición para cometer el delito,59 como ocurre en las legislaciones argentina,60 ecuatoriana61 y peruana.62
Volviendo al escenario nacional, habría que evaluar si para ofrecer una respuesta penal proporcionada a los casos en que se recicla dinero sucio a través de mecanismos corruptos no habría bastado con recurrir a la fórmula del concurso real de delitos, especialmente sugerida por la regla prevista en el art. 346.5 CP; pues por esta vía parecen alcanzables los mismos resultados punitivos que cabe esperar de la aplicación del art. 346.3, de modo que la supresión de esta arista del tipo agravado no afectaría las finalidades preventivo-generales determinantes del incremento de pena.
Estos argumentos ponen en duda que la analizada causal de agravación del delito de lavado de activos deba permanecer en un futuro diseño legislativo de esta figura penal, al menos como aparece redactada hoy día; pero está claro que la última palabra la tendrán el tiempo y el legislador.
7. Conclusiones
Las interconexiones entre corrupción y blanqueo de dinero son innegables, y desde la perspectiva político-criminal resulta conveniente que dentro del cuadro de infracciones previas al lavado se incluyan los denominados “delitos de corrupción”, tal y como exigen los estándares internacionales relativos a la penalización de ambos fenómenos.
Al reformare el delito de lavado de activos en el año 2013, el legislador cubano sobrepasó las exigencias impuestas por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país, porque además de incluir dentro del catálogo de delitos previos la mayoría de las infracciones penales destinadas a enfrentar la corrupción, configuró un subtipo agravado de blanqueo que cobra vida cuando los actos de lavado se asocian a la corrupción (art. 346.3 CP). Y esta artista de la comentada agravación típica, que resulta criticable desde las perspectivas político-criminal, dogmática y técnico-legislativa, constituye una muestra de la escasa meditación con la que se enfrentó la reforma del delito de lavado.
El grado de indeterminación inherente a la frase «actos relacionados con la corrupción» demanda un esfuerzo interpretativo a fin de restringir su alcance a espacios legítimos, y habrá que estar de acuerdo en que este desliz no es una cuestión nimia, por el contrario, compromete el conocimiento exacto y seguro de la prohibición, que es presupuesto del principio de legalidad penal.
Aunque aquí se ha intentado explicar por qué los supuestos en los que se blanquea el producto de la corrupción quedan excluidos de las fronteras de esta figura cualificada, así como las razones por las que sólo deben reconducirse a ésta algunos supuestos en los que se acude a maniobras corruptas para lograr el reciclaje; ello obedece a la necesidad práctica de contar con criterios de interpretación que satisfagan el principio de vigencia y respeten, al tiempo, las exigencias garantísticas derivadas de los principios de legalidad, non bis in idem y proporcionalidad. Sin embargo, de lege ferenda parece sensato afirmar que se trata de una causal de agravación inoportuna e innecesaria, de la que debe prescindirse en una futura reforma penal por dos razones fundamentales: primero, porque no encuentra correlato en recomendaciones u obligaciones internacionales de penalización; y, en segundo lugar, porque los casos en los que se incurre en actos de corrupción para blanquear podrían enfrentarse perfectamente por la vía del concurso de delitos