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Revista de derecho (Valdivia)
versión On-line ISSN 0718-0950
Rev. derecho (Valdivia) v.20 n.2 Valdivia dic. 2007
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502007000200011
Revista de Derecho Vol. XX - N° 2 - Diciembre 2007 Páginas 239-247 JURISPRUDENCIA COMENTADA
"VISTOS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA" ¿EXISTE EL DEBER DE MOTIVAR LAS SENTENCIAS EN SEGUNDA INSTANCIA? ( CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA)
Comentario de Iván Hunter Ampuero
Valdivia, tres de agosto de dos mil siete.-VISTOS: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones: En el considerando primero, párrafo segundo se sustituyen las expresiones "al objetor" por "a quien los objeta".- En el fundamento segundo, se reemplazan las palabras "la parte de Guzmán" por "del demandado señor Guzmán". En el motivo quinto, letras A y B y considerando décimo cuarto se singulariza la palabra "Propiedades".- Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante, doña Yolanda Sol Ergas Sobell representada por su abogado don xxxxxxxxxxxxx, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de reivindicación con indemnización de perjuicios que dirigió en contra de don Adrián Guzmán del Río, quien se adhirió a dicho recurso, a fin de que se revoque la sentencia en la parte que no hizo lugar a su demanda reconvencional en la que solicitó se declarara en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria.- SEGUNDO: Que la actora sostuvo que con fecha 25 de octubre de 2004 mediante escritura de partición y adjudicación otorgada ante Notario adquirió dos retazos de terreno ubicados en el sector Quita Calzón de esta comuna, consistente en el Lote Uno AX, de una superficie de 0,684 hectáreas, con los deslindes que menciona, inscrito a fs. 2.449 N° 3.999 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, correspondiente al año 2004 y en Lote Uno BX, de 0,938 hectáreas, inscrito a fojas 2.450 N° 4.000 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 2004, haciendo presente que ambos predios deslindan en el sector Oeste con "Fundo Santa Elvira". Explica que era comunera con doña Bernardita Catalán Osses de dos inmuebles que describe y adquirió el dominio de estas propiedades en la cuota que le correspondía mediante escritura de partición y liquidación de 5 de junio de 2002 de la comunidad existente entre el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) por una parte y la comunidad formada por ella y por doña Elena Catalán Osses y doña María Leticia Meló Cid. La propiedad en común correspondía a un inmueble situado en el sector Quita Calzón que según sus títulos medía 250 varas de frente con 2 cuadras de fondo y deslindaba en el Oeste con Fundo Santa Elvira.- Agrega que por escritura de partición y liquidación de 5 de junio de 2002 de la comunidad existente entre el Fondo Nacional de Salud y la comunidad formada por ella y doña Elena Catalán Osses y doña María Leticia Meló Cid se adjudicaron a las comuneras los lotes Uno A y Uno B. A su vez doña María Leticia Meló Cid, con fecha 28 de enero de 2004, mediante escritura pública otorgada ante Notario, le cedió y transfirió las acciones y derechos que le correspondían sobre la referida comunidad.- Indica que desde el nacimiento del cuerpo cierto primitivo el año 1919 en adelante, luego de dos subdivisiones (la referida entre Fonasa y la comunidad de Ergas, Catalán y Meló Cid) y la subdivisión entre Ergas y Catalán los deslindes se mantienen incólumes, existiendo un deslinde común con la propiedad del demandado señor Adrián Guzmán del Río "el Oeste" que se encuentra separado naturalmente por un estero sin nombre y el Fundo Santa Elvira del señor Guzmán del Río, predio que deslinda en el lado Este con el estero quebrada Honda y el estero sin nombre que lo separa de varios propietarios, deslinde que no ha respetado y ha proyectado su propiedad más allá del estero ya mencionado.- Solicita que se declare que los lotes de terreno antes individualizados son de su exclusiva propiedad y no teniendo el demandado derecho sobre ellos se ordene su restitución, junto con los frutos naturales y civiles que el propietario hubiese podido percibir con meridiana inteligencia y actividad en el evento de haber tenido en su poder y por el tiempo que el demandado ha tenido la posesión material de los mismos, y se reserve su derecho a la determinación de la naturaleza, especie y monto de los perjuicios sufridos por ella conforme el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, más las costas de la causa.- TERCERO: Que don xxxxxxxxxxxxxxxx en representación del demandado don Adrián Guzmán del Río contestó la demanda y solicitó su rechazo exponiendo que por escritura pública de 20 de diciembre de 1989 ante Notario de esta ciudad su representado adquirió por compra a Construcciones Económicas Capreva Limitada un predio ubicado en el sector denominado Pichoy, comuna de Valdivia, de una superficie de 167,8 hectáreas, correspondiente al lote A del Fundo Santa Elvira, que deslinda, en lo que interesa en este juicio, en el sector ESTE con Estero Quebrada Honda y estero sin nombre en línea recta que lo separa de varios propietarios, título inscrito a su nombre a fojas 1.863 N° 3.081 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, año 1989.- En primer término indica que su antecesor en el dominio "Construcciones Económicas Capreva" adquirió la misma propiedad por adjudicación en remate judicial en juicio seguido en contra de don Jorge Alfonso Cañas Cruzat, según consta de la escritura pública de 7 de octubre de 1985 otorgada ante Notario de Valdivia y la tradición se realizó mediante inscripción del título a nombre de Capreva Limitada a fojas 1060 N° 1.740 en el Registro de Propiedad del año 1985, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.- A su vez don Jorge Alfonso Cañas Cruzat adquirió la misma propiedad por adjudicación, según consta de la escritura pública de 25 de agosto de 1978 ante Notario de esta ciudad y la tradición se realizó mediante la inscripción del título a nombre del adquirente a fojas 758 N° 984 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. Señala que es particularmente importante este título por cuanto en él se produce la subdivisión del Fundo Santa Elvira que origina el LOTE A, actualmente del dominio del demandado, protocolizándose el respectivo plano bajo el N° 69 en el bimestre julio agosto de 1978.- Precisa que examinando hacia atrás la secuencia registral de los títulos del inmueble se remontan hasta la inscripción de fojas 206 N° 317 del Registro de Propiedad del año 1913 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. En el año 1931 se dictó el Decreto Supremo N° 8.208 que reconoció la validez de dichos títulos respecto del Fisco de Chile, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Austral, decreto que fue anotado al margen de la inscripción antes citada, según ordenaba la referida ley-Señala que de lo anterior se sigue que el demandado adquirió el predio que actualmente posee por tradición realizada por quien tenía la plenitud de los derechos de legítimo propietario, de manera que según los artículos 670 y siguientes del Código Civil es legítimo propietario de dicho inmueble. En segundo lugar agrega que si se dudare de la aptitud de la tradición para producir su efecto natural de transferir el dominio, la propiedad del demandado se ha consolidado por prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que desde el año 1989 ha ejercido posesión regular en los mismos términos que aquella definida en el artículo 702 del Código Civil, siendo el título traslaticio (art. 703) y constituye un título justo y desde el mes de la fecha del título traslaticio de dominio en que don Adrián Guzmán del Río adquiere el predio o desde la fecha de la tradición, en el mes de diciembre de 1989 a la fecha de notificación de la demanda (12/05/2005) han transcurrido un término de más de 15 años. En subsidio opuso la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, cuyo plazo para consumarse es de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 2.511 del Código Civil y si se controvirtiera el cómputo de plazos para prescribir, en subsidio opuso la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, cuyo plazo para consumarse es de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 2.511 del Código Civil y si se controvirtiera el cómputo de plazos para prescribir, conforme el artículo 717 del Código Civil invoca la posesión ejercitada por los poseedores inmediatamente anteriores a aquella ejercida por el señor Guzmán para que agregándose a la de éste permitan, en esta extraña hipótesis, completar el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria, como son la ejercitada por Construcciones Económica Capreva y la de ejercitada por don Jorge Alfonso Cañas Cruzat. CUARTO: Que en un otrosí de la contestación de la demanda, el demandado dedujo demanda reconvencional en contra de doña Yolanda Sol Ergas Sobell, a fin de que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria a favor suyo y, en subsidio, si se desestimara la anterior se declare que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria a su favor. QUINTO: Que en el escrito de réplica (fs. 102 y siguientes) el apoderado de la parte demandante sostuvo que todas las consideraciones realizadas por el señor Guzmán respecto de su predio son igualmente aplicables al predio de su mandante, por lo cual se limitará a efectuar consideraciones de hecho por sobre las jurídicas y en ese sentido efectuó una descripción acerca de los antecesores en el dominio de los inmuebles de la actora a contar del año 1919 en adelante para concluir señalando que no ha podido efectuar actos posesorios materiales sobre el sector por la contumacia del demandado que se ha negado a reconocer y restituir algo que no le pertenece. En relación con la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria indica que no se puede pedir al mismo tiempo que se declare que se adquirió el predio por prescripción y por tradición, ya que no se puede alegar la prescripción adquisitiva por medio de una excepción que sólo extingue las acciones, puesto que están referidas al predio del señor Guzmán (que supuestamente ya es de su dominio) y no al predio de la actora, a lo que hay que agregar que contra título inscrito no opera la prescripción. Asimismo solicita el rechazo de la demanda reconvencional. SEXTO: Que la parte demandante hizo presente que el deslinde común de sus propiedades con la del demandado "el Oeste" se encuentra separado naturalmente por un "estero sin nombre". Sobre este punto la sentencia en alzada hizo una descripción muy pormenorizada de la prueba que la parte demandante aportó al juicio para sustentar su acción reivindicatoría y efectuó un análisis acucioso respecto del bien a reivindicar, como lo exige el artículo 889 del Código Civil {"es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión") en los fundamentos sexto y séptimo para concluir que se encontraría el terreno cuya restitución se solicita en el sector Este del Lote A del Fundo Santa Elvira. Está en lo cierto el Juez de primer grado al señalar que el "quid" del asunto es establecer cuál es el curso de agua que se denomina "estero sin nombre", al cual se hace alusión en la demanda y que sería el deslinde común entre las propiedades de la actora con la del demandado. Comparte esta Corte la afirmación que se hace en la sentencia en cuanto a que la prueba que se aportó al juicio resultó ser insuficiente para establecer que el demandado efectivamente está ejerciendo actos de poseedor en un terreno que no le pertenece y que por ello procede el rechazo de la demanda.- Relevante es la conclusión del Perito Topógrafo señor Qscar Aliste G, quien en su informe pericial señaló que la propiedad del señor Adrián Guzmán del Río estaría mayormente consolidada en su emplazamiento físico que la propiedad de la demandante, por cuanto ésta en sus inscripciones anteriores no se menciona plano alguno que permita la ubicación exacta de su propiedad en el terreno, no así la propiedad del señor Guzmán, estableciendo deslindes y cabida exacta para una buena interpretación en terreno los cuales ocupa efectivamente y ejerce posesión dentro de sus límites o deslindes conforme a plano protocolizado y debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia (documento fs. 417 a fs. 424). SÉPTIMO: Que, relativamente a adhesión del recurso de apelación que entabló la parte demandante reconvencional comparte también esta Corte el rechazo de la misma en base a lo sustentado por el Juez de primera instancia en los fundamentos décimo tercero a décimo séptimo, en cuanto el hecho puntual lo constituye la "incertidumbre basal", como lo califica aquél, de la real ubicación del "estero sin nombre" y del emplazamiento físico del terreno a reivindicar y que produciría los efectos que él señala en su fallo.- Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, 889 y siguientes del Código Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de dieciséis de junio del año dos mil seis, escrita de fojas 456 a fojas 471, sin costas del recurso por haberse alzado ambas partes. Regístrese, devuélvase.- Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea. Rol N° 1.151-2006.- No firma la señora Ada Gajardo Pérez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente, con vacaciones. COMENTARIO Puede parecer extraño que se utilice una sentencia como la transcrita para abordar un tema como la fundamentación de las sentencias en segunda instancia. Y ello principalmente porque el fallo se estructura sobre siete consideraciones que desde una primera aproximación bien podrían restar todo mérito a un comentario referido precisamente a la fundamentación. Desde luego, puede agregarse que si el fallo de primer grado está lo suficientemente fundado sólo toca a la Corte de Alzada verificar la corrección de tales motivaciones, y en tal sentido, la sola confirmatoria basta para satisfacer el derecho a la sentencia motivada. Con todo, estas objeciones no forman impedimento para emprender un análisis de la fundamentación de la sentencia y esgrimirla como mera excusa para discernir, si bien sumariamente, sobre un tópico que parece no haberse planteado, al menos de modo abierto, en la dogmática jurídica de nuestro país: ¿deben ser fundamentadas las sentencias de segunda instancia? Propongo seguir el siguiente trazado: comenzaré por hacer una breve descripción del contenido de la sentencia, para luego tratar de responder porqué, en mi opinión, las sentencias de segunda instancia, sea cual fuere su decisión -confirmatoria, revocatoria o modificatoria- deben ser fundamentadas. Junto a esto, intentaré demostrar, con especiales referencias al fallo, las razones del porqué estimo que el fallo que se comenta carece de motivación. Primeramente se debe consignar que la sentencia transcrita con la apariencia de una genuina "fundamentación" esconde más bien una fría "reproducción". En efecto, de las siete consideraciones efectuadas por la Corte, al menos cinco no son más que reproducción del periodo de discusión del litigio: demanda (considerando segundo), contestación (considerando tercero), demanda reconvencional (considerando cuarto) y réplica (considerando quinto). En el considerando primero se reseña el objeto del recurso de apelación deducido. En primer término, la reproducción no se justifica desde que no introduce a las partes a la resolución de alguna discusión de relevancia que haya sido necesaria previamente ilustrar. En segundo lugar, tampoco representa argumentos sobre los cuales se haga cargo más adelante. Tenemos entonces que cinco de siete consideraciones pueden perfectamente no estar y no representar, en términos jurídicos, motivaciones. Posteriormente, en el considerando sexto, la sentencia de segundo grado se limita a afirmar dos cosas: primero, que se comparte con el tribunal a quo en la definición de cuál era el problema de fondo del pleito, para luego, efectuar un verdadero reenvío a las consideraciones sexta y séptima de la sentencia de primera instancia. El considerando séptimo, de igual forma, reenvía a las partes a las consideraciones décimo tercera a décimo sexta de la sentencia de primer grado. La pregunta lógica que sigue del entramado hasta aquí expuesto, es si la Corte después de examinar el proceso y compartir la tesis de la sentencia de primera instancia, estaba o no en el deber de motivar su decisión. La contestación a tal interrogante no es tan sencilla y merece, a mi juicio, una dualidad de enfoques que terminan estructurando respuestas antagónicas. La primera respuesta sería asumir una postura más bien simplista a partir de un análisis exegético de precisas normas jurídicas y afirmar que no se necesita motivación alguna cuando la sentencia de primer grado ya las contiene (art. 85 del Código Orgánico de Tribunales y N°12 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias). De ser esto efectivo, la sentencia transcrita ha sido injustamente incluida bajo un rótulo que no merece y la crítica aquí expuesta es indebida. Sin embargo, lejos de tal opción, creo visualizar varias razones que me inclinan hacia la exigencia del deber de motivar los fallos de segunda instancia, cuestión que trataré de demostrar en las líneas que siguen, sin perder de vista claro está, que el enfoque de este análisis estará siempre centrado en el fallo que se comenta. Creo que cualquier Ministro de la República que ejerce jurisdicción en segunda instancia tiene más que asumido que llegado un fallo en apelación podrá revisar la quaes-tio facti y la quaestio iuris del caso. Lo que puede no estar lo suficientemente asumido es la determinación de qué realmente significa la segunda instancia y si sus decisiones confirmatorias requieren o no ser motivadas. Siguiendo a Ferrajoli, entiendo que la doble instancia -a través del recurso de apelación- significa, por sobre todas las cosas, un derecho del justiciable al "reexamen" del juicio, es decir, a una renovación integral del pleito ante un juez distinto, sobre la cuestión sometida a su decisión, aunque sea parcial y específica.1 Asumo entonces que si la doble instancia involucra un reexamen de todo lo debatido, que puede llevar a los jueces -legítimamente- a compartir los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta exigible, al menos, una motivación del porqué se está de acuerdo con la decisión de primer grado.2 Cuando la Corte confirma una sentencia de primer grado lo que hace es emitir una determinada decisión que requiere ser justificada; en otras palabras, se debe justificar por qué se confirma la sentencia, emitir y publificar la ratio decidendi de la confirmatoria. Pero volvamos a nuestro fallo: ¿fundamenta la Corte su decisión de confirmar la sentencia de primer grado? Mi respuesta es que no. En efecto, en el considerando sexto la Corte señala: "Comparte esta Corte la afirmación que se hace en la sentencia en cuanto a que la prueba que se aportó al juicio resultó ser insuficiente para establecer que el demandado efectivamente está ejerciendo actos de poseedor en un terreno que no le pertenece y que por ello procede el rechazo de la demanda". Se puede apreciar que en parte alguna se explícita las razones del porqué, a juicio de la Corte, la prueba resultó insuficiente para establecer un hecho de la causa, como tampoco se hacen ostensibles los motivos por los cuales se decidió compartir con algunas de las consideraciones de primer grado. Si se comparte alguna consideración de la sentencia de primer grado -lo que es plenamente legítimo- debió la Corte explicar la razón de porqué se estaba de acuerdo con dicho fundamento. Creo que en este punto resulta indiscutible mostrar un total repudio a la utilización de la remisión como técnica motivacional de las sentencias. La fundamentación^er relatio-nem consiste, en apretada síntesis, en "que sobre un punto de decisión del thema decidendi el juez no realiza una justificación ad hoc en el cuerpo de la resolución, sino que la reenvía o remite a la justificación contenida en otra resolución jurisdiccional o administrativa".3 Una tal práctica envuelve la privación a las partes del derecho fundamental a obtener una sentencia sobre el fondo motivada en derecho. Ahora bien, dicha técnica sólo se hace posible en la medida que exista una justificación en la misma resolución de segundo grado, de la necesidad de remitirse a otra resolución judicial. Un buen ejemplo de cómo no debe utilizarse la práctica de la remisión es el mismo considerando sexto que expresa: "Sobre este punto la sentencia en alzada hizo una descripción muy pormenorizada de la prueba que la parte demandante aportó al juicio para sustentar su acción reivindicatoría y efectuó un análisis acucioso respecto del bien a reivindicar, como lo exige el artículo 889 del Código Civil ("es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión") en los fundamentos sexto y séptimo para concluir que se encontraría el terreno cuya restitución se solicita en el sector Este del Lote A del Fundo Santa Elvira." El fallo de la Corte, en aquella parte, no contiene las razones que justifiquen la decisión de acudir a una motivación contenida en una resolución ajena a la remitente. Desde luego, no cumple con el deber de explicitar el valor que le merecen las argumentaciones a las que se remite (consideraciones sexta y séptima), como tampoco las causas que llevan a utilizar dichas argumentaciones pese a encontrarse en un instrumento distinto a la propia resolución.4 En este sentido, el fallo de segunda instancia no tiene un carácter cerrado de completitud argumentativa; no es suficiente para explicar los motivos que llevan a confirmar la resolución de primer grado. El único hecho de afirmar que la sentencia del juez a quo habría efectuado un examen acucioso de la prueba rendida, no le sirve al justiciable si, al mismo tiempo, no se explica, justifica o acredita, por qué la sentencia objeto de la apelación puede ser calificada de acuciosa en dicho sentido como para ser confirmada. Similar comentario se puede formular respecto de la consideración séptima que expresa: "Que, relativamente a la adhesión del recurso de apelación que entabló la parte demandante reconvencional comparte también esta Corte el rechazo de la misma en base a lo sustentado por el Juez de primera instancia en los fundamentos décimo tercero a décimo séptimo, en cuanto el hecho puntual lo constituye la "incertidumbre basal", como lo califica aquél, de la real ubicación del "estero sin nombre" y del emplazamiento físico del terreno a reivindicar y que produciría los efectos que él señala en su fallo". Se trata entonces del típico caso de reenvío formal o general que vulnera el derecho del justiciable a obtener una sentencia motivada y que ciertamente pone en entredicho el valor efectivo que pueda tener la doble instancia en nuestro derecho. Creo además visualizar al menos otro argumento para admitir el deber de fundamentar las sentencias en segundo grado. En efecto, el artículo 189 inciso Io del Código de Procedimiento Civil exige que la apelación sea fundada, es decir, el recurrente debe expresar sus agravios al fallo que recurre, definir en qué medida no está de acuerdo con la sentencia y por qué le causa un perjuicio. Si el recurrente no cumple con esta carga procesal devendrá un perjuicio automático al interés solicitado de tutela: la inadmisi-bilidad del recurso (art. 201 del Código de Procedimiento Civil). Así entonces si los litigantes deben manifestar su disconformidad con el fallo expresando agravios y fundamentándolos, parece razonable exigir que la sentencia de segunda instancia se haga cargo, por separado, de cada uno de dichos agravios, es decir, de las diversas cuestiones que han sido objeto del recurso. Como afirma un autor "si la apelación es instancia, existe una auténtica obligación en el fallo del tribunal de alzada de pronunciarse expresa y fundadamente sobre el tema debatido, introducido por el apelante al fijar el gravamen del recurso".5 En sencillas palabras, se hace inexcusable requerir que la Corte, sobre la base de la estructura dialéctica que supone todo proceso, de respuestas argumentadas a los agravios formulados por las partes en sus respetivos recursos, a fin de forjar un diálogo entre quienes recurren para la tutela de sus derechos e intereses legítimos (las partes) y quien debe dar respuesta motivada a la solicitud de tutela (el tribunal). En este sentido, la sentencia transcrita no aborda ni efectúa un análisis de los agravios presentados por los recurrentes y no dialoga con los escritos de apelación, menos aún, les da una respuesta cimentada sobre una auténtica y personal motivación. Tampoco se cumple, en consecuencia, con el derecho del justiciable a que el órgano jurisdiccional dé respuestas fundadas a sus peticiones. La crítica efectuada puede parecer injusta. Lo es en la medida que nuestro sistema judicial civil adolece de graves falencias estructurales que no permiten a los jueces hacerse cargo del caso concreto con el tiempo y dedicación que amerita. Pero ello no puede constituir un obstáculo, ni menos una excusa, para el cumplimiento de los deberes que tiene cada Tribunal de la República como órgano encargado constitucionalmente de realizar el derecho objetivo en un Estado de Derecho. Si el fin de la jurisdicción es la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables mediante la aplicación del derecho objetivo, se impone sobre el órgano jurisdiccional el deber de motivar toda sentencia judicial que influya en dicho ámbito. Esta exigencia contrasta notablemente con una práctica judicial arraigada de exención motivacional de los fallos de segundo grado, que de vez en cuando más de algún litigante se encarga de recordar.
NOTAS 1 Cfr. Ferrajoli, L.: "Los Valores de la Doble Instancia y de la Nomofilaquia" en Revista Nueva Doctrina Penal, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 457. 2 Ni hablar por cierto de aquellos juicios que son confirmados inmediatamente, una vez finalizada la vista de la causa. Si la doble instancia consiste en reexaminar un pleito de muchas fojas, de variados escritos obligatorios, de numerosos testigos, de documentos, pericias, etc., parece dudoso que el reexamen se logre, en plenitud de factores relevantes, con la sola relación y alegato por cierto contingente de los abogados. 3 Colomer, I.: La Motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 395. 5 Romero, A.: "Las consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia: un derecho esencial del justiciable" en Revista Chilena de Derecho, Vol. N° 27, N°3, p- 578. |