Services on Demand
Journal
Article
Indicators
Related links
-
Cited by Google
-
Similars in SciELO
-
Similars in Google
Share
Ius et Praxis
On-line version ISSN 0718-0012
Ius et Praxis vol.16 no.1 Talca 2010
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122010000100015
Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 453 - 464
DOCUMENTOS
CARGA DE
Hanns Prütting
Doctor en Derecho y Habilitation en Erlangen; Catedrático de Derecho Procesal Civil, Laboral e Insolvencia (Ordinaríus-Universitatsprofessor); Director del Instituto de Derecho Procesal de
I. Las ciencias jurídicas como ciencia
¿Qué hacemos nosotros realmente cuando nos dedicamos (ya desde unos 2000 años) a las Ciencias Jurídicas? O preguntado con mayor claridad: ¿Es ello realmente una ciencia?
Es la pregunta probablemente más provocativa de uno de los legendarios juristas Julius Von Kirch man n. Fue acuñada en 1848 ante la Sociedad de Ciencias Jurídicas de Berlín en un discurso bajo el título "Sobre la inutilidad de la jurisprudencia como ciencia". El entonces fiscal en jefe Von Kirchmann observaba una gran diferencia entre la ley natural y el derecho positivo. Este impone a sus usuarios y quienes deben aplicarlo instrucciones claras, así: "Los abogados se caracterizan por el empleo del derecho positivo para convertirse en gusanos que sólo viven en la madera podrida, apartándose de los sanos, sólo rodeado de enfermos, donde anidar y desarrollarse. Mientras que la ciencia trabaja con lo accidental del sujeto, es incluso aleatoria, pero bastan tres palabras del legislador para convertir bibliotecas enteras de Derecho en basura de papel".1 La última frase es la más famosa y citada.
La pregunta sobre el valor de
Incluso Rudolf von Ihering (1818-1 892), en su conferencia inaugural en Viena el 1 6 de octubre de 1 868 vinculó esas teorías y la dependencia del exterior recordando que el Derecho tiene una dependencia de los acontecimientos políticos y las fronteras nacionales, pero también los peligros del positivismo pueden afectar a
Lo que es profundamente triste es que esas palabras fueron adoptadas por muchos juristas alemanes de los años entre
Ihering mismo era concierte de la locuaz y evidente imaginación de Julius Von Kirchmann, cuando concluyó: "Si tomo la suma de lo que he dicho antes, como mi llamado a la conciencia científica de la ley en cosas del Derecho, la conciencia desde la filosofía jurídica del derecho como partida, se tienen que explorar las causas últimas del derecho a partir de su origen en la tierra y ámbito de aplicación. O de acuerdo a la visión de la historia del derecho, lo acompaña al hombre en todos los caminos que ha adoptado con el fin de que paso a paso se tienda a la más alta perfección, del dogma a la práctica en la visualización científica ordenada de todas las experiencias y hechos, que incluyen el estado actual y el punto final de nuestro conocimiento y la cobertura del Derecho en sí mismo"3.
Desde entonces se ha considerado al conocimiento jurídico como diferente a la ciencia. Por ejemplo, Gustav Radbruch sostuvo que, incluso el defecto de la ley podría estar en su tipicidad, capacidad de generación y su sujeto como ciencia. Así es por de pronto y como la historia de la ciencia, es al menos en este sentido una ciencia más4. Arthur Kaufmann ha argumentado en contra, sosteniendo que la cuestión de si realmente es o no una ciencia puede aun quedar abierto a interrogante. Debido a que el concepto de ciencia no es un dogma, se pudo determinar de manera bastante pragmática su uso y noción en particular. Por supuesto, también se requiere de una serie de criterios que deben cumplirse para poder hablar de ciencia. Por ello llamó a la coherencia en el sistema de generación, la racionalidad, la posibilidad de verificación y finalmente el consenso en torno a la ley. Es evidente, por lo menos, que los métodos científicos son diferentes de aquellos con los que puede contar un juez, pero habría algunos lineamientos desarrollados de forma metódica y que han conformado tradiciones científicas independientes5. A diferencia de las ciencias naturales con la observación, formación de hipótesis, experimentación y elaboración de teorías-tesis, los métodos de las humanidades se refieren a un sentido de comprensión y de asignación de significado a los fenómenos individuales en el marco histórico, cultural y normativo de las relaciones. La pregunta clásica de
Así que si en los pequeños tópicos resulta ciertamente difícil que un sujeto pueda lograr una formalización lógica de la ley remontándose incluso a dudas planteadas en siglos anteriores, puede cuestionarse en qué medida podría seguirse intentando la aplicación del concepto de ley científica al fenómeno jurídico.
II. El derecho probatorio como contraposición
El derecho probatorio tiene una gran importancia para la práctica jurídica y la aplicación de la ley. En nuestro contexto, el desarrollo científico del derecho probatorio, particularmente la carga de la prueba, también puede considerarse como un buen ejemplo especialmente del trabajo científico y el progreso científico en el Derecho, el que por cierto se dio de una manera realmente impresionante7.
Ello en consonancia con el crecimiento y notable desarrollo del Derecho Procesal Civil durante los siglos XVIII y especialmente XIX en Europa. ¿Fueron quizá el impulso del proceso común con su escrituración y falta de publicidad del examen judicial de la prueba reflejado en reglas fijas o tasadas de valor, luego disipado con la caída del antiguo imperio y las tormentas de las conquistas napoleónicas que sellaron la caída de estos viejos sistemas aun existentes por entonces? Quizá sí, y en especial nuevos modelos de proceso en los Estados desarrollados, en parte inspirados en las leyes francesas sobre procedimiento. En efecto se dio un cambio radical hacia un proceso oral, público, orientado por las partes, con libre apreciación de las pruebas como reflejo de las ¡deas de reforma de esa época.
El CPO alemán del año 1877 como parte de las Leyes de Justicia del Imperio, significó un cierre provisorio a esta evolución. Ya no era el uso directo o indirecto del secretismo los que primaban sino principios propios del nuevo proceso por audiencias con el juego de la preclusion y el rol de la eventualidad. Así se fue gradualmente reemplazando también la teoría de la prueba legal. La nueva codificación liberal alemana fue convincente y tuvo una importancia fundamental para la unidad jurídica en Alemania y más allá, una fuerte influencia para muchos otros países en el mundo. Y esto aún tiene validez en la actualidad .
Con la libertad del juez para evaluar todas las pruebas un nuevo problema entró a la escena judicial, por cierto imperceptible inicialmente. La libertad en el derecho de la prueba no era y no es ¡limitada. ¿Qué clase de libertad tenía entonces el juez en este nuevo sistema de valoración de la prueba? Esta pregunta ya que, al menos, está obligado por la lógica o ley científica. Basta pensar en las cortes estatales en los casos de "Exorcismo" ante tribunales seculares. ¿Cuándo y bajo qué circunstancias, el tribunal puede ser convencido por cualquier ficto? Es especialmente a partir de mediados del siglo XIX que la jurisprudencia se ocupa sobre la controvertida cuestión de cómo relacionar estos temas con la carga de la prueba. ¿Quién debe soportar y qué reglas debieran regir en el supuesto que el juez continúe aún sin prueba suficiente? A estas y otras preguntas similares de derecho de la prueba se dedicaron un gran número de monografías e investigaciones en la segunda mitad del siglo XIX. Con el principio de la oralidad, el proceso por audiencias y el rol central de la prueba en especial, sumado a la eliminación de antiguas restricciones procesales, muchos arribaron a la conclusión de que todas las pruebas debían estar vinculadas a las peticiones de las partes y que, sobre la base de los debates con alegación y prueba celebrados a lo largo del todo proceso, era posible tener por verificada en la decisión la producción o no de una prueba. La carga (subjetiva) de la prueba dirigida a las partes para el desarrollo de su actividad probatoria a partir de la ley y reflejadas en una decisión judicial.
III. Leo Rosenberg y la teoría de la carga de la prueba
La carga de la prueba como un fenómeno jurídico ya se conocía en el derecho romano, aunque sólo en forma de carga de la prueba en el actual sentido de carga subjetiva de la prueba. Citado a menudo es la máxima de Paulo "ei incumbitprobatio, quinegación Dicit, quino". Del mismo modo, la postulada por Marciano "semper necessitas probandi incumbit Mi, qui agifs. La distribución de la carga de la prueba inicialmente partía de fórmulas muy específicas y obligatorias que podían guiar la ponderación judicial sin gran dificultad. Más tarde, la carga de la prueba se determinó en general por la decisión judicial. Ahora el criterio de imposición judicial se mantenía en gran parte, en la oscuridad de la discrecionalidad del juez. A lo largo de los siglos y de estudios se puede constatar que los principios jurídicos romanos desarrollaron una teoría de la prueba, que dependía de muchos detalles. Fue recién luego de la llamada Teoría Negativa (Negativentheorié) que se planteó una distinción entre los hechos positivos y negativos. Paulatina importancia práctica asumió paralelamente
Todas estas teorías de la prueba en la práctica, ampliando la discreción del juez, generaron gran incertidumbre, sobre todo en las partes y la marcada falta de unanimidad en las decisiones judiciales. En 191 3, incluso, Gautschi presentó un estudio en cuyas primeras 15 páginas, sostiene la tesis de que la carga de la prueba no debía juzgarse de acuerdo a la ley sino la libre discreción del juez. Curiosamente, en las restantes 520 páginas con un ejemplo tras otro no llega siquiera a poder afirmar e identificar un sistema como el propuesto.
En esta situación, Leo Rosenberg (1 879-1 963) por entonces un joven de 21 años en 1 900, presenta una decisiva e importante tesis doctoral sobre la carga de la prueba. La que hasta ahora ha merecido 5 ediciones continuadas. Rosenberg insistió en su postura para finalmente imponerse por y en sus publicaciones. En primer lugar, era necesario que, además de la carga subjetiva de rendir la prueba ofrecida a lo que se le suma una carga objetiva (según Rosenberg), sobre lo que se asienta la decisión judicial. Esta carga para la determinación es en realidad un fenómeno central del que derivan la carga de ofrecer y producir la prueba como la carga de la alegación. En segundo lugar, Rosenberg reconoció que la distribución de la carga de la prueba no estaba sujeta a la discreción del juez, de los principios individuales o los resultados de las hipótesis, sino que tenía sus raíces en la ley, en la naturaleza y estructura de la norma jurídica10.
Esta teoría se reconoció como Teoría del Estándar probatorio y ha prevalecido, siguiendo vinculada aún con Rosenberg. Con ella se preparó la ¡dea fundamental de la carga de la prueba por el legislador como un riesgo distribuido y, por tanto, garantizador de la seguridad jurídica. Esta era -como ahora sabemos- un paso fundamental en la dirección correcta y tiene a la muerte de Rosenberg en 1963 una teoría y práctica suficientemente establecida. Las correcciones a este punto de vista se deben a los estudios de Leipold11 al importante debate sobre los hechos impeditivos y extintivos de 1 966, lo que se ha añadido al sistema para mayor sistematización y sólo pero poco de los principios subyacentes a la teoría estándar han cambiado. Así, podemos ver que la teoría estándar en una forma modificada pero que sigue siendo hoy base para la teoría y la práctica de la carga de la prueba. Rosenberg no pudo seguir discutiendo, sin embargo, el problema de la medida de la prueba sigue siendo actual. Aunque él ha afirmado que hay que distinguir entre la prueba en el sentido estricto (los motivos de la plena convicción del juez) y la presunción, no ha dedicado a esta distinción, ninguna consideración adicional12.
El concepto de medida o estándar de la prueba (Beweisma&begriff) y sus problemas fundamentales surgen y son tratados recién por la doctrina alemana inmediatamente después de la muerte de Leo Rosenberg.
IV. La doctrina de Karl-Heinz Schwab
Karl-Heinz Schwab, a diferencia de su maestro Leo Rosenberg, no produjo una monografía dedicada a la carga de la prueba. No es atípico que por su humildad, sin embargo, haya impulsado por otras contribuciones el desarrollo de derecho probatorio. Se inicia con la publicación de la última edición de la prueba, el libro de Rosenberg en 1 965 (justo después de su muerte). Después, continuará con la adopción del libro de texto o tratado de Rosenberg sobre Derecho Procesal Civil, es conocido desde la décima hasta la decimocuarta edición de la obra en 1 986, un total de cinco ediciones continuadas. El asumirá en el desarrollo de este libro, por una parte, como el guardián de la doctrina y la evolución de Rosenberg, tratando de actualizar la obra con suma prudencia. Por otra parte, no debe pasarse por alto que con cada complemento y la ampliación de una obra de referencia como el libro de texto de Rosenberg / Schwab se ejerció una gran influencia en la teoría y la práctica del proceso civil. Es claro y evidente que por ello tuvo que intervenir en el debate sobre la prueba. Karl-Heinz Schwab tiene un ensayo en el Libro de Homenaje a HJ Bruns, donde presenta una contribución titulada "Die Abkehr moderner Beweislastlehren Von der Normentheorie" (La desviación del moderno derecho probatorio en relación a
El propio título de esta contribución muestra que defiende la teoría estándar de Rosenberg. Esta nueva defensa parecía urgente, ya que en los años 1 975 y siguientes una serie de estudios parciales fueron presentados para intentar sustituir la distribución de la carga de la prueba establecida en la ley y transferir a los principios, tales como la probabilidad ¡n abstracto, la probabilidad in concreto, la teoría de los riesgos y otras elaboraciones similares con un diferente punto de vista. Magistral mente Schwab ha demostrado que todos estos principios no son capaces de sustituir la teoría estándar y que por el contrario crean inseguridad jurídica y por consiguiente tienen consecuencias engañosas. De hecho, las investigaciones de los años 70 del siglo pasado fueron en gran medida un intento de construir sobre las ¡deas originales una vestimenta más moderna, lo que curiosamente ya había sido desarrollado, aplicado y luego superado durante los siglos XVIII y XIX.
Con especial claridad la influencia de Karl-Heinz Schwab, se refleja en la decimocuarta edición del libro de Rosenberg a partir de 1 986. Allí, los recientes estudios científicos sobre la teoría de carga de la prueba se desarrollan con claridad y son incorporados en el sistema básico de la teoría estándar de Rosenberg. Por otro lado quedó muy claro que ni una carga de la prueba por la teoría del riesgo y menos el solo juego de la probabilidad brindaban por sí una solución al problema de la carga de la prueba. A diferencia de Rosenberg, Schwab dedica en esta edición y más tarde en una contribución al Libro de Homenaje a Fasching un capítulo autónomo dedicado a la medida o estándar de la prueba14.
Su importancia puede ser plenamente reconocida sólo si se tiene en cuenta los extremos que fueron adoptados por la doctrina y el desarrollo de la materia entre 1975 hasta 1 985. Se ha sostenido varias veces, al menos en general, que el estándar probatorio en la ley alemana actual se fundaría en la mayor probailidad. El juez siempre debe estar convencido cuando se argumenta a favor antes que en contra de una afirmación. Estos postulados fueron impulsados inicialmente por esas teorías Ekelóf15y Motsch16y en definitiva, persiguen negar la posibilidad, al menos plena y perfecta, sobre la existencia de una decisión sobre la carga de la prueba. Motsch fundamenta su visión sobre la base de las ¡deas básicas de la prueba en tanto alto grado de probabilidad, de tal manera que sería imposible pensar un supuesto de falta de prueba completa al momento de decidir. A tal grado que carecería incluso de importancia práctica y que en definitiva impondría al juez el tener que aplicar el famoso examen de probabilidad del 50:
Así es que debe agradecerse a Schwab que tales visiones extremas no lograron instalarse en la doctrina jurídica alemana, a tal grado que no figuran actualmente en ningún comentario serio al ZPO.
V.
La influencia de estos juristas no sólo se refleja en sus propios trabajos. A través de la influencia de su personalidad, ethos académico y la variedad de ¡deas estimulantes, generaron incentivos en la conformación de una escuela de discípulos consolidada. Por lo tanto, no puede ser considerado como una pura coincidencia que Peter Gottwald en 1 979 como una en su Tesis de Habilitación como profesor haya prestado atención a la determinación y fijación judicial de los daños de acuerdo con § 287 ZPO. Se suma a él Reinhard Greger, en 1 978 con su tesis doctoral sobre la prueba y probabilidad diciendo en relación a la obra de sus maestros: "Ambas obras se han sentido en la vanguardia de la dogmática y práctica científica y que fueron receptadas significativamente particu larmente en el campo de la medida o estándar de la prueba, a partir de mi propia tesis de Habilitación sobre los interrogantes de la carga de la prueba. Puedo decir que Karl-Heinz Schwab motivó y apoyó mi labor investigativa y científica tomando como base la producción de Rosenberg a partir del año 1900, para comprobar y sopesar la coherencia de la teoría en comparación con las nuevas propuestas científicas de los años 70 del siglo pasado".
Con esa referencia a algunos trabajos sobre la prueba a partir de la influencia de Rosenberg y Schwab no podría en este momento proponer una única referencia. Más bien debo mencionar que a partir del año 1985 y fuera del círculo de discípulos de estos grandes juristas, otros han continuado las investigaciones y líneas de producción. Basta nombrar la obra de Baumgartel17 sobre
Finalmente y pars pro toto las mencionadas obras científicas tienen finas diferencias en pequeños puntos, que no opacan la unidad en el fundamento y desarrollo a partir de la producción de Rosenberg-Schwab. A modo de ejemplo se puede tomar la obra actual del tratado sobre
Las ambigüedades y la evolución actual del proceso judicial se da justamente en estas materias en particular donde, hasta el día de la diferenciación entre el derecho sustantivo y la vida real, no ha logrado un desarrollo acabado. Así que no es casualidad que el concepto de distribución judicial de la carga de la prueba justamente se haya dado en los ámbitos de responsabilidad por productos en derecho del consumo, en casos de derecho médico y en los de violación de otros deberes en las profesiones liberales. Estos cambios en la carga de la prueba no deben confundirse y ser considerados como ajenos al sistema. Deben también considerarse teniendo en cuenta que en el derecho sustantivo de la responsabilidad civil hoy (y en realidad hace tiempo) el derecho judicial aún camina sobre agua tumultuosa como alguna vez lo dijo Kótz.
Por lo tanto, puede emplearse y aplicarse en la práctica aquello recurrentemente citado en el Tratado de Baumgártel sobre la carga de la prueba y que sirven hoy de resumen sobre la discusión en torno a la prueba de los últimos 100 años. Esto incluso puede y debe resaltarse que mi predecesor en la dirección del Instituto de Derecho Procesal de
VI. Conclusiones
Aun cuando tenemos mucho publicado en monografías y artículos científicos sobre el derecho probatorio y la carga de la prueba (sólo para mencionar la reciente obra de Maximiliano Seibl sobre
Las normas jurídicas individuales, y por lo tanto la distribución del riesgo entre las partes, pueden ser controlados por el legislador en cada caso concreto de acuerdo a una aplicación e interpretación teleológica del derecho sustantivo. Pero incluso en esos casos debe construirse todo a partir de los fundamentos presentados en el moderno derecho probatorio. Los esfuerzos en materia de prueba emprendidos como aventura individual y solitaria del legislador o incluso de un juez no resultan admisibles.
Karl-Heinz Schwab siempre ha entendido, y en ello fue muy consciente como discípulo de Leo Rosenberg, que debía actuar con previsión y precaución. Uno comprenderá que ello también obliga a este humilde discípulo de Karl-Heinz Schwab a comprometerse con este trabajo, y recordar con gratitud a su maestro.
* Conferencia pronunciada con motivo del aniversario del fallecimiento de Karl FJeinz Schwab. Traducción de Alvaro Pérez-Ragone, Doctor en Derecho Universidad de Colonia; Profesor de Derecho Procesal Civil en
NOTAS
1 Von Kirchmann, Julius, Die Wertlosigkeit der Jurisprudenz ais Wissenschaft, Nueva reimpresión, Darmstadt 1956, p. 25.
2 Von Ihering, Rudolf, 1st die Jurisprudenz eine Wissenschaft?, Clase inaugural 16.1 0.1 868, publicada en la colección Behrends, Góttingen 1 998, pp. 52 y ss.
3 Von Iherinc, cit. nota n. 2, p. 92.
4 Radbruch, Rudolf, Rechtsphilosophie, 9a edición, Beck,
5Kaufmann, Arthur, ¡Z,\ 992, p. 300.
6 Zippeuus, Juristische Methodenlehre, 10. Aufl. 2006, S. 1 06 fí.
7 Vgl. dazu ¡nsb. M. Ahrens, Prozessreform und einheitlicher Zivilprozess, Tubingen, 2007.
8 En relación a esta cita ver comp. Prütting, Hanns, Cegenwartsprobleme der Beweislast, Beck, Munich, 1983, p. 269. [ Links ]
9 'Leonhard, Franz, Die Beweislast,
10 Por primera vez sostenido por Glaser, Julius en 1883, Handbuch des Strafprozesses, Leipzig, 1883, p. 364, donde distinguió entre carga de la prueba material y formal.
11 Leipold, Dieter, Beweislastregeln undgesetzliche Vermutungen, Duncker & Humlot, Berlín, 1966, pp. 17 y ss. [ Links ]
12 Rosenberg, Leo, Lehrbuch des deutschen Zivilprozessrechts, Berlín 1927, § 11 3 I 2, p. 342.
13 Schwab, Karl-Heinz, en "Die Abkehr moderner Beweislastlehren Von der Normentheorie", Festschrift fur Bruns; Heymanns, Colonia 1978, p. 505.
14 Rosenberg, Leo; Schwab, Karl-Heinz, Zivilprozessrecht, 14a edición, Bech,
15 Ekelof, Per Olof, Beweiswürdigung, Beweislast und Beweis des ersten Anscheins, ZZP 75, 1962, p. 289. [ Links ]
I6 Motsch, Richard, Vom Prozessals Beweis zum Uberwiegungsprinzip, in Gedachtnisschrift für Ródig, Berlin,1978, p. 334; del mismo, Vom rechtsgenügenden Beweis, Duncker & Humlot, Berlín, 1983, pp. 93 y ss.
17 Baumgartel, Gottfried, Handbuch der Beweislast im Privatrecht, 1a edición, Heymanns, Colonia, 1981. [ Links ]
I8 Musielak, Hans-Joachim, Die Crundlagen derBeweislastimZivilprozess, Duncker & Humlot, Berlín, 1975. [ Links ]
19 Heinrich, Christian, Die Beweislast bel Rechtsgeschaften, Heymanns, Colonia, 1996. [ Links ]
20 Huber, Michael, Das Beweismafi im Zivilprozess, Heymanns, Colonia, 1983. [ Links ]
21 Baumgártel, Gottfried -Laumen, Hanss-Willi/Prütting,Hanns, Handbuch der Beweislast, (7 volúmenes), 2a edición, Heymanns, Colonia, 2009. [ Links ]