1 El concepto penal de documento
1.1. Aspectos generales del concepto de documento. Especial referencia a su desarrollo en materia de falsedades documentales
La determinación de aquello que debe considerarse como documento para efectos penales ha estado fuertemente ligada a la dogmática de los delitos de falsedad documental, figuras en que la conducta falsaria debe recaer, precisamente, sobre ese específico objeto material.
Más allá de la concepción de documento que se adopte, no es posible obviar la importancia del documento como medio para establecer vínculos entre los sujetos1. En concreto, el documento es producto de la denominada acción documentadora o, simplemente, documentación2, que resulta fundamental para el desarrollo de las relaciones jurídicas al interior del tráfico3. Tal acción implica la incorporación de un pensamiento o de actos de voluntad a un medio material, generalmente a través de la escrituración o de otros mecanismos que posibiliten su implantación en un soporte, y que dependerán de las características del mismo.
Para la construcción de un concepto jurídico penal de documento debe tenerse presente, en primer lugar, que en las falsedades documentales el documento constituye un elemento normativo del tipo4 respecto del que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos5, el Código Penal chileno no establece una definición6-7.
Para la definición jurídico penal de documento ha de considerarse, en segundo lugar, que la referencia etimológica y lingüística de dicho término pocas luces aporta en relación con lo que debemos entender por tal y, en cierta medida, explica las razones de su ambigüedad.
“Documento” proviene del verbo latino doceo, compuesto por el prefijo do y el indicativo scio, que alude a dar ciencia acerca de algo8. De esta raíz surge una de las acepciones de “documento”, a saber, dar a conocer algo o expresar algo al exterior9. Tal idea se asocia con una concepción amplia10, que en general califica como documento a cualquier objeto que ostente dicho atributo.
Sin embargo, la expresión “documento”, en su sentido natural y obvio, también refiere a la escritura, instrumento o acta con que se prueba o se hace constar alguna cosa, significado que se relaciona con una visión más restringida, pues circunscribe la realidad documental sólo a aquella que consta en un soporte capaz de contener una declaración escrita, muy especialmente cuando se trata del papel11.
Pues bien, a fin de plantear una definición alternativa del concepto de documento desde una perspectiva jurídico penal, puede partirse del bien jurídico protegido por los delitos de falsedad documental. A nuestro juicio, el interés tutelado por dichos delitos está constituido por la triple funcionalidad documental, esto es, la función de perpetuación, de garantía y de prueba de los documentos, funciones de las cuales es posible deducir los elementos que deben estar presentes para considerar a un objeto como documento12.
De la función de perpetuación, entendida como el registro perdurable de una determinada declaración, se desprende que el documento es esencialmente un soporte material que, como tal, fija una declaración del pensamiento humano13. Por esto se afirma que el documento, para efectos penales, es en realidad el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones procedentes de una declaración de conocimiento o voluntad14, de modo que ambos aspectos deben considerarse como un todo. A raíz de lo señalado, desde el punto de vista de la función de perpetuación, surgen dos elementos del concepto penal de documento: uno material, referido al soporte; y otro de fondo, concerniente al contenido15.
De la función de garantía, esto es, aquella que permite la recognoscibilidad de su autor16, se colige el tercer elemento del concepto de documento: en todo soporte que se califique de tal debe existir un autor, que está tras la declaración contenida en dicho soporte y al cual puede imputársele el contenido de la misma.
Finalmente, de la función probatoria, entendida como la aptitud de demostrar (procesalmente) la existencia de una determinada declaración17, se desprende la necesidad de que el documento tenga incidencia en el tráfico jurídico, sea que se trate de una eficacia probatoria en sentido estricto o de una relevancia jurídica más amplia18.
La exigencia de una cierta perdurabilidad, que involucra la función de perpetuación, impide, por ejemplo, considerar como documentos a las declaraciones realizadas en la arena o en la nieve, pues en tales casos no se garantiza una permanencia en el tiempo de su contenido19. Este requisito, que permite distinguir al documento de la declaración oral, sólo impone una cierta fijeza temporal, no así una indestructibilidad o subsistencia eterna de dicho contenido, bastando con que éste tenga un carácter indeleble20.
Los mayores inconvenientes que genera el concepto de documento no pasan por el aspecto indicado, sino que por la necesidad o no de que dicho soporte se identifique con un (papel) escrito. A partir de ello se plantea una separación entre concepciones documentales restringidas y amplias21-22. Para las primeras, documento es aquel soporte materializado en un escrito23, pues así se desprende de la regulación civil y procesal, desde la que se ha elaborado una teoría general del documento como medio de prueba que corresponde, justamente, a un soporte escriturado. Para las segundas, en cambio, documento es cualquier soporte capaz de expresar una declaración del pensamiento humano24, incluyéndose registros fotográficos, cinematográficos o fonográficos; las radiografías o los electrocardiogramas; los planos o dibujos; entre otros.
Se trata de una cuestión que no es baladí, si se tiene en cuenta que la exigencia de escrituración excluye del concepto de documento las nuevas formas de expresión del pensamiento humano surgidas con los avances tecnológicos de la segunda mitad del siglo XX y lo que ha transcurrido del siglo XXI, y que van desde las cintas magnetofónicas -hoy muy en desuso- hasta los soportes informáticos. Estos objetos no fueron considerados por nuestro legislador al prever las normas extrapenales sobre documentos (como medio de prueba y soporte negocial), ni menos al establecer las normas penales relativas a las falsedades documentales25, pero es indudable que en la actualidad desempeñan un papel de enorme importancia dentro del tráfico jurídico.
En el Derecho comparado, las corrientes doctrinales más modernas apuntan a una ampliación del soporte material del documento, con la finalidad de incluir a los objetos aparecidos con motivo del desarrollo tecnológico. En el caso del Derecho penal español, esta tendencia tuvo un reconocimiento legal expreso a partir de la consagración de un concepto amplio de documento, que se contempla en el artículo 26 del Código Penal. A la elaboración de este concepto contribuyó una jurisprudencia que se fue consolidando mediante sucesivas sentencias del Tribunal Supremo26. Por su parte, la doctrina española, incluso antes de la consagración del artículo 26, fue mayoritariamente proclive a una visión amplia de dicho objeto27.
En nuestro país, la mayoría de los autores se ha inclinado por una concepción restringida de documento, confiriendo tal carácter sólo a los soportes escritos28. Así, por ejemplo, a juicio de Garrido, de lo que se trata es de encontrar una noción normativa que armonice con los textos vigentes, especialmente con las limitaciones que impone la redacción de los tipos legales, que no pueden interpretarse de manera extensiva sin incurrir en aplicaciones analógicas proscritas por el principio de legalidad29. De acuerdo con ello, el concepto de documento que debe adoptarse es el tradicional, entendiéndose por tal aquella “manifestación de voluntad o consignación de hechos (…) escrita y más o menos permanente, realizada por una persona, que puede tener consecuencias jurídicas”30.
Una visión distinta plantea Etcheberry, quien propone un concepto amplio de documento, comprensivo de todo objeto que represente un hecho o una manifestación de pensamiento, emanado de un autor y fijado en forma permanente. Para llegar a esta conclusión, dicho autor utiliza como referente normativo lo dispuesto en el artículo 113 bis del antiguo Código de Procedimiento Penal, que admitía como prueba (indicio o base de presunción) películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y el sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Este precepto, según Etcheberry, era revelador de la imposibilidad de prescindir, en el establecimiento de normas reguladoras del tráfico probatorio, de las nuevas y modernas técnicas para la fijación de pensamientos y hechos, surgidas con los avances tecnológicos del último siglo31.
A nuestro juicio, esta segunda postura es preferible, fundamentalmente en atención a dos órdenes de consideraciones. Por una parte, es indiscutible que en el moderno tráfico jurídico el soporte escrito ha dejado de ocupar el lugar de privilegio que tenía al tiempo de dictación del Código Penal -hace casi 150 años-. En esa línea, los documentos escriturados han ido perdiendo terreno frente a las nuevas formas de fijación del pensamiento humano aparecidas durante el siglo pasado y el actual, por ejemplo, las cintas magnetofónicas y, más recientemente, los soportes informáticos32. Desde este punto de vista, negar calidad documental a tales objetos puede ocasionar graves vacíos de punibilidad y dejar sin castigo a una serie de conductas que merecen sanción penal, pues con ellas se verifica una genuina afectación del bien jurídico tutelado33.
Por otra parte, la ausencia de un concepto penal de documento fijado a nivel legislativo lleva a considerar el mayor desarrollo que de este tema ha existido en otros sectores del ordenamiento jurídico -fundamentalmente civil y procesal-, que no han ignorado la necesidad de adecuar la normativa vigente a las especificidades que presenta el tráfico documental de nuestros días. En ese orden de ideas y, según veremos, no parece razonable que producto de los cambios sociales las restantes ramas del Derecho evolucionen hacia la ampliación del concepto de documento, pero que el Derecho penal conserve una interpretación restringida del mismo en atención a las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de la dictación del Código punitivo. Adoptar una noción amplia de documento tiende, en cambio, a favorecer la sistematicidad de la norma penal en su dimensión externa, evitando contradicciones entre el concepto de documento y la protección que a él se brinda al interior del ordenamiento jurídico34.
1.2. La ampliación del concepto de documento en el Derecho positivo chileno. El documento electrónico como objeto material del delito de falsedad
La tendencia legislativa a ampliar la noción de documento se inició con ciertas reformas introducidas al Código de Procedimiento Penal de 1906 y empezó a consolidarse con la dictación del Código Procesal Penal del año 2000. Este último cuerpo legal dispuso un sistema de libertad probatoria, que se proyectó entre otros aspectos a los medios de prueba. Sin perjuicio de que no existe en dicho Código una norma que se refiera expresamente a la naturaleza documental de los soportes surgidos con motivo de los avances tecnológicos, sí se prevén mecanismos para la incorporación al juicio oral de los denominados “otros medios”, expresión que es inclusiva de películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, de cualquier medio apto para producir fe (artículo 323)35.
Además, como analizaremos luego (véase infra el punto 3.), se han presentado iniciativas legislativas orientadas a incluir expresamente a los documentos electrónicos como objeto material de las falsedades documentales, destacando el Mensaje N° 13-348, de 25 de septiembre de 2002 (Boletín N° 3083-07).
La tendencia legislativa a ampliar el concepto de documento se ha visto confirmada con la dictación de la Ley N° 18.845, sobre Sistemas de Microcopia o Micrograbación de Documentos, publicada en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 1989, y con la dictación de la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de abril de 2002.
La Ley N° 18.845, en su artículo 1°, considera microforma a “(…) cualquier alternativa de formatos de películas fotográficas, microfilmes u otros elementos análogos que contengan imágenes de documentos originales como producto del proceso de microcopia o micrograbado y que sean susceptibles de ser reproducidos”. Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que el método que se emplee para tales efectos “deberá garantizar, en una medida equiparable a la de los documentos originales, la duración, indelebilidad, integridad, legibilidad y fidelidad de las microformas que se usen y la obtención de copia fiel de los documentos microcopiados o micrograbados” (artículo 2°). En consonancia con ello, el artículo 8° de la misma ley castiga como delito la falsificación de microformas, haciendo un reenvío a los delitos de falsedad de los Párrafos 4 y 5 del Libro II del Código Penal. Consiguientemente, la Ley N° 18.845 atribuye carácter documental a soportes no escriturados, tales como formatos de películas fotográficas o microfilmes.
Por su parte, la Ley N° 19.799 establece, entre otras cosas, una definición de documento electrónico que es armónica con el concepto amplio de documento indicado supra. En efecto, el artículo 2°, letra d) de la referida ley entiende por documento electrónico “(…) toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”36-37. Además, salvo ciertos supuestos excepcionales, la ley valida el uso de firmas electrónicas38 en el tráfico documental e incluso admite la posibilidad de utilizar fechas electrónicas39. Finalmente, la Ley N° 19.799 reconoce valor probatorio a los documentos electrónicos que se presenten en procesos civiles, equiparando su status al de los documentos tradicionales40.
Como consecuencia de la promulgación de la Ley N° 19.799, el entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción emitió el Decreto Supremo N° 181, que aprueba el Reglamento de dicha ley. Con la dictación de esa normativa y de otras modificaciones posteriores, el documento electrónico y la firma electrónica se han ido asentando como sistemas para fijar e identificar determinadas informaciones al interior del tráfico.
Adicionalmente, en virtud de la publicación de la Ley N° 19.799, la Corte Suprema emitió un Auto Acordado el 10 de noviembre de 2006 “sobre uso de documento y firma electrónica por notarios, conservadores y archiveros judiciales”, con el que se consolidó la ampliación del concepto de documento descrita supra. En efecto, dicha normativa permite el uso de documentos electrónicos respecto de algunas de las más relevantes actuaciones en el tráfico jurídico documental. Tal es el caso de documentos extendidos por notarios, por ejemplo, escrituras públicas; de documentos emitidos por conservadores de bienes raíces, como copias de inscripción y certificados de hipotecas y gravámenes; y, en general, de todos los documentos que es posible obtener en los registros de archiveros judiciales.
Dicha ampliación del concepto de documento ha llevado a introducir nuevos términos en materia documental, como son los de documento electrónico y de firma electrónica, referidos anteriormente.
Para efectos analíticos, en este desarrollo también es posible plantear la noción de “documento informático”, que puede ser entendida como una especie dentro del género “documento electrónico”, sobre todo si se considera la extensión con que este último aparece definido en la Ley N° 19.799. Concretamente, con el término documento informático puede comprenderse toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios informáticos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. A su turno, los medios informáticos se refieren a todos aquellos mecanismos que involucran el tratamiento automatizado de la información a través de computadoras. En este contexto aparece también el concepto de “dato informático”, que viene a desempeñar en el ámbito de la informática -incluso con consagración positiva41- el papel que cumple la idea de declaración del pensamiento humano o, simplemente, de información, en la documentación tradicional.
Cabe hacer presente que la Ley N° 19.799 consagró tres ideas de relevancia respecto del vínculo existente entre los documentos consignados en papel y los documentos electrónicos.
Por una parte, el artículo 1° inciso segundo de dicha normativa contempla diversos principios aplicables a esta materia, entre los que destaca el de “equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel”. Según este principio no es posible afirmar más la supremacía del papel respecto de otros soportes, como el electrónico.
Por otra parte, el artículo 3° inciso primero de la referida ley establece: “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito”. En virtud de lo señalado en esta disposición y de lo prescrito en el ordenamiento jurídico civil, procesal civil y procesal penal, es posible sostener que puede haber documentos electrónicos públicos y documentos electrónicos privados, debiendo castigarse su falsedad, como veremos luego, de acuerdo con los respectivos tipos penales, establecidos en los artículos 193 y ss. del Código Penal chileno, lo que tiene incidencia en relación con la penalidad aplicable a cada uno de ellos.
Finalmente, la Ley N° 19.799 atribuye una gran importancia al uso de la firma electrónica en los documentos de dicha naturaleza, sobre todo cuando se trata de una firma electrónica avanzada42. Así, según el artículo 4° de la referida ley, los documentos electrónicos que tengan la naturaleza de documentos públicos deben ser suscritos mediante firma electrónica avanzada que, en los términos de la ley, ofrecería una mayor seguridad en el tráfico jurídico respecto de la recognoscibilidad del autor del documento. Esta idea se ve reforzada en las disposiciones del Título II de la Ley N° 19.799, en lo que respecta a la documentación electrónica proveniente de órganos estatales. Pues, junto con permitirse el uso de esa clase de firma en los documentos que de ellos emanan (artículo 6°), se reitera que para que tengan la naturaleza de documentos públicos deben suscribirse con firma electrónica avanzada (artículo 7°).
Más allá de la distinción entre diversas clases de documento, lo relevante en la actualidad es que la declaración del pensamiento humano de que se trate quede fijada en un soporte de forma indeleble. Y ello puede ocurrir, sea que la fijación se produzca en soportes electrostáticos, magnéticos, ópticos, de estado sólido o de cualquier otra índole.
A nuestro juicio, los documentos electrónicos pueden ser objeto material de una serie de delitos, entre ellos, de las figuras de falsedad y del sabotaje informático. No obstante, es respecto de las primeras que se han planteado objeciones en torno a la supuesta incompatibilidad entre la tipificación de las falsedades y la adopción de un concepto amplio de documento, como el planteado supra. Según veremos, tales objeciones carecen de un sustento positivo o doctrinal concluyente y pueden ser superadas sin mayores dificultades.
De un lado, no es efectivo que las modalidades típicas previstas en el artículo 193 del Código Penal requieran que el sujeto activo opere siempre sobre un papel escrito43. Así, tratándose de la contrafacción de letra, firma o rúbrica del número 1 y de la alteración de fechas verdaderas del número 5, resulta perfectamente factible su configuración a través de manipulaciones informáticas que, por ejemplo, supongan la modificación de una firma electrónica, o bien, una alteración de la fecha de suscripción del documento. En ese mismo sentido, no se visualiza inconveniente alguno para la aplicación de las modalidades de falsedad ideológica de los números 2, 3, 4 y 7, así como de las falsedades impropias de ocultación del número 8 y de uso del artículo 196 a soportes materiales no fijados en un texto escrito, como ocurre con los objetos mencionados precedentemente. Incluso, tratándose de las falsedades materiales, el número 6 del artículo 193 del Código Penal establece una modalidad comisiva bastante amplia, consistente en hacer en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. Pues bien, conforme con una interpretación que no exceda el sentido literal posible de la descripción típica, dicha modalidad resulta plenamente aplicable a cualquier objeto, no necesariamente escrito, v. gr. soportes electrostáticos, magnéticos, ópticos o de estado sólido44.
De otro lado, tampoco parece correcto negar carácter documental a los soportes no escriturados, argumentando que a su respecto sería más fácil la manipulación, a la vez que más difícil la prueba de su falsedad. En este sentido, como expone Queralt, si bien los soportes distintos del papel en ocasiones pueden ser poco fiables y susceptibles de manipulación, no existe un soporte inexpugnable; más aún, la pretendida fiabilidad del papel ha tendido a desaparecer, siendo en nuestros días todos los documentos igualmente vulnerables45. Asimismo, de acuerdo con Villacampa, es posible que los documentos no escritos, como es el caso de las cintas magnetofónicas, sean materia de un cotejo en términos análogos a los documentos escriturados; mientras que la recognosibilidad del autor puede llegar a ser mucho más sencilla, por ejemplo, en las grabaciones de video o en las cintas de audio que en los documentos escritos46.
Lo dicho no impide reconocer que existen documentos en los que la forma escrita en papel resulta esencial en tanto requisito ad substantiam, como la escritura pública de compraventa de un bien raíz (artículo 1801 del Código Civil), que en caso de no concurrir se traduce en la ineficacia jurídica del acto47. Pero tal ineficacia sólo se proyecta al ámbito civil, y no obsta a la configuración de una falsedad documental penalmente relevante. Esta misma idea es recogida en el artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 19.799 que, como se señaló, tras indicar que los actos y contratos suscritos mediante firma electrónica serán tan válidos como los celebrados por escrito y en papel, dispone que ello no será aplicable a los actos y contratos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, o que se refieran al Derecho de familia.
2. El documento electrónico como objeto material del delito de sabotaje informático en el Derecho penal chileno
A diferencia de lo que ocurre en materia de falsedades documentales, que pueden recaer sobre documentos escriturados (en papel) y electrónicos, las hipótesis de sabotaje informático que regula la Ley N° 19.223 sólo pueden referirse a documentos electrónicos. De esta forma, el delito de sabotaje informático considera modalidades de ataque que tienen en cuenta la desmaterialización del objeto material sobre el que se orienta la conducta típica, pues ésta se dirige fundamentalmente contra el software o soporte lógico de un sistema informático48. En específico, en un documento electrónico se distinguen dos aspectos: por una parte, el soporte tangible, que puede estar constituido por el disco que lo contiene u objetos tales como un diskette, un CD Rom o un disco duro externo; y la declaración del pensamiento humano que se expresa a través de impulsos, ondas o instrucciones electrónicas configuradoras de un programa49.
La Ley N° 19.223 consagra dos tipos penales que resultan de interés en relación con el análisis que aquí se efectúa. En primer lugar, está la figura del artículo 1°, que castiga “[a]l que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento”; hipótesis que recibe una pena agravada “[s]i como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema”. En segundo lugar, está el tipo del artículo 3°, que sanciona “[a]l que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información”.
La doctrina chilena entiende que el delito del artículo 1° de la Ley N° 19.223 puede recaer indistintamente sobre el soporte físico (hardware), o bien, sobre el soporte lógico (software) de un sistema de tratamiento automatizado de la información50. Esta opción político-criminal que habría consagrado el legislador nacional es criticada51, entre otras cosas, por estimarse que las conductas referidas al hardware, del artículo 1°, más bien se relacionan con los tipos clásicos de daños que con la delincuencia informática propiamente tal52.
Más allá de la valoración negativa que se efectúa de la Ley N° 19.223 en general, y de los tipos de sabotaje informático en particular, consideramos necesario plantear una interpretación que parta de la vinculación sistemática entre los delitos de los artículos 1° (inciso primero y segundo) y 3° de la ley referida, pero también de la relación entre dichas figuras y las hipótesis de daños contempladas en el Párrafo 10 del Título IX del Libro II del Código Penal.
A nuestro juicio, las conductas que sólo involucran destrucción o inutilización de un hardware deben castigarse mediante los tipos de daños del Código Penal53. Ello ocurriría, por ejemplo, si se destruye o inutiliza el teclado, el mouse, la torre o pantalla de un computador mediante golpes con un objeto contundente.
Por su parte, los comportamientos que implican destrucción o inutilización de un hardware que contiene datos, pero que no resultan destruidos o inutilizados, han de castigarse en virtud del artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.223. Tal sería el caso de quien, también por medio de un objeto contundente, destruye o inutiliza el disco duro de un computador, excluyendo sus datos. En un ejemplo como el señalado se aplica el delito informático y no el de daños por el peligro (concreto) a que se exponen los datos contenidos en el hardware.
En cambio, las conductas que suponen destrucción o inutilización de un hardware que contiene datos que sí resultan destruidos o inutilizados han de sancionarse de acuerdo con el artículo 1° inciso segundo de la referida ley. Tal sería el caso de quien, nuevamente por medio de un objeto contundente, destruye o inutiliza el disco duro de un computador, incluyendo sus datos. Dicha hipótesis encuadra en lo que doctrinalmente se denomina sabotaje informático, comportamiento que alude, precisamente, a la destrucción o inutilización de datos contenidos en un sistema de tratamiento automatizado de la información54.
Finalmente, las conductas que únicamente importan destrucción o inutilización de datos deben sancionarse a través del artículo 3° de la Ley N° 19.223. Ello acontecería, por ejemplo, si se destruyen o inutilizan documentos electrónicos empleando un virus computacional. Tal hipótesis también encuadra dentro del llamado sabotaje informático, pues involucra la destrucción o inutilización de datos contenidos en un sistema de tratamiento automatizado de la información.
La interpretación que aquí se sugiere, además de partir de la vinculación sistemática entre las figuras de sabotaje informático, así como entre éstas y las hipótesis de daños, tiene en cuenta las diferencias penológicas que ellas conllevan, las que a su vez se explican por la distinta ofensividad que las caracteriza.
Así, el primer supuesto sólo significa una lesión patrimonial en un sentido tradicional, excluyéndose una afectación para los intereses tutelados específicamente en la criminalidad informática55. De esta forma, la sanción aplicable dependerá fundamentalmente56 de la cuantía del hardware dañado y será reclusión menor en su grado mínimo o multa de 11 a 20 UTM si su valor excede de 1 UTM (daños simples, artículo 487 del Código Penal); o bien, multa de 1 UTM si su valor no excede de 1 UTM (daños-falta, artículo 495 número 21 del Código Penal).
El segundo caso implica una lesión patrimonial en un sentido tradicional, por la destrucción o inutilización de un hardware. Además, existe en él un peligro (concreto) para los intereses relacionados con los datos, que pueden identificarse con la funcionalidad informática, esto es, aquel conjunto de condiciones que posibilitan que los sistemas informáticos realicen adecuadamente las operaciones de almacenamiento, tratamiento y transferencia de datos, dentro de un marco tolerable de riesgo57; o bien, con bienes jurídicos (más) tradicionales -v. gr. la propiedad-, dependiendo del carácter de los datos. Consiguientemente, se trata de una figura pluriofensiva. Precisamente, la pluriofensividad del tipo del artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.223 y la forma de afectar los bienes jurídicos que a él subyacen explica que se prevea una pena considerable -y bastante mayor que la de los daños simples-, de presidio menor en su grado medio a máximo.
La tercera hipótesis importa una lesión patrimonial en un sentido tradicional, por la destrucción o inutilización de un hardware. Asimismo, existe en ella una lesión para los intereses vinculados con los datos, que pueden identificarse con la funcionalidad informática, en el sentido antes expuesto; o bien, con bienes jurídicos (más) tradicionales -v. gr. la propiedad-, según la naturaleza de los datos. Por ende, se trata de una figura pluriofensiva. Justamente, la pluriofensividad del tipo del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 19.223 y la forma de afectar los bienes jurídicos que a él subyacen explica que se prevea una pena todavía mayor a la del caso anterior, de presidio menor en su grado máximo.
Por último, el cuarto supuesto involucra una lesión para los intereses relacionados con los datos, que pueden identificarse con la funcionalidad informática, en los términos ya referidos; o bien, con bienes jurídicos (más) tradicionales -v. gr. la propiedad-, dependiendo del carácter de los datos. Por ende, se trata de una figura pluriofensiva. No obstante, como en este caso no se verifica la destrucción o inutilización de un hardware, en el artículo 3º de la Ley N° 19.223 se prevé una pena inferior a la del artículo 1º, de presidio menor en su grado medio.
Cabe hacer presente que los marcos penales establecidos por el legislador en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.223 no consideran todas las posibles combinaciones de intereses afectados. Así, por ejemplo, puede ocurrir que se destruya o inutilice un hardware y un software de escaso valor económico -supuesto en que se aplicaría el tipo del artículo 1° inciso segundo, o sea, la figura con mayor pena- o que se altere, dañe o destruya un software de alto valor económico -en cuyo caso se aplicaría el tipo del artículo 3°, esto es, la figura con menor pena-. Pues bien, a fin de superar en parte la incoherencia penológica que podría seguirse de la punición de los referidos supuestos, el juez debe imponer una mayor o menor pena dentro del marco penal asignado (con consideración a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal) y sancionar más o menos drásticamente las afectaciones más o menos intensas o relevantes de los bienes jurídicos tutelados.
Desde el punto de vista de los comportamientos incriminados, el tipo del artículo 1° de la Ley N° 19.223 castiga a quien destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o bien, que impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, agravando la pena si es que a consecuencias de tales conductas se afectan los datos contenidos en el sistema. En cambio, el tipo del artículo 3° de la referida ley sanciona a quien altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información.
A nuestro juicio, las mayores dificultades interpretativas que generan dichas hipótesis se producen a propósito de la -en principio- diversa incidencia que tiene la conducta sobre su objeto material, incluido dentro de éste el documento electrónico.
En una primera aproximación a dicha problemática podría entenderse que las conductas consistentes en destruir o inutilizar un sistema informático o destruir datos son las más graves; que los comportamientos que implican impedir el funcionamiento del sistema de tratamiento automatizado de la información o dañar datos suponen una gravedad menor; mientras que las conductas consistentes en obstaculizar o modificar el funcionamiento del sistema, o bien, alterar sus datos son las menos graves.
Teniendo en cuenta que todos los comportamientos del artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.223 tienen asignada la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y que todas las conductas del artículo 3° contemplan la pena de presidio menor en su grado medio, resulta necesario interpretar cada una de esas hipótesis en relación con los restantes comportamientos regulados en dichos preceptos. Por lo tanto, ha de tratarse de un impedimento, una obstaculización, una modificación, una alteración o un daño de cierta entidad que, en todo caso, sea valorativamente equiparable a supuestos en que exista destrucción o inutilización.
Respecto del documento electrónico, si hacemos un análisis comparativo con los planteamientos que se efectúan a propósito de las falsedades documentales58, cabe afirmar que los casos de impedimento, obstaculización, modificación, alteración o daño que sanciona el delito de sabotaje informático han de tener una cierta relevancia59, esto es, referirse a los extremos principales del funcionamiento del sistema informático, apuntar a los aspectos centrales de la declaración del pensamiento humano que expresa el documento electrónico, entre otros60.
Así, por ejemplo, en caso que se impida u obstaculice el funcionamiento del sistema de tratamiento automatizado de la información, el impedimento o la obstaculización deben ser intensos o duraderos, pues sólo de esa forma ellos podrían asimilarse a la gravedad de la destrucción o inutilización del sistema61. Por su parte, la modificación o alteración siempre debe repercutir de un modo significativo en las ideas que constan en el documento electrónico. En consecuencia, si se producen impedimentos, obstaculizaciones, modificaciones o alteraciones que no son capaces de cumplir las exigencias indicadas, debe excluirse el castigo punitivo por ausencia de antijuridicidad (material) del comportamiento. Igualmente, tratándose de la hipótesis de daños, constituyen situaciones valorativas del todo diferentes aquellas que implican la afectación definitiva del documento electrónico mismo o de la declaración en él contenida (v. gr. el archivo existe pero es imposible acceder a él o al abrirlo aparecen símbolos sin significado), que aquellas que suponen la pérdida sólo temporal o recuperable de un documento electrónico. Y ello debe ser considerado por el juez a la hora de castigar (o no) el comportamiento en cuestión.
Si hacemos un análisis comparativo entre la regulación positiva de las falsedades documentales y del sabotaje informático, podemos advertir diferencias en relación con el objeto material. En efecto, las falsedades que recaen sobre un documento electrónico pueden serlo de documento electrónico público o privado, teniendo una pena muy distinta en uno y otro caso; mientras que la Ley N° 19.223 no diferencia entre documentos electrónicos públicos o privados para efectos de la penalidad aplicable62. Si bien no es esperable que una ley relativa a la criminalidad informática efectúe una distinción como la planteada, en este ámbito sí es posible diferenciar entre diversas clases de información y, de esta forma, arribar a algunas de las conclusiones a las que se llega en materia de falsificación de documentos. Así, el sabotaje informático de una base de datos de un organismo público, como el Registro Civil, podría tener un desvalor considerablemente mayor que el mismo comportamiento cuando se trata de la base de datos de una persona natural. Con todo, la falta de diferenciación referida en la Ley N° 19.223 acarrea que el juez sólo pueda ponderar este factor en el limitado espacio que le ofrece lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, incluyéndolo en la cláusula de la mayor o menor extensión del mal causado por el delito.
3. Problemas de delimitación entre la falsedad que recae sobre documentos electrónicos y el sabotaje informático en el Derecho penal chileno
La existencia de puntos de contacto entre la falsificación de documentos electrónicos y el sabotaje informático resultan indesmentibles.
En primer lugar, tal vinculación se advierte ya en la regulación de los comportamientos sancionados, por cuanto varias de las modalidades de falsedad documental que se describen en el tipo base del artículo 193 del Código Penal se refieren a la alteración del objeto material, mientras que los tipos de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.223 aluden a las conductas de modificar o alterar, respectivamente.
En segundo lugar, se han presentado iniciativas legislativas tendientes a incluir explícitamente a los documentos electrónicos como objeto material de las falsedades documentales, destacando el Mensaje N° 13-348, de 25 de septiembre de 2002 (Boletín N° 3083-07) que, entre otros aspectos, pretendió incorporar en los tipos penales de falsedad “nuevas formas delictivas surgidas a partir del desarrollo de la informática”63. A éste se suma el Proyecto de Código Penal de 2014 (Boletín N° 9.274-07), cuyo § 2 del Título IX del Libro Segundo establece un artículo 403, que hace aplicables a los documentos electrónicos expedidos conforme a la ley el régimen de las falsedades documentales establecido en las disposiciones precedentes64. A nuestro juicio, tales iniciativas incluyen dentro de las falsedades documentales el mismo objeto material que se contempla en el delito de sabotaje informático, lo que sumado a la similitud de los comportamientos incriminados plantea un nuevo punto de conexión entre ambos ilícitos.
En tercer lugar, el artículo 7° del Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (en adelante, “Convenio sobre Ciberdelincuencia”), publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2017, regula la denominada “falsificación informática”, en relación con la cual establece: “Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la introducción, alteración, borrado o supresión deliberados e ilegítimos de datos informáticos que genere datos no auténticos con la intención de que sean tomados o utilizados a efectos legales como auténticos, con independencia de que los datos sean legibles e inteligibles directamente”. Nuevamente se nota la conexión entre falsedades documentales y sabotaje informático, particularmente en la referencia que se efectúa a la alteración, borrado o supresión de datos.
3.1. Alteración de documentos electrónicos
Desde el punto de vista del sentido y alcance del verbo “alterar”, el Diccionario de la RAE establece cuatro acepciones del mismo, de las cuales las dos primeras resultan pertinentes para nuestro análisis. Así, alterar puede entenderse como “[c]ambiar la esencia o forma de algo”, o bien, como “[e]stropear, dañar, descomponer”; mientras que “modificar” alude, en lo que aquí interesa, a “[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”, así como a “[d]ar un nuevo modo de existir a la sustancia material”. A nuestro modo de ver, ambos comportamientos no se diferencian en términos relevantes y pueden, consiguientemente, ser entendidos como sinónimos.
Pues bien ¿qué tipo o tipos penales resultan aplicables en caso que se altere un documento electrónico? Por una parte, podría entenderse satisfecho el delito de falsedad documental, en la medida en que se modifique la declaración del pensamiento contenida en el soporte electrónico, por ejemplo, fingiendo firmas (artículo 193 número 1 del Código Penal); modificando fechas (artículo 193 número 5 del Código Penal); o efectuando en el documento electrónico alteraciones o intercalaciones que hagan variar el sentido de dicha declaración (artículo 193 número 6 del Código Penal). Por otra parte, podría estimarse configurado el delito de sabotaje informático, si se modifica uno o más documentos electrónicos, hipótesis que puede subsumirse en la referencia a datos contenidos en un sistema de tratamiento automatizado de la información (artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.223).
En nuestra opinión, si bien puede existir una coincidencia material65 entre la alteración de un documento electrónico en el sentido de las falsedades documentales y la alteración de los datos en el sentido del sabotaje informático, desde un punto de vista valorativo resulta necesario diferenciar entre ambas hipótesis. En el primer caso se produce una afectación de la funcionalidad documental, o sea, una incidencia negativa en una o más de las funciones que cumplen los documentos en el tráfico jurídico (perpetuación, garantía y prueba). En el segundo caso se verifica una afectación de la funcionalidad informática, o sea, una incidencia negativa en una o más de las funciones que desempeñan los sistemas informáticos (almacenamiento, tratamiento y transferencia de datos); así como una afectación de otros intereses -v. gr. la propiedad-, según la naturaleza de los datos. En virtud de lo expresado, es posible advertir desvalores de resultado diferenciables, lo que nos lleva a estimar que en este supuesto existe un concurso ideal entre alguna de las modalidades de falsedad documental y el sabotaje informático, que debe resolverse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal.
Así, por ejemplo, si se altera la base de datos del Ministerio Público, en la que consta información relativa a las investigaciones que dirige dicho organismo, modificando los datos de las personas que figuran como imputados y las actuaciones de investigación realizadas, se advierte una afectación de los siguientes intereses: Por una parte, en el plano de las falsedades documentales, se incide negativamente en la función perpetuadora (porque se altera la declaración del pensamiento que contiene la base de datos), así como en la función de prueba (pues se afecta la posibilidad de acreditar fidedignamente el contenido de las mismas)66. Por otra parte, en el plano del sabotaje informático, se incide negativamente en las funciones de almacenamiento, tratamiento y transferencia de los datos alterados.
A la postura planteada supra podría objetársele el hecho de existir elementos comunes entre la funcionalidad documental y la funcionalidad informática, que pondrían en cuestión la independencia de ambos bienes jurídicos para los efectos de sustentar la tesis del concurso ideal de delitos. En efecto, es posible advertir un punto de contacto entre la función de perpetuación -en el caso de las falsedades documentales- y la función de almacenamiento -en el caso de los sistemas de tratamiento automatizado de la información-, ya que el almacenamiento de datos puede ser entendido como un supuesto de fijación indeleble del pensamiento humano, sólo que en el ámbito informático.
No obstante, las funciones que cumplen los documentos, por una parte, y las que desempeñan los sistemas informáticos, por la otra, exceden de la perpetuación y del almacenamiento, respectivamente. Asimismo, lo usual será que en virtud de la ejecución de las modalidades de falsedad documental y de sabotaje informático, ya descritas, se afecten funciones no coincidentes. Esto puede dar lugar a diversas combinaciones relativas a la ofensividad del comportamiento, en las que no exista identidad de bienes jurídicos, v. gr. se podría alterar un documento electrónico modificando la identidad de su otorgante o las declaraciones que éste efectúa. Tal conducta afecta la función de garantía o de prueba, en el ámbito de las falsedades, pero también -en tanto implica una alteración de datos- la función de almacenamiento, en el ámbito del sabotaje informático67.
Con todo, en el hipotético evento que se ejecute una conducta que implique una alteración de un documento electrónico que pueda calificarse como falsedad documental y sabotaje informático, pero que involucre únicamente una afectación de las funciones de perpetuación y almacenamiento, se configuraría un supuesto de concurso aparente de leyes penales, y no de concurso ideal como en los casos antes indicados. A nuestro entender, dicho concurso debería resolverse por aplicación del principio de alternatividad, imponiendo la figura que, en el caso concreto, acarree la pena más severa, captando con ello el mayor desvalor involucrado en el comportamiento68.
3.2. Destrucción (supresión), inutilización y ocultamiento de documentos electrónicos
Desde el punto de vista del sentido y alcance del verbo “destruir”, el Diccionario de la RAE establece dos acepciones respecto de dicha conducta que resultan de interés para el análisis que aquí se propone. Cuando se trata de un objeto que tiene una materialidad, destruir supone reducir a pedazos o a cenizas u ocasionar un grave daño. En cambio, si nos hallamos ante un objeto que no tiene una materialidad, destruir es deshacer o inutilizar. El comportamiento consistente en destruir se vincula con el de suprimir que, de acuerdo con el referido diccionario, importa hacer cesar o hacer desaparecer.
“Inutilizar”, según el Diccionario de la RAE, significa hacer inútil, vano o nulo algo. En el fondo, se trata de tornar algo inservible o impedir que cumpla las funciones que normalmente desempeña. De ahí su cercanía e incluso sinonimia con el verbo “destruir”.
Finalmente, para la voz “ocultar” el Diccionario de la RAE indica tres acepciones, de las cuales una es pertinente. Así, ocultar puede entenderse como esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista. O bien -más allá de lo que establece dicho diccionario-, incluso como negar el acceso al documento o retenerlo69.
Todas las conductas aludidas tienen en común una afectación de las diversas funciones que constituyen los bienes jurídicos tutelados por las falsedades documentales y los delitos informáticos.
En efecto, cuando se destruye un documento electrónico desaparece el soporte que fija la declaración del pensamiento (función de perpetuación) y no resulta posible identificar a su autor ni acreditar su contenido en el tráfico jurídico documental (función de garantía y función de prueba). En el mismo sentido, cuando se destruye el documento electrónico desaparece el soporte que fija la declaración del pensamiento (función de almacenamiento) y deja de ser posible un procesamiento o una transmisión de datos informáticos (función de tratamiento y de transferencia de datos).
Algo parecido puede decirse del comportamiento consistente en inutilizar el documento electrónico, pues éste se relaciona, precisamente, con la idea de impedir que el documento cumpla las funciones que le son propias.
En cambio, como veremos, si se oculta un documento electrónico se incide negativamente tanto en las funciones que desempeñan los documentos como en las funciones que cumplen los sistemas informáticos, pero de una forma menos intensa que en las hipótesis de destrucción o inutilización.
En relación con las falsedades documentales, primeramente debe despejarse un problema relativo a la ausencia en el artículo 193 del Código Penal de una modalidad expresa que sancione la destrucción o supresión, o bien, la inutilización de un documento70.
Como es sabido, la doctrina distingue entre falsedades propias e impropias71. Son falsedades propias las modalidades comisivas que importan una alteración de la verdad. Son falsedades impropias, por su parte, aquellas que envuelven una afectación del bien jurídico funcionalidad documental72, pero que no implican una alteración de la verdad en estricto sentido. Se trata fundamentalmente de las llamadas falsedades de uso, de destrucción o supresión, o de ocultación73-74.
La distinción entre falsedades propias e impropias es aplicable al ordenamiento jurídico chileno, pues el legislador consagra dentro de las falsedades documentales comportamientos que no son propiamente falsarios. Tal es el caso del artículo 193 número 8 del Código Penal, que castiga a quien oculte en perjuicio del Estado o de un particular un documento oficial.
En cuanto al sentido y alcance de dicha figura, la doctrina discute si en el referido precepto también se incluye la destrucción o supresión del documento. Según Etcheberry, la destrucción (supresión) de documentos debe sancionarse de acuerdo con el artículo 242 del Código Penal, si el documento es público y el agente un funcionario; según el artículo 193 número 8, si el documento es oficial y el sujeto activo un particular; y en virtud del artículo 470 número 5, si el documento es privado y la conducta corresponde a una defraudación75. En cambio, para Garrido la destrucción de documentos ha de castigarse de acuerdo con el artículo 242 del Código Penal, si el agente es un funcionario, y según el artículo 245, si el sujeto activo es un particular76.
En nuestro concepto, estas interpretaciones no resuelven satisfactoriamente el castigo de la destrucción o supresión documental en el Derecho chileno.
En cuanto a la eventual aplicación de los artículos 242 y 245 del Código Penal a la hipótesis de destrucción (supresión) de documentos, debe tenerse presente que éstos sancionan, entre otras cosas, la destrucción de documentos o papeles dentro del Párrafo 7 del Título V del Libro II del Código Penal, o sea, aquel que castiga la Infidelidad en la custodia de documentos. En tanto dichos preceptos contraponen “documentos” a “papeles”, no impiden la subsunción de documentos electrónicos que, precisamente, pueden quedar abarcados por la referencia amplia efectuada a los “documentos”. En otras palabras, dicho artículo no exige que el documento esté contenido en un papel, por lo que tales figuras pueden incluir, asimismo, comportamientos que afecten al documento electrónico. De otra parte, si bien tales conductas inciden negativamente en la función pública, lo hacen en términos relativamente insignificantes, razón que ha llevado a poner en duda la necesidad de su criminalización77 y justifica su exiguo castigo en comparación con otros delitos similares: reclusión menor en su grado máximo y multa de 21 a 25 UTM si del hecho resultare grave daño de la causa pública o de un tercero; o reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 11 a 20 UTM si no concurrieren las circunstancias expresadas. En esa línea, carecería de sentido que se sancionara más drásticamente la mera ocultación del documento -según las normas de las falsedades- que la destrucción o supresión del documento -según las normas de la infidelidad en la custodia de documentos-.
Sobre la posible utilización del artículo 470 número 5 del Código Penal para castigar casos de destrucción (supresión) de documentos, debe considerarse que éste sanciona a quien cometiere defraudaciones “sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase”. Puesto que dicho artículo da a entender que el documento de que se trate debe estar materializado en un papel, no es posible aplicar dichas figuras a casos en los que se destruya (suprima) un documento electrónico. Más allá de esta dificultad relativa al objeto material, el delito en comento está regulado dentro del Párrafo 8 del Título IX del Libro II, esto es, aquel dedicado a las Estafas y otros engaños. Dicha ubicación sistemática permite concebirlo como un fraude especial, que afecta intereses patrimoniales78 y hace aplicables las penas del artículo 467 que, como se sabe, dependen del monto de lo defraudado. A nuestro juicio, si bien son imaginables supuestos en que la conducta descrita en el tipo incida negativamente en intereses patrimoniales, la destrucción (supresión) de documentos se vincula mucho más claramente con la afectación de las funciones que desempeñan los documentos al interior del tráfico jurídico.
Tratándose de los tipos de los artículos 193 y 194 del Código Penal, ambos sancionan, entre otras conductas, la ocultación de documentos oficiales dentro del Párrafo 4 del Título IV del Libro II, o sea, el De la falsificación de documentos públicos o auténticos. De acuerdo con lo señalado supra, esos delitos contemplan referencias al concepto de documento, lo que permite subsumir en ellos -también- a los comportamientos que recaen sobre documentos electrónicos. Por otro lado, tales figuras inciden negativamente en la funcionalidad documental y se encuentran amenazadas -en coherencia con el bien jurídico que protegen- con una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el caso del delito del artículo 193; y de presidio menor en sus grados medio a máximo, en el caso del delito del artículo 194.
Teniendo presente lo dicho, debemos resolver si es posible sancionar la destrucción (supresión) de documentos electrónicos de acuerdo con la hipótesis de ocultación que prevé el numeral 8 del artículo 193 del Código Penal79.
En primer lugar, para determinar el castigo de la destrucción (supresión) de documentos ha de considerarse que la destrucción (supresión) de documentos electrónicos puede castigarse en virtud del delito de sabotaje informático (artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.223). No obstante, entendiendo que dicha conducta también afecta los bienes jurídicos comprendidos en la regulación de las falsedades documentales (perpetuación, garantía y prueba), aplicar únicamente los tipos asociados a la criminalidad informática en este caso supondría dejar sin protección a los intereses relacionados con los delitos falsarios. A ello se agrega que la subsunción del comportamiento indicado en el sabotaje informático sólo resuelve la destrucción (supresión) de documentos electrónicos, no así la de documentos contenidos en papel. O sea, mientras que la destrucción (supresión) de documentos electrónicos podría castigarse a título de sabotaje informático, en principio no sería posible sancionar la destrucción (supresión) de documentos en papel a título de falsedad documental, por carecer el artículo 193 del Código Penal de una modalidad que castigue expresamente dicho comportamiento.
En segundo lugar, para determinar la sanción punitiva de la destrucción (supresión) de documentos debe tenerse presente que esa conducta es más grave que la mera ocultación de dicho soporte. En efecto, cuando se destruye (suprime) un documento se afectan todas las funciones que cumplen los documentos en el tráfico jurídico de una manera total, absoluta y definitiva. Consiguientemente, una vez destruido (suprimido) el documento deja de ser posible que éste satisfaga las funciones de perpetuación, garantía y prueba. En cambio, si sólo se oculta el documento, también se afectan todas las funciones que cumplen los documentos en el tráfico jurídico, pero de una manera menos intensa que en el caso de la destrucción. Por lo mismo, cuando se oculta el documento sigue siendo posible que éste desempeñe las funciones de perpetuación, garantía y prueba, por ejemplo, si el documento es encontrado o el agente lo vuelve a ingresar al tráfico jurídico. A la luz de lo señalado es que estimamos que no resulta conveniente, desde el punto de vista de una adecuada protección de la funcionalidad documental, dejar impune la destrucción (supresión) de documentos y que, por el contrario, ella debe quedar incluida dentro del comportamiento consistente en ocultarlos.
Dicha interpretación no contraría el sentido literal posible del término “ocultar”. “Destruir”, de acuerdo con lo señalado supra, implica, entre otras cosas, “deshacer”, conducta que según el Diccionario de la RAE puede definirse como descomponer (primera acepción) o despedazar (quinta acepción), pero también como “[d]esaparecerse o desvanecerse de la vista” (novena acepción). Por eso es que el comportamiento consistente en destruir puede relacionarse, como ya se dijo, con el de suprimir o de hacer desaparecer. Y ocultar, de acuerdo con lo indicado al comienzo del presente apartado, importa esconder o encubrir a la vista.
Al planteamiento realizado supra podría objetársele el hecho de extender en demasía la interpretación de la conducta de ocultar documentos. No obstante, él permite salvar las graves incoherencias valorativas en el régimen penal de las falsedades documentales señaladas precedentemente. Con todo, teniendo en cuenta los reparos que puede generar la solución que aquí se propone, de lege ferenda resultaría recomendable que en una futura reforma de los delitos de falsedad se incluyera explícitamente el comportamiento consistente en destruir (suprimir) documentos, como de hecho se ha sugerido en algunas iniciativas legislativas recientes80.
Despejada la posibilidad de sancionar la destrucción (supresión) documental como una modalidad falsaria ¿qué tipo o tipos penales resultan aplicables en caso que se destruya un documento electrónico?
Por una parte, podría entenderse satisfecho el delito de falsedad documental, en la medida en que se destruya el documento electrónico (artículo 193 número 6 u 8 del Código Penal, según si el detrimento es parcial o total81). En este contexto, debe tenerse presente, que el detrimento parcial del documento electrónico puede identificarse con el daño del documento; v. gr. hacer supresiones a ciertos pasajes del mismo.
Por otra parte, podría estimarse configurado el delito de sabotaje informático, si se destruye uno o más documentos electrónicos, hipótesis que puede subsumirse dentro de la referencia a datos contenidos en un sistema de tratamiento automatizado de la información (artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.223).
A nuestro juicio, no obstante puede verificarse una coincidencia material entre la destrucción de un documento electrónico en el sentido de las falsedades documentales y la destrucción de los datos en el sentido del sabotaje informático, desde un punto de vista valorativo resulta necesario diferenciar entre ambos supuestos. En efecto, en relación con las falsedades documentales, cuando se destruye un documento electrónico se incide negativamente en las funciones de perpetuación, garantía y prueba de los documentos, o sea, en todas las funciones que cumplen los documentos al interior del tráfico jurídico. Si se daña el documento electrónico, en cambio, puede afectarse una o más de dichas funciones, dependiendo del elemento del documento que resulte dañado. Por su parte, en relación con el sabotaje informático, si se destruye un documento electrónico se incide negativamente en las funciones de almacenamiento, tratamiento y transferencia de datos, esto es, en todas las funciones que desempeñan los sistemas informáticos; y se produce una afectación de otros intereses -v. gr. la propiedad-, dependiendo del carácter del documento electrónico. Si se daña el documento electrónico, por su parte, es posible incidir negativamente en una o más de dichas funciones, según el elemento del documento que resulte dañado; fuera de la afectación de otros intereses -v. gr. la propiedad-, dependiendo del carácter del documento electrónico. En virtud de lo expresado, es posible advertir nuevamente dos desvalores de resultado diferenciables, lo que nos lleva a estimar que en este caso también existe un concurso ideal entre la falsedad documental del artículo 193 número 8 del Código Penal y el sabotaje informático, que debe resolverse según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.
Así, por ejemplo, si se destruye la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, en la que consta información relativa a las declaraciones de impuestos que mantiene dicho organismo, se advierte una afectación de los siguientes intereses: Por una parte, en el plano de las falsedades documentales, se incide negativamente en la función perpetuadora, porque desaparece el soporte documental y con ello la declaración del pensamiento en él contenida. También se afecta la función de garantía, pues ya no es posible identificar al autor de la declaración documentada. Finalmente, se incide negativamente en la función de prueba, porque deja de ser posible utilizar el soporte documental para acreditar su contenido al interior del tráfico. Por otra parte, en el plano del sabotaje informático, se afecta la función de almacenamiento, porque desaparecen los datos, lo que además impide procesarlos o transmitirlos en el futuro (función de tratamiento y de transferencia de datos).
Si se daña el documento electrónico, esto es, si existe un detrimento parcial del documento, puede aplicarse el tipo de falsedad del artículo 193 número 6 del Código Penal (en concurso ideal con el sabotaje informático), en la medida en que se altere el sentido de la declaración en él contenida. De suerte que si ello no acontece, el comportamiento en cuestión sólo podría subsumirse en el tipo de sabotaje informático, siempre que el daño para los datos tenga relevancia jurídico penal.
En el mismo sentido de lo que se afirmó supra, en el hipotético evento que se ejecute una conducta que implique un detrimento parcial del documento electrónico que pueda calificarse como falsedad documental y sabotaje informático, pero que importe únicamente una afectación de las funciones de perpetuación y almacenamiento, también se configuraría un supuesto de concurso aparente de leyes penales, y no de concurso ideal. En nuestra opinión, dicho concurso debería resolverse de igual modo, por aplicación del principio de alternatividad, imponiendo la figura que, en el caso concreto, acarree la pena más severa, captando con ello el mayor desvalor involucrado en el comportamiento.
3.3. Uso de un software malicioso y su relación con el documento electrónico
El empleo de programas maliciosos se ha vuelto un medio frecuente de comisión de diversos delitos informáticos82, entre ellos el sabotaje informático. En el caso de este último delito, el uso de un software malicioso puede incidir negativamente en la propia red computacional, pero también en datos83 y, con ello, en documentos electrónicos. De esta forma, surge la interrogante relativa a qué tipo penal correspondería aplicar cuando, a través de un programa malicioso, se destruyen o alteran documentos electrónicos.
Asumiendo que los datos pueden expresar información y que, desde este punto de vista, implican una declaración del pensamiento humano relevante para efectos del concepto de documento; y considerando asimismo que es posible sancionar además de la alteración de documentos su destrucción como falsedad documental -de acuerdo con lo afirmado supra-, habría en este caso un concurso ideal entre alguna de las modalidades de falsedad documental y el sabotaje informático. En esa línea, se produce una afectación de una o más de las funciones que cumplen los documentos en el tráfico jurídico (perpetuación, garantía y prueba). Además, se incide negativamente en la funcionalidad informática, o sea, se afecta una o más de las funciones que desempeñan los sistemas informáticos (almacenamiento, tratamiento y transferencia de datos); sin perjuicio de la vulneración de otros intereses -v. gr. la propiedad-, dependiendo del carácter del documento electrónico. En suma, nuevamente es posible advertir la concurrencia de desvalores de resultado diferenciables, lo que nos lleva a sostener que también en este supuesto existe un concurso ideal de delitos, que debe resolverse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código Penal.
Reconociendo la relevancia que se le atribuye a los programas maliciosos respecto de la ejecución de delitos informáticos, el Convenio sobre Ciberdelincuencia regula en su artículo 6° el “abuso de los dispositivos”. Así, se establece que cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para tipificar como delito la puesta a disposición deliberada e ilegítima de cualquier dispositivo, incluido un programa informático, concebido o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2° a 5°, o sea, acceso ilícito, interceptación ilícita, ataques a la integridad de los datos o ataques a la integridad del sistema. Dicho Convenio dispone asimismo el deber de tipificar, entre otras, la posesión deliberada e ilegítima de programas informáticos con intención de que sean utilizados para llevar a cabo cualquiera de los delitos regulados en los artículos 2° a 5° del Convenio sobre Ciberdelincuencia84.
El castigo penal de la simple puesta a disposición y sobre todo de la mera posesión de un software malicioso -a diferencia del uso de dicho programa como medio de comisión de falsedades documentales o sabotaje informático- importa un adelantamiento excesivo de las barreras de protección del Derecho penal85. En efecto, dicha hipótesis supone elevar a la categoría de delito autónomo un acto preparatorio de las figuras señaladas y, en general, de los delitos informáticos. A ello debe agregarse lo criticable que resulta sancionar penalmente la sola “posesión” de objetos, en tanto ésta, según un sector de la doctrina, no implica la realización de comportamiento humano alguno86, sino un simple estado de cosas. La importancia relativa del medio comisivo no alcanza a justificar político-criminalmente la creación de un delito en el que todavía no se advierte una afectación relevante de los bienes jurídicos que podrían estar involucrados en casos como los descritos.
Afortunadamente el Convenio sobre Ciberdelincuencia permite a las Partes reservarse el derecho a no tipificar como delito la mera posesión de un software malicioso, reserva que la República de Chile de hecho planteó (véase reserva b) de dicho Convenio). Gracias a ello, el legislador nacional no se encuentra obligado a castigar penalmente la sola posesión de esa clase de programas y si la sanciona, no podrá hacerlo bajo pretexto de que el aludido instrumento internacional así se lo impone. En cambio, la simple puesta a disposición de un software malicioso en los términos que establece el Convenio sobre Ciberdelincuencia sí debería tipificarse como delito, caso en el que se generarían las dificultades político-criminales ya indicadas.
3.4. Forjamiento del documento electrónico: ¿un caso de impunidad?
Como es sabido, se discute si puede calificarse como falsedad documental el forjamiento o creación ex novo de un documento de carácter mendaz. A pesar de que resulta evidente que dicho comportamiento es capaz de afectar gravemente las tres funciones que desempeñan los documentos (perpetuación, garantía y prueba), las conductas previstas en el artículo 193 del Código Penal suponen que el agente ejecute el comportamiento falsario sobre un documento preexistente, el que es alterado materialmente o sobre el cual se vierte un contenido inveraz. Contrariamente, dicho precepto no efectúa referencias a la confección de un documento íntegramente falso.
Lo expresado ha conducido a un sector importante de nuestra doctrina a afirmar la atipicidad del forjamiento de un documento mendaz. Así, según Garrido, no es posible incluir la creación ex novo de un documento falso en alguna de las hipótesis del artículo 193 del Código Penal, sin perjuicio de su punibilidad como fraude o estafa, si con ello se busca inducir a error a otro, provocándole un perjuicio patrimonial87. En una dirección similar, Etcheberry sostiene que la única posibilidad de incriminar dicha conducta supone que un particular forje un documento a través de la imitación de la letra o firma del funcionario competente para emitirlo, en cuyo caso debería aplicarse el artículo 193 número 1. Por el contrario, el forjamiento íntegro no sería factible si lo comete el funcionario encargado de extender el documento, pues éste tendría siempre la genuinidad de provenir de una autoridad legítima88-89.
A nuestro juicio, a diferencia de lo indicado respecto del castigo de la destrucción (supresión) del documento con la figura de ocultación (artículo 193 número 8 del Código Penal), tratándose del forjamiento no es posible imponer las modalidades falsarias previstas en el artículo 193, pues el sentido de ellas, efectivamente, es que se cometa falsedad en un documento ya existente. La única excepción que divisamos a esta idea es la hipótesis del artículo 193 número 7 del Código Penal, en la que puede quedar incluido el forjamiento de la copia fehaciente de un documento supuesto y que sólo es aplicable a funcionarios que, en su calidad de ministros de fe, pueden dar copias autorizadas obtenidas de las matrices de los documentos que custodian, v. gr. notarios, archiveros y conservadores.
El castigo excepcional de la creación ex novo de un documento mendaz se ve confirmado por la existencia de otros delitos falsarios que consagran explícitamente el forjamiento, como es el caso de partes telegráficos90 y pasaportes91.
Según nuestra opinión, todo lo dicho respecto del documento en papel es perfectamente aplicable al documento electrónico. Refuerza lo señalado el hecho que en el pasado se haya presentado un proyecto de ley, que buscaba sancionar el forjamiento de un documento electrónico92, lo que implicaba un reconocimiento tácito de la atipicidad de dicha conducta.
De otro lado, el forjamiento de un documento electrónico de carácter mendaz tampoco parece subsumible en alguno de los tipos de la Ley N° 19.223. Por una parte, la única conducta del delito de sabotaje informático que remotamente podría vincularse con este supuesto es la consistente en modificar el funcionamiento de un sistema de tratamiento automatizado de la información, o sus partes o componentes (artículo 1° inciso primero). Sin embargo, como señalamos precedentemente, modificar supone transformar algo, lo que importa que se esté incidiendo en algún elemento ya existente del sistema. Por otra parte, el forjamiento podría relacionarse, aunque de forma muy indirecta, con el espionaje informático (artículo 2°) cuando -previamente- se actúa con el ánimo de conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, accediendo a él. Dado que el acceso (indebido) al sistema puede entenderse como un comportamiento implicado en la comisión de los delitos informáticos en general93-94, podría igualmente asumirse que concurre respecto de aquellas conductas que suponen forjar un documento electrónico. No obstante, como también ocurre a propósito de otros delitos informáticos, el solo acceso (indebido) no es capaz de captar el desvalor subyacente a las falsedades o al sabotaje informático.
Conclusiones
La definición de aquello que debe considerarse como documento para efectos penales ha estado muy ligada a la dogmática de los delitos de falsedad documental, figuras en que la conducta falsaria debe recaer, justamente, sobre dicho objeto material. Por ello, para precisar el concepto de documento desde una perspectiva penal puede partirse del bien jurídico protegido por los delitos de falsedad documental que, a nuestro juicio, corresponde a la triple funcionalidad documental, o sea, a la función de perpetuación, garantía y prueba de los documentos.
Actualmente se discute si acaso el documento debe identificarse o no con un (papel) escrito. A pesar de que la mayoría de la doctrina chilena sigue inclinándose por una concepción restringida de documento, estimamos preferible adoptar un concepto amplio, que no identifique al documento necesariamente con un (papel) escrito. Por un lado, en el moderno tráfico jurídico el soporte escrito ha dejado de ocupar el lugar que tenía al dictarse el Código Penal, abriendo paso a otros, v. gr. los electrónicos. Por otra parte, la ausencia de un concepto penal de documento a nivel positivo lleva a considerar lo dispuesto en normas extrapenales, en las que se advierte una clara tendencia a ampliar la noción de documento.
El objeto material de las falsedades documentales puede ser un documento escriturado (en papel) o un documento electrónico. En ese sentido, y en contra de lo que plantea un sector de la doctrina, no es efectivo que las modalidades típicas del artículo 193 del Código Penal requieran que el agente opere siempre sobre un (papel) escrito, lo que abre la posibilidad a que el comportamiento recaiga en documentos de otra índole.
De acuerdo con la normativa extrapenal aplicable a los documentos es posible sostener que hay documentos electrónicos públicos y privados, debiendo castigarse su falsedad de acuerdo con los respectivos tipos penales (artículos 193 y ss. del Código Penal chileno), lo que tiene incidencia en relación con la penalidad aplicable a cada uno de ellos.
El objeto material del sabotaje informático, regulado en la Ley N° 19.223, puede ser un documento electrónico, no así un documento contenido en papel. De esta manera, el delito de sabotaje informático corresponde a un caso de desmaterialización del objeto material sobre el que recae la conducta típica, ya que ésta se dirige fundamentalmente contra el software o soporte lógico de un sistema informático.
Las conductas que sólo involucran destrucción o inutilización de un hardware deben castigarse mediante los tipos de daños del Código Penal. Los comportamientos que implican destrucción o inutilización de un hardware que contiene datos, pero que no resultan destruidos o inutilizados han de sancionarse con el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.223; los que suponen destrucción o inutilización de un hardware que contiene datos que sí resultan destruidos o inutilizados deben castigarse con el artículo 1° inciso segundo de la referida ley; mientras que los que importan únicamente destrucción o inutilización de datos han de sancionarse a través del artículo 3° de la Ley N° 19.223. Tal interpretación parte de la vinculación sistemática entre las figuras de sabotaje informático, así como entre éstas y las hipótesis de daños; y tiene en cuenta las diferencias penológicas que ellas conllevan, las que a su vez se explican en su distinta ofensividad.
Si se realiza un análisis análogo al que se efectúa respecto de las falsedades documentales, cabe sostener que los casos de impedimento, obstaculización, modificación, alteración o daño que castiga el sabotaje informático han de tener una cierta relevancia, esto es, referirse a los extremos principales del funcionamiento del sistema informático, apuntar a los aspectos centrales de la declaración del pensamiento humano que expresa el documento electrónico, entre otros.
La Ley N° 19.223 no diferencia entre documentos electrónicos públicos o privados para efectos de la penalidad aplicable al sabotaje informático. El hecho que con él se incida sobre un documento electrónico de carácter público -en comparación con el documento electrónico privado-, puede considerarse por el juez, pero sólo en el acotado margen que le ofrece el artículo 69 del Código Penal.
Por regla general, la alteración de un documento electrónico da lugar a un concurso ideal entre alguna de las modalidades de falsedad documental y el sabotaje informático, pues ambos supuestos afectan bienes jurídicos distintos. Pero, si el comportamiento en cuestión sólo implica incidir negativamente en las funciones de perpetuación y almacenamiento, habrá un concurso aparente de leyes penales, que debería resolverse según el principio de alternatividad, aplicando la figura que, en el caso concreto, acarree la pena más alta.
Es posible castigar la destrucción (supresión) de documentos electrónicos en virtud del delito de sabotaje informático y de las falsedades documentales. En relación con estas últimas, destruir puede entenderse como hacer desaparecer, comportamiento que se vincula directamente con el de ocultar, reconocido de forma expresa en el artículo 193 número 8 del Código Penal. No obstante, estimamos recomendable, de lege ferenda, incluir explícitamente la conducta consistente en destruir (suprimir) documentos en una futura reforma de los delitos de falsedad documental.
La destrucción de un documento electrónico da lugar a un concurso ideal entre la falsedad documental del artículo 193 número 8 del Código Penal y el sabotaje informático, pues ambos supuestos afectan bienes jurídicos distintos. El daño parcial de un documento electrónico puede suponer un concurso ideal entre la falsedad documental del artículo 193 número 6 del Código Penal y el sabotaje informático, en la medida en que se altere el sentido de la declaración en él contenida, pues, si ello no ocurre, él únicamente podrá castigarse como sabotaje informático. Ahora bien, si el daño parcial sólo implica incidir negativamente en las funciones de perpetuación y almacenamiento habrá un concurso aparente de leyes penales, que debería resolverse según el principio de alternatividad, aplicando la figura que, en el caso concreto, acarree la pena más alta.
Por último, el forjamiento de un documento electrónico falso es una conducta atípica, que no puede subsumirse en las falsedades documentales -que suponen actuar sobre un documento preexistente- ni en los delitos informáticos de la Ley Nº 19.223. La única excepción que divisamos a esta idea es la hipótesis del artículo 193 número 7 del Código Penal, en la que es posible incluir el forjamiento de la copia fehaciente de un documento supuesto y que sólo es aplicable a funcionarios que, en su calidad de ministros de fe, pueden dar copias autorizadas obtenidas de las matrices de los documentos que custodian