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Ius et Praxis
On-line version ISSN 0718-0012
Ius et Praxis vol.16 no.1 Talca 2010
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122010000100007
Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 1 71 - 196
ARTICULOS DE DOCTRINA
Labor outsourcing and illegal cession of workers at the chilean law system
Irene Rojas Miño
Profesora de Derecho delTrabajo, Universidad defalca, Chile; Doctora en Derecho, Universidad deValencia, España. Correo electrónico: irojas@utalca.cl.
RESUMEN
Este trabajo identifica a la cesión ilegal de trabajadores como manifestación ilícita de la externalización laboral. A la vez, analiza la configuración de la cesión ilegal de trabajadores en el ordenamiento jurídico chileno, sus concretos efectos jurídicos y, además, un particular problema que se ha planteado con la eficacia de la norma jurídica que establece este ilícito laboral.
Palabras Clave : Empresa, Externalización Laboral, Subcontratación Laboral, Suministro de Trabajo.
ABSTRACT
This work identifies the illegal cession of workers, as the illicit manifestation of the labor outsourcing. At the same time, it analyzes the illegal cession of workers configuration at the Chilean law system, its specifics legal effects and a particular problem derived of the efficiency of the law that establishes this labor illicit.
Key words:
I. Introducción
Si bien las manifestaciones de la externalizacion laboral han sido asumidas por los diversos ordenamientos jurídicos laborales, éstos han establecido específicas exigencias para que operen de forma lícita al interior de los respectivos sistemas jurídicos. En efecto, dichos requisitos han sido planteados por los problemas que en la actualidad presentan los efectos de la descentralización productiva en los distintos sistemas de relaciones laborales, en cuanto muchos de los tradicionales instrumentos jurídicos laborales se muestran ineficaces para el objetivo de regular las relaciones de trabajo y tutelar los derechos de los trabajadores.
La externalizacion laboral, como manifestación de la descentralización productiva, comprende tanto a la subcontratación como al suministro de trabajo. La primera ha sido aceptada por el Derecho del Trabajo desde sus orígenes, aunque en nuestro sistema jurídico entonces sólo se establecieron específicas medidas a fin de limitar uno de los riesgos que plantea para el ejercicio de los derechos laborales1. El suministro de trabajo, por su parte, sólo ha sido admitido en los últimos años; siguiendo con ello una tendencia universal manifestada por los diversos sistemas jurídicos. Dado que el suministro de trabajo es un fenómeno de las relaciones económicas y laborales que se plantea sólo en las últimas décadas, los sistemas jurídicos presentaron resistencia para su reconocimiento, dado, de un lado, que modifica el concepto tradicional de relación laboral individual de trabajo, constituida por dos partes, el empleador y el trabajador; y del otro, por su incidencia en la precarización laboral, manifestada principalmente por puestos de trabajo de carácter temporal y de existencia de regímenes laborales diversos que se aplican al interior de una misma unidad económica: uno definido para los trabajadores de la empresa usuaria y otro para los trabajadores suministrados, siendo normalmente más desventajoso para estos últimos.
Una figura que suele confundirse con las anteriores es la de la cesión ¡legal de trabajadores, en cuanto plantea una externalizacion que no cumple los requisitos de las manifestaciones admitidas por el ordenamiento jurídico, y cuyo estudio en el sistema chileno plantea mayores desafíos, dado su incorporación residual en la ley laboral. En efecto, tanto la subcontratación laboral como el suministro de trabajo que cumplan las exigencias establecidas por la ley, son manifestaciones lícitas de la descentralización productiva, al menos en nuestro ordenamiento jurídico y ello independientemente de las críticas políticas jurídicas que se le puedan otorgar, dadas las carencias que manifiesta su actual régimen jurídico.
La cesión ¡legal de trabajadores, por su parte, se configura como otra manifestación de la descentralización productiva pero que es de carácter ¡lícita, en cuanto sólo simula una externalizacion lícita o no cumple las exigencias que la ley ha declarado esenciales para ellas, tal como sucede con la seudo subcontratación laboral, que encubre una interposición de trabajo, o con el suministro de trabajo destinado a actividades no autorizadas por ley, entre otros casos.
El Derecho Comparado, en general, ha identificado expresamente esta figura residual como "cesión ¡legal de trabajadores"2. Sin embargo, no sucede lo mismo en nuestra ley laboral, la que si bien establece el tipo de "cesión ¡legal de trabajadores", no lo identifica como tal, permaneciendo como versión ¡lícita de las manifestaciones desubcontratación laboral y de suministro de trabajo; loque ha llevado a múltiples confusiones, tanto de carácter política-laboral como también jurídicas.
Este trabajo pretende identificar el tipo ¡lícito de dichas manifestaciones de la externalización laboral al interior del ordenamiento jurídico vigente y ello a partir del otorgamiento de la denominación que tiene tanto en el Derecho Internacional del Trabajo, como en el Derecho Comparado. A la vez, analizar la configuración de la cesión ¡legal de trabajadores, sus concretos efectos jurídicos y, además, un particular problema que se ha planteado con la eficacia de la norma jurídica que establece este ¡lícito laboral.
Para la realización de este estudio, se ha recurrido tanto a fuentes normativas, en las cuales se incluye
II. Antecedentes de la cesión ilegal de trabajadores
Son cuatro los antecedentes que deben considerarse para el análisis de la cesión ¡legal de trabajadores: (1) Su confusión con las formas legales de externa-lización. (2) La magnitud de la externalización laboral en Chile. (3) El régimen jurídico de la subcontratacion laboral y (4) El régimen jurídico del suministro de trabajo.
1. Su confusión con las formas legales de externalización
La cesión ¡legal de trabajadores plantea, básicamente, dos supuestos de configuración: en primer lugar, la simulación del empleador en la relación laboral, haciendo aparecer como tal a otro sujeto y en segundo término, el no cumplimiento de exigencias de las formas de externalización que el sistema jurídico plantea como esenciales.
El primer supuesto es el que requiere mayor análisis. En efecto, la relación laboral individual presenta dos partes: el empleador y el trabajador, el primero dirige la actividad laboral, recibe la prestación de servicios y es titular de las respectivas obligaciones laborales; el trabajador, por su parte, se sujeta a la organización laboral que dirige el empleador, presta el servicio y es titular de los respectivos derechos. En la cesión ¡legal se plantea un empleador que supuestamente responde de las obligaciones laborales pero quien dirige la actividad laboral y recibe la prestación laboral es otro sujeto, quien es el empleador real, constituyendo el primero, sólo un empleador aparente. Ciertamente que esta figura corresponde a una manifestación patológica de la descentralización productiva y, por ello mismo, es que está expresamente prohibida en diversos sistemas jurídicos. Sin embargo el problema que se presenta en las relaciones económicas y laborales es que esta la cesión ¡legal se presenta como otro tipo de manifestación de externalización laboral, la que supuestamente sí está en conformidad al ordenamiento jurídico que se trate.
Es el caso de la subcontratacion laboral, que siendo un negocio jurídico lícito en cuanto se trata de la contratación de una obra o servicio, puede encubrir acuerdo de suministro de mano de obra, por lo que deja de ser legal.
2.2. La magnitud de la externalización laboral en Chile
Un antecedente relevante es la cuantificación de la externalización laboral. Si bien existen algunos estudios empíricos que dan cuenta del fenómeno5, especial relevancia tiene
Además, se ha verificado un rápido aumento de la subcontratación, tal como lo muestra el sector de la minería. En efecto, de acuerdo con información elaborada por
Respecto al suministro de trabajo,
3. Régimen jurídico de la subcontratación laboral
a) Antecedentes
Si bien el sistema jurídico chileno ha admitido la subcontratación laboral desde el primer modelo normativo laboral, es decir, el del Código del Trabajo de 1931, esta regulación se limitaba a establecer la responsabilidad subsidiaria del empleador principal. El actual régimen jurídico, es el que estableció
Esta nueva normativa legal reguló cuatro materias del trabajo en régimen de subcontratación: En primer lugar, definió los elementos de configuración de la subcontratación laboral. En segundo término, estableció el efecto de la imputación de la relación laboral a la empresa principal en el supuesto de que se encubra una cesión ¡legal de trabajadores. En tercer lugar, definió un régimen de responsabilidad solidaria, que bajo el cumplimiento de específicas exigencias pasaría a ser subsidiaria. Yen cuarto lugar, estableció una obligación directa de la empresa principal en materia de higiene y seguridad.
b) Configuración de la subcontratación laboral
A través del instrumento de la definición14, la ley estableció los elementos que configuran la subcontratación laboral: de un lado, el objeto de la subcontratación y, del otro, las partes de esta institución; además incorpora un elemento discutible: supuesta exigencia del lugar en donde se realiza la obra o servicio. Conjuntamente, la ley excluyó expresamente las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica15.
El objeto de la subcontratación es 'el acuerdo contractual por el cual se encarga al contratista o subcontratista, en su caso, de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para (...) la empresa principal...'. Del objeto de la subcontratación emana el elemento que es de la esencia de esta institución; el acuerdo contractual por el que el cual la empresa principal encarga a la contratista la ejecución bajo su 'cuenta y riesgo' de la obra o servicio.
Es este elemento el que otorgará identidad a la subcontratación laboral y la separará de otras figuras, como es la cesión ¡legal de trabajadores. La doctrina chilena ya ha señalado que el actuar por la cuenta y riesgo significa16: "i. estar dotada de medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad, ¡i. Asumir las responsabilidades y los riesgos propios del desarrollo de la gestión empresarial, vale decir, actuar por su cuenta y riesgo, iii. desarrollar una actividad propia y específica, esto es, se debe encargar de la ejecución de obras o servicios, y iv. organizar, dirigir y controlar efectivamente el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empleador".
Respecto a la identificación de las partes, si bien la definición reconoce a las entidades tradicionales que concurren en la subcontratación -lo que no podía ser de otra manera, pues lo contrario habría derivado a una figura distinta-. De una parte, la relación civil o comercial involucra a la empresa mandante y a la empresa contratista. A tal efecto, la ley pasa a denominar como 'empresa principal' al dueño de la obra, la que, a su vez, es persona natural o jurídica, que encarga a otra el objeto de la subcontratación. Ciertamente que, para el análisis respectivo, el contratista pasa a tener la calidad de 'empresa principal' en el supuesto que encarga parte del objeto de la subcontratación. De otra parte, esta la relación laboral, del respectivo empresario contratista o subcontratista, en su caso, con sus respectivos trabajadores.
En cuanto al lugar en que se debe realizar las prestaciones de servicios, ha sido controvertida el alcance de esta exigencia en la configuración de la subcontratación laboral, en cuanto se establecería como requisito que "...los servicios o ejecutan las obras contratadas..." se desarrollen en la empresa principal. De una parte, se ha sostenido que el componente locativo es una exigencia incorporada por la ley, en cuanto lo establece como "elemento tipificante del trabajo en régimen desubcontratación y, por consiguiente, como criterio de imputación de las responsabilidades conexas a dicho régimen"17. De otra parte, mayoritariamente se ha rechazado este alcance por la doctrina científica, en cuanto lo relevante de este elemento es "que la empresa principal posea el control o dirección de las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista."18
c) Efecto de la imputación de la relación laboral a la empresa principal en el supuesto de que se encubra una cesión ilegal de trabajadores
El nuevo texto legal incorpora el efecto de la imputación de la relación laboral a la empresa principal si los trabajadores prestan servicios sin que se cumplan las exigencias del 'trabajo en régimen de subcontratación', señaladas por la definición, o si la empresa contratista opera como mero intermediario. Además, en tal caso, se configura la infracción a que se refiere el art. 478 del CT., actual 507 del CT., relativa a la simu lación de contratación de trabajadores a través de terceros19. Por consiguiente, son dos los supuestos que provocan ambos efectos: de una parte, que en un supuesto de subcontratación, los trabajadores la prestación de servicios sin que cumplan las exigencias del trabajo en régimen de subcontratación, o si la empresa contratista opera como mero intermediario20.
Pues bien, es este segundo supuesto el que, con exactitud define la cesión ¡legal de trabajadores, toda vez que el supuesto contratista no asume bajo su cuenta y riesgo la ejecución de obra o servicio, sino que la dirección de la misma la mantiene la empresa principal, la que consiguientemente, dirige la prestación de servicios de los trabajadores contratados para tal efecto.
d) Establecimiento de un régimen de responsabilidad: solidaria o subsidiaria
La nueva regulación establece un régimen de responsabilidad de la empresa que encarga la obra, o del contratista en su caso, respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar -incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por término de contrato de trabajo- de las empresas contratistas y subcontratistas, la que será solidaria o subsidiaria en atención a las medidas adoptadas en conformidad a la ley.
Por las obligaciones antes señaladas, la ley establece una responsabilidad solidaria para la empresa principal, o contratista, en su caso21. Por tal motivo "el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos..." (art. 1 83 B, inc. 4o del CT). Pero la responsabilidad también puede ser subsidiaria y lo será cuando la empresa principal hubiere hecho efectivo el derecho a ser informado y el derecho a retención a que se refiere la ley. En tal supuesto, el trabajador deberá accionar contra el principal obligado y sólo en el supuesto de insuficiencia de bienes podrá accionar frente a la empresa principal.
e) Establecimiento de una obligación directa de la empresa principal: el deber de protección en el trabajo, en lo relativo a la seguridad laboral
Conjuntamente, la ley ha establecido la obligación directa de la empresa principal, o contratista en su caso, en lo relativo a la protección general en el trabajo de quienes laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia; ello en conformidad a la norma general de seguridad laboral, es decir el Art. 1 84 del C.T. y a las normas de desarrollo22.
f) Las carencias de la ley: no establecimiento de instrumentos jurídicos frente a nuevos riesgos de la subcontratación
Sin perjuicio de la regulación que amplía las exigencias para la subcontratación, la ley no da respuesta a varios de los nuevos riesgos de la subcontratación laboral, es decir, de una parte, la diversidad de estatutos jurídicos al interior de una misma unidad productiva respecto de trabajadores que realizan incluso las mismas actividades y, de la otra, las dificultades que se presentan para el desarrollo de la actividad sindical. Cabe señalar que el sistema de relaciones laborales chileno ha presentado diversas manifestaciones respecto del primer riesgo de la subcontratación laboral, particularmente, el relativo a la demanda de igualdad salarial23.
4. El suministro de trabajo a) Antecedentes
A través del suministro de trabajadores un trabajador se obliga con su empleador a prestar servicios para un tercero, por un período transitorio, en las condiciones y por el tiempo que éste le señale. Por consiguiente, este peculiar contrato de trabajo tiene tres partes: una corresponde al trabajador y las otras dos tienen atribuciones correspondientes al empleador.
Con anterioridad a la vigencia de
b) El régimen jurídico del suministro de trabajo
Fue
Las exigencias que se establecieron son las siguientes: En primer lugar, el suministro de trabajo sólo procede por parte de empresas denominadas de servicios transitorios, que cumpliendo los requisitos legales estén, además, autorizadas a tal efecto. En segundo término, el contrato que se celebra entre la empresa de servicios transitorios y la empresa receptora de la prestación de servicios -esta es la empresa usuaria-, sólo procede por determinadas causas y además está sujeto a específicas solemnidades. En tercer lugar, el contrato de trabajo plantea las especificidades de una relación laboral triangular, por lo que la ley señala los específicos derechos y obligaciones de cada una de las tres partes.
c)La empresa de servicios transitorios
Esta es, en conformidad a ley la persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. La empresa de servicios transitorios debe constituirse expresamente para ese fin y la ley la sujeta, además de otras exigencias, a la garantía que debe prestar a fin de caucionar el cumplimiento de las obligaciones laborales.
d)El contrato de puesta a disposición
Este es el contrato que se celebra entre la empresa de servicios transitorios y la empresa usuaria, a través de la cual la primera pone a disposición de trabajadores a la segunda. Dicho contrato debe constar por escrito y debe indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
En tal sentido, la ley establece las causas por las cuales procede el contrato de puesta a disposición -y todas ellas tienen como fundamento el tratarse de labores esencialmente temporales28-, como también específicas causas de improcedencia del contrato de puesta a disposición de trabajador29.
e) El contrato de trabajo de servicios transitorios
Este contrato de trabajo plantea una particularidad, si bien hay un solo trabajador se plantean dos sujetos como empleadores: la empresa de servicios transitorios, EST, y la empresa usuaria. Así, la obligación del trabajadores prestar servicios a la empresa usuaria, pero es la empresa de servicios transitorios la que mantiene la obligación de pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. En todo caso, la facultad de organizar y dirigir la actividad laboral la tiene la empresa usuaria.
La empresa usuaria es, a su vez, responsable subsidiariamente de las obligaciones que correspondan a la empresa suministradora, salvo en las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo, respecto de las cuales es responsable directa.
f) Las carencias de la ley: no establecimiento de instrumentos jurídicos frente a los riesgos de la subcontratación
Si bien la ley laboral admite el suministro de trabajo estableciendo las específicas exigencias, no estableció las garantías para el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo de los trabajadores contratados por las empresas de servicios transitorios, como sí lo han hecho otros ordenamientos jurídicos30.
III. La cesión ilegal de trabajadores
1. Configuración de la cesión ilegal de trabajadores
Como se ha señalado, la cesión ¡legal de trabajadores se configura en los supuestos de externalización laboral sin que se cumplan las exigencias legales;
configurándose de esta manera en el supuesto de que la externalización no sea admitida, que no cumpla las específicas exigencias de la externalización laboral o, finalmente, en el supuesto de encubrimiento de interposición de mano de obra. Estas tres formas se han presentado en nuestro ordenamiento jurídico, aunque no conjuntamente.
2. Los antecedentes jurídicos de la cesión ilegal de trabajadores a) Referencias normativas
El ordenamiento jurídico chileno regula por primera vez la cesión ¡legal de trabajadores, al incorporar una infracción laboral especial, a través de
A través de
Cabe señalar que en todo este período de vigencia de la infracción laboral relativa a la "simulación de trabajadores a través de terceros", la cesión de trabajo era improcedente de acuerdo a derecho; por lo que la infracción era aplicable tanto al supuesto general de suministro de trabajo como a lasubcontratación, en el supuesto de que el objeto sea precisamente el suministro de mano de obra.
b) Antecedentes jurisprudenciales sobre la configuración de la infracción laboral
Respecto a la configuración de la infracción, y aunque los estudios empíricos mostraban de casos de suministro de trabajo a través de empresas suministradoras35, la jurisprudencia era contradictoria al pronunciarse sobre dicha infracción, en cuanto resolvió que no se configuraría dicha infracción en virtud del derecho de libertad de empresa36.
c) Antecedentes jurisprudenciales sobre los efectos jurídicos de la cesión ilegal de trabajadores
La jurisprudencia tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales efectos jurídicos, con ocasión del conocimiento de seudas subcontrataciones laborales, de una parte, y del suministro al interior de grupos de empresas, de la otra.
c.1. En los supuestos de seudas subcontrataciones laborales, aplicó la norma de responsabilidad subsidiaria que entonces regía en virtud del entonces vigente artículo 64 del C.T., aunque dicha aplicación planteó algunas particularidades.
En un momento, si bien se reconoce como subcontratación el suministro de trabajo por parte de la empresa contratista a la empresa principal37, por consiguiente esta última es subsidiariamente responsable, tal como lo declara la sentencia de instancia,
Con posterioridad, y aplicando la misma normativa, en un caso similar,
Por consiguiente, es esta relación mayor a la subcontratación la que plantea la incorporación de tal responsabilidad por dicha obligación40. Y este vínculo no es otro que la cesión o suministro ¡legal de trabajo, aunque el fallo omite tal expresión. En efecto la empresa contratista se había constituido con el único fin de prestarle servicios a la empresa principal y, además, esta última "...determinaba el personal que la contratista podía contratar para realizar las tareas encomendadas, es decir, en definitiva, nadie podía ser contratado sin que ésta prestara su aprobación."41
c.2. Distinta debió ser la respuesta en el caso de suministro de trabajo al interior de los grupos de una empresa. En efecto, alrededor del año 2000, la jurisprudencia chilena atribuye responsabilidad conjunta a las empresas que integran un grupo de laboral de empresas, exigiendo para su configuración como tal que las empresas tengan una dirección unitaria42. En el supuesto que se trata, dentro de un grupo de empresas, o "Holding" como eran denominados por esos años por parte de los Tribunales de Justicia, una empresa suministra trabajadores a la otra, en circunstancias que ambas "conforman un todo, que funcionan en un mismo domicilio y que son dirigidas por los mismos ejecutivos."43 Por lo que concluye: "... conforme a lo anterior masque responsabilidad subsidiaria, existe entre las demandadas 'Administradora de servicios X S.A.' y "Supermercados Y S.A." responsabilidad conjunta respecto de todos y cada una de las prestaciones reclamadas en autos, no existiendo entre las mismas los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo."44. Sin embargo, la apelación de dicha sentencia, como el fallo en recurso de casación45, sólo admitieron una responsabilidad subsidiaria, toda vez que la responsabilidad conjunta no había sido planteada en la demanda.
3. Actual régimen jurídico de la cesión ilegal de trabajadores
a) El actual régimen jurídico
Finalmente,
b) La configuración de los diversos tipos de cesión ilegal de trabajadores
La cesión ¡legal se configura por incumplimiento de los requisitos esenciales de la subcontratación y del suministro de trabajo.
b.1. En efecto, el primer tipo de cesión ¡legal se refiere a la simulación de subcontratación laboral -o seudo subcontratación- en cuanto los servicios prestados no cumplen los requisitos del "trabajo en régimen de subcontratación" -señalados por el art. 1
Dado el tenor literal del precepto, este tipo laboral comprendería dos supuestos: En primer lugar, que no cumpla con las exigencias establecidas por el legislador para configurar "el trabajo en régimen de subcontratación". En segundo término, la limitación la intermediación de trabajadores a una faena. Sin embargo, ambos supuestos se refieren al mismo objeto: la simulación como subcontratación de suministro de trabajo. En efecto, en el primer supuesto, las exigencias establecidas deben estar referidas al contenido de la convención sobre subcontratación, y esta es que respecto de la empresa principal, el contratista ".. .se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia,...". Si no existiera dicho elemento, lo que se produciría es un suministro de trabajo, lo mismo que en el segundo supuesto.
El segundo tipo se refiere al suministro de trabajo admitido por ley, que no cumple las exigencias definidas de máxima relevancia por la misma ley, sin las cuales no se configura el contrato de trabajo de servicios transitorios.
Son cuatro los supuestos establecidos por la ley: (1) Que el contrato de puesta a disposición de trabajadores sea para realizar las actividades expresamente prohibidas, caso en el cual la usuaria incurre en una infracción especial (Art. 1 83-P, del CT). (2) Que el contrato de trabajo celebrado sea para el desarrollo de actividades distintas a las que justifican de servicios transitorios (Art. 1 83-U, del CT). (3) Que el contrato celebrado encubre una relación de trabajo permanente con la empresa usuaria (Art. 1 83-U, del CT). (4) Que la empresa usuaria contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que lleva a tales efectos
c) Los efectos jurídicos de la cesión ilegal de trabajadores
Son dos los efectos que establece la ley respecto de la cesión ¡legal de trabajadores: en primer lugar, la imputación de la relación laboral a la empresa principal o usuaria, según corresponda y, en segundo término, se configura la infracción referida a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros.
c. 7. Imputación de la relación laboral a la empresa principal o usuaria
El nuevo texto legal incorpora el efecto de la imputación de la relación laboral a la empresa principal o usuaria en el caso que se configuren los tipos laborales indicados.
En primer lugar, respecto del primer tipo laboral, operaría esta imputación de la relación laboral a la empresa principal en el supuesto que no se cumplan las exigencias del trabajo en régimen de subcontratación -el contratista no se encarga bajo su cuenta y riesgo de la obra o faena contratado por lo que los trabajadores tampoco dependen de él sino que de la empresa principal-, o en el caso que la empresa contratista opera como mero intermediario. En tal caso, y como establece la ley laboral, "...se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena,..."46.
En segundo término, respecto del tipo laboral referido al incumplimiento de las exigencias del suministro de trabajo, en los cuatro supuestos se establece que el trabajador se considerará como dependiente de la empresa usuaria, por lo que el contrato de trabajo se regula por las normas generales, excluyéndose la aplicación de las normas del Párrafo que regula el suministro de trabajo47.
c.2. Configuración de la infracción referida a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, Art. 507 del CT
Este precepto, corresponde al anterior art 478, al que fueron incorporadas algunas modificaciones48: Al efecto, será el empleador real quien quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objeto de la simulación.
IV. La escasa eficacia de las normas que configuran
1. Antecedentes
Si bien
El punto de partida, en este análisis, es la constatación de una alta externalización de las relaciones laborales por parte de las empresas, toda vez que formalmente se subcontratan actividades49 o contratan suministro de trabajadores50. Ello no presentaría cuestionamiento en una perspectiva jurídico formal, en cuanto son formas lícitas de externalización. El problema se plantea al detectar supuestos encubrimientos de cesiones ¡legales de trabajadores, que afectarían particularmente a la subcontratacion laboral.
2. la posible masificación de la cesión ilegal de trabajadores
La afirmación de esta supuesta masificación de cesión ¡legal se plantea en base a dos antecedentes: En primer lugar, los datos empíricos plantean niveles y particularidades de la subcontratacion que hacen presumir la concurrencia de cesión ¡legal. En segundo término, la actividad fiscalizadora de
a. Las presunciones en base a la información empírica. Las peculiaridades que plantea la subcontratacion laboral en Chile, de acuerdo a lo informado por
Todo lo anterior, "plantea interrogantes sobre la real autonomía económica de una y otra empresa y también respecto de la relación de los trabajadores con su empleador y con el empleador principal"53.
b. Los resultados que arroja la actividad fiscalizadora de
Debe recordarse al efecto que la función fiscalizadora de
Algunos de los resultados de la actividad fiscalizadora fueron conocidos a través de los Recursos de Protección que varias de las empresas que fueron fiscalizadas interpusieron entablaron en contra de
3. El rechazo de la doctrina jurisprudencial a la actividad fiscalizadora de
Frente a los recursos de protección interpuestos por las empresas fiscalizadas, los Tribunales Superiores de Justicia han resuelto mayoritariamente que los Inspectores del Trabajo carecen de facultades para calificar jurídicamente el supuesto de hecho, esto es, definir con quién se configura el contrato de trabajo: con el empleador de la empresa principal o de la contratista. De esta manera, se ha quitado toda vinculación a la instrucción de los respectivos fiscal izadores que ordenaban la imputación del contrato de trabajo al real empleador, es decir, la empresa principal.
De esta Manera, los Tribunales Superiores de Justicia han acogido los recursos de protección en contra
De una parte, se objeta tal facultad en base a la dimensión que ésta tiene, la que debería ejercerse, como señaló en su momento la Corte Suprema60, "... sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ¡legalidades claras precisas y determinadas". Con posterioridad, se objeta la facultad fiscalizadora de
Ambos fundamentos han sido cuestionados desde la doctrina científica, tanto del Derecho del Trabajo como del derecho Administrativo. En efecto, de una parte se ha calificado como pretensión de "¡somorfia" la de
Asimismo, una doctrina jurisprudencial minoritariaal interiorde laTerceraSala de
4. Las vías de cumplimiento de las normas laborales. A propósito de la eficacia general de las normas del Derecho el Trabajo
Ciertamente que el efecto que tiene la aplicación de la doctrina mayoritaria por parte de los tribunales de justicia es dejar con una mínima eficacia la norma laboral que sanciona, es decir, la cesión ¡legal de trabajadores, en cuanto la seudo subcontratación no se limitaría a específicos casos sino que se plantea de forma masiva en el actual sistema de relaciones laborales.
Desechada por los tribunales de Justicia la vía de actuación administrativa, quedaría la acción individual del trabajador para reclamar dicha imputación del contrato de trabajo a su real empleador.
Cierto es que al término del contrato podrá alegar tal calidad y demandar por sus derechos y prestaciones laborales al real empleador. En ello estimo que no procederá discusión alguna. El problema es que no se puede mantener esta práctica del sistema de relaciones laborales en el que el trabajador sólo pueda accionar al término de su relación laboral, tal como sucede en gran parte de los casos67.
Pero ciertamente ¿podría el trabajador demandar la imitación del contrato de trabajo a su real empleador, con la pretensión de que la relación laboral permanezca vigente? Ilusoria reivindicación debería responderse, pues el sistema jurídico laboral vigente no garantía la indemnidad al trabajador.
En efecto, como señala el mismo voto disidente de
V. Observaciones finales
Es cierto que
Sin embargo un problema grave que se plantea es el de la eficacia de gran parte de estas normas, en cuanto a la doctrina jurisprudencial, al menos la mayoritaria, ha quitado una de las vías más relevantes para obtener la eficacia del sistema jurídico laboral, la actuación de la administración laboral, dirigida en nuestro sistema por
Y que la actuación de
Pues bien, de acuerdo a los últimos fundamentos que entrega la doctrina jurisprudencial mayoritaria,
Habría que entender, entonces, que las facultades fiscalizadoras de
Ciertamente que, en mi opinión, las manifestaciones concretas de la descentralización productiva no quedan fuera de dichas competencias fiscalizadoras de
Aunque en nuestro sistema está pendiente la construcción de la vía más relevante para lograr la eficacia de las normas laborales; éste no es otro que un sindicalismo fuerte, que en los diversos sistemas se ha manifestado como el mecanismo más eficaz en el logro de tal objetivo70.
*Este trabajo ha sido elaborado en el marco del Proyecto de Investigación de
NOTAS
1 Como fue la definición de una responsabilidad subsidiaria de la empresa que encarga la obra.
2Véase, por todos, el ordenamiento jurídico español, el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, referido, precisamente a la "cesión de trabajadores".
3 Ciertamente, las sentencias de los tribunales de justicia no constituyen jurisprudencia en el sentido estricto, toda vez que, como regla general, no constituyen derecho en nuestro sistema jurídico. Pero sí generan doctrina de carácter jurisprudencial los fallos de los tribunales superiores de justicia y, además, constituyen fuente de conocimiento en la aplicación del derecho.
4Al efecto se ha fijado un universo de estudio: se han considerado las sentencias de los Tribunales de Justicia -es decir, los Juzgados del trabajo y los Juzgados Civiles con competencia en lo Laboral, las Cortes de Apelaciones del país y
5 Echeverría T., M. y otros, "El otro trabajo: el suministro de personas en las empresas", Cuaderno de Investigación N° 7, Dirección del Trabajo, Santiago, 2001.
6Y que a la fecha (septiembre de 2009) plantea registro de cinco años: 1 998, 1999 y 2002, 2004 y 2006. Dirección del Trabajo, Departamento de Estudios: de 1998 ("Encía 98 Informe de Resultados Regiones", Santiago de Chile, 1999), de 1999 ("Encía 99 Informe de Resultados", Santiago de Chile, 2000), de 2002 ("Encía 2002 Informe de Resultados", Santiago de Chile, septiembre de 2003), de 2004 ("Encía 2004, Cuarta Encuesta Laboral, Informe de Resultados", Santiago de Chile, septiembre de 2005) y de 2006 ("Encía 2006, Informe de Resultados, Quinta Encuesta Laboral", Santiago de Chile, octubre de 2007).
7 De acuerdo a lo informado en lo relativo a los aspectos metodológicos (Encía 2006, cit. nota n. 6, pp. 5-6), en esta encuesta es la empresa la que constituye la unidad de análisis, las que son seleccionadas de acuerdo a un procedimiento muestral adecuado. En ellas Encía utiliza diversas fuentes de información para dar cuenta de los diversos temas que cubre la encuesta: Estas fuentes provienen de la aplicación de un cuestionario autoadministrado a los empleadores y de entrevistas con informantes calificados al interior de la empresa. Entre estos últimos están los dirigentes de la organización sindical que exista al interior de la empresa, con quienes se contrasta la información dada por la parte empresarial. Si en dicha empresa no existe tal organización se elige al azar a un trabajador de dicha empresa de acuerdo a un procedimiento preestablecido y en base a un cuestionario especialmente diseñado para estos efectos.
8 Encía 2006, cit. nota n. 6, pp. 31 y ss.
9 Mientras que lo efectúa sólo un 40,7 de la pequeña empresa y un 27% de la microempresa. Véase Encía 2007, cit. nota n. 6, pp. 32 y ss.
10 En, Echeverría, M., "Los Riesgos Laborales de la subcontratación", Aporte al Debate Laboral N° 1 9, Departamento de Estudios de
11 Echeverría, "Los Riesgos", cit. nota n. 10, p. 48.
12 Encía 2006, cit. nota n. 6, pp. 37 y ss.
13 Publicada el 1 6 de octubre de 2006. Al efecto,
14Art. 1 83-A, primera parte, del C.T. "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o sub-contratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras.
Sin embargo, la ley excluyó expresamente las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica: "Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica" (Art. 183-A, inc. 1o, última parte, del CT).
15 Como establece la parte final del art. 182 Letra A, ¡nc 1o del CT. "Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica".
16 Lizama P., L.; Ugarte C, J. L., Subcontratación y Suministro de Trabajadores, Ed. LexisNexis, Santiago 2007, pp. 19-20.
17 Palavecino, C, Subcontratación. Régimen Jurídico del Trabajo Subcontratado y del Suministro de Personal, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2006, p. 36.
18 En este sentido, Albornoz S., M. y otros, Subcontratación Laboral y Servicios Transitorios, Ed. Lexis-Nexis, Santiago de Chile, 2007, p. 35. Asimismo, Lizama; Ugarte, cit. nota n. 16, pp. 21 y ss.
19 Art 1 83-A, inciso final, del CT: "Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
20Cierto es que la figura de la imputación de la relación a la empresa principal estuvo mejor definida en el Proyecto de Ley original que establecía: "No es trabajo en régimen de subcontratación aquel que realice el trabajador personalmente en condiciones de subordinación o dependencia respecto del dueño de la obra, empresa o faena o aquel en que el trabajador es puesto a disposición de ésta por un intermediario, sin ajustarse a las normas del párrafo siguiente. En ambos casos se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena" (véase, "Historia de
Sin embargo, dicho concepto fue suprimido en el Primer Informe de la comisión del Trabajo del Senado y sólo fue reincorporada en términos similares a su redacción final por
21 El proyecto sólo establecía una responsabilidad subsidiaria, sin embargo se cambió a responsabilidad solidaria. Tal cambio se produce en el Segundo Trámite Constitucional, en donde por indicaciones presentadas por los señores diputados en
22 Éstas son el Art. 66 bis de
23 En tal sentido véase dos posiciones sobre la materia. De una parte, Thayer A., W., "Opinión tentativa para el caso de trabajadores de contratistas en las grandes empresas del Cobre", Revista Laboral Chilena N° 1 63, enero de 2008, pp. 69-72. De otra parte, a López F., D., "Subcontratación laboral e igualdad salarial", Revista Laboral Chilena N° 1 66, mayo, 2008, pp.
24 Tal como se establece normativamente en el artículo 7° del CT.
25 Dictamen de
26 Vid. Infra, Sección 3.2.b, respecto de los "Antecedentes jurisprudenciales sobre la configuración de la infracción laboral".
27
28Como es entre otras causas (artículo 1 83-Ñ), la suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados.
29 Estos casos, en conformidad al Art. 1 83-P son los siguientes:
"a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios."
30Particularmente importante es, en esta materia, el Convenio 181 de 1997, el que se refiere a las empresas suministradoras de trabajadores en tres órdenes de materia: la responsabilidad y garantía de éstas ante sus obligaciones con los trabajadores, su improcedencia en las áreas económicas que se definan y las garantías a establecer para el efectivo ejercicio de los trabajadores de sus derechos sindicales.
31 Las Reformas Laborales son las modificaciones efectuadas al Plan Laboral, que constituye el modelo normativo impuesto por el régimen militar. Las modificaciones efectuadas a través de las Reformas Laborales han sido hechas en el nuevo sistema democrático. Y hasta la fecha hay dos procesos de reformas: la primera, que va de
32 Así se incorpora al Código del Trabajo, el siguiente Art. 478, inciso primero:
"Artículo 478- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente, simule la contratación de trabajadores a través de terceros,..."
33 Art. 478, inc. final, del CT.
34Artículo único, N° 1 00 de
35 En tal sentido, véase la información otorgada por
36 En este sentido, Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciado en Recurso de Protección en causa Rol 8725/2003, de 30 de marzo del 2004, ejemplar fotocopiado; en cuanto el Considerando 1 5o expone: "Que el derecho a desarrollar la actividad económica importa la facultad de su titular para elegir y definir, del modo más conveniente a su interés, la forma de ejecutar su giro empresarial, libertad que en el presente caso se ve menoscabada al impedírsele -en el hecho- al recurrente contratar con proveedores o external izar la prestación de sus servicios, pues no otro efecto se produce al sancionarlo con una infracción por simular la contratación de trabajadores, si antes la autoridad fiscalizadora del trabajo ha reconocido que la recurrente posee una estructura propia y separada de las empresas prestadoras de servicios y que no se observa una relación de propiedad entre ellas".
37 Como establece
38 Sentencia de
39 Sentencia de
40 En igual sentido, Sentencia de
41 Sentencia de
42 Rojas M., I.; Aylwin Ch., A., Los Grupos de Empresas en el Derecho Chileno del Trabajo, Ed. Lexis-Nexis, Santiago, 2007.
43 Sentencia del Noveno Juzgado laboral de Santiago, de 15 de octubre de 2002. Rol 3.31 6 de 2001 (en fotocopia de Biblioteca de CS.), Considerando 15°.
44 Sentencia del Noveno Juzgado laboral de Santiago, cit. nota n. 44, Considerando 16o.
45 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 61 98 de 2002, 1 6 de septiembre de 2003; y Sentencia de
46 Cierto es que la figura de la imputación de la relación a la empresa principal estuvo mejor definida en el Proyecto de Ley original que establecía: "No es trabajo en régimen de subcontratación aquel que realice el trabajador personalmente en condiciones de subordinación o dependencia respecto del dueño de la obra, empresa o faena o aquel en que el trabajador es puesto a disposición de ésta por un intermediario, sin ajustarse a las normas del párrafo siguiente. En ambos casos se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena (en ("Historia de
47 Párrafo 2o del Titulo Vil del Libro I del CT.
48 Art 1 83-A, inciso final, del CT: "Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."
49Vid. Supra, Sección 2.2.
50Si bien las cifras sobre suministro son relativamente bajas, toda vez que de acuerdo con
51 Encía 2006, cit. nota n. 6, p. 35.
52 En efecto, de acuerdo con
53 Encía 2006, cit. nota n. 6, pp. 36 y ss.
54 Que Fija sentido y alcance de los artículos 183 -A, 183.-B, 1 83-C y 1 83-D del Código del Trabajo, incorporados por
55Que "Modifica y complementa procedimiento de fiscalización destinado a verificar cumplimiento de
56 Circular 82, de 26 de septiembre de 2007, en Boletín Oficial de
57Debe recordarse el efecto que la subordinación o dependencia además de constituir un elemento de la esencia del contrato de trabajo, lo tipifica como tal. Este elemento se define en una concreta relación por la concurrencia de algunos de las "manifestaciones demostrativas", como señala la jurisprudencia administrativa, o "elementos demostrativos", como los denomina la jurisprudencia judicial. En este sentido, véase de Urzúa M., L., El vínculo de la subordinación o dependencia, como elemento del contrato de trabajo, Ed. LexisNexis, Santiago de Chile, 2004.
58 El formulario F8-3 estableció las siguientes manifestaciones que deben verificarse en el caso concreto de fiscalización: (1) Imparte instrucciones directa a los trabajadores, quienes se sujetan a ellas. (2) Determina, sea genérica sea específicamente, la forma y oportunidad de ejecutar las labores de los trabajadores. (Organiza y administra la actividad laboral de los trabajadores. (4) Establece la carga de trabajo diaria, semanal, mensual, de los trabajadores. (5) Controla, fiscaliza o supervisa el desarrollo de las labores del trabajador. (6) Ejerce la potestad disciplinaria respecto de los trabajadores. (7) Establece y/o controla el régimen de jornada y sus interrupciones. (8) Determina la contratación y/o despido de los trabajadores.
59 Entre otras, se presentan las siguientes causas, aunque se debe considerar que todas ellas afectan a empresas mineras:
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, se involucra a 982 trabajadores en causa Rol 949 de 2007, 28 de enero de 2008. En sentencia de
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, se involucra a 502 trabajadores en causa Rol 659 de 2007, 28 de enero de 2008. En sentencia de
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, se involucra a 257 trabajadores en causa Rol 660 de 2007, 28 de enero de 2008. En sentencia de
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 1.1 97 de 2007 se involucra a 1.347 trabajadores, 8 febrero de 2008. En sentencia de
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 981 de 2008 se involucra a 767 trabajadores, 6 febrero de 2008. En sentencia de
En sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol 981 de 2008 se involucra a 1.060 trabajadores, 6 febrero de 2008. En sentencia de
60 Por todas, Sentencia de
61 Por todas, Sentencia de
62 Lizama Portales, Luis, "
63 Ferrada Bórquez, Juan Carlos, "El derecho fundamental a un juez predeterminado por la ley y potestades administrativas: notas a propósito del caso de
64 Por todas, véase Sentencia de
65Sentencia de
66Sentencia de
67Tapia G., F., "La necesidad de la reforma procesal laboral y previsional. Una constatación empírica", Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social N° 2, 2001, pp.l 7-21. De este estudio se puede concluir que más de la mitad de las causas es por terminación del contrato de trabajo, que es el momento en el cual los trabajadores demandan por el cumplimiento de sus derechos.
68 Considerando 4° de Voto de Minoría, de Sentencia de
69 Khan-Freund, O., Trabajo y Derecho, 3a edición inglesa a cargo de Davés Paul: Freedland, Mark Traducción de Galiana Moreno, J., Ed. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de España, Madrid, 1987, p. 54.
70 Khan-Freund, Trabajo y Derecho, cit. nota n 70, pp. 54 y ss.
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