SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.11 número1Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocenciaEl título indígena y su aplicabilidad en el Derecho chileno índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

Links relacionados

Compartilhar


Ius et Praxis

versão On-line ISSN 0718-0012

Ius et Praxis v.11 n.1 Talca  2005

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122005000100009 

 

Revista Ius et Praxis, 11 (1): 243 - 267, 2005

I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA

"Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano"

 

Aníbal Quiroga León *

* Profesor Principal de la Facultad de Derecho y exEditor General de la Revista «DERECHO-PUC» de la Pontificia Universidad Católica del Perú; exVocal Suplente de la Corte Superior de Justicia de Lima; miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal, del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; investigador becario del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), Roma; y co-Director del la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Abogado en ejercicio. email agqe@amauta.rcp.net.pe.


RESUMEN

El artículo analiza la protección de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre derecho internacional y derecho interno, teniendo como punto central el sistema interamericano y sus órganos de aplicación, La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando aspectos procedimentales y la adopción de medidas cautelares por esta última.

Finalmente, se analiza la superioridad del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno, teniendo como fundamento los casos "Barrios Altos" (Chumbipoma Aguirre y otros), cuya sentencia es del 14 de marzo del 2001 y el caso "La última tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) cuya sentencia es del 05 de febrero del 2001.

PALABRAS CLAVES

Derechos fundamentales. Relaciones derecho interno y derecho internacional derechos humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos.


ABSTRACT

This article analyzes the protection of fundamental rights within the framework of the relationship between international and internal law. The core of our analysis is the Inter-American system, and its bodies of application: the Inter- American Human Rights Commission and Court. We consider procedural dimensions as well as precautionary measures pertaining to the latter.

Finally, we examine the preeminence of the international law of human rights over internal law, on grounds of the "Barrios Altos" case (Chumbipoma Aguirre et al.), decided on March, 2001 y the "La última tentación de Cristo" case (Olmedo Bustos et al.) decided on February 5, 2001.

KEYWORDS

Fundamental rights, relationship between international and internal human rights law, Inter-American Human Rights Court.


 

Introducción

Como consecuencia de lo que la Humanidad pudo constatar al fin de la 2 Guerra Mundial, el panorama internacional y la política internacional van a sufrir rotundos cambios en la concepción de un claro retorno a una ideología de concepción más humanista de la vida en sociedad y del derecho interno e internacional.

El nacimiento de la Organización de Naciones Unidas en mayo de 1946, la Declaración Universal de los DDHH (de 10 de diciembre de 1948), la fundación del Consejo de Europa en 1949 con la posterior suscripción del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950); la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948 y la Declaración Americana de Derechos del Hombre y del Ciudadano también del 1948, van de la mano a constituir el nacimiento de dos grandes sistemas de vigilancia, control y protección de los Derechos Humanos:

(1) El Sistema Europeo de protección de derechos humanos; y,

(2) El Sistema Interamericano de protección de derechos humanos.

Antes de la Declaración Universal de DDHH, la ONU prácticamente a su nacimiento inició una suerte de catalogación y codificación de los derechos fundamentales, advirtiendo de modo enfático que la relación de derechos fundamentales que encontramos en la Declaración Universal no es taxativa sino meramente enunciativa de estos.

Cabe precisar que con el desarrollo de la sociedad el espectro de definición y defensa de los derechos fundamentales se ha ido ampliando. Si al fin de la 2 Guerra Mundial tuvimos el origen de una Organización que tuvo por misión cohesionar a los Estados del orbe, y supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales, hoy podemos decir, que dicha organización dio como resultado la creación de dos grandes sistemas, que no se limitan a una supervisión del cumplimiento de derechos fundamentales, sino que se han convertido en una "jurisdicción supranacional" en materia de protección de derechos fundamentales.

Con el devenir del tiempo encontraremos que cada vez más se buscará el perfeccionamiento del sistema universal de protección de Derechos Humanos, que resultará así siempre inacabado, siempre en asignatura pendiente, y siempre dinámicamente progresivo, y ello lo veremos reflejado en los distintos instrumentos e instituciones que desde entonces hasta la fecha se han ido gestando e implementando, en algunos casos con marcado éxito, hasta la reciente creación y funcionamiento del juzgamiento del los crímenes de guerra en Bosnia, hasta la implementación -no sin pocas dificultades- de la Corte Penal Internacional. La universalización y homogeneización de los derechos fundamentales es y será tarea de cada uno de los Estados del orbe, y hacia ello deberán tender las diversas políticas que se adopten. Un Estado que pretenda ir a contramano del desarrollo y protección de los derechos humanos, será un Estado que va a contramarcha de la realidad mundial y deberá por ello asumir no solamente las sanciones jurídicas, morales e imposiciones de los diversos órganos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos fundamentales; sino también consecuencias de orden económico: sin respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos ningún Estado podrá obtener ayuda económica.

los derechos fundamentales

El gran maestro Carl Schmitt en su obra Teoría de la Constitución señalaba que tradicionalmente y en sentido estricto, los derechos fundamentales son los derechos del hombre individual libre y que tiene frente a todo Estado, todo ello enmarcado en la doctrina del derecho natural (o ius nature) que suponía la idea de unos derechos del hombre anteriores y superiores al Estado1. Son aquellos derechos que del hombre individual o aislado; es decir, las libertades individuales, más no las exigencias sociales.

Sin embargo, anota también el citado autor que también los derechos fundamentales son aquellos derechos del individuo en relación con otros individuos, deben ser considerados como derechos fundamentales2, debiendo dejar de entenderse los mismos solamente en la figura de exclusiva y excluyente del individuo, quedando fuera de la esfera individual, conteniendo manifestaciones de naturaleza social.

A pesar de ello, el concepto de derechos fundamentales antes anotado se enmarcaba también frente a la figura del individuo ya sea en función a sí mismo o en relación con otros individuos, lo cual al final se enmarcaba en la protección de la denominada autodeterminación individual contra cualquier intervención del Estado, lo cual sirvió de base al liberalismo clásico que repelía la figura estatal en cualquier ámbito de la sociedad.

El marxismo, como doctrina imperante en dicha época, y las constantes exigencias individuales de una mayor participación del Estado en la sociedad, especialmente en el ámbito económico, generaron que del individualismo se pasara a un colectivismo3. Al parecer ambas doctrinas parecen incompatibles entre sí, pero actualmente viven en completa armonía.

El resultado de ello permitió que las exigencias en materia económica y social se plasmaran en derechos fundamentales de naturaleza social y económica, en donde la figura no se restringe a la exclusiva figura del individuo (ni con relación a otros individuos), sino en relación al Estado, a tal punto que se le pueda exigir el cumplimiento de determinadas prestaciones a su cargo, siendo el obligado a garantizar el pleno cumplimiento de dichos derechos fundamentales.

En dicho panorama los derechos fundamentales no solo se circunscriben a aquellos derechos de la libertad, sino también a aquellos derechos sociales que tiene el individuo frente al Estado, que generan una obligación de éste frente aquel. En principio si bien parecían conceptos contrapuestos, como lo ha demostrado la historia, ello ha sido solo una aparente construcción de un sector doctrinal, que ha sido superada conforme se puede constatar en la revisión de cualquier Constitución del mundo.

Al parecer dicha dicotomía (derechos individuales ­ derechos sociales) era suficiente para determinar el alcance del concepto de derechos fundamentales, lo cual fue asumido como "dogma universal" hasta la mitad del siglo XX. Sin embargo, ello no fue así, ya que la realidad traspasa muchas veces el ámbito jurídico, determinando el surgimiento de nuevos problemas, por describirlo de algún modo, que deberán ser asumidos por, específicamente a efectos de la presente Ponencia, el derecho constitucional.

En este orden de ideas, surgen los llamados "derechos fundamentales de tercera generación", que traspasan la dicotomía ante anotada y que se sustentan no en la clásica autoderminación individual o en la preconizada prestación social, sino en aquellas relaciones de los individuos (en conjunto) frente al Estado, en donde la titularidad del derecho fundamental no la ejerce un individuo por sí mismo frente y ante el Estado, sino que la titularidad pertenece a un conjunto (determinado o indeterminado) de ellos frente al Estado y frente a otros individuos, siendo el interés de naturaleza colectiva.

La necesidad de tutela de esos intereses pusieron de relieve su configuración política. En consecuencia, la teoría de las libertades públicas forjó una nueva "generación" de derechos de orden fundamental. A los derechos clásicos de primera generación, representados por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los derechos de segunda generación, de carácter económico-social, compuestos por libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un dar, hacer o prestar; la teoría constitucional agregó aquellos provenientes de una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales. Y, a medida que el derecho constitucional reconoce a esos intereses la naturaleza jurídica de derechos, no se justifica ya la clásica discusión en torno de que esas situaciones de ventaja configuren intereses o derechos4.

Los mecanismos de protección de dichos derechos son aún incipientes tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, salvo algunas excepciones, debido a problemas referidos a la determinación de su contenido y al ejercicio de la titularidad de los mismos, aspectos materiales y procesales que deberán ser las nuevas metas a alcanzar tanto por el derecho constitucional como por el derecho procesal.

LA PROTECCIÓN DE los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno

alcances generales

Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó después de la Segunda Guerra Mundial.

La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como "derecho fundamental" fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos fundamentales.

Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como fundamento su "autodeterminación" en la solución de sus conflictos internos, debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflictos de naturaleza exterior5. Dicho criterio fue superado, conforme lo señala la Profesora GÓMEZ PÉREZ, cuando6:

"El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos.

Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia.

Predominantemente y además de esta Declaración Universal, el sistema universal se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que, además, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y procedimientos especiales para ello.

Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos adicionales, y el sistema regional americano, que comprende a todos los países que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica"

Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los Derechos Humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de éstos el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o constitucional.

Es importante señalar que esta obligación, si bien no implícita en algunos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, forma parte del ius cogens del derecho de gentes, lo cual ha sido expuesto en diversas Sentencias expedidas por las Cortes Internacionales de protección de derechos humanos, restringiéndonos a efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

La Carta de la OEA suscrita en Bogotá en 1948, y posteriormente reformulada en Buenos Aires en 1967 y en Cartagena de Indias en 1985, preveía la existencia de una Comisión al interior de la organización que se avoque a la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La referencia normativa al respecto era muy lata, simplemente se señalaba:

"Art. 111.-

Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia."

Cabe señalar que durante la reunión en la que se suscribió la Carta de la OEA, los Estados participantes suscribieron la Convención Americana de Derechos del Hombre y el Ciudadano.

En 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de lo antes previsto, y 10 años después, surge el denominado Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se concretiza a través de la Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica que determina la existencia de dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica).

Posteriormente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha implementado a través de la expedición nuevos Convenios, así Reglamentos y Estatutos de cada uno de estos organismos.

DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO.-

  • DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
  • CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
  • PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, «PROTOCOLO DE SAN SALVADOR»
  • PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE (No ratificado por el Perú)
  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER «CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (No ratificado por el Perú)
  • ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
  • REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
  • ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
  • REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
  • DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDDHH) ­ SUS FUNCIONES.-

En general podemos señalar que las funciones que realiza la CIDDHH son las siguientes7:

"La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato:

a) Recibe, analiza e investiga peticiones individuales que alegan violaciones de los derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención. Más adelante en esta página se describe este procedimiento en mayor detalle.

b) Observa la vigencia general de los derechos humanos en los Estados miembros, y cuando lo considera conveniente publica informes especiales sobre la situación en un estado en particular.

c) Realiza visitas in loco a los países para profundizar la observación general de la situación, y/o para investigar una situación particular. Generalmente, esas visitas resultan en la preparación de un informe respectivo, que se publica y es enviado a la Asamblea General.

d) Estimula la conciencia de los derechos humanos en los países de América. Para ello entre otros, realiza y publica estudios sobre temas específicos. Así por ejemplo sobre: medidas para asegurar mayor independencia del poder judicial; actividades de grupos irregulares armados; la situación de derechos humanos de los menores, de las mujeres, de los pueblos indígenas.

e) Realiza y participa en conferencias y reuniones de distinto tipo con representantes de gobiernos, académicos, grupos no gubernamentales, etc... para difundir y analizar temas relacionados con el sistema interamericano de los derechos humanos.

f) Hace recomendaciones a los Estados miembros de la OEA sobre la adopción de medidas para contribuir a promover y garantizar los derechos humanos.

g) Requiere a los Estados que tomen «medidas cautelares» específicas para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también solicitar que la Corte Interamericana requiera «medidas provisionales» de los Gobiernos en casos urgentes de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte.

h) Somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte en dichos litigios.

i) Solicita «Opiniones Consultivas» a la Corte Interamericana sobre aspectos de interpretación de la Convención Americana.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CIDDHH

DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE DE ADMISIÓN de la denuncia.-

Las "peticiones", o también denominadas "denuncias", ante la CIDDHH en Washington se tramitan conforme a lo previsto en el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San José de 1969 (en adelante llamado "Convenio" o "la Convención"), el "Estatuto" y en el "Reglamento" de Instancia Supranacional. Cabe anotar que el Reglamento recientemente ha sido modificado y dichas modificaciones han entrado en vigencia recién desde el 01 de junio del 2001.

Cualquier Organización no Gubernamental (ONG), Institución, persona natural o grupo de personas tienen la facultad y legitimidad de recurrir ante la CIDDHH e interponer una Denuncia por la presunta violación de alguno de los Derechos Humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Interpuesta la Denuncia esta se remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH. Conforme prevé el Art. 26 del Reglamento de la CIDDHH, la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH analizará si la Denuncia cumple los requisitos del Art. 28 del mencionado Reglamento, y las normas pertinentes del Estatuto de la CIDDHH.

Los requisitos para la presentación y pre-calificación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH son los que a continuación citamos:

"Art. 28. Requisitos para la consideración de peticiones

Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información:

a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales;

b. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;

c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;

d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;

e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;

f. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado;

g. el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento;

h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento;

i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento." (subrayado agregado)

Luego de la calificación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH la Denuncia será remitida a la CIDDHH, que nuevamente, a través de la mencionada Secretaría Ejecutiva y dentro del denominado Trámite Inicial deberá realizar las acciones a las que se refiere el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

"Art. 29. Tramitación inicial

1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas, del modo que se describe a continuación:

a. dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario;

b. si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento;

c. si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento;

d. si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente;

e. en los casos previstos en los incisos c y d, notificará por escrito a los peticionarios.

2. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de inmediato a la Comisión."

1El siguiente paso en este proceso internacional es el denominado procedimiento de admisibilidad que se encuentra descrito en el Art. 30 del Reglamento de la CIDDHH, y que literalmente señala lo siguiente:

"Art. 30. Procedimiento de admisibilidad

1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.

2. A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.

3. El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.

4. En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos.

5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

6. Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los motivos de la petición. Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente." (subrayado agregado)

Este es el primer gran filtro que se debe pasar frente a la CIDDHH pues una vez que sean apreciados los requisitos de admisibilidad, y revisados los presupuestos de procedibilidad recién se ingresará a analizar las cuestiones de fondo.

El plazo de duración de esta etapa no debe ser inferior a 3 o 4 meses.

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EL FONDO.-

La Comisión puede solicitar una investigación in loco8, esto es que podría requerir al Estado las facilidades pertinentes a fin de investigar in situ las violaciones denunciadas.

Ante la ausencia de una Solución Amistosa entre las partes la CIDDHH deliberará sobre el fondo del caso, previamente a ello, y de estimarlo conveniente o a solicitud de parte (Arts. 59 y ss. del Reglamento de la CIDDHH) puede citar a las partes a una Audiencia.

Durante la realización de la Audiencia las partes tienen la posibilidad de presentar y actuar los medios probatorios que den sustento a su petición, tales como testimoniales, declaraciones de expertos o peritos, así como las alegaciones de cada una de las partes.

Concluida la etapa de conocimiento del fondo del caso, la CIDDHH deberá emitir una decisión sobre el fondo conforme prevé el Art. 42 del Reglamento de la CIDDHH. Esta podrá determinar lo siguiente:

Que no hubo violación de Derechos Fundamentales (Art. 43 Inc. 1 del Reglamento de la CIDDHH); y,

Informe preliminar con el establecimiento de las violaciones que ha cometido el Estado denunciado, y las recomendaciones correspondientes. En dicho Informe precisará adicionalmente un plazo determinado para que el Estado denunciado informe sobre las medidas adoptadas respecto a las violaciones denunciadas. (Art. 43 Inc. 2 del mencionado Reglamento).

En este supuesto, como el Perú es un Estado que se ha sometido a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 43 Inc. 3 del Reglamento, y en este supuesto los peticionarios podrán presentar en el plazo de un mes su posición respecto del sometimiento del caso a dicha Corte Supranacional.

La CIDDHH deberá someter el caso ante la Corte en el caso que el Estado no cumpla con las recomendaciones, salvo que por decisión adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros decida no someterlo a dicho procedimiento.

Adoptada la decisión de someter el caso ante la Corte se pondrá ello de conocimiento de los peticionarios o denunciantes.

ADOPCIÓN Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR PARTE DE LA CIDDHH.-

Conforme a lo previsto en el Art. 25 del Reglamento de la CIDDHH en caso de gravedad o urgencia esta podrá solicitar al Estado denunciado la adopción de Medidas Cautelares a fin de evitar daños irreparables a los denunciantes.

El trámite es inmediato, no existe una regulación estricta al respecto. Cabe señalar que solicitada la Medida Cautelar el presidente o uno de los Vice Presidentes a través de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH consultarán a los demás miembros, si dicha consulta no fuese posible en un plazo razonable, el Presidente se encuentra facultado para tomar la decisión en nombre de la CIDDHH.

procedimiento ante LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH)

Conforme prevén los Arts. 32 y ss. del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el Reglamento de la Corte) la demanda que da inicio al proceso contencioso ante dicha Instancia Supranacional deberá ser presentada ante la Secretaría de la Corte.

La Demanda es puesta en conocimiento del Presidente y los Jueces de la Corte, el Estado demandado, la Comisión (si no es ella la que demanda), el denunciante original, la presunta víctima.

Luego de ello paralelamente corren los plazos para que el Estado designe a su Agente, y proceda a Contestar la Demanda y a Deducir Excepciones Preliminares.

La Corte puede tomar la decisión de resolver ambas cosas en la Sentencia, en aras del principio de la economía procesal.

MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE ADOPTAR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.-

El Art. 25 del Reglamento de la Corte señala (al igual que en el caso de la CIDDHH), que ante la urgencia o gravedad del caso, la Corte podrá dictar durante cualquier etapa del proceso, e incluso antes a pedido de la CIDDHH, las Medidas Cautelares que eviten daños irreparables a los denunciantes-víctimas de la violación de derechos fundamentales.

el paradigma de la superioridad del derecho internacional sobre el derecho interno. - las distintas relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno.-

La relación entre el derecho interno y el derecho internacional son diversas, habiendo adoptado la doctrina internacional, cuatro tipos de jerarquía o interrelación entre los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho interno, tomando a continuación la clasificación realizada por la Profesora Mara López Pérez9:

1. Relación a nivel supraconstitucional: En la cual los Tratados de Derechos Humanos son jerárquicamente superiores a la Constitución, por una disposición establecida en la ella. Verbigracia: La Constitución de Holanda.

2. Relación a nivel constitucional: En este caso, los Tratados sobre Derechos Humanos tienen una jerarquía idéntica a la Constitución, conforme a una disposición constitucional expresa. Verbigracia: La Constitución Argentina.

3. Supralegal: Los Tratados sobre Derechos Humanos tienen una jerarquía mayor a las normas legales, pero inferior a la Constitución.

4. Legal: Los Tratados internacionales, cualquiera que fuere su materia, tienen un rango inferior a la Constitución e igual rango que una norma legal interna.

Sin embargo, la clasificación antes anotada es indiferente para el derecho internacional en materia de derechos humanos o fundamentales, siendo aplicable perfectamente lo establecido en el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de Mayo de 1969, que señala lo siguiente:

"Artículo 27.- Un aparte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."

El Estado no puede invocar sus normas de derecho interno para sustentar el incumplimiento de las estipulaciones de un Tratado cualquiera, más aún cuando el mismo tiene como contenido la protección de los derechos humanos. En caso contrario, el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional, conforme a los términos establecidos en el Tratado suscrito.

En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos no tiene una cláusula similar; sin embargo, está implícita en sus Artículos 1 y 2, que señalan lo siguiente:

"Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano."

"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

A pesar que de ambas normas citadas se desprende la superioridad del tratado internacional sobre el derecho interno, en materia de derechos fundamentales, lo cual es un principio general en el derecho internacional, no han sido pocos los Estados que han pretendido ­so pretexto- de la autonomía de su derecho interno (o través de interpretaciones de los Tratados internacionales) frente al derecho internacional soslayar lo antes expuesto, ya sea por la falta de conocimiento del mismo o por intereses ajenos a la protección de los derechos.

A tal efecto es importante tener presente lo siguiente10:

"No ha de olvidarse el principio de la "irreversibilidad de los compromisos comunitarios"; "Jurídicamente no hay, pues, vuelva atrás en la Comunidad. No está permitido poner de nuevo en tela de juicio los compromisos una vez asumidos; no está admitido nacionalizar de nuevo los sectores que han pasado ya bajo la autoridad de la Comunidad".

La Convención como derecho supranacional elimina, obviamente, el dogma o mito interno de cada país ­o gobierno- como poder incondicionado o ilimitado. Si había dudas posibles al respecto "Es en el momento de prepararse para ratificar los tratados cuando cada Estado ha debido o deberá considerar y resolver los problemas de tipo constitucional que se le planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé; pero una vez que se ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver.""

En materia de derechos humanos y/o fundamentales, los compromisos internacionales (léase: tratados internacionales) son superiores a cualquier norma de carácter interno, ya sea en su aplicación o en su interpretación en cualquier conflicto que implique la violación de dichos derechos. Sin embargo, como hemos referido con anterioridad, dicho criterio adoptado por el derecho internacional, no ha sido asumido por algunos Estados, siendo emblemáticos los casos de los Estados peruano y chileno, seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme desarrollaremos a continuación.

El caso "la última tentación de cristo" (olmedo bustos y otros) ­ Sentencia del 05 de febrero del 200111.-

El Art. 19 de la Constitución de Chile establecía un sistema de Censura previa a efectos de la exhibición de producción cinematográfica. A tal efecto, se implementó un "Consejo de Calificación Cinematográfica" que formaba parte del Ministerio de Educación chileno, el cual inicialmente rechazó la exhibición de la Película "La Última Tentación de Cristo" de Director Martín Scorcese, la cual fue confirmada por el Tribunal de Apelación de dicho órgano.

Posteriormente, se realizó una nueva petición para la exhibición de la mencionada película ante el mismo órgano mencionado en el párrafo anterior. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, el Consejo de Calificación Cinematográfica permitió la exhibición de la Película para personas mayores de dieciocho (18) años.

La resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica fue recurrida en sede judicial por siete personas quienes "en nombre y en representación de Jesucristo" solicitaron la prohibición de la exhibición de dicha película. El Poder Judicial chileno (a través de la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema de Justicia de Chile) estimaron el recurso mencionado, dejando sin efecto la autorización otorgada por el Consejo de Calificación Cinematográfica de Chile.

Ante dicho panorama, las personas afectadas recurrieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales conculcados, específicamente la libertad de pensamiento y de expresión (Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la libertad de conciencia y de religión (Art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

La Denuncia formulada por dichas personas fue amparada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien la hizo suya, y en función al procedimiento detallado en los apartados anteriores, interpuso formal Demanda contra el Estado Chileno por violación de derechos fundamentales de las personas agraviadas.

Durante el desarrollo del procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Chileno señaló que el Presidente de la República en ese entonces (el Sr. Eduardo Frei) había presentado un proyecto de reforma constitucional del Art. 19 de la Constitución chilena, el cual estaba aprobado por la Cámara de Diputados (de discusión inmediata)12.

No obstante el problema de fondo suscitado respecto a la afectación al derecho de libertad de expresión y de pensamiento por parte del Estado de Chile, un aspecto importante abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue la abierta incompatibilidad que existía entre el Art. 19 de la Constitución Chilena en contra de los preceptos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, ello en atención al Art. 63.1 del Pacto de San José que expresamente señala:

"Artículo 63.-

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

En este punto es necesario detallar lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

"XII

Puntos Resolutivos

103. Por tanto, la Corte, por unanimidad,

1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

2. declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.

3. declara que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia.

4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo", y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

(...)

6. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso." (subrayado agregado).

En otros términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado de Chile debía modificar parcialmente su Constitución porque esta vulneraba abiertamente los parámetros establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de los Arts. 1 y 2 de la misma, reseñados en el Apartado anterior. Esto porque como habíamos anotado con anterioridad, la naturaleza misma de los tratados internacionales sobre derechos humanos genera una superioridad respecto al derecho interno, más aún supone el deber de los Estados de adoptar sus disposiciones internas a los parámetros establecidos en los tratados internacionales.

En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la Sentencia mencionada, lo siguiente:

"87. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención."

En conclusión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que en el presente caso el derecho interno era insuficiente y violatorio de las disposiciones de derecho internacional en materia de protección de los Derechos Humanos, debiendo necesariamente el Estado de Chile adoptar las disposiciones constitucionales necesarias para otorgar plena vigencia a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos.

el caso "barrios altos" (chumbipoma aguirre y otros) ­ Sentencia del 14 de marzo del 200113.-

Durante el gobierno del ex Presidente peruano Alberto Fujimori Fujimori, se cometieron diversas violaciones a los derechos humanos de distintas personas dentro del país. El caso "Barrios Altos" es emblemático, porque se enmarca dentro del contexto en el cual un grupo paramilitar denominado "Grupo Colina" se encargaba de efectuar ejecuciones extrajudiciales, aduciendo como fundamento el combate contra el terrorismo que en dicha etapa afectaba al Estado Peruano.

"Barrios Altos" es un vecindario limeño en el cual se realizó un asesinato masivo de distintos concurrentes a una fiesta privada por parte del "Grupo Colina" sustentando ello en que los concurrentes a la misma pertenecían a uno de los grupos subversivos que asolaban al Estado peruano.

Posteriormente, cuando investigaciones periodísticas denotaron la comisión de dichos delitos y sus posibles autores, el Estado peruano expidió las Leyes N 26479 y la Ley N 26472, mediante las cuales se otorgaban amnistía a aquellos policías y civiles que hubieran cometido, entre los años 1980 y 1995, actos violatorios de derechos humanos, con la única finalidad de evitar cualquier investigación por parte del Poder Judicial y el Ministerio Público.

Ante dicha afectación, los familiares de las víctimas recurrieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien hizo suya la Denuncia presentada por las víctimas, interponiendo la Demanda correspondiente contra el Estado Peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió lo siguiente:

"LA CORTE,
DECIDE:

por unanimidad,

1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:

a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Núñez y Benedicta Yanque Churo;

b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y

c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Núñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía N 26479 y N 26492.

3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía N 26479 y N 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.

4. Declarar que las leyes de amnistía N 26479 y N 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

6. Disponer que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7. Reservarse la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de no se llegue a él, continuar el procedimiento de reparaciones." (subrayado agregado)

De manera similar al caso "La Última Tentación de Cristo" la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las Leyes N 26479 y N 26492 carecían de efectos jurídicos al contravenir las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, actuando de manera similar a un "Tribunal Constitucional" declarando la derogatoria de dichas normas, conforme detallamos a continuación:

"44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú."

Las normas de derecho interno resultan insuficientes para la protección de los derechos fundamentales, siendo evidente la superioridad de la jurisprudencia internacional (y de los tratados internacionales) que incluso pueden dejar sin efecto disposiciones del derecho interno con efectos erga omnes al ser incompatibles prima facie con los parámetros de protección mínima de derechos humanos recogidos en el Pacto de San José.

conclusiones

III.1. Los derechos fundamentales se circunscriben a las siguientes relaciones:

a) Relación individuo ­ individuo.
b) Relación individuo ­ Estado.
c) Relación conjunto de individuos ­ Estado ­ individuo.

III.2. El carácter progresivo de las normas sobre derechos humanos ha determinado que el derecho interno de cada Estado sea insuficiente para la protección de los mismos, determinando la superioridad de las normas de derecho internacional sobre ello.

III.3. Las normas de derecho interno de un Estado en particular no son óbice para la inaplicación de las normas de derecho internacional, especialmente en materia de protección de derechos fundamentales, conforme lo establecen tanto los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Convención de Viena de 1969 y la costumbre internacional.

III.4. El nivel de jerarquía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos dentro de un Estado es irrelevante para el derecho internacional, quien asume una posición privilegiada o de naturaleza supraconstitucional sobre el derecho interno del Estado.

III.5. La superioridad del derecho internacional sobre el derecho interno se denota ante cualquier tipo de norma, ya sea de carácter constitucional o legal, siendo ejemplos de ello la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "La Última Tentación de Cristo" y "Barrios Altos".

III.6. La Jurisprudencia internacional (especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha determinado que la superioridad del derecho internacional sobre el derecho interno no solo se restringe a la protección de los derechos fundamentales, sino también a la creación de mecanismos a nivel constitucional y legal que promuevan su plena eficacia.

BIBLIOGRAFÍA

BALLESTEROS, Jesús. Derechos Humanos. Madrid: Tecnos, 1992.

BERIZONCE, Roberto y OTROS. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Proyecto elaborado por la Comisión Especial del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal presidida por la reconocida jurista brasileña Dra. Ada Pellegrini, e integrada por prestigiosos procesalistas iberoamericanos.

Caso "Barrios Altos". Sentencia del 14 de marzo del 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie "C" - N 75

Caso "La Última Tentación de Cristo". Sentencia del 05 de febrero del 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie "C" - N 73

CORCUERA CABEZUT, Santiago. Derecho Constitucional y Derecho internacional de los Derechos Humanos. México: Oxford University Press, 2002.

GÓMEZ PÉREZ, Mara. La protección internacional de los Derechos Humanos y la soberanía nacional. En: Revista Derecho PUCP N 54 (Diciembre del 2004). Dr. Aníbal Quiroga León (Editor General). P. 230-231.

GORDILLO, Agustín. Derechos Humanos. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 1999.

La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.

LOEWENSTEIN, Kart. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1976.

Página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.cidh.org/que.htm.

PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 1996.

SCHMITT, Carl.- Teoría de la Constitución . Madrid: Alianza Universidad Textos, 1982.

Recibido 11 de abril de 2005, aceptado 15 de junio de 2005.

1 SCHMITT, Carl.- Teoría de la Constitución . Madrid: Alianza Universidad Textos, 1982, P. 164 y siguientes.

2 Ibid. Op. cit. Loc. Cit. En el mismo sentido: LOEWENSTEIN, Kart. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel. P. 390 y siguientes.

3 LOEWENSTEIN, Carl. Op. cit. Loc. Cit.Ibid. Op. cit. Loc. Cit. En el mismo sentido: LOEWENSTEIN, Kart. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel. P. 390 y siguientes.

4 BERIZONCE, Roberto y OTROS. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Proyecto elaborado por la Comisión Especial del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal presidida por la reconocida jurista brasileña Dra. Ada Pellegrini, e integrada por prestigiosos procesalistas iberoamericanos.

5 A tal efecto, revisar: PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 1996.

6 GÓMEZ PÉREZ, Mara. La protección internacional de los Derechos Humanos y la soberanía nacional. En: Revista Derecho PUCP N 54 (Diciembre del 2004). Dr. Aníbal Quiroga León (Editor General). P. 230-231.

7 Tomado de la página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.cidh.org/que.htm

8 in-situ o en el lugar, en el sitio.

9 GOMEZ PEREZ, Mara. Op. cit. P. 236-237.

10 GORDILLO, Agustín. Derechos Humanos. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 1999. P. III-1.

11 El texto completo de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede encontrar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie "C" - N 73

12 El procedimiento de reforma constitucional chileno genera, para determinadas materias, la aprobación por la Cámara de Diputados y de Senadores, las cuales deberán estar de acuerdo en el texto propuesto. Si no existe acuerdo entre las Cámaras, se remitirá a un tercer trámite, y si el desacuerdo persiste, el trámite puede pasar a una Comisión Mixta.

13 El texto completo de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede encontrar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie "C" - N 75

 

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons