I. Introducción
1. Contexto. La importancia de los servicios, y algunos desafíos que ello representa para el Derecho contractual
La importancia que tienen los servicios en las economías modernas es innegable1. Es más, el rol central que han adquirido los servicios es uno de los rasgos característicos de un fenómeno que comienza a describirse ya a partir de la década de los setenta del siglo pasado: el advenimiento de una “sociedad posindustrial”, que está marcada, precisamente, por el decaimiento del rol preponderante que, en las llamadas economías “industriales”, tiene la producción de bienes y su intercambio2.
Pese a la importancia de los servicios, creo que puede afirmarse que la atención que se les ha prestado desde la vereda jurídica, en nuestro medio, es relativamente escasa3. Si a ello agregamos que la regulación que ofrece el Código Civil chileno es, debido a las bases sobre las que se construye, una regulación inadecuada e insuficiente4, nos situamos en un escenario que, en mi opinión, plantea a la doctrina civil al menos dos grandes preguntas. La primera es si resulta necesario construir dogmáticamente una categoría contractual de los servicios, y, en tal caso, sobre qué bases y a partir de qué reglas es posible esa construcción. Creo que, por las razones ya apuntadas, no parece necesario justificar la necesidad de la construcción de una categoría de los contratos de servicio; la pregunta puede limitarse, entonces, a la de las bases sobre las que ha de construirse. La tarea está pendiente, pero existen recientes y muy valorables esfuerzos en esa dirección5.
Una segunda pregunta es si tal categoría de los contratos de servicio debe ser especialmente considerada -y en su caso, cómo- a la hora de describir y explicar el sistema contractual general. Como es sabido, ese sistema se ha venido (re)construyendo en los últimos años -especialmente en lo que toca al incumplimiento y los remedios del acreedor- sobre la base de un modelo de intercambio “bien por precio”, en un proceso de “modernización” que ha sido fuertemente influenciado por el modelo de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (CISG)6. En este marco, es posible preguntarse si es adecuado considerar al “servicio” (el objeto de la prestación característica del contrato) como un “bien” que se intercambia o adquiere en el mercado. O, si se quiere, si esa suerte de “generalización” del modelo de la CISG (que supone la consideración de la compraventa de fungibles como contrato prototípico) está justificada, y si ello es así tratándose, especialmente, de contratos de servicio. En mi opinión, la respuesta es negativa. Con ello no quiero decir que deba descartarse de plano la utilidad de ese modelo contractual, pues su aplicación podría ser justificada tratándose de servicios muy estandarizados7; pero, podría no ser justificada respecto de otras clases de servicios, que no pueden considerarse como “bienes”. Y es que, tanto en la literatura económica8, como en los modernos modelos de regulación contractual relativos a contratos de servicio [pienso, particularmente, en la regulación de los service contracts del Borrador del Marco Común de Referencia (en adelante, DCFR)]9, se propone, o asume, que el servicio no es un bien. Esta idea, aparentemente sencilla, contiene, sin embargo, un profundo significado. Decir que “el servicio no es un bien” es corolario del reconocimiento de varios rasgos particulares del proceso económico de producción de servicios10 y, por extensión -y aquí entonces, la tarea pendiente-, de las relaciones contractuales que recaen sobre ellos. Dichos rasgos son, además, diferenciadores respecto del modelo de producción e intercambio de bienes.
Uno de esos rasgos particulares de los contratos de servicios, es que el objeto de la prestación característica del contrato, es decir, el contenido de la obligación del prestador (“el servicio”) está adaptado, y es más, su ejecución condicionada o supeditada, a las necesidades y deseos del cliente11. Ese rasgo característico de las relaciones de servicios tiene varias manifestaciones concretas, que están reflejadas en la regulación de los service contracts del DCFR y en otros modelos comparados de regulación de servicios: entre ellas, por ejemplo, la necesidad del prestador de seguir instrucciones del cliente12; la posibilidad que se reconoce al cliente de modificar unilateralmente el servicio13; y el reconocimiento al cliente de un derecho a poner fin al contrato unilateralmente, en cualquier momento y sin necesidad de justificación14. El objeto de estudio de este trabajo es el análisis de la última de esas manifestaciones en la regulación que ofrece el Código Civil chileno sobre contratos de servicio.
2. Objetivos específicos y plan de exposición
En este trabajo se pretende demostrar tres cosas. En primer lugar, que es posible justificar, a partir de la regulación que ofrece el Código Civil, que el acreedor del servicio (el cliente) tiene derecho a poner término al contrato unilateralmente y ad nutum, esto es, sin necesidad de justificar o dar razón de esa decisión. En segundo lugar, que, más allá de las particulares razones que, desde un punto de vista histórico o sistémico, puedan ofrecerse para explicar cada una de las normas del Código Civil que reconocen ese derecho, es razonable tratar dogmáticamente todos esos supuestos bajo la lógica de un reconocimiento de un derecho a desistir del contrato, y que, por lo tanto -y esto es importante- esta figura no ha de concebirse ni como un supuesto de incumplimiento contractual por parte del cliente que desiste, ni como un remedio del cliente frente a un incumplimiento del prestador del servicio. Y, en tercer lugar, que el hecho de que se reconozca un derecho ad nutum para poner término al contrato no quiere decir que su ejercicio no pueda estar condicionado a -o conllevar el cumplimiento de- ciertas obligaciones, deberes o cargas; al contrario, son precisamente esas obligaciones, deberes o cargas, y especialmente la de indemnizar al prestador del servicio, las que permiten conservar el equilibrio contractual, poniendo en una misma balanza los intereses del cliente y los del prestador del servicio.
El trabajo se divide en dos partes. En la primera parte me detengo, brevemente, en la noción de desistimiento unilateral, a fin de ofrecer algunas bases que permitan delimitar conceptualmente la figura, y junto con ello, dar cuenta de los diversos fundamentos que pueden justificar su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, lo que permite sentar algunos lineamientos para una taxonomía y situar, en ese marco, el desistimiento en los contratos de servicio. Planteado ese contexto general, expongo a continuación las principales manifestaciones concretas del derecho al desistimiento unilateral que se encuentran al interior de las regulaciones que pueden considerarse como la base normativa de la categoría de los contratos de servicios del Código Civil chileno. En la segunda parte del trabajo me detengo separadamente, y por las razones que se indicarán oportunamente, en una de esas manifestaciones: la regla del art. 1999 inc. 2º CC.
II. El derecho al desistimiento del cliente en los contratos de servicio. Una visión panorámica
1. El desistimiento unilateral como forma de poner término al contrato. Bases conceptuales y lineamientos para una taxonomía
En el Código Civil, así como en leyes especiales, es posible hallar varios casos en los que se admite que se ponga término al contrato por voluntad de una sola de las partes. Tal derecho se consagra de muy diversas maneras y, además, bajo diversas denominaciones [así, por ejemplo, “hacer cesar” (arts. 1951, 1966, 1999 inc. 2º CC), “renuncia” (arts. 2108, 2143 n. 4 CC), “retractación” (arts. 1802, 1803 a 1805; 2124; 2339; arts. 3º bis y 3º ter Ley Nº 19.496), “revocación” (art. 2193 n. 3 CC), “desahucio” (art. 1951 CC; art. 3º Ley Nº 18.101)]. En doctrina, todos esos supuestos se engloban bajo la denominación genérica de “desistimiento unilateral”, una figura a la que no suele prestarse excesiva atención. En efecto, en los textos generales, los autores se refieren a ella al tratar las formas de ineficacia de los actos jurídicos, y al respecto, se limitan a indicar que ella consiste en “el término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra”15, y a destacar que se trata de forma excepcional de poner fin al contrato16, que opera “sólo para el futuro (ex nunc) y no con retroactividad (ex tunc)”17. Para Caprile, quien se ha ocupado con mayor profundidad de la figura18, el desistimiento unilateral (voz que el autor asimila a renuncia) es “una forma de extinción del contrato que consiste en la facultad concedida por la ley o por la convención a una o a ambas partes para romper unilateralmente el contrato, por su sola voluntad, sin necesidad de un incumplimiento de la contraria, bastando su ejercicio de buena fe y noticiarla con un preaviso razonable a la contraria, so pena de indemnizar los perjuicios en caso de ejercicio irregular”19.
Como se puede observar, la definición proporcionada por Caprile se construye a partir de varios elementos. En mi opinión, no todos ellos pueden considerarse esenciales para la delimitación conceptual de la figura. En este sentido, creo, en primer lugar, que es técnicamente correcto conceptualizar el desistimiento, tal como propone este autor, como una facultad que tiene una de las partes para poner término unilateralmente al contrato “por su voluntad”. Con esa expresión, se quiere significar que el ejercicio de ese derecho no requiere justificación, es decir, que el desistimiento unilateral se configura como un derecho ad nutum. Asumiendo ese punto de vista, tal característica es lo que permitiría distinguir la figura del desistimiento unilateral, tal como la concibe la doctrina, de otras posibles formas de terminación unilateral, que pueden exigir una causa justificada. Esta precisión es muy importante, pues, si no es necesario dar cuenta de las razones de la decisión de poner término al contrato (porque el derecho a desistir se ha configurado, legal o convencionalmente, como un derecho ad nutum) es evidente que las razones de esa decisión no pueden ser valoradas. Creo que es conveniente insistir en esta idea, ya que, por ejemplo, podría ser tentador leer, en algunos artículos que admiten el desistimiento unilateral (como el art. 1999 inc. 2º CC) un supuesto de ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria; es decir, entender que se puede desistir sólo en la medida de que exista un incumplimiento20. El desistimiento ad nutum y la facultad resolutoria por inejecución no deben confundirse; y de ahí que, aunque pueda parecer redundante, es conveniente precisar, como lo hace Caprile, que el desistimiento unilateral (entendido como un derecho ad nutum) no está supeditado ni supone un incumplimiento de la otra parte21. Además, esta precisión resulta importante y oportuna porque, si bien está generalizada la expresión “desistimiento unilateral” para describir esta figura, resulta que la voz “desistir” se utiliza en el Código Civil para hacer referencia, más bien, a aquellos casos en los que se reconoce el derecho a una parte a poner término al contrato frente a un incumplimiento de la otra parte, lo que puede llevar a confusión (v. gr.: arts. 1826, 1833, 1925, 1926, 2159 CC)22.
Como señalaba, a mi juicio los demás elementos propuestos en la definición que ofrece Caprile no parecen necesarios. El que el ejercicio del derecho al desistimiento tenga que ser “de buena fe” puede introducir un elemento distorsionador en relación con el carácter de derecho ad nutum. Que el ejercicio sea “de buena fe” (que puede entenderse una exigencia general para el ejercicio de todo derecho, a partir de lo dispuesto en el art. 1546 CC) no debería leerse, en ningún caso, como una potencial restricción a la decisión, por definición libre, de desistir. Si no es necesario dar razón de la decisión, no puede analizarse su conformidad con las exigencias de la buena fe. Por tanto, si ha de reconocerse un rol a la buena fe objetiva en esta materia, ese rol podría ser un rol integrador en relación con la forma en que el desistimiento ha de operar en el caso concreto, si ello no estuviera suficientemente determinado por la ley o el contrato (v. gr.: para determinar cómo ha de hacerse el aviso previo, o qué es lo que ha de entenderse por un plazo “razonable” para ese aviso, si sólo se hubiese pactado en esos términos). Se desprende, de lo que se acaba de decir, que tampoco parece ser necesario, para delimitar conceptualmente el desistimiento unilateral, que exista una comunicación previa, y que ella deba darse en un plazo razonable; que ello sea así depende de cómo se ha configurado el derecho, por la ley o por el contrato. Y otro tanto puede decirse en relación con las consecuencias que pueda acarrear la inobservancia de esos requisitos.
A partir de lo que se ha dicho hasta ahora, es posible proponer algunas bases para una taxonomía. Una primera distinción podría trazarse en relación con la fuente del derecho a desistir. En efecto, una parte puede tener derecho a poner término unilateralmente al contrato en virtud del propio contrato, si expresamente se ha concedido esa facultad a una o a ambas partes23. En este sentido, es evidente que, en principio, “la cláusula que faculta a una de las partes a desistir unilateralmente del contrato es lícita, en virtud de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual”24. El régimen de ese derecho (v. gr.: plazos, forma en que debe darse el aviso, consecuencias que se derivan de su ejercicio, etc.) dependerá, naturalmente, de lo que se haya pactado.
La otra posibilidad es que se tenga este derecho en virtud de la Ley. Si nos centramos en el desistimiento de fuente legal, me parece que es posible identificar varios grupos de casos, atendiendo a las distintas razones que pueden justificar que el ordenamiento jurídico reconozca ese derecho a desistir de forma unilateral sin expresión de causa. La distinción es relevante en la medida que el legislador puede, en función de los intereses en juego, sujetar el ejercicio de ese derecho a un determinado procedimiento o imponer, a la parte de que desiste, ciertas obligaciones, deberes, o cargas (dar aviso previo, que la terminación opere después de cierto plazo, obligación de indemnizar, etc.). Uno de los casos en los que se reconoce el derecho al desistimiento es en los contratos cuya ejecución se extiende en el tiempo y que no tienen una duración determinada. En tales casos, “el desistimiento encuentra su fundamento en la inconveniencia de mantener indefinidamente a las partes vinculadas”25; como ocurre, por ejemplo, en el caso del arrendamiento de cosas (arts. 1951 y 1976 CC), o en el contrato de sociedad (arts. 2108 y ss. CC), cuando no se ha pactado un plazo determinado para el término del contrato. Otra justificación para admitir que una parte pueda desistirse del contrato puede hallarse en el deseo del legislador de proteger a una parte del contrato, que es considerada la más débil en relaciones consideradas a priori como asimétricas, como ocurre, típicamente, en el caso del Derecho del consumo. En nuestro ordenamiento, la Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (LPDC) consagra algunos casos en que se reconoce el derecho del cliente al desistimiento unilateral26. El desistimiento unilateral resulta también justificado en todos los contratos intuito personae, esto es, aquellos en los que existe una especial consideración de la persona de los contratantes, consideración que constituye la principal razón de la celebración del contrato, como ocurre, por ejemplo, en el comodato o en el depósito gratuito. En fin, otro caso en que puede ser justificado reconocer un derecho al desistimiento unilateral es en los contratos de servicio, como derecho del cliente; esto es, como se ha dicho, lo que se pretende mostrar en este trabajo. En el siguiente apartado, doy cuenta de las manifestaciones concretas de ese derecho, dentro de la regulación de los contratos de servicio en el Código Civil.
2. Manifestaciones concretas del derecho al desistimiento unilateral en la regulación de los servicios en el Código Civil
La principal base normativa sobre la cual puede construirse la categoría de los contratos de servicio en el Código Civil chileno son las disposiciones contenidas dentro del Título XXVI del Libro IV, sobre el contrato de arrendamiento, específicamente, en los párrafos octavo y noveno, referidos, respectivamente, al arrendamiento para la confección de obra material (arts. 1996 y ss.) y al arrendamiento de servicios inmateriales (arts. 2006 y ss.)27. Pero, es necesario considerar también las reglas del contrato de mandato (Libro IV, Título XXIX, arts. 2116 y ss.). Ello, por la aplicación directa de las reglas del mandato a ciertos servicios (específicamente, los servicios de las profesiones y carreras que “suponen largos estudios o a los que está unida la facultad de representar”, por la remisión que hace el art. 2012 CC al 2118 CC, y atendido el tenor de este último)28; pero, además, porque el mandato puede ser considerado en sí mismo un servicio, si se toma esta palabra en un sentido amplio29, y, porque en nuestro medio, se ha propuesto que es a partir de las reglas del mandato que debe construirse el régimen común de los contratos de servicios30. Por último, hay que considerar también dentro de este grupo las reglas del contrato de depósito (Libro IV, Título XXXII, arts. 2211 y ss.), reglas que, se recordará, son aplicables a los depósitos tanto gratuitos como remunerados (Véase art. 2219 CC). Revisemos, brevemente, cada uno de estos casos.
2.1. En el contrato de mandato
El art. 2163 CC reconoce, entre las causales de terminación del mandato, “la revocación del mandante”. La doctrina nacional entiende que, en este caso particular, la voz “revocación” equivale a “desistimiento unilateral”31; y se reconoce que se trata de un derecho ad nutum, por el empleo de la expresión “a su arbitrio” (art. 2165 CC)32.
Se ha sostenido que la revocación es una consecuencia del hecho de ser, el mandato, un contrato “de confianza”33. Pero, si bien la pérdida de la confianza en el mandatario puede justificar la revocación en un caso concreto, no es esa la única justificación posible para la revocación. En este sentido, creo que es más adecuado entender que el derecho a revocar deriva, principalmente, del reconocimiento de que el mandato no obedece a la lógica de los contratos de intercambio, y al hecho de que en este contrato el objeto es un negocio que naturalmente interesa al mandante, interés que, por la razón que sea, puede decaer34. De ahí que la revocabilidad sea la regla para los casos en los que el negocio no interesa al mandatario o a terceros35. Y vale tener presente que no basta el hecho de que el mandato sea remunerado para entender que el mandato se ha otorgado también en interés del mandatario; en consecuencia, el mandate puede revocar, incluso si el mandato es remunerado36. Como afirma Stitchkin, “no puede sostenerse que en tal caso el mandante que revoca deja de cumplir lo pactado, pues la revocación importa el ejercicio de un derecho que le confiere la ley”37.
Ahora bien, el reconocimiento de ese derecho a poner fin al contrato ad nutum no quiere decir que no pesen, sobre el mandante que revoca, algunas cargas, deberes u obligaciones. Así, el mandante que revoca debe poner la decisión en conocimiento del mandatario (art. 2165 CC). Debe, además, entregar al mandatario copias de piezas que le permitan justificar sus actos (art. 2166 CC). Y también esto es muy importante debe pagar una parte proporcional de los honorarios, obligación que la ley no prevé expresamente, pero que puede desprenderse de la propia regulación del contrato de mandato, como se ha defendido por la doctrina, y en alguna sentencia38. Esas obligaciones, deberes y cargas, ordenan y equilibran los intereses en juego, considerando también los del mandatario, pero sin imponer al mandante la gestión del negocio que ya no desea.
2.2. En el contrato de depósito
En el caso del depósito, ese reconocimiento a poner término por parte del cliente del servicio (en este caso, el depositante) se encuentra reconocido en el art. 2226 inc. 1º CC: “La restitución es a voluntad del depositante”; idea que también recoge el art. 2215 CC, que define el depósito propiamente dicho39.
Tal como ocurre con el mandato, el hecho de que el depósito sea definido como un contrato de confianza (art. 2211 CC)40no permite concluir que el derecho del depositante para pedir la restitución de la cosa depositada sólo proceda en el caso de que se pierda la confianza en el depositario. La restitución no encuentra su justificación ni en la pérdida de confianza en el depositario, ni en el incumplimiento de éste, aun cuando pueda tener esa función en algún caso concreto. La razón de este derecho es que el contrato de depósito se concibe, históricamente, como un contrato esencialmente gratuito, y en consecuencia, es un contrato que se celebra siempre en beneficio del depositante41. De ahí que el depositante puede requerir la restitución en cualquier momento (arts. 2226 inc. 1º y 2227 inc. 1º CC42).
Es más -y esto algo que me interesa destacar especialmente-, el derecho a pedir la restitución no se ve alterado por el hecho de haberse pactado un plazo para la restitución (art. 2226 inc. 2º CC)43. ¿Por qué destaco esto? Porque, en mi opinión, ello permite demostrar que el derecho a un desistimiento unilateral ad nutum en los contratos de servicios tiene una justificación diferente a la que tiene el desistimiento unilateral que cabe reconocer en los contratos de ejecución continuada en el tiempo en los que no existe un plazo que ponga término al contrato (como en el caso prototípico del arrendamiento de cosas, art. 1951 CC).
Por último, me parece claro que la regla de que la restitución es “a voluntad del depositante” (art. 2216 CC) tampoco se ve alterada por el hecho de haberse pactado remuneración. Hay que tener presente que “el depósito propiamente dicho es gratuito” (art. 2219 CC); de modo que la gratuidad es un elemento de la esencia de este contrato. Por ello, si se ha pactado remuneración, el art. 2219 inc. 2º CC señala que “el depósito degenera en arrendamiento de servicios” (constituyendo una aplicación concreta de lo dispuesto en el art. 1444 CC). En el depósito remunerado, es evidente que el depositario tiene interés en que el contrato se cumpla. Cabría preguntarse si, en tal caso, sigue siendo razonable reconocer el derecho del depositante a pedir la cosa a su arbitrio. La solución, como se ha adelantado, la entrega el mismo Código Civil, y es que no se altera ese derecho a pedir la restitución, por el hecho de ser remunerado el depósito, pues, el propio art. 2219 inc. 2º CC señala, a continuación, que en tal caso, “el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”. Luego, es evidente que, salvo en lo que respecta al grado de diligencia exigible, se aplican las reglas del depósito, incluyendo la obligación de restituir al requerimiento del depositante (cliente del servicio). En consecuencia, el depositante (cliente) tiene derecho a poner término al contrato de depósito, sin necesidad de expresar causa, y aun cuando se hubiere fijado un plazo y se hubiera pactado una remuneración. No es posible entender que el depositante (cliente) incumple el contrato.
Ahora bien, la pregunta que se plantea es cómo se protege el interés del depositario (prestador del servicio) en relación con la remuneración debida. De partida, no existe, en la regulación del depósito, regla alguna que asegure que, en caso de una restitución anticipada, el depositario tendrá derecho a obtener la remuneración originalmente pactada, o una parte proporcional de ella. Pero, parece razonable admitir que, en tal caso, el depositante (cliente) que pone fin a un depósito remunerado, antes del plazo pactado, deba pagar igualmente la remuneración pactada, o al menos una parte proporcional. Desde un punto de vista teórico, ya se ha dicho, el problema es que pese a la calificación legal del contrato en tal caso como un “arrendamiento de servicios” no resulta posible acudir directamente a las reglas del arrendamiento de servicios, por el tenor literal del artículo que hace esa calificación (art. 2219 inc. 2º CC). Y porque, por otro lado, el depósito remunerado no parece caber cómodamente ni en los contratos para la confección de una obra material (art. 1996 y ss. CC) ni en los arrendamientos de servicios inmateriales (art. 2006 y ss. CC), que son los únicos arrendamientos de servicios regulados, descontado el arrendamiento de trabajadores domésticos y el de transporte]. Una solución podría hallarse por la vía de la aplicación analógica de alguna de esas reglas, y entre ellas, se encuentra la del art. 1999 CC. Tal aplicación analógica sólo es admisible, en la medida que se reconozcan caracteres comunes entre esos contratos que permitan agruparlos bajo una misma categoría contractual, como precisamente se sugiere en este trabajo.
2.3. Arrendamiento de servicios inmateriales
En el caso del arrendamiento de servicios inmateriales, el art. 2009 CC permite expresamente a ambas partes “poner fin al servicio”. Ese derecho, como en los casos del mandato y del depósito, es también un derecho ad nutum; de hecho, el legislador ha utilizado aquí la expresión “cuando quiera”. Interesa, como en los casos anteriores, el análisis desde la perspectiva del derecho del cliente (en este caso, el que ha encargado o para quien se realiza el servicio inmaterial); el derecho del prestador a poner fin al contrato en cualquier momento, que este artículo también reconoce, tiene otra justificación.
Lo primero que hay que apuntar es que este artículo es aplicable a los servicios que consisten en una larga serie de actos (art. 2007 CC), pues los servicios inmateriales que consisten en un acto específico quedan regulados por ciertos artículos del párrafo dedicado al contrato de (arrendamiento de) confección de obra material, y ello, aun cuando su ejecución tome tiempo (Véase art. 2006 CC, con remisión a 1997, 1998, 1999 y 2002 CC). Además, hay que tener presente que esa aplicación es, como se ha dicho, subsidiaria para los contratos que, según el art. 2118 CC, se sujetan a las reglas del mandato (art. 2012 CC)44.
Pues bien, dado el ámbito de aplicación de esta regla, pudiera pensarse que el reconocimiento de un derecho a terminar el contrato “cuando quiera” deriva, en realidad, del hecho de tratarse aquí de contratos de ejecución continua en los que no existe plazo para su término. Pero, creo que esa explicación no es del todo adecuada, ya que el derecho a poner fin al contrato “cuando se quiera” existe igualmente en los casos en los que se hubiera pactado un plazo, pues la ley no distingue. Tal como ocurre en el caso del mandato, y tal vez aquí todavía con mayor razón, no se trata no al menos necesariamente de una cuestión de pérdida de confianza; ni se requiere un incumplimiento por parte del prestador del servicio (sin perjuicio que, en un caso concreto, la decisión de poner término al contrato puede basarse en alguna de esas circunstancias). Nuevamente, me parece que la explicación más adecuada, en relación con el derecho a poner término por parte de quien ha encargado el servicio (el cliente) es que la ley reconoce que ese servicio inmaterial, con esas características, está adaptado a las necesidades y deseos del cliente, y por tanto, que ha de permitírsele ponerle fin, sin necesidad de expresar causa.
Ahora bien, si se ha pactado un plazo y se poner término al contrato en forma anticipada ¿debe pagarse la remuneración pactada originalmente, o una parte proporcional de ella, al prestador del servicio? Como en el caso del depósito y del mandato, la cuestión tampoco está expresamente resuelta. Partiendo de la base que en este caso el contrato es esencialmente remunerado, el silencio del legislador podría dar a entender que el desistimiento unilateral por parte del cliente del servicio no acarrea ninguna consecuencia, en el sentido de que no debe indemnizarse a la otra parte. Tal interpretación ha sido considerada como una solución “compleja y riesgosa”, al menos tratándose de “la prestación de servicios profesionales”, porque el término del contrato podría implicar para el profesional (prestador del servicio) un perjuicio, y en consecuencia, habría que reconocerle “un derecho a la indemnización de todo daño”45. La cuestión se halla, sin embargo, expresamente resuelta en relación con los servicios inmateriales que suponen la realización de obras parciales, pues el art. 2008 CC señala que “respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2006”, y, ya se ha dicho, este último se remite a la regulación de la confección de obra, y de modo que es directamente aplicable el art. 1999 CC, que consagra el derecho a una indemnización. Para los demás casos, podría considerarse, como se ha propuesto, la aplicación por analogía del art. 1999 CC46.
En un caso reciente, del año 2016, la Corte de Apelaciones de Santiago ha tenido ocasión de referirse al problema del término unilateral de los contratos de prestación de servicios, cuando el contrato es de plazo fijo, y específicamente a la cuestión acerca de la necesidad de indemnizar en tal caso al prestador47. En este caso, un cliente (un canal de televisión) puso término unilateralmente a un contrato de asesoría, al enterarse que el prestador del servicio (una persona natural) había sido detenido, en el marco de la investigación de ciertos delitos de connotación sexual. El canal comunicó su decisión al prestador por medio de una carta, con fecha 22 de noviembre de 2012. El prestador del servicio demandó al canal de televisión por incumplimiento contractual, sobre la base de que el contrato era un contrato con un plazo fijo, que estaba vigente hasta junio de 2014, por lo que la decisión unilateral de ponerle término suponía un incumplimiento contractual por parte del canal, ya que éste no estaba habilitado para ponerle término de forma anticipada. En lo principal, el demandante pidió, como lucro cesante, las remuneraciones que corresponderían a todos los meses desde diciembre de 2012 a junio de 2014, más una indemnización por daño moral; y junto con ello, pedía también la remuneración (ya devengada) del mes de noviembre de 2012. El canal, por su parte, sostuvo, entre otras cosas, que, desde la fecha de la detención del prestador del servicio, éste no había ejecutado el contrato (precisamente por estar privado de libertad). El juez árbitro que conoció el asunto dio lugar a las indemnizaciones demandadas por el prestador del servicio. Sin embargo, la Corte anuló el fallo48, y en la sentencia de reemplazo rechazó la acción principal de indemnización de perjuicios (acogiendo la demanda únicamente en la parte relativa a los honorarios debidos por el mes de noviembre de 2012), sobre la base de que “la decisión [del cliente] se encuentra justificada por cuanto el demandante, por su voluntad, se colocó en una situación procesal que le impedía cumplir la labor asumida en virtud del contrato” (cdo. 1). Aun cuando lo dicho permitiría entender que la Corte, en este caso, desestima la demanda porque considera que el desistimiento del cliente estaba justificado en el incumplimiento del prestador, lo cierto es que ello no parece ser determinante, pues la propia Corte se preocupa de agregar, al final de ese razonamiento -y esto es lo que me interesa destacar especialmente- que “[p]or otro lado, considerando la naturaleza del contrato, prestación de servicios, la demandada se encontraba habilitada para ponerle término, como lo prevé el artículo 2009 del Código Civil” (cdo. 2).
2.4. Arriendo para la confección de obra material
Finalmente, y como se ha anunciado, hay que incluir en este catálogo al art. 1999 CC, que se encuentra al interior de la regulación del arrendamiento para la “confección de obra material”49. En su inciso segundo se reconoce al cliente (en este caso “el dueño de la obra”) un derecho al desistimiento unilateral, si bien ello no resulta evidente atendido el tenor del texto, como se explicará de inmediato. Como en los demás casos, el tenor del artículo no exige motivación o causa justificada para que opere el desistimiento; es un derecho ad nutum50. Esta regla del art. 1999 inc. 2º CC es importante, además, porque, en relación con las obligaciones, deberes o cargas del cliente que desiste, es la única que se refiere al problema de la contraprestación, o si se quiere, en términos más amplios, que establece una forma concreta de resguardar el interés económico del prestador del servicio en el contrato. Por lo dicho, se trata de una regla que podría considerarse general para la categoría de los contratos de servicio, mediante la vía de la aplicación analógica, y que podría considerarse sustento material de cara a una futura regulación de esta categoría de contratos. Por todas esas razones, vale la pena detenerse en ella con más profundidad.
III. La regla del inciso 2º del artículo 1999 del Código Civil
El art. 1999 CC dispone: “Habrá lugar a la indemnización de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución./ Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra” [destacado añadido].
Si se atiende al tenor literal del art. 1999 CC, y considerando especialmente el uso al comienzo del inciso segundo del conector consecutivo “(p)or consiguiente”, parece razonable concluir que la decisión de hacer cesar la obra, por parte del que la ha encargado, configura un supuesto de incumplimiento contractual (obsérvese que el inciso primero no se limita al supuesto del incumplimiento contractual del prestador del servicio, pues señala expresamente: “siempre que por una o por otra parte”)51. El tenor del artículo sugiere que “hacerla cesar [la obra]” (inc. 2º) es un ejemplo, o caso concreto, en el que“[no se ha] ejecutado lo convenido” (inc. 1º) por parte de quien la ha encargado, y precisamente por eso debe indemnizar al artífice, aparentemente en los mismos términos en que debería hacerlo un deudor que incumple52.
Creo, sin embargo, que pese a lo que parece desprenderse del tenor literal, es posible admitir otra lectura, consistente con lo que se ha venido sosteniendo en este trabajo: que, se reconoce allí, en el inciso segundo del art. 1999 CC, un derecho al desistimiento unilateral y ad nutum por parte del cliente, cuyo ejercicio, por tanto, ni puede considerarse un incumplimiento por parte del cliente, ni supone un incumplimiento por parte del prestador del servicio53; pero que conlleva la necesidad de reembolsar y remunerar al artífice en la medida ahí descrita. En mi opinión, esta interpretación del artículo 1999 CC, que se propone: i) es consistente con las fuentes materiales de la regla; ii) ofrece una solución equilibrada y técnicamente justificada; y iii) está en sintonía con las regulaciones modernas sobre contratos de servicio. A continuación, desarrollo cada uno de estos argumentos.
1. La interpretación propuesta es consistente con sus fuentes materiales, y con el fundamento de la regla
Si uno busca en los distintos Proyectos de Código Civil alguna referencia a las fuentes del inciso 2º del art. 1999 CC, lo único que es posible hallar es que Bello apunta, como fuente del inciso 2º del art. 2190 del Proyecto de 1853 (que corresponde al actual artículo 1999 CC)54, el “art. 1794 del Código civil francés” (en adelante, Code)55. Este artículo del Code señala: “Le maître peut résilier, par sa seule volonté, le marché à forfait, quoique l’ouvrage soit déjà commencé, en dédommageant l’entrepreneur de toutes ses dépenses, de tous ses travaux, et de tout ce qu’il aurait pu gagner dans cette entreprise”56. Como el Código Civil chileno, la regla del art. 1794 Code fue recogida en otros códigos que siguieron de cerca al Code en relación con la regulación del arrendamiento de servicios y obras, por ejemplo, en el Código civil italiano de 1865, en su art. 146157, y en el Código civil español de 1889, en su artículo 1594 (en vigor), que precisamente traduce el término “résilier” como “desistir”58, siguiendo el tenor del art. 1331 del Proyecto de Código civil español de 185159.
Como se puede apreciar, en el art. 1794 Code únicamente se recoge la regla que contiene el inciso 2 del art. 1999 CC. De ello resulta que, la decisión del dueño de la obra de ponerle fin (“résilier”, “desistir”) no puede leerse como un supuesto de incumplimiento del contrato por parte del cliente (dueño de la obra); ni la consecuencia atribuida (“dédommager l’entrepreneur” “indemnizar al contratista”) puede leerse como una referencia a la indemnización de daños como un remedio frente al incumplimiento contractual. El incumplimiento del prestador no aparece como condición de operatividad del derecho a desistir; ni se le vincula a ello de manera alguna.
Esta lectura del art. 1794 Code no sólo resulta de su tenor literal; también resulta de la consideración de su verdadero fundamento. En la Exposición de Motivos del Code se explica que el art. 1794 “confirme au maître le droit de résilier, par se seule volonté, le marché à forfait, quoique l’ouvrage soit déjà commencé; il l’oblige seulement de dédommager en ce cas l’arquitecte ou l’entrepreneur de toutes ses dépenses, de tous ses travaux, et de tout ce qu’il aurait pu gagner dans l’entreprise”, dando la impresión que se trataba de una regla existente60. La fuente material de esa regla ha de buscarse, como ocurre en general con la regulación sobre el contrato de louage, en la doctrina de Domat y Pothier sobre el particular61. Domat no se refiere a esta forma de terminación del contrato62; pero sí lo hace Pothier, quien explica que el contrato de louage d’ouvrage puede terminar, entre otras causas, por la sola voluntad del dueño de la obra, sin necesidad de expresar razón alguna, indemnizando al contratista. En sus palabras: “a l’egard du locateur, s’il ne juge plus à propos de faire faire l’ouvrage qu’il a donné à faire, il peut résoudre le marché en avertissant le conducteur & en l’indemnisant […] car il a pu me survenir depuis la conclusion de notre marché de bonnes raisons pour ne pas bâtir, dont je ne suis pas obligé de rendre compte; il a pu me survenir des pertes dans mes biens qui me mettent hors d’état de faire la dépense que je m’étoit proposée”63.
¿Por qué, en nuestro Código Civil, la regla del desistimiento (art. 1999 inc. 2º CC) viene precedida de una regla general sobre el incumplimiento que no está en el art. 1794 Code (art. 1999 inc. 1º CC)? ¿Y por qué se utiliza un conector consecutivo, para vincular esas dos reglas (“por consiguiente”)? Analizadas las otras fuentes de las que se sirvió Bello, la conclusión me parece clara. La redacción del art. 1999 CC es una transcripción, casi exacta, de un pasaje de Delvincourt, en que explica el art. 1794 Code. Dice este autor: “[e]n général, les marchés doivent être bien et fidèlement exécutés par les contractants; et il y a lieu a des dommages-intértês, en cas d’inexécution ou de retard dans l’exécution, le tout d’après les regles établies au Titre des Contrats en général. En conséquence, le maître de l’ouvrage, meme donné à foirfait, peut toujours résilier le marché par se seule volonté, quoique les travaux soient déjà commencés, en dédommageant l’entrepreneur de toutes ses dépenses, et de tout ce qu’il auroit pu gagner dans l’entreprise”64. Sin embargo, esa conexión que realiza Delvincourt, entre el desistimiento y el incumplimiento (del cliente), no se corresponde con el verdadero fundamento de la regla contenida en el art. 1794 Code, como se ha dicho, y de hecho, esa conexión no se advierte en ningún otro de los comentaristas del Code, que, al contrario, explican la regla sobre la base de que se trata de un derecho ad nutum, en consistencia con la explicación de Pothier65. Siendo la fuente del artículo 1999 CC el art. 1794 Code, y siendo el fundamento de esa regla el que se ha expresado, no parece que pueda suponerse de la sola redacción del texto (aparentemente tomada de Delvincourt), una intención en Bello de dar un contenido diverso a la regla, entendiendo que el desistimiento debe considerarse un incumplimiento del cliente que desiste.
2. La interpretación que se propone ofrece una solución equilibrada, y técnicamente justificada
Partiendo de la base de que la decisión de poner fin al contrato obliga a “indemnizar” al prestador del servicio, y del hecho de que dicha “indemnización” considera, según dispone el art. 1999 inc. 2º CC, “todos los costos, lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra”, podría pensarse que no es necesario, ni útil, insistir en reconocer un derecho al cliente a desistir, pues, en la práctica, no habría diferencia alguna respecto de considerar tal decisión del cliente como un incumplimiento por su parte. La diferencia entre esas dos perspectivas puede ser sutil, pero es, sin duda, muy relevante. Tratar dogmáticamente el supuesto del art. 1999 inc. 2º CC desde la perspectiva del reconocimiento de un derecho al desistimiento (que obliga a pagarle al prestador del servicio lo que ahí se expresa) y no considerarlo como un supuesto de incumplimiento del cliente se justifica, especialmente, con la disponibilidad del remedio del cumplimiento específico; y podría tener incidencia en relación con la procedencia y las partidas de la potencial indemnización de daños.
En efecto, si la decisión del cliente de hacer “cesar la obra” se considera como un supuesto de incumplimiento contractual por su parte, ello implicaría que se pondría a disposición del prestador del servicio (artífice) todo el abanico de remedios frente al incumplimiento. Y entre esos remedios, el del cumplimiento específico del contrato (art. 1489 CC), el que, respecto de la prestación principal a cargo del cliente -pagar la remuneración pactada- no sólo sería un remedio disponible (se trata de una obligación dineraria), sino que, en un caso particular, podría ser muy atractivo66. Pero -y esto es lo que me interesa destacar aquí- la cuestión sobre el pago de la contraprestación de cargo del cliente no agota todas las posibilidades de este análisis sobre el cumplimiento específico. Y es que en los contratos de servicio se observan algunos otros rasgos distintivos respecto del modelo de intercambio (el de la compraventa): la necesidad de cooperación entre las partes y, especialmente, la necesidad de un rol activo por parte del cliente. Las exigencias del reconocimiento de esa característica bien podrían implicar, para el cliente, realizar ciertas conductas, distintas de la obligación de pagar el precio como, por ejemplo, la entrega de cierta información, la comunicación de ciertas instrucciones, la entrega de ciertos objetos (sobre las cuales el artífice desarrollará su tarea), el permitir el acceso al artífice a un inmueble, etc.67. Si se considera que la decisión de poner término al contrato supone un incumplimiento del cliente, y se le trata jurídicamente como tal, entonces el prestador del servicio podría exigir el cumplimiento específico de esas conductas y, a priori, no habría razón para negarle ese remedio68. Tomando en consideración los intereses en juego, parece más razonable permitir al cliente impedir esa intromisión del prestador del servicio en su esfera privada, reconociendo un derecho al desistimiento ad nutum, que le obliga a “indemnizar” al prestador, y no tratar esa decisión como un incumplimiento contractual.
Complementando lo dicho, puede ensayarse una defensa de la interpretación propuesta a partir de la consideración de las consecuencias que supondría aplicar el régimen del remedio de la indemnización de daños, el que, según dispone el propio artículo 1999 inciso 1 CC, procedería “según las reglas generales de los contratos”. La aplicación de esas reglas generales podría tener, a priori, dos proyecciones, que podrían estar en la base de una decisión judicial sobre este remedio, si el artífice demandara una indemnización. La primera es que la indemnización será procedente en todo caso, porque esa suerte de identificación entre la decisión del dueño de ponerle término al contrato y un incumplimiento contractual de su parte, excluye, por definición, la posibilidad de exoneración por caso fortuito, porque, más allá de las razones que pudieran estar en la base de la decisión, hay en todo caso una decisión, y por tanto, no se satisface la exigencia de externalidad para configurar el caso fortuito. El incumplimiento (manifestado en esa decisión de hacer cesar la obra) sería algo que está dentro del ámbito de control del cliente. La segunda proyección tiene que ver con el contenido de la indemnización. Si el desistimiento unilateral del cliente del servicio se mira como un supuesto de incumplimiento por su parte, entonces la enumeración de las partidas que contiene el art. 1999 inc. 2º CC podría ser leída en términos puramente ilustrativos, esto es, como partidas que se deben al artífice, pero sin que ello suponga que son las únicas partidas indemnizables. El propio inciso primer del art. 1999 CC abonaría a esa lectura, pues la indemnización se regiría según “las reglas generales”, lo que permitiría acudir a los artículos 1556 y 1558 CC; así, el cliente, que, por la razón que sea, ya no requiere los servicios (no le es útil no conveniente) no sólo estaría obligado a pagarlos íntegramente (cumplimiento específico) sino que podría verse expuesto a tener que indemnizar al prestador del servicio incluso el daño moral. Desde luego, ello no parece una solución equilibrada69.
Si, en cambio, el art. 1999 inc. 2º CC consagra un derecho al desistimiento unilateral, entonces las consecuencias legalmente atribuidas al ejercicio de ese derecho deberían interpretarse en un sentido restringido, pues no puede tratársele como un incumplidor. El cliente que desiste ejerce un derecho, y sólo debe al artífice lo que ahí se indica: i) el reembolso de “todos los costos”; ii) “lo que valga el trabajo hecho”; iii) “lo que hubiere podido ganar en la obra”. Sobre el contenido de esa “indemnización”, conviene destacar dos cosas: la primera, es que se trata, por un lado, de partidas que son acumulativas, no alternativas (se utiliza la conjunción copulativa “y”); y lo segundo, es que, entre esas partidas, se considera “lo que hubiere podido ganar en la obra”. La solución legal, establecer un derecho al desistir, pero indemnizando en esa medida, parece equilibrar suficientemente el interés del cliente (que ya no quiere el servicio) con el interés del prestador en el cumplimiento del contrato70.
Llegados a este punto, me parece interesante destacar que esta lectura es consistente con la que ha hecho la Corte Suprema, en una sentencia del año 201171. En ella, en la parte que nos interesa, sostuvo que “[d]el tenor de la norma [se refiere al art. 1999 CC] aparece que aquella permite, a quien ha encargado la obra, poner término a esa convención, empero, regula los perjuicios que ante tal situación deben ser solucionados por aquél, los que hace consistir en la restitución de todos los costos en que el autor haya incurrido, así como, el valor del trabajo efectuado y lo que éste hubiere podido obtener con la realización de la obra. En resumen, el contrato en análisis puede extinguirse legítimamente por declaración unilateral del que encarga la obra, reembolsando los gastos, pagando lo hecho y lo que podría haber ganado” (cdo. 12; destacado añadido).
3. La interpretación propuesta está en sintonía con las regulaciones más modernas sobre contratos de servicio
Finalmente, me parece oportuno destacar que esta lectura del art. 1999 CC no sólo es consistente con sus fuentes (y, por esa razón, con la regulación, en vigor, del Código civil francés y del español, según se ha explicado), sino que, además, está en sintonía con las más modernas tendencias en lo que refiere a la regulación de contratos de servicio.
Un claro ejemplo, de una regulación muy reciente en esta materia lo constituye el Nuevo Código Civil y Comercial argentino [CCyCa], que entró en vigor el año 201572. En este Código se reconoce explícitamente, dentro de las disposiciones comunes aplicables a los contratos de “obras y servicios” un derecho al desistimiento unilateral del cliente del servicio, en su art. 1261 (Desistimiento unilateral): “El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia”73.
En el ámbito del Derecho contractual europeo, se puede mencionar la ya referida regulación de los service contracts del DCFR74. El art. IV.C.-2:111 DCFR (Clientʼs right to terminate) reconoce explícitamente este derecho del cliente de un servicio a poner fin al contrato75, diferenciándolo de otros casos de terminación o desistimiento unilateral76. En esta materia, el DCFR distingue, a fin de regular las consecuencias de ese término unilateral por parte del cliente del servicio, dos supuestos: por un lado, el caso en que la terminación unilateral está justificada [IV.C.-2:111 (3) DCFR]; y por otro, el caso en que la terminación no está justificada; en este último supuesto, el cliente puede quedar sujeto a tener que indemnizar al prestador del servicio “de acuerdo con las reglas generales” [IV.C.-2:111 (4) DCFR]77.
Así, se reconoce al cliente de un derecho a poner término al contrato, que no supone, ni está supeditado a, un incumplimiento por parte del prestador del servicio. Ello resulta del tenor del artículo, y los comentarios oficiales a este artículo despejan toda posible duda: el cliente puede poner fin al contrato “por cualquier razón”, y en consecuencia, “este derecho no debe mirarse como un remedio”, pues es un derecho que existe “incluso si el prestador ha cumplido correctamente el contrato”78. Ahora bien, podría pensarse que, dado que para el caso de la terminación sin causa se impone al cliente el deber de indemnizar “de acuerdo con las reglas generales”, el reconocer al cliente un derecho a terminar el contrato no es muy distinto de considerar que el cliente ha incumplido el contrato, pues, en cualquier caso, el cliente deberá indemnizar al prestador del servicio. Sin embargo, se trata de una decisión consciente de los redactores del DCFR: se prefirió considerar la terminación unilateral injustificada como un derecho del cliente (y no como un supuesto de incumplimiento del cliente) a fin de impedir que el prestador del servicio pueda exigir el cumplimiento específico de la obligación del cliente de cooperar con la prestación del servicio (obligación que, en principio, y de conformidad con las reglas generales, el prestador del servicio podría exigir de forma específica)79.
La regulación de los service contracts del DCFR se basa, como se ha apuntado, en un trabajo previo, recogido en los Principles of European Law: Service contracts (PEL SC)80, texto en el que también se reconoce al cliente el derecho al desistimiento unilateral, sin expresión de causa, indemnizando al prestador81. Y ella ha influido en otras propuestas, las que, como aquélla, y en términos muy similares, reconocen también este derecho al cliente del servicio. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito del Derecho privado europeo, en la (malograda) Propuesta de Reglamento sobre un Derecho común de la compraventa (CESL)82, que reconoce el derecho al desistimiento unilateral respecto de los “servicios relacionados” (art. 158 CESL)83; y en las Propuestas de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia de España, de modificación del Código civil, en materia contratos de servicio (art. 1592.2); y en materia de contratos de obra (art. 8º)84.
IV. Conclusión
Como se ha mostrado, es posible afirmar que en todos los casos referidos (mandato, depósito, arrendamiento de servicios inmateriales, arrendamiento de confección de obra) existe un reconocimiento, al cliente del servicio, de un derecho a desistirse unilateralmente del contrato, derecho cuyo ejercicio no requiere expresión de causa. Ese derecho no puede considerarse como un remedio del cliente frente a un incumplimiento del prestador, ni se explica necesariamente por la pérdida de la confianza en él. El derecho al desistimiento unilateral en los contratos de servicio se justifica por la estrecha conexión que existe entre el interés particular del cliente y el objeto del contrato. Ahora bien, parece razonable que el reconocimiento de un derecho al desistimiento ad nutum, vaya de la mano de la imposición al cliente del servicio de ciertos deberes, cargas u obligaciones, mediante los cuales se mira también la protección del interés del prestador, y se conserva el equilibrio contractual.
Es posible pensar que una mejor solución, para proteger el interés del prestador del servicio, es considerar que la decisión del cliente de poner término unilateralmente al contrato configura un supuesto de incumplimiento por parte del cliente, permitiendo al prestador del servicio valerse de los remedios frente al incumplimiento, a fin de que pueda ver satisfecho su interés en el contrato (cumplimiento específico, indemnización de daños). De hecho, ello es lo parece desprenderse del tenor del art. 1999 CC, única regla que se refiere a las consecuencias indemnizatorias del término del contrato por decisión unilateral del cliente. Sin embargo, como se ha mostrado en este trabajo, esa lectura de la regla del inciso 2º del art. 1999 CC no parece adecuada ni conveniente. La lectura que en este trabajo se propone de dicho artículo no sólo es consistente con sus fuentes, sino que además está en sintonía con las modernas regulaciones sobre contratos de servicio. Y es una lectura que puede considerarse técnicamente justificada, y que ofrece una solución equilibrada. En efecto, partiendo de la base de que el objeto de la prestación característica (el servicio) interesa al cliente, el reconocer un derecho a ponerle fin al contrato -y no considerar esa decisión un incumplimiento por su parte- impide que el prestador pueda exigir el cumplimiento específico de ciertas obligaciones del cliente que se desprenden del carácter colaborativo del contrato; y junto con ello, impide también que el prestador obtenga una indemnización de daños que, en los hechos, pudiera significarle un beneficio mayor del que esperaba obtener del cumplimiento del contrato.