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Ius et Praxis
versión On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis v.15 n.2 Talca 2009
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000200011
Revista Ius et Praxis, 15 (2):307-316, 2009
DOCUMENTOS
INFORME SOBRE RESTABLECIMIENTO DE
Humberto Nogueira Alcalá
Doctor en Derecho por
De acuerdo con el proyecto de ley planteado, se restablece la pena de muerte para delitos respecto de los cuales dicha pena ha sido eliminada por la ley N° 19.734, por medio del proyecto de ley consignado en el Boletín N° 6642-07, que introduce modificaciones al Código penal, en sus artículos 59 y
El proyecto tiene un fundamento y argumentos que serán objeto de análisis jurídico constitucional en el presente informe.
El fundamento del proyecto afirma correctamente que la pena de muerte no ha sido abolida en Chile, ella subsiste para delitos establecidos en el Código de Justicia Militar en tiempo de guerra y se mantiene la norma constitucional del artículo 19 N° 1, inciso 3 o, la que posibilita establecer por ley de quorum calificado la pena de muerte.
La delimitación y configuración del derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico.
Así los atributos del derecho a la vida asegurados por
El aseguramiento del derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico ha integrado el contenido mínimo asegurado por el artículo 4o de
Esta disposición junto con ser parte de
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fuente del Derecho Interno cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno, cuando agregan un "plus " al contenido normativo de los derechos fundamentales delimitados y configurados en el derecho interno y viceversa, el sistema nacional de derecho enriquece al derecho Internacional de derechos humanos, buscando siempre la integralidad maximizadora del sistema de derechos esenciales o humanos, todo lo que está reconocido en el artículo 29 de
El intérprete constitucional debe entender que existe una retroalimentación recíproca entre fuente interna y fuente internacional recepcionada internamente en materia de derechos fundamentales. En la misma perspectiva debe existir una retroalimentación entre el intérprete final del derecho interno y el intérprete final del derecho regional o internacional de derechos humanos, especialmente, de aquel que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar ante la comunidad internacional.
La doctrina constitucional sobre la limitación del ejercicio de la soberanía por los derechos esenciales.
Dicha perspectiva ha sido asumida también por don Alejandro Silva Bascuñan en su Tratado de Derecho Constitucional, donde afirma que el exacto alcance del artículo 5o, inciso segundo, oración final, es que "la obligación que impone al Estado tiene como ámbito todos esos derechos esenciales y por lo tanto, no solo aquellos que explícitamente están reconocidos por
El profesor Silva Bascuñan concuerda con Cecilia Medina, además, en que "Si la comunidad internacional, o la nacional, se ponen de acuerdo en que ciertos derechos son 'humanos'o 'esenciales', ellos podrán ser invocados por sus titulares sin necesidad de verse expuestos a probar su naturaleza; ella ya está determinada de antemano y en forma fehaciente"2. Criterios que son reafirmados en el tomo XI del tratado, publicado en 2006, donde hace referencia a la materia en los párrafos
El profesor Francisco Cumplido, ha señalado sobre la reforma constitucional de 1989 al artículo 5o, inciso 2o:
"Para nosotros habría sido mucho mas técnicamente preciso incorporar a
Así lo entiende también José Luis Cea Egaña, Ministro y ex Presidente del Tribunal Constitucional, en su obra Derecho Constitucional Chileno, donde afirma:
"En virtud del artículo 5 o inciso 2 o, modificado en 1989,
De acuerdo a tal perspectiva, los derechos de fuente directamente constitucional, como asimismo, los derechos implícitos y los derechos de fuente internacional, constituyen un único bloque de derechos que se retroalimenta recíprocamente, en un sentido de progresividad y aplicando el principio favor persona, lo que posibilita que dimensiones o atributos de los derechos considerados inherentes a la persona o derivados de su dignidad humana que se encuentran asegurados por fuente internacional, sin derogar los derechos directamente constitucionales, pueden incorporarse como parte de ellos si aseguran o garantizan ámbitos de tales derechos que no estaban asegurados explícitamente por la norma constitucional.
Así este bloque de derechos esenciales, interpretados de acuerdo a las reglas y postulados de interpretación de los derechos humanos, constituyen parámetro de control de constitucionalidad de las normas internas infraconstitucionales. Así lo comprendió también el profesor Jaime Guzmán Errázuriz, el cual sostuvo en
La jurisprudencia de
"Que en la historia fidedigna del establecimiento de ¡a norma constitucional del artículo 5o inciso segundo, queda claramente establecido que ¡a soberanía interna del Estado de Chile reconoce como límite los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a toda norma que puedan imponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impiden sean desconocidos (Fallos del Mes N° 446, sección criminal, página 2066, considerando 40)"6.
"Que, como lo ha señalado esta misma Corte Suprema en reiteradas sentencias, de la historia fidedigna del establecimiento de la norma fundamental contenida en el artículo 5o déla Carta Fundamental, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, 'valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio poder constituyente, lo que impide sean desconocidos' (S.C.S. 30.1.2006)"7.
En la materia existe una larga lista de precedentes establecidos por
"Trigésimonono: [...] En definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de
Este carácter amplio de protección se desprende de la historia fidedigna del establecimiento del precepto aludido, puesto que su integrante Jaime Guzmán Errázuriz al recalcar que los derechos que arrancan de la naturaleza humana era "el único límite a la soberanía desde un ángulo objetivo, habida consideración que el debe proyectarse conceptualmente con la noción de bien común ", de tal suerte que aun cuando esos derechos no estén en el texto constitucional "no por eso una disposición jurídica cualquiera que atentara indebidamente en contra de ellos, dejaría de ser ilegítima " (Actas de
En materia de otro derecho esencial,
Décimo: Que, a lo anterior, y conforme la norma de reenvío contenida en el artículo 5o de
Esta misma línea argumental ha sido desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional, el cual precisa que:
"[...] el respeto y promoción de los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y ala Constitución, que no los crea sino que reconoce y asegura", agregando que "estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones de
Como el mismo Tribunal Constitucional ha explicitado:
55° [...] "Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de
Obligación de adecuar el ordenamiento jurídico nacional al respeto y promoción de los derechos asegurados por
Cabe explicitar que el artículo 2° de
Reforma constitucional de 2005 en materia de tratados internacionales.
Por otra parte, en el plano del derecho interno, debe explicitarse que, de acuerdo con la reforma constitucional de 2005, el artículo 54, en su inciso sexto del texto reformado introduce un principio de grandes repercusiones en el derecho interno y que es plenamente armónico con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Chileno en
"Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en ¡a forma prevista en ¡os propios tratados o de acuerdo a ¡as normas generales de Derecho Internacional. "
De acuerdo con esta disposición constitucional el Estado chileno no deja ninguna duda sobre la voluntad de hacer efectivas las obligaciones de ius cogens de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 26y 27 de
Una vez que el tratado internacional se encuentra aprobado por el Congreso Nacional y ratificado por el Presidente de
El Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 288 de 24 de junio de 1999, respecto del requerimiento formulado respecto del Acuerdo entre Chile y Argentina sobre límites desde el monte Fitz Roy hasta el cerro Daudet, determinó que "el tratado y la ley son fuentes del derecho diferentes " (considerando 6o), asimismo ha afirmado que "después de la ratificación formal, el Estado se encuentra obligado a respetar sus cláusulas" {considerando 14°).
"Que se comprometería la seguridad y honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional, como se destaca en la sentencia recurrida, si este Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar ¡as normas internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio reconocido umversalmente que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho interno para eludir ¡as obligaciones y compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, ¡o que, ciertamente, de producirse debilitaría el Estado de Derecho "13.
A su vez, la desvinculación de Chile de un tratado internacional está específicamente señalado por
"Corresponde al Presidente de
En efecto, de acuerdo con esta disposición queda meridianamente claro que el Estado sólo puede desvincularse de cumplir sus obligaciones internacionales convertidas también en derecho interno obligatorio para todos los órganos estatales y los particulares a través de la denuncia del tratado en la medida que su propia naturaleza lo permita, y una vez cumplidas todas las etapas exigidas por el derecho internacional, sólo una vez que el derecho internacional y sus órganos jurisdiccionales de aplicación en su caso, determinen la liberación del Estado chileno de las obligaciones contenidas en el tratado, este podrá dejar de ser aplicado en el derecho interno.
Conclusiones.
El restablecimiento de la pena de muerte para determinados delitos por el proyecto de ley en análisis, respecto de los cuales se eliminó de nuestro ordenamiento jurídico dicha pena, implica violar los artículos 1, 2 y 4 de
La única posibilidad de dar curso constitucional al proyecto de ley en análisis implica la previa denuncia de
Es cuanto puedo informar a vuestra Comisión.
NOTAS
1.- Silva Bascuñan, Alejandro. Tratado de derecho Constitucional. Tomo IV. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 111.
2.- Silva Bascuñan, Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 111.
3.- Silva Bascuñan, Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XI. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 15.
4.- Cumplido Cereceda, Francisco. "Los Tratados Internacionales y el artículo 5o de
5.- Cea Egaña, José Luis. Derecho constitucional chileno. Tomo I. Ed. Universidad Católica de Chile, Santiago. 2002. p. 113.
6.-Sentencia de
7.- Sentencia de
8.-Sentencia de
9.- Sentencia de
10.-Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 943-07-INA, de 10 de junio de 2008, considerando 16°.
11.- Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 740-07, de fecha 18 de abril de 2008, considerandos 55° y 56°.
12.-Segundo Informe de
13.- Sentencia de