1. Introducción
En el presente trabajo se analizarán los principales aspectos del turismo y patrimonio en relación con los árboles, considerados por las recientes Leyes 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunidad Valenciana, y 14/2016, de 7 de noviembre, de patrimonio arbóreo monumental de la Región de Murcia, como monumento natural y especialmente protegido como patrimonio vivo.
Se abordará, pues, un análisis detallado de estas dos normas pioneras y que privilegian la protección como patrimonio del árbol y que significan un punto de partida para su reconocimiento como patrimonio natural, más allá del tradicional concepto de monumento que se tiende a identificar con un inmueble.
La conexión con el ámbito turístico y con el turismo de naturaleza es muy estrecho, ya que la aparición de nuevos productos turísticos (por ejemplo, el deporte de la orientación1) para la captación de consumidores y la apertura de un nuevo nicho de mercado, produce una diversificación de la oferta en aras de la superación del turismo tradicional de sol y playa2, para inclinarse por el turismo de naturaleza y medio ambiental3 e incluso el turismo urbano natural, que se integraría por la contemplación de los árboles a través de rutas urbanas incluyendo los ejemplares protegidos4.
El presente trabajo se estructura en varios puntos de análisis específicos de la materia objeto del presente estudio, como son los aspectos principales que contemplan las dos legislaciones específicas que regulan la protección del patrimonio arbóreo monumental, para que se pueda centrar el trabajo en la relación que tiene el árbol monumental como elemento integrador e identificador de un territorio integrado dentro del paisaje y su vinculación en el ámbito turístico, para, después, poderse detener en aportar algunas propuestas para dinamizar turísticamente el patrimonio arbóreo monumental, de forma similar a algunas rutas que ya existen, relacionadas con los árboles singulares en algunos lugares de nuestra geografía española.
Los objetivos que se proponen en el presente estudio son los siguientes:
1. Analizar las dos únicas legislaciones que tratan del árbol como patrimonio monumental.
2 Relacionar los aspectos legales contemplados con el patrimonio cultural.
3. Delimitar las perspectivas que tienen los árboles monumentales en el ámbito turístico, como un nuevo producto del turismo de naturaleza.
Para ello se utilizará la metodología analítica propia del ámbito jurídico, con el análisis de la legislación aplicable y normativa relacionada, tanto del ámbito turístico, como patrimonial, y específica aplicable al objeto de estudio, como es la del ámbito forestal, urbanística y del paisaje, para extraer una serie de conclusiones óptimas sobre el aprecio de esta normativa y su aplicación al ámbito turístico.
2. Árboles y turismo: bien patrimonial en el ámbito cultural
La Carta Internacional sobre turismo cultural, adoptada por Icomos en la 12ª Asamblea General en México, en octubre de 1999, referente a la gestión del turismo en los sitios con patrimonio significativo, considera el patrimonio en un sentido amplio incluyendo el entorno natural y cultural. Dentro de ese concepto tiene cabida el paisaje y la biodiversidad. Además, este patrimonio es único e insustituible en la comunidad, por lo que impera la necesidad de protección, conservación e interpretación de esa diversidad que compone el patrimonio de un lugar: “el acceso físico, intelectual y/o emotivo, sensato y bien gestionado a los bienes del Patrimonio, así como el acceso al desarrollo cultural, constituyen al mismo tiempo un derecho y un privilegio”.
Por su parte, la Declaración de la Haya, adoptada por la Conferencia Interparlamentaria sobre Turismo, de fecha 14 de abril de 1989 de la Organización Mundial del Turismo, señala entre sus principios: “La integridad del medio natural, cultural y humano es condición fundamental para el desarrollo del turismo. Además, una gestión racional del turismo puede contribuir, considerablemente, a la protección y a la mejora del entorno físico y del patrimonio cultural, así como el aumento de la calidad de vida”5.
Es por ello que el concepto de patrimonio va mucho más allá del arquitectónico, que es quizás, su identificación más habitual, y nos encontramos con que el patrimonio puede ser un ser vivo, en este caso que nos ocupa, el árbol.
La concepción del árbol como monumento natural, incluido dentro de la categoría de patrimonio, nos viene dado por la Ley Nº 42 de 2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por Ley Nº 33 de 2015, de 21 de septiembre, que protege los árboles singulares, en el art. 33, al indicar que: “se considerarán también monumentos naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos”. Dicha norma se complementa con el Real Decreto Nº 556 de 2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en el que se indica que el Inventario Forestal Nacional realizará un seguimiento de árboles singulares, a través de un inventario específico.
No obstante, es preciso que distingamos entre el árbol como monumento natural y los denominados árboles singulares, que se protegen en distinta normativa autonómica:
a) La Ley Nº 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas de la Comunidad Autónoma de Cantabria indica, en su art. 35, que se elaborará un Inventario de Árboles Singulares, en el que se incluirán todos los ejemplares que se consideren excepcionales por su belleza, porte, longevidad, especie o cualquier otra circunstancia aconsejable.
b) La Ley Nº 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, menciona el valor de los árboles singulares de corte o edad extraordinarios, o que por su ubicación u otras características han sido conocidos o apreciados por el pueblo de manera tradicional. Se indica que: “Forman parte de manera señalada del patrimonio natural del país. Algunos son apoyo real de cultura colectiva, están relacionados con hechos históricos o constituyen parte de la mítica o la tradición popular, o incluso del patrimonio artístico, como inspiradores de obras plásticas o literarias”, y se crea el catálogo de árboles singulares.
c) La Ley Nº 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana, establecía la posibilidad de adopción de regímenes especiales para proteger árboles singulares, estableciendo en sus objetivos del art. 6, l: “asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares”.
d) La Ley Nº 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja, modificada por Ley Nº 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2013, regula los árboles singulares en su art. 27, al indicar que son “ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un momento o paisaje, especie o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje”. Estos árboles se incluirán en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja.
e) La Ley Nº 16/1995, de 4 de mayo, forestal y de protección de la naturaleza de la Comunidad de Madrid, menciona a los árboles singulares para la proporcionalidad de la sanción, con indicación de la aplicación de la Norma Granada.
f) La Ley Nº 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de los espacios naturales de Extremadura, modificada por Ley Nº 9/2006, de 23 de diciembre, establece la tipología de árboles singulares, considerándose tales, según el art. 25: “los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas”.
g) La Ley Nº 9 de 2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma de Galicia, crea el catálogo gallego de árboles singulares, en el que se incluyen “aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico”6.
h) La Ley Nº 8 de 2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su art. 2º, establece que son árboles singulares: “aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características: a) Rareza por número o distribución, así como las particularidades de su desarrollo o su ubicación; b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas; c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular”. También se crea el catálogo de árboles singulares. Los árboles singulares podrán ser declarados monumento natural y entonces se regularán por la legislación aplicable.
Actualmente se regula por el Decreto Legislativo Nº 1 de 2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.
i) Ley Nº 8 de 2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, indica en su disposición adicional primera el régimen aplicable a los árboles singulares: “Los árboles urbanos incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto Nº 18 de 1992, de 26 de marzo, se regirán por su normativa específica”.
j) La Ley Nº 15 de 2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, modificada por Ley Nº 3 de 2014, de 29 de mayo, establece, en su disposición final segunda, el catálogo de árboles singulares de Aragón, entre los que se incluyen los que cumplan alguna de estas características: rareza por número o distribución, así como las particularidades de su desarrollo o su ubicación; medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas y que tengan un interés cultural, histórico o popular.
k) Ley Nº 4 de 2006, de 19 de mayo, de conservación de la naturaleza de Cantabria, considera como árboles singulares: “los ejemplares de árboles, fueran individuales o formaren parte de agrupaciones, cuya conservación sea necesario asegurar por su valor o interés natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico”. Se indica, igualmente, la necesidad de elaboración de un catálogo que recoja los ejemplares.
l) La Ley Nº 3 de 2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia hace referencia, en su disposición adicional tercera, a que se podrán conservar árboles en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares.
m) Ley Nº 3 de 2008, de 12 de junio, de Montes y gestión forestal sostenible de Castilla-La Mancha, considera como árboles y ejemplares singulares: “aquellos ejemplares particularizados o agrupados en pequeños rodales de cualquier especie vegetal, autóctona o alóctona, considerados excepcionales por su belleza, rareza, porte, longevidad, interés cultura, histórico o científico, o cualquier otra circunstancia que lo justifique”. Se crea el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha.
n) Decreto Legislativo 1 de 2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la naturaleza del País Vasco, en su art. 16, establece que: “los árboles singulares son los ejemplares de árboles que por sus características extraordinarias o destacables (tamaño, edad, historia, belleza, situación, etc.) merecen una protección especial”.
ñ) La Ley Nº 4 de 2015, de 24 de marzo, del patrimonio natural de Castilla y León, hace referencia, en su art. 89, a los árboles notables, considerados: “aquellos ejemplares, individuales o agrupados, que sean declarados como tales por entenderse que deben ser dotados de un régimen de protección especial, en atención a sus características singulares”.
No obstante todo lo anterior, debemos indicar que el árbol ha estado relacionado, de una forma directa e indirecta, con el ámbito turístico, con la cultura7 y especialmente en el denominado turismo de naturales, o turismo de espacios naturales, en las que el turista disfruta de la contemplación de ejemplares únicos, y que también se puede extrapolar en el caso del turismo urbano, ya que muchos ejemplares arbóreos se encuentran en jardines históricos que se han protegido como bien de interés cultural en dicha categoría y del cual podemos encontrar un ejemplo en el Jardín Botánico de Valencia, declarado por Decreto Nº 134 de 2006, de 29 de septiembre, del Consell por aplicación de la Ley Nº 4 de 1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural de la Comunidad Valenciana, modificada por Ley Nº 7 de 2004, de 19 de octubre y por Ley Nº 5 de 2007, de 9 de febrero8.
3. La protección del patrimonio arbóreo monumental en la legislación autonómica
3.1. Definición y niveles de protección en la normativa valenciana
La Ley Nº 4 de 2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana (España), fue una norma pionera en la protección del árbol y su consideración como patrimonio y que fue modificada por Ley Nº 16 de 2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, modificación de los arts. 9.5 y 11.3 y 27 y que añade un párrafo 4 al art. 11, y ha sido desarrollada por Decreto N° 154/2018, de 21 de septiembre
Posteriormente, la Orden Nº 22 de 2012, de 13 de noviembre, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, publicó el Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana, y actualmente se puede consultar el vigente, de 10 de octubre de 2016, en la web de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana.
También se ha elaborado una ficha de inventario para la identificación del árbol. Se considera patrimonio arbóreo monumental, como precisa el art. 1º: “el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación”.
El concepto “arbóreo” que utiliza la norma es en un sentido amplio, ya que se integra a los ejemplares de plantas superiores que poseen uno o varios troncos diferenciados (tanto angiospermas como gimnospermas, autóctonos o alóctonos), así como a los árboles que crezcan horizontal o rastrero, las palmeras, determinados arbustos y a las formas de troncos gruesos de las lianas o plantas trepadoras. Ejemplo de la protección de las palmeras podemos citar el Palmeral de Elche, declarado Jardín Artístico por Decreto Ley de 27 de julio de 1943, y regulado por Ley Nº 1 de 1986, de tutela, protegido como elemento del patrimonio cultural valenciano, desarrollado por Decreto Nº 133 de 1986, de 10 de noviembre, cuyas plantaciones ya fueron calificadas por su interés histórico-cultural por Decreto Nº 108 de 2001, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, y un plan específico de protección por Decreto Nº 131 de 2003, de 11 de julio, del Consell, por su relevancia histórica, económica, social y cultural de la Comunidad Valenciana.
Se distingue una protección genérica y otra expresa. La primera declara protegidos, sin precisar una resolución, individualiza a los ejemplares de cualquier tipo de especie que igualen o superen por lo menos uno de los siguientes parámetros: 350 años de edad; 30 m. de altura; 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m. de la base; 25 m. de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal. En el caso de las especies de la familia Palmae que superen los 12 m. de estípite, exceptuando la Washingtonia robusta H.A. Wendland, que establece el umbral en 18 m.
Por lo que se refiere a la expresa, se distingue entre la concedida por la Generalitat (mediante Decreto, se podrán declarar árboles monumentales los ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte, acontecimiento histórico, cultural, científico, de recreo o ambientales deban ser merecedores de protección y conservación, y especialmente los que dispongan de un coeficiente de monumentalidad que se establecerá mediante Decreto de desarrollo de la norma, actualmente el Decreto Nº 154/2018) y la de los Ayuntamientos que podrán declarar árboles monumentales de interés local los ejemplares o conjuntos arbóreos que destaquen en el ámbito local, por características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social y que sean merecedores de ser protegidos)9.
Los ejemplares quedan identificados para el visitante y la propia norma prohíbe que se obstaculice su visión mediante publicidad o estructuras.
En el desarrollo de la Ley Nº 4/2006 se describe de forma más clara los conceptos de “monumental” y “singular” y también una clasificación como “árbol monumental de interés local”.
3.2. Concepto y protección en la legislación de Murcia
La reciente Ley Nº 14/2016, de 7 de noviembre, de patrimonio arbóreo monumental de la Región de Murcia (España) se une a la de la Comunitat Valenciana, anteriormente mencionada, también de ámbito territorial.
En la norma murciana se precisa de forma más clara la importancia del árbol como patrimonio, más allá de la singularidad de las especies. Como indica el Preámbulo de la Ley, existen, tanto en el medio rural, agrícola y urbano, ejemplares que tienen unas características de valor excepcional de naturaleza histórica, cultural, científica y de recreo, además de representar una “parte singular del patrimonio medioambiental y cultural del pueblo murciano”.
No hay que olvidar que la Región de Murcia es muy rica y variada en paisaje de distinta tipología (montaña, fluvial, etc.)10 donde se pueden encontrar estos ejemplares dignos de protección.
La protección se concede a los ejemplares independientemente de quién sea su titular, por lo que tanto árboles de propiedad pública o privada quedarán protegidos, y también sean ejemplares individuales y aislados como formando parte de un conjunto o arboleda con varios especímenes.
Se resalta el valor histórico o simbólico, así como las tradiciones religiosas o sociales y el valor etnoagrario o etnobotánico, además de incluirse especies consideradas raras, que representen un valor científico sobresaliente y ejemplares que pueden ser disfrutados por el visitante.
La ubicación en la que se pueden encontrar los ejemplares también representa un valor cultural en el ámbito turístico, ya que se localizan en jardines históricos, plazas de ciudades, descansaderos de vías pecuarias, así como edificaciones rurales o masías que pueden haber sido protegidas como bien de interés cultural.
La consideración del árbol no como mero ejemplar forestal, sino como pieza integrante del patrimonio cultural, en la categoría de monumento vivo, hace que su protección sea prioritaria y se privilegie en la legislación analizada. Es incluso en el propio preámbulo de la Ley Nº 14/20016 donde se hace referencia a su consideración como “obra de arte producto de la naturaleza y la cultura”.
De igual forma, la conexión con el patrimonio cultural se resalta en el texto de la norma, ya que se indica expresamente que: “el patrimonio cultural que representan el conjunto de documentos gráficos, escritos, tradición oral, etcétera, que tiene como protagonistas a estos árboles y al pueblo murciano, está en peligro, al estar deteriorándose y desapareciendo, por falta de recopilación. Es pues también necesaria la recuperación del legado documental, etnobotánico y bibliográfico, del conjunto de valores histórico culturales que reúnen estos destacados árboles”.
Recoge la misma definición de la Ley Nº 4/2006, al indicar que se considera patrimonio arbóreo “el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, paisajísticos, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación”.
No todos los ejemplares pueden entrar dentro de esta protección de carácter territorial y delimitada a la Región de Murcia, sino que la propia norma excluye ejemplares de especies exóticas invasoras, que aunque cumplan con las condiciones de la norma, no quedarán protegidos, considerándose tales los definidos en la Ley Nº 42/2007, modificada por Ley Nº 33/2015, y el Real Decreto Nº 630/2013, de 2 de agosto, que regula el catálogo español y especies exóticas invasoras. Los árboles que sean declarados como monumento natural según la citada norma, quedarán sujetos al régimen de protección y catalogación de la Ley Nº 16/2016.
El concepto “arbóreo” que utiliza la norma es igual que el indicado para el análisis de la Ley Nº 4/2006, siendo fiel reflejo del mismo.
Se establece, al igual que la Ley Nº 4/2006, una protección genérica (declaración automática siempre que tengan los requisitos que señala la norma) y otra protección expresa. No obstante, la Ley Nº 14/2016 se ocupa de desglosar, por especies determinadas hasta 36 de ellas, los requisitos de protección referentes al perímetro del suelo igual o superior a 1.30 m. (Acer granatense, 1,8 m.; Pinus halepensis, 5,1 m.; Arbutus unedo, 1,3 m.; Pinus nigra, 2,7 m.; Celtis australis, 3,1 m.; Pinus pinea, 4,1 m.; Ceratonia siliqua, 5 m.; Pinus pinaster, 2,5 m.; Cupressus sempervirens, 2,4 m.; Pistacia Ientiscus, 1,3 m.; Cupressus macrocapa, 3,0 m.; Platanus orientalis, 4,4 m.; Eucalyptus camaldulensis, 5 m.; Populus alba, 3,6 m.; Eucalyptus globulus, 5 m.; Populus nigra, 3,8 m.; Ficus célica, 2,80 m.; Prunus dulcis, 2,85 m.; Fraxinus angustifolia, 2,8 m.; Quercus faginea, 2,6 m.; Juglans regia, 3 m.; Quercus ilex, 2 m.; Juniperus oxycedrus oxycedrus, 1,1 m.; Quercus rotundifolia, 4,50 m.; Juniperus oxycedrus badia, 2 m.; Rhammus alatemus, 0,6 m.; Juniperus phoenicea, 1 m.; Salix atrocinerea, 1,90 m.; Juniperus thurífera, 3,9 m.; Sorbus domestica, 2 m.; Morus alba, 4 m.; Tamarix canariensis, 2, 6 m.; Morus nigra, 2,50 m.; Tetraclinis articulata, 1,75 m.; Olea europaeam, 5,45 m.; Ulmus minorn, 3,85 m.).
Si algún ejemplar no reúne los requisitos, pero se considera que debe ser protegido, se contempla la posibilidad de protección de carácter cautelar durante un período de tres meses que puede ser prorrogado.
La protección expresa, que se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, puede ser de dos tipos:
a) Protección expresa por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante Decreto, en el caso de los ejemplares que tengan unas características excepcionales, y en particular los que posean un coeficiente de monumentalidad determinado, en un futuro decreto que desarrolle la presente norma.
Se podrá declarar árbol singular los que no adquieran la categoría de monumental, pero que destaquen por sus características. Estos árboles singulares están “llamados a garantizar el mantenimiento y ampliación del patrimonio arbóreo monumental”, y se incluirán en el catálogo de árboles singulares.
b) Protección expresa por los Ayuntamientos. Podrán declarar árboles monumentales de interés local los ejemplares que destaquen en el ámbito local por tener una serie de características biológicas, paisajísticas, históricas, culturales o sociales que los hagan merecedores de ser protegidos y conservados.
En el catálogo de árboles monumentales y singulares que se crea, se inscribirán los ejemplares protegidos, y se detallarán sus principales características referentes al perímetro del tronco, diámetro de proyección de copa, especie, motivos de ser catalogado, así como la titularidad y entorno de protección que incluirá la superficie de extensión de las raíces.
4. Los árboles monumentales como elemento integrador e identificador del paisaje
Otro de los aspectos que nos interesa destacar es la conexión de los árboles monumentales en relación con el turismo, como un elemento integrador e identificador del paisaje vinculado a la ordenación del territorio11. Tanto en el caso de la Comunitat Valenciana como en el de la Región de Murcia del denominado paisaje Mediterráneo12.
En el caso de la Comunitat Valenciana, la Ley Nº 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, se hace mención a la denominada Infraestructura Verde en relación con los espacios con valor paisajístico, medioambiental y cultural, para un territorio sostenible13. Una de las funciones de dicha Infraestructura es la preservación del patrimonio natural y cultural, por lo que estaría también integrada por los árboles monumentales. Al considerarse también como parte de aquélla los espacios naturales protegidos, la inclusión de los ejemplares arbóreos como monumentos naturales también se contemplaría. De igual modo, la creación del Catálogo de Protección, en su art. 42, para determinar los espacios que necesiten un régimen de protección y las medidas para alcanzarlo, indica que estará compuesto por elementos que tengan una protección regulada por ley, que se relacionen con el patrimonio cultural, natural y paisajísticas, por lo que los árboles monumentales también se considerarían dentro de estos catálogos, en la sección de patrimonio natural14.
El tránsito del concepto de un bien de interés histórico, como monumento, a ser considerado como bien de interés cultural, incluye lo que se denomina paisajes culturales, en el que destaca la evolución como contexto territorial del elemento de ordenación15, con lo que el árbol como elemento fundamental del paisaje forestal se incluiría dentro del indicado paisaje16 destacando el elemento visual17. Es por ello, que podemos indicar que se produce la integración del medio natural y cultural en el paisaje18 siguiendo las directrices del Convenio Europeo sobre el paisaje del 2000, que lo conceptúa sin distinción entre los urbanos, rurales o de campo19.
5. Propuestas de dinamización turística del patrimonio arbóreo monumental
Como ha indicado la doctrina, el objeto del turismo cultural es básicamente el patrimonio, en este caso que nos ocupa, el material, entre el que se encuentran los jardines históricos20.
Dentro de los objetos de las Leyes Nºs. 4/2006 y 14/2006, es la garantía de difusión de dicho patrimonio. En el plan de ayudas que deben elaborar las Consellerias respectivas se contemplarán las actuaciones precisas para la difusión, así como las directrices para la utilización, como elementos centrales de distinto tipo de actividades, entre las que se incluyen las culturales, científicas, educativas o ecoturísticas, siempre que no supongan un peligro para la conservación de los ejemplares.
Consideramos que a través del diseño de rutas turísticas que tengan como objetivo los árboles monumentales de cada uno de los lugares, podría dinamizarse un núcleo turístico y ofertar un producto novedoso y atractivo para el turista que se incline por un turismo cultural y medio ambiental21, potenciando nuevos destinos turísticos relacionados con el patrimonio natural22 y la puesta en valor de sitios alejados de los circuitos turísticos23.
El diseño de estas rutas deberá tener en cuenta las prohibiciones que contemplan las normas respecto a que no dañen, mutilen, deterioren, arranquen o supongan un ataque a la integridad de los ejemplares, así como no podrán instalarse plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o raíces, y tampoco está permitido la instalación en el árbol o su entorno de protección, de objetos, estructuras o construcciones que dificulten o impidan la visión del ejemplar, sin motivo que lo justifique. También en cuanto al diseño de rutas no estará permitido arrancar o transplantar los ejemplares.
Es interesante que se destaque que el diseño de rutas turísticas24 cumpliría con el uso educativo que indican las normas, ya que el conocimiento de los árboles protegidos puede ser incluido en circuitos educativos. Reseñar que también los árboles pueden estar vinculados a acontecimientos históricos o culturales que los hacen dignos de protección y ello se enmarcaría en el espíritu de la protección del patrimonio inmaterial que recientemente está protegido por Ley Nº 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial25. Este mismo uso educativo se reitera en la Ley Nº 14/2016, insistiendo, además en la educación ambiental y del desarrollo sostenible, tal y como indica el preámbulo: “el interés y aprecio que estos árboles inspiran deben servir como punto de partida y para concienciar a la sociedad del respeto que debemos al medio natural. Simultáneamente, son centro de atracción y permiten la valorización y difusión de los espacios ecológicos en toda nuestra geografía. En consecuencia, el patrimonio arbóreo monumental continúa cumpliendo en la actualidad una función educativa, cultural, social y económica, lo que nos permite fomentar el desarrollo sostenible de los lugares en donde se halla”.
Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs) resultarán útiles para promocionar futuras rutas de árboles. Especialmente internet será una herramienta que dinamice el turismo, los árboles y el paisaje en distintos lugares, amparándose, en el caso que nos ocupa, en la protección como patrimonio arbóreo monumental. En la era de la globalización permitirá que el viajero tenga un acceso a una información que le pueda interesar, a través de buscadores especializados, y se podrá diseñar un producto cultural nuevo (las rutas de árboles monumentales en Valencia y Murcia, por ejemplo) para satisfacer sus preferencias26.
6. Conclusiones
La relación con el turismo27 y el paisaje resulta especialmente interesante en el caso del patrimonio arbóreo monumental; sin embargo, la legislación del paisaje debería haber hecho hincapié en la protección patrimonial de estos bienes28.
También hubiera sido preciso potenciar el patrimonio arbóreo a través del mecenazgo, recientemente regulado en la Comunitat Valenciana en la Ley Nº 9/2014, de 29 de diciembre, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana, para facilitar que a través de esta figura se pueda canalizar las aportaciones para su mantenimiento29, así como que las normas que hemos estudiado hicieran referencia también al ámbito turístico.
Por lo que se refiere a la gestión turística del patrimonio cultural entendido como “la aplicación de conocimientos específicos para la conversión de bienes de patrimonio cultural en recursos turísticos”30 consideramos que el diseño de rutas, tanto en el ámbito urbano, como rural, teniendo como temática los árboles protegidos como monumentales puede contribuir a la dinamización del territorio y ofertar un producto turístico integrado dentro del turismo de naturaleza.
La promulgación tanto de la normativa de la Comunitat Valenciana como de la Región de Murcia, como pioneras y únicas normas dentro del ordenamiento jurídico español, que contemplan al árbol como monumento vivo e integrado dentro del patrimonio cultural, merecen una valoración muy favorable por positivizar esta protección, más allá de su consideración como atractivo turístico.
Se considera, pues, que las normas analizadas en el presente trabajo ayudarán a potenciar la relación de los árboles con el turismo, patrimonio y paisaje, ya que, como hemos puesto de manifiesto, el árbol es un elemento que forma parte de un paisaje concreto y resulta identificatorio del territorio, aspectos fundamentales para otorgar una dimensión superior a los bienes protegidos.