1. Introducción
El debate acerca de la aplicación de la regla del artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo (CdT) al supuesto contemplado en el artículo 171 CdT, replica a pequeña escala un problema perenne del derecho: ¿deben los jueces hacer justicia al precio de ignorar la intención del legislador o deben los jueces obedecer la intención del legislador al precio de ignorar la justicia? El debate en este caso es el siguiente: si acaso los jueces pueden aplicar la regla de suspensión de caducidad del plazo de la acción de indemnización por despido injustificado, que la ley otorga al trabajador que es despedido, a la situación del trabajador que se autodespide, para el que la ley no dispone este beneficio.
En este estudio, que abarca sentencias dictadas entre 2007 y 2018, se analiza críticamente la jurisprudencia que extiende el beneficio de la suspensión del artículo 168, inciso final, CdT al supuesto del artículo 171 CdT, para concluir que en realidad los jueces llegan a ese resultado no como consecuencia de interpretar la ley, sino de crearla. El juez laboral entendería que la inexistencia del beneficio de la suspensión del plazo para los trabajadores que se autodespiden configura una laguna axiológica que está autorizado a colmar, integrando así el derecho con una norma jurídica ad hoc.
La creación de reglas ad hoc por parte del juez puede ser una posibilidad generalmente admitida en el contexto del derecho laboral. Especialmente será así entre quienes comparten ciertas premisas iusfilosóficas. Por ello es que este análisis crítico no se dirige principalmente a discutir si el trabajador que se autodespide debería gozar de una regla similar a la que tiene el trabajador despedido, sino a poner las bases para un cuestionamiento de las premisas en que se asienta esa tendencia favorable a la creación judicial de normas.
Finalmente, se sugiere que el juez laboral no debería aplicar la regla del artículo 168, inciso final, al caso del artículo 171, porque al hacerlo estaría corrigiendo lo dispuesto por el legislador, erigiéndose él mismo en legislador. Esto, que quizá en el marco de una determinada concepción del derecho laboral representaría la conducta exigible a los jueces, ofrece sin embargo un problema desde la perspectiva del diseño institucional, que descansa sobre la distinción entre los ámbitos jurídico (judicial) y político (legislativo). Es la salvaguarda de la antedicha distinción lo que motiva al final del artículo una lectura crítica de esta específica jurisprudencia laboral.
El desarrollo del argumento se estructura en cinco secciones luego de esta introducción. La primera (2) explica el caso e intenta mostrar su carácter controvertido. La segunda (3) busca probar cuál fue la intención del legislador, para luego (4) sostener que la actividad del juez laboral no puede calificarse como interpretación de la ley. En la sección siguiente (5), se concluye que la actividad del juez en este caso sustituye la voluntad del legislador y se explica por qué esto podría ser considerado críticamente. Finalmente (6), se enuncian las conclusiones.
2. La problemática cuestión del plazo de caducidad en el despido indirecto
En esta sección no interesa indagar en la corrección de los argumentos que se debaten en la jurisprudencia y en la doctrina nacional, sino solo mostrar que existe un debate. La controversia en torno a esta cuestión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, refleja la existencia de buenas razones en favor de las dos posturas encontradas1. Esta sola comprobación debería reforzar la cautela de los operadores jurídicos a la hora de enfrentar las propias posiciones con las contrarias.
2.1 Antecedentes
El artículo 168, inciso final, CdT dispone: “El plazo [de 60 días que tiene el trabajador despedido para recurrir al tribunal a fin de que declare el despido injustificado, indebido o improcedente] se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo (...) ante la Inspección del Trabajo respectiva (...)”2. El artículo 171, por su parte, dispone en el inciso primero: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones (...)”. No existe en el caso del artículo 171 disposición alguna sobre la suspensión de este plazo.
Hoy en día es frecuente que, al terminar la relación laboral mediante el despido indirecto, los trabajadores recurran ante la Corte Suprema contra la sentencia que declara la caducidad del plazo para demandar la nulidad del despido y las consiguientes indemnizaciones3.
La infracción de derecho invocada en los recursos es el error en el cómputo del plazo de caducidad de la acción, que es de sesenta días, y que resulta de ignorar la suspensión de este por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Esto evidentemente incide en lo sustancial del fallo, porque de haberse considerado la suspensión en el cómputo del plazo, la acción habría sido interpuesta oportunamente. Lo que el juez de letras debió haber hecho, según los recurrentes, fue contabilizar el plazo aplicando la regla del inciso final del artículo 168 CdT.
Los tribunales superiores de justicia han acogido en repetidas ocasiones lo demandado por el trabajador. En estos casos, la aplicación de la regla sobre suspensión del plazo del artículo 168, inciso final, al despido indirecto es inequívoca: “el plazo de sesenta días hábiles contemplado en el inciso primero del artículo 171 CdT se suspende, cuando dentro de éste el trabajador interpone un reclamo administrativo”4.
2.2 La jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Suprema confirma que la cuestión es problemática. Antes de la reforma procesal laboral de 2006, la corte ni siquiera admitía que la suspensión de la caducidad del plazo en el caso del autodespido fuera una cuestión sujeta a interpretación. El fundamento en sus sentencias de casación era claro: para los intérpretes, la intención del legislador se expresaba inequívoca en el texto de la ley en el sentido de distinguir entre el despido patronal y el despido indirecto, en función de la voluntad del trabajador que interviene en el segundo caso5.
Con la reforma procesal laboral, la controversia se planteó ante la Corte Suprema a través del recurso de queja. La primera sentencia de que tenemos noticia es de marzo de 20146. Allí, los jueces rechazaron el recurso por no ser la vía procesal idónea para cuestionar el resultado de un trabajo de interpretación debidamente fundamentado: el argumento de los jueces recurridos que concluyó que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto no se suspende fue resultado de un “proceso intelectual [en que] los sentenciadores ejercieron sus facultades privativas”7.
Con la sentencia “Serrano con Transportes Artisa Limitada”, la Corte Suprema inauguró un periodo de ambigüedad respecto de cómo debe entenderse el problema de la suspensión del plazo de la acción en el autodespido8. En defensa de la finalidad del recurso de queja y, simultáneamente, del legítimo ámbito de discrecionalidad de los jueces del fondo para interpretar la ley, la Corte Suprema rechazó la petición de anular la sentencia por la vía disciplinaria. Sin embargo, decidió de oficio dejar sin efecto las resoluciones del juez de letras y de la Corte de Apelaciones que declararon la extinción del plazo para accionar, porque una interpretación acorde con el principio pro operario así lo ordenaría9.
En diciembre del mismo año, la Corte Suprema rechazó un recurso de queja, porque la interpretación que los jueces recurridos hicieron del artículo 171 en relación con el inciso final del artículo 168, fue la de una “omisión que parece razonable, ya que en el caso del auto despido es el propio trabajador quien toma la decisión de desvincularse”, y esta interpretación, aunque fuera errada, dice la sentencia, no puede calificarse como una falta o abuso grave10. Lo curioso de esta sentencia es que, a diferencia de las dos que le preceden, no invalidó de oficio lo obrado por los jueces inferiores, respaldando así la interpretación que descarta la suspensión del plazo de la acción del artículo 17111.
A comienzos de 2016, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia. Allí estableció que la regla del artículo 168, inciso final, aplica también en el caso del artículo 171, porque el despido patronal y el despido indirecto son semejantes “en todo orden de materias”12. Sin embargo, esto no sirvió para predecir la posición de la corte en los casos que siguieron después13.
La última sentencia que conocemos, “Obrali con Proyecto 54 S.A.”, rechazó el recurso de queja interpuesto contra los jueces que declararon la extinción del plazo sin aplicar la regla del artículo 168, inciso final, al autodespido14. Como otras veces antes, los sentenciadores afirmaron que “el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie”15.
2.3 La doctrina
La cuestión acerca de la extensión de la regla de suspensión del plazo del artículo 168 al 171 es controvertida entre los autores. Después de la publicación de la Ley Nº 19.447, en febrero de 1996, la doctrina se dividió. La línea divisora resulta de la distinta valoración de los supuestos fácticos del despido indirecto en relación con los del despido patronal. Grosso modo, quienes estiman que entre ambas no median diferencias que pudieran justificar una forma distinta de computar el plazo, consideran que la ley adolece de un defecto que debe ser corregido por los jueces16. En cambio, quienes consideran que hay motivos razonables para justificar una regla sobre cómputo del plazo para el trabajador despedido distinta del que se autodespide, concluyen que los jueces deben abstenerse de corregir la ley17.
3. La intención del legislador
Es un hecho indiscutido que el artículo 168 contiene en su texto una regla que el artículo 171 no contiene. La cuestión es por qué. En otras palabras, ¿cómo debe entenderse esta diferencia entre los dos artículos? Esta pregunta, en el fondo, está apelando a la racionalidad de la norma y la intención del legislador: ¿es una diferencia realizada intencionalmente o se trata de una omisión involuntaria?18.
La actividad de interpretar la ley debiera asumir que el legislador es un agente racional porque, finalmente, la autoridad de las leyes que dicta descansa en la premisa de que es “un tipo de institución capaz de actuar responsablemente por el bien común”19. De allí que, como Ekins señala, haya que ser muy cautos a la hora de concluir que el legislador ha actuado de manera irresponsable, v. gr., que haya omisiones involuntarias20. Y es que, al afirmar que el legislador ha incumplido su deber, se debilitan los cimientos en que se sostiene la legitimidad de la legislación parlamentaria.
En principio, la respuesta a la pregunta de por qué el artículo 171 carece de una regla como la del inciso final del artículo 168, es que se trata de una omisión intencional. Por supuesto que el legislador comete errores, y bien podría ser que en este caso se tratara de una omisión involuntaria21, pero esto tendría que demostrarse22. No obstante, existen buenas razones para inferir que la omisión de la regla en el artículo 171 es intencional. La existencia de estas razones se induce, en primer lugar, de la diferente evolución legislativa del despido patronal y del despido indirecto; en segundo lugar, de las diferencias que la legislación vigente hace entre ambas formas de terminación de la relación laboral.
3.1 La evolución legislativa
En toda su historia, el despido indirecto ha sido objeto de, al menos, cuatro modificaciones legales y nunca se ha considerado una regla que suspenda el plazo de caducidad de la acción para demandar la nulidad del despido23. Por lo tanto, desde la perspectiva de la evolución de nuestra legislación laboral, no parece responsable asumir que se trata de omisión involuntaria sin un serio examen previo de la historia.
Una reflexión particular sobre la historia de la Ley Nº 19.447, que introdujo la regla sobre suspensión del plazo en el artículo 168, inciso final, CdT, permite inferir que, para el legislador de 1996, las diferencias entre el despido patronal y el despido indirecto sí justificaban un tratamiento diferente en el cómputo del plazo24. Esta conclusión nace del hecho de que entre los antecedentes de la discusión parlamentaria acerca de la suspensión del plazo, no se halla ni una sola referencia al supuesto del artículo 171.
Uno de los objetivos del proyecto de ley presentado por el gobierno era optimizar el acceso de los trabajadores a la justicia laboral, mediante una mejor articulación entre los tribunales de justicia y la Inspección del Trabajo25. Para alcanzarlo, se vio conveniente incentivar a los trabajadores para que reclamaran ante la Inspección del Trabajo, ya que muchos casos podrían solucionarse en dicha instancia, contribuyendo así a descongestionar el trabajo de los jueces26. La suspensión del plazo de caducidad de la acción para recurrir ante los tribunales de justicia es precisamente uno de esos incentivos27.
¿Por qué la suspensión del plazo fue un incentivo pensado solo para el trabajador despedido y no para el que se autodespide? Los registros de la discusión parlamentaria no permiten responder directamente a esta pregunta porque, como se dijo más arriba, omiten toda referencia al supuesto del artículo 171. La pregunta entonces debería ser por qué el despido indirecto estuvo al margen de la discusión acerca de los incentivos para que los trabajadores concurrieran a la instancia administrativa antes que a la judicial.
El motivo que nos parece más plausible para explicar esta omisión es el lugar preeminente que el despido patronal ha tenido en el derecho del trabajo y que, “por el cúmulo de elementos sociales, jurídicos y éticos que se entremezclan en torno suyo”28, concentra naturalmente la atención de los legisladores. Esta circunstancia implica de manera tácita que se lo ha entendido como un supuesto diferente al del autodespido. La literatura de la época en que se dictó la Ley Nº 19.447 −y hasta el día de hoy− califica el despido patronal y el despido indirecto como formas de terminar el contrato de trabajo por voluntad de una de las partes (causales subjetivas de terminación), cuando se verifican una o más causales de caducidad. Pero las diferencia indicando que la primera termina por voluntad del empleador y la segunda por voluntad del trabajador29.
En las coordenadas del legislador del año 1995, el despido indirecto habría quedado al margen de la discusión por carecer de ese elemento que explica la centralidad del despido en el derecho laboral: la unilateralidad patronal. La figura estaba entonces tan distante del despido patronal en la mente del legislador que la omisión en este caso no podría calificarse simplemente como involuntaria. Al menos, los antecedentes disponibles no permiten asumirlo30.
3.2 La legislación vigente
Otra línea de argumentación para demostrar que la inexistencia de una regla de suspensión del plazo para el autodespido es intencional se apoya en la respuesta con que la ley se ajusta a las semejanzas y diferencias fácticas que hay entre el despido patronal y el despido indirecto. En efecto, la existencia de distinciones fácticas entre el despido patronal y el despido indirecto no debe llevar a pensar que se trata de dos supuestos completamente diferentes. De hecho, existen varias semejanzas entre ambos que justifican un mismo tratamiento legal; v. gr. las mismas causales del despido injustificado (aunque no todas) operan en el autodespido31. No obstante, tampoco la constatación de semejanzas entre el despido y el autodespido puede llevar a concluir necesariamente que las dos figuras son iguales en todo32.
Las diferencias legales entre el despido y el autodespido existen desde que este es reconocido por la ley de manera expresa (1966), dando cuenta así de diferencias fácticas consideradas jurídicamente relevantes33. Desde la perspectiva del cómputo del plazo, la diferencia que hace la ley resultaría de una circunstancia crucial: el hecho de si es el empleador o el trabajador quien por su declaración resuelve el contrato34. Simplificando las cosas, podría decirse que en el despido indirecto el trabajador conoce la fecha de término del contrato con antelación. De ello se sigue que, sin perjuicio de las causas ajenas a su voluntad que lo impulsan al autodespido, puede programar su salida y, consecuentemente, defender sus intereses con cierta ventaja respecto de quien desconoce la fecha de término de contrato hasta el momento mismo en que es despedido35. Esta suerte de ventaja del trabajador que se autodespide respecto del trabajador que es despedido es compensada con la regla que suspende el plazo. Este fue el razonamiento de la Corte Suprema en 2007:
“la mayor laxitud para la contabilización del lapso de que se trata, aparece lógica dentro del contexto general del cuerpo normativo del ramo, cuando la decisión de poner término al vínculo laboral ha sido del empleador, pues ella posibilita al trabajador efectuar todas las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa a fin de que le sean solucionadas la prestaciones que estime procedentes, antes de tener que accionar judicialmente, tanto por la factibilidad que su pretensión sea satisfecha en esa sede, sin las consecuencias que implica un juicio, como por la mayor claridad o certeza que los descargos de la reclamada puedan significar en relación a los planteamientos de su libelo”36.
4. ¿Interpretación de la ley o integración del derecho?
En la aplicación judicial del derecho es relevante la distinción entre interpretación de la ley e integración del derecho37. A grandes rasgos, la primera tarea corresponde a la actividad de determinar el sentido y alcance de una regla del ordenamiento jurídico, mientras que la segunda a la de crear una regla que complete el ordenamiento jurídico. En esta sección se intenta mostrar que la suspensión del plazo en el despido indirecto no puede ser calificada como el resultado de una labor hermenéutica, sino como una forma de integrar el derecho, porque se crea una regla nueva.
La Corte Suprema entiende que la aplicación de la regla del artículo 168, inciso final, al supuesto del autodespido es resultado de una actividad interpretativa. La fórmula utilizada por los jueces en estos casos y que se ha vuelto típica es:
“la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del ‘autodespido’ el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el ‘autodespido’, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes...”38.
A dicha fórmula la acompaña ordinariamente la siguiente: el denominado “Principio Protector”, que informa el derecho laboral, y que “en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el ‘In dubio pro operario’, [implica que] los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis más favorable al trabajador”39.
Los dos argumentos anteriores se fundan sobre la premisa de que el trabajador que es despedido y el trabajador que se autodespide son casos iguales entre sí. La formulación más clara de esta idea se encuentra en la sentencia de unificación de jurisprudencia ya referida: “el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador”40. Como tendremos ocasión de advertir más adelante, aquí los jueces están sustituyendo al legislador en la valoración de los supuestos fácticos que tuvo en cuenta al dictar la regla41.
Si se examina con cuidado la operación por la cual los jueces llegan a la conclusión de aplicar la regla de suspensión de la caducidad del plazo del artículo 168 al artículo 171, se advierte que ella no corresponde a un ejercicio de interpretación de la ley. Este es el análisis que haremos a continuación.
4.1 La incorreción del argumento de la “interpretación armónica”
El intérprete debe partir de la base de que el conjunto de las disposiciones legislativas es coherente y, sobre esta premisa -que orienta su labor-, preferir la interpretación que permita la coexistencia armónica de las normas. Este criterio interpretativo, sin embargo, no deja en manos del intérprete definir arbitrariamente el canon armónico de las leyes. La misma base sobre la que se asienta el principio de la interpretación armónica -esto es, que el legislador es un agente razonable que evita dictar normas contradictorias entre sí- sirve de asiento a la hora determinar cuál es esa armonía42. En otras palabras, la interpretación armónica consiste en que las normas guarden entre sí la armonía que el legislador quiso darles, y no las que el intérprete cree que deberían tener43.
Cuando la Corte Suprema invoca el principio de la interpretación armónica entre el artículo 168, inciso final, y el artículo 171, para aplicarle al despido indirecto la regla de suspensión del plazo de caducidad de la acción, ¿está interpretando la ley de acuerdo a la armonía que el legislador quiso que tuvieran? Para responder a esta pregunta, el intérprete debe establecer lo que el legislador quiso decir y los motivos que tuvo para querer decir eso, y no lo que a su juicio debió decir44. En este caso, no hay esfuerzo alguno por parte de los jueces en identificar cuál podría haber sido la razón tenida en cuenta por el legislador para negar al despido indirecto una regla que le reconoce al despido patronal. En cambio, elude el problema definiendo que el supuesto del despido y del autodespido son en todo iguales u homologables y que, por lo tanto, una interpretación armónica exige extender la regla del inciso final del artículo 168 al autodespido45. Tampoco se esfuerza por demostrar que este habría sido el supuesto que el legislador tuvo presente; simplemente ignora la cuestión partiendo precisamente de aquello que debía ser demostrado.
4.2 Los problemas de la interpretación in dubio pro operario
En el contexto de su aplicación judicial, el principio in dubio pro operario es útil para orientar la tarea del intérprete cuando se encuentra frente a una alternativa de dos o más respuestas legales al caso que debe resolver46. Siendo todas esas respuestas válidas como solución al caso, el intérprete optará por aquella que resulte más favorable al trabajador.
Sin embargo, el principio in dubio pro operario es insuficiente para orientar al intérprete en la tarea de identificar cuál o cuáles son las respuestas que la ley ofrece al conflicto jurídico. El principio se vuelve operativo sólo una vez que el intérprete ha identificado dos o más respuestas legales posibles al problema, lo que resulta de contrastar los hechos con las descripciones normativas47. Así, mediante sucesivos intentos, se van incorporando y descartando posibilidades hasta que se llega, en el mejor de los casos, a una respuesta única o a un conjunto reducido de posibilidades.
En la cuestión de si aplicar la regla del inciso final del artículo 168 al artículo 171, el principio in dubio pro operario es útil para el intérprete sólo cuando ya se ha establecido que la aplicación de la regla en el caso del autodespido es una respuesta posible al problema, porque recién entonces el intérprete puede legítimamente preguntarse qué debe hacer: si aplicar la suspensión del plazo de la acción de despido injustificado al autodespido o no aplicarla.
Postular que el principio in dubio pro operario debe conducir al intérprete a aplicar la regla de la suspensión del plazo al despido indirecto, supone que antes se demostró que la aplicación de esa regla a ese caso es el resultado de una labor hermenéutica48. Afirmar simplemente que la regla del artículo 168, inciso final, es aplicable al artículo 171, para luego aplicarla en virtud del principio in dubio pro operario, implica eludir el deber esencial del intérprete, que es justificar por qué es aplicable49.
4.3 La improcedencia de una interpretación correctiva de la ley por extensión
¿No podría ser este precisamente un caso en que el juez, exigido por la equidad, corrige la ley interpretando extensivamente la regla del artículo 168, inciso final50? Antes de desarrollar la respuesta, conviene recordar que esta clase de interpretación es de carácter excepcional y, por lo tanto, debe aplicarse restrictivamente51. Ahora, para que se dé esta interpretación es necesario, en primer lugar, que la situación a la que se extiende la aplicación de la regla haya sido involuntariamente omitida por el legislador y, en segundo lugar, que las razones que el legislador tuvo presentes para establecer la regla en un caso sigan siendo válidas en el caso hacia el que se extiende su aplicación52.
A juicio nuestro, en este caso no se cumple ninguna de las dos condiciones. La primera, porque hay buenas razones para sostener que la omisión del ar-tículo 171 no fue involuntaria, a menos que alguien quiera entender como una imprevisión del legislador todo lo que éste pudo decir y no dijo53. Tampoco se cumpliría la segunda condición porque, como hemos visto más arriba, hay argumentos para sostener que el legislador quiso distinguir entre el despido patronal y el despido indirecto para efecto del cómputo del plazo de caducidad. Luego, no podría afirmarse pacíficamente que las razones para suspender el plazo en el caso del artículo 168 son también válidas para el caso del artículo 171.
En definitiva, no sería este un caso en que el texto de la ley expresa inadecuadamente la intención del legislador54. Por lo mismo, sería improcedente una extensión de su alcance en nombre de la equidad.
4.4 La improcedencia de la analogia legis
De las sentencias que extienden la aplicación de la regla del artículo 168, inciso final, se infiere que está operando el axioma “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”. La Corte afirma que no existe motivo alguno que justifique un trato distinto entre el autodespido y el despido en materia de cómputo del plazo para recurrir a tribunales. Sería un caso de analogia legis, en que una regla del supuesto del despido patronal (suspensión del plazo) se aplica a un supuesto análogo −el despido indirecto− que carece de ella. La Corte Suprema estaría entonces llenando un vacío legal, una laguna legislativa: el legislador habría omitido establecer una regla allí donde debía existir, y los jueces subsanan esa omisión por vía de la integración analógica.
La estructura de este modo de conocer consiste en inferir una relación desconocida a partir de la semejanza que uno de sus elementos tiene con el de otra relación conocida55. En este caso sería: si el cómputo del plazo se suspende para el despido, y el autodespido es semejante al despido, entonces el plazo debe suspenderse para el autodespido. Pero la integración analógica acarrea una objeción intrínseca: no es interpretación de la ley, sino creación del derecho56.
La comparación analógica entre el despido patronal y el autodespido presupone haber establecido un punto de semejanza entre ellos que gatilla como conclusión que la regla de suspensión del plazo debe extenderse desde un caso al otro. Pero la determinación de esta igualdad jurídica entre ambos supuestos implica una ponderación de la significación jurídica de las diferencias y semejanzas fácticas que hay entre ellos. Este proceso de determinación no es lógico, sino axiológico57. En este caso, cabe concluir que la evaluación por la que los jueces llegan a concluir la semejanza entre el despido y el autodespido es distinta a la que hizo el legislador cuando decidió que la suspensión solo corría para el despido patronal. Por consiguiente, la extensión de la regla del artículo 168, inciso final, por vía de analogía no sería una forma de interpretar el derecho legislado, sino de corregirlo58.
5. La problemática creación judicial de una regla praeter legem
De la sección anterior debería concluirse que la extensión de la regla de suspensión de caducidad del plazo no es resultado de una actividad hermenéutica, sino correctora del Derecho: los jueces dicen que advierten un vacío legal y lo corrigen dictando una regla59. El criterio de identificación propio de esta forma de integrar el Derecho praeter legem es axiológico60, y coherente con la función que un sector de la doctrina le atribuye el derecho del trabajo61. Luego, es razonable preguntarse si la jurisprudencia que hemos estado analizando críticamente no es más bien el resultado normal de las premisas de la disciplina, inmune por tanto a las objeciones ofrecidas por quienes no las comparten.
En un ensayo publicado en 2014, Ugarte defiende un concepto de derecho del trabajo que es independiente de la ley: hay reglas legales laborales que no pueden considerarse parte del derecho del trabajo62. Para negarles validez a estas normas legales positivas −que no son derecho del trabajo− es preciso “superar el incómodo corsé positivista” mediante la rehabilitación de los principios de la disciplina63. Pero una rehabilitación que le haga justicia a la naturaleza de esos principios requiere un marco conceptual distinto del positivismo, y que no es tampoco el iusnaturalismo64. Este nuevo marco conceptual se encuentra en “las potentes corrientes que construyen su concepción del derecho desde la constatación de los principios como un elemento central del sistema jurídico”65. La centralidad de los principios consiste en su eficacia normativa inmediata: son derecho directamente aplicable por el juez.
Apoyándose en la supremacía de la Constitución, Ugarte les reconoce a los principios una función rectora en el sistema jurídico: identificados con los derechos fundamentales constitucionales, “la validez y la aplicación de las reglas de inferior rango −legales y contractuales− [deben] someterse a aquéllos”66. Esta función de corrección del derecho la cumplen los principios apelando al ideal moral que sustenta el derecho del trabajo desde su núcleo: la protección del trabajador.
Los principios del derecho del trabajo servirán al juez para resolver los casos difíciles; es decir, aquellos en que hay norma, pero “no hay acuerdo sobre sobre su significado (problemas de interpretación), o [aquellos en que] no existe ninguna norma aplicable al caso (problema de laguna)”67. Al mismo tiempo, los principios servirán para juzgar las decisiones del juez: su desajuste con el ideal moral del derecho del trabajo hace que ellas sean “políticamente injustas, ya que no protegen al trabajador como contratante débil” y jurídicamente incorrectas, “en cuanto desconocen la dimensión ideal del derecho”68.
En una concepción del derecho del trabajo como la de Ugarte, es innecesario disimular que el juez se aparta de la legalidad para proteger al trabajador. Las razones para que un tribunal se atenga al texto de la ley (concediéndole todo el margen de interpretación que admitan las palabras) son excusadas por la defensa del ideal moral del derecho del trabajo. La aplicación directa de los principios para resolver los casos difíciles coloca a los jueces no por sobre los legisladores, sino en el lugar de los legisladores69.
A diferencia del legislador, los jueces pueden pensar que la diferencia anotada entre el despido patronal y el despido indirecto no es suficientemente relevante como para justificar una regla que favorezca al trabajador despedido y no al que se autodespidió. De hecho, es lo que piensan algunos de nuestros magistrados. Esta diferencia de criterio, en el marco de una concepción como la de Ugarte, debe entenderse como una autorización para que los jueces corrijan la voluntad del legislador, expresada en la asignación de una regla a un supuesto y no a otro.
Sin embargo, las premisas sobre las cuales se defiende la creación judicial de normas jurídicas son problemáticas. Uno de los puntos controvertidos es la coexistencia de lo jurídico y lo político como ámbitos de decisión diferenciados, aunque intersecten entre sí. Esta diferenciación, con toda la complejidad de su proyección institucional, es puesta en entredicho cuando se admite que el juez pueda colmar las lagunas axiológicas creando una regla como si fuera el legislador70.
No debe perderse de vista que la decisión del legislador de beneficiar al trabajador despedido con una regla que no aplica, en cambio, para el trabajador que se autodespide, está precedida por una valoración del significado de ser despedido y de autodespedirse. Es indiscutible que estos supuestos admiten una gama de valoraciones diferentes, las que a su vez se proyectarían de manera diferente en la ley. La tarea del legislador es ponderar las diferentes posibilidades y decidir. La deliberación parlamentaria consiste precisamente en esto. Este ámbito de deliberación es político71.
Es perfectamente razonable que haya desacuerdo con el juicio del legislador expresado en la ley. Donde ellos estimaron que las diferencias entre el despido patronal y el despido indirecto justificaban beneficiar al primero con una regla que niegan al segundo, alguien podría estimar que las semejanzas entre ambos ameritan sobradamente disponer la misma regla en cualquier caso. Para aquellas situaciones en que estas divergencias son extremas y se estima que el legislador en su juicio desconoció las garantías básicas de las personas, existen varios mecanismos específicos que pueden, en general, agruparse en una misma función: el control de constitucionalidad de la ley. Pero fuera de estos casos, que en principio serán extraordinarios, se le reconoce al legislador un ámbito de libre discrecionalidad, propio de la actividad política72.
Cada vez que los jueces −fuera de los procedimientos de control de constitucionalidad− corrigen la valoración política que subyace a las reglas legales, realizan ellos una actividad que podría calificarse como política. Al sustituir el criterio del legislador por un criterio distinto, según el cual las semejanzas entre el despido y el autodespido son suficientemente relevantes como para justificar la aplicación de la misma regla en ambos casos, los jueces estarían actuando como políticos y la política se estaría judicializando.
6. Conclusión
La extensión de la regla de suspensión de caducidad del plazo desde el despido patronal (artículo 168) al despido indirecto (artículo 171) es una jurisprudencia que debería entenderse en un contexto más amplio que el del derecho del trabajo. Si a la luz de los principios laborales la respuesta de los tribunales al trabajador autodespedido podría ser plenamente justificada, al ponderarse desde los fundamentos de la organización de los poderes estatales ya no lo es tanto. En efecto, la jurisprudencia sobre el inciso final del artículo 168 CdT puede entenderse como una transgresión de la frontera entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo; en otras palabras, como una manifestación del fenómeno de la judicialización de la política.
La judicialización de la política es un fenómeno que debería ser juzgado críticamente por quienes entienden que, en la base de las diferencias institucionales que caracterizan al Poder Judicial y al Poder Legislativo, descansa la distinción entre lo jurídico y lo político. Y es que la separación que deben guardar entre sí jueces y legisladores obedece, finalmente, a garantizar una adecuada correspondencia entre la naturaleza de los fines −políticos y jurídicos− y los medios para alcanzarlos. El respeto que los jueces deben observar con el derecho legislado es una de las manifestaciones de la separación que media entre jueces y legisladores, que proyecta esa otra distinción entre los ámbitos de lo jurídico y de lo político.
La crítica a la jurisprudencia sobre el plazo de caducidad de la acción de indemnización en el despido indirecto podría entenderse, en último término, como una defensa de lo político, y en particular de las legítimas competencias del Poder Legislativo, frente a la amenaza de una concepción jurídica totalizadora de la vida en común.