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Ius et Praxis
versão On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis v.11 n.1 Talca 2005
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122005000100007
Revista Ius et Praxis, 11 (1): 173 - 219, 2005 I. ARTÍCULOS DE DOCTRINA El Informe Valech y la tortura masiva y sistemática como crimen contra la humanidad cometido en Chile durante el régimen militar. Su enjuiciamiento desde la perspectiva del derecho penal internacional.
Por Prof. Dr. Jean Pierre Matus A. * * Abogado PUC. Mg. y Dr. en Derecho por la U. Autónoma de Barcelona. Profesor Asociado de Derecho Penal de la Universidad de Talca. Director del Centro de Estudios de Derecho Penal del Campus Santiago de dicha Universidad. (jpmatusa@utalca.cl)
I. La sistematización de una Parte General del Derecho Penal Internacional. 1. El Prof. Dr. Kai Ambos, cuya prolífica obra con relación al Derecho Penal Internacional y a otras materias dogmáticas es de sobra conocida entre nosotros1, me ha concedido el honor de permitirme reseñar la segunda edición de su trabajo de Habilitación para asumir una cátedra universitaria en el sistema alemán, La Parte General del Derecho Penal Internacional 2. Aunque, como señala el propio autor en su prólogo, la obra reseñada no se trata propiamente de una nueva edición, con cambios sustantivos al trabajo original, publicado en 2002 Kai Ambos 20023, sino más bien de una reimpresión motivada por la extraordinaria acogida que tuvo la primera en Alemania y en el resto del mundo4, no es esto un demérito de la obra ni mucho menos, sino al contrario, es muestra de su gran valor teórico y práctico: "el libro de Ambos provee todo un cúmulo de material en un formato fácilmente accesible su abordaje es extremadamente útil para juristas El panorama comparado exacto y confiable del autor sobre los desarrollos en el Derecho Penal Internacional convierte al libro en una herramienta exhaustiva para jueces, fiscales, abogados defensores y especialistas"5. Como señala Roxin en su propia reseña del texto: "para encarar un trabajo de esta naturaleza... es preciso ser un especialista cualificado en derecho comparado y dominar al menos los principales idiomas europeos. Ambos hacen justicia al elevado nivel de expectativas que plantea semejante proyecto de trabajo en forma digna de máximo reconocimiento. en suma, el autor ofrece considerablemente más que los 'esbozos' que él mismo promete. Su libro es el primer esbozo de una teoría general del delito en el campo del derecho penal internacional, del cual deben partir todos los trabajos posteriores. Se trata de una obra pionera"6 . 2. Sin duda, este valor fundacional de la obra ha llevado a que ya exista una traducción parcial al castellano de la misma (de los 22 parágrafos de la versión original comprende sólo los §§ 1, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22)7, pero que, de todos modos, tiene un gran valor en sí misma, como se encarga de destacar el propio Kai Ambos 8, y cuya pronta aparición en estos días, bajo un sello colombiano, me permite conducir esta recensión a los aspectos de la obra no comprendidos en dicha traducción. En efecto, la obra original está dividida en una introducción general metodológica y sistemática; tres partes principales: un análisis de la jurisprudencia producida por los Tribunales Internacionales y nacionales sobre delitos del derecho penal internacional, (una sistematización de los tratados y codificaciones internacionales, y la propuesta del autor acerca de la estructura y contenido de la parte general del derecho penal internacional; y un capítulo final que resume los resultados de la investigación. Cada una de las tres partes principales (jurisprudencia, normativa y dogmática) abarcan alrededor de 300 páginas c/u en la obra original. La traducción pronta a aparecer comprende el § 1 (introducción ), donde se sientan las bases metodológicas, filosóficas y dogmáticas de las que parte la investigación y representa, por lo mismo, mucho más que una simple introducción9; el § 7 de la primera parte, consistente en un resumen sistemático de los principios generales recabados de la jurisprudencia que se expone en la obra original; el § 16 de la segunda, un resumen donde se incorporan los resultados de la primera parte con los principios generales codificados en los tratados internacionales que se analizan detalladamente en la versión alemana; toda la tercera parte -donde se encuentran el análisis y las propuestas dogmáticas del autor-; y el apartado de síntesis de los resultados de la investigación, que en la obra original no tiene un número de parágrafo asignado. 3. Como ya dijimos, en su Introducción sienta Ambos las bases metodológicas y sistemáticas de su trabajo. Así, comienza conceptualizando el derecho penal internacional como "el conjunto de las normas de derecho internacional que imponen sanciones penales", esto es, como una "parte del derecho internacional", cuyas fuentes son, según el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las convenciones internacionales, generales o particulares; la costumbre internacional; los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y -como "medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho"- las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones (p. 41)10. Desde este punto de vista, se comprende mejor la afirmación del autor en el sentido de que la vigencia del Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, no ha modificado las fuentes del derecho penal internacional, sino que incluso en su Art. 21.1.b) expresamente se remite a ellas (p. 41)11, resultando evidente que, en países como el nuestro, donde no se ha ratificado dicho Estatuto12, rigen con mayor razón las reglas generales antes enunciadas. "De esta manera -afirma Etcheberry-, puede hablarse hoy con propiedad de una verdadera ley internacional como fuente del derecho penal internacional, más allá del derecho tradicional contractual derivado de los tratados"13. De este carácter no estatal del derecho penal internacional, se deriva la lógica consecuencia, ya afirmada entre nosotros por Andrés Bello hace más de un siglo, de que "la lejislación de un estado no puede alterar el derecho de jentes"14, o dicho con palabras del Estatuto de Roma, que este ordenamiento no está sujeto a las limitaciones de los derechos nacionales, sino únicamente a los "principios y normas del derecho internacional"15. Desde esta perspectiva, la extensa diatriba que contra el derecho penal internacional nos prodigara Luis Jiménez de Asúa parece más bien producto de un diálogo de sordos o, mejor dicho, de una irreconciliable petición de principios: someter al derecho penal internacional a las mismas reglas que los derechos estatales16. 4. A partir de este punto central, desarrolla Ambos su propuesta dogmática. Y a pesar de que, dada su extensión, cada una de las tres partes principales de la obra (250 páginas c/u, aprox.) pudiera constituir un trabajo diferente y de largo aliento, es un mérito del autor la unidad que logra darle a la obra, a partir de su enfoque metodológico y sistemático, que permite al lector en cada apartado saber cuál es el problema que se analiza y poder comprender la evolución de las soluciones ofrecidas al mismo por la jurisprudencia internacional (primera parte), el derecho internacional convencional (segunda parte), y el propio autor, en su trabajo de análisis dogmático (tercera parte). El método que Ambos adopta lo denomina funcionalista, en el sentido de encontrarse a las empíricamente orientado a los problemas, buscando determinar "la función y el rol que los institutos jurídicos juegan en la resolución de esos problemas" (p. 44), para de este modo lograr construir un sistema libre de los conceptos sistemáticos de un único ordenamiento jurídico, requisito indispensable para la sistematización de un derecho aplicable al conjunto de naciones del orbe 17. Luego, el sistema que de la aplicación de este método resulta no puede ser otro que uno orientado a las circunstancias concretas de los casos, los problemas que presentan y sus soluciones, abierto y flexible (p. 58), teniendo en cuenta que la finalidad última del derecho penal internacional es la "protección de los derechos humanos" frente a la llamada macrocriminalidad política, esto es, en estricto sentido, la criminalidad estatal -y más propiamente, como afirma Nauke, citado por Ambos, la "fortalecida por el Estado"- y que se ejerce particularmente contra los propios ciudadanos del Estado (p. 51)18. 5. Sobre estas bases, el sistema propuesto por Ambos para una parte general del derecho penal internacional se aleja necesariamente de la clásica estructura de los modelos de la dogmática alemana para su derecho penal interno, ofreciendo uno que pretende conciliar las principales tradiciones jurídicas existentes (la germánica, la continental europea no influida por ésta -particularmente la francesa-, la anglosajona y la árabe), asumiendo con una humildad y un sentido de la realidad notables la "escasa influencia" que la dogmática alemana tiene en el contexto global (p. 54s). Desde esta perspectiva, resulta paradójico y desalentador a la vez que sea un autor alemán quien de un paso decisivo contra el "arrogante provincianismo" de la dogmática alemana que, incluso en sus áreas de influencia (España, Portugal, Italia y, por extensión, Latinoamérica), no construye un diálogo entre científicos propiamente tal, sino uno con un "único sentido, donde de una parte los de habla española, italiana y portuguesa aplicadamente citan y estudian a los de la otra parte, los de habla alemana, quienes premeditadamente los ignoran" (p. 56)19. 6. El sistema propuesto por Ambos consiste pues, en una "teoría del delito de dos niveles"20, constituidos, el primero, por los fundamentos de la "responsabilidad individual" y, el segundo, por las posibles "defensas", esto es, las causas que excluirían esa responsabilidad individual (p. 71). Como el propio autor lo reconoce, este sistema está impuesto al derecho penal internacional por la influencia que en el mismo han tenido los países del ámbito del common law, tanto en sus fuentes codificadas (particularmente en el Estatuto de Roma) como en sus fuentes jurisprudenciales (desde Nuremberg hasta el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia) (p. 870), y "es producto de la práctica del sistema procesal adversarial" (p. 539). La principal diferencia de este sistema con la clásica construcción dogmática alemana es que tanto las causas de justificación como de exculpación tienen igual valor (ambas son "defensas" que al menos deben alegarse en el proceso para tomarse en cuenta). En cambio, en lo que toca a los fundamentos de la responsabilidad individual, la diferencia no es tan marcada, atendido, según Ambos, el hecho de que todos los sistemas jurídicos parecen reconocer, a partir de la interpretación de los tipos penales, la existencia de presupuestos objetivos (élement matériel, actus res) y de otros subjetivos (élement moral, mens rea)(p. 540). Como formas especiales de aparición del delito o extensiones de la responsabilidad individual considera Ambos las derivada del poder mando y de la tentativa (pp. 666-756). Quisiera a continuación detenerme solamente en un par de aspectos dogmáticos que a mi juicio y el de Ambos destacan en lo que se refiere a los presupuestos de la responsabilidad individual en el derecho penal internacional. 7. A quienes estamos habituados a los sistemas de teoría del delito provenientes del mundo de habla germánica, no puede menos que llamarnos la atención el hecho de que en la propuesta de Ambos los temas de autoría y participación aparezcan en primera línea entre los presupuestos objetivos de la responsabilidad individual. En efecto, por sólo nombrar dos de los autores en la actualidad más influyentes en lengua alemana, cuyos respectivos sistemas parten de presupuestos materiales bien diferentes, Roxin y Jakobs, ambos tratan los problemas relativos a quién ha de considerarse autor y quién mero partícipe de un delito entre las formas especiales de aparición del delito21 o de completo de la realización típica 22, según la terminología que se use. Lo mismo sucede en las obras generales nuestras23. Tampoco es habitual este tratamiento entre los juristas de la tradición del common law 24. Sin embargo, ya en nuestras Lecciones se aclara que la idea del autor de un delito corresponde a quien "puede imputarse objetiva y subjetivamente la realización del tipo penal" y que, desde ese punto de vista, "toda la teoría del delito estaría destinada a establecer las condiciones conforme a las cuales podemos decir que una persona es autora del hecho punible que ha realizado" 25. Por eso es que, en universo de casos cuyo objeto es la llamada macrocriminalidad, y cuyas manifestaciones no suelen ser actos de personas aisladas sino "ataques a gran escala" y "sistemáticos" 26, acierta Ambos al poner en primer término de entre los presupuestos objetivos de la responsabilidad individual a los que determinan la autoría mediata, la inmediata, y la complicidad, lo que es, además, consecuencia de su metodología de análisis y sistematización orientada a los problemas. Parafraseando a Kant27, puede decirse que tratándose de actos colectivos, la imputación es el juicio por el cual los partícipes y colaboradores en esa empresa colectiva pueden verse como causas libres y concomitantes de dicha acción, y que, en consecuencia, sin determinar previamente esas causas libres, no podemos estar ante un hecho jurídicamente relevante. 8. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos subjetivos de la responsabilidad individual, un aspecto que destaca especialmente Ambos es la evolución del tratamiento del error como defensa en el derecho penal internacional, que jurisprudencialmente ha tenido un valor marginal, sobre todo por la dificultad de probar un error de hecho en estas materias y la aplicación de los tribunales del principio ignorantia iuris neminem excusat, dominante en el common law (p. 805). Así, señala Ambos que el Art. 32 del Estatuto de Roma28 habría supuesto un cambio relevante en la apreciación de este problema, donde los principios propios del derecho continental europeo se habrían impuesto en la regulación a los angloamericanos, evolucionando hacia un sistema en el cual existiría un "nueva orientación" hacia una diferenciación entre el error de tipo y el de prohibición, que podrían llevar en el futuro, con un estudio más acabado del tema, a una distinción entre injusto y culpabilidad en el derecho penal internacional (p. 541s). A este respecto, y dentro de los límites del Estatuto de Roma -que excluye el reconocimiento del llamado error directo de prohibición, esto es, la alegación de desconocer que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito internacional 29.-, ofrece Ambos (pp. 808-810) una solución material a la disputa acerca del alcance del error de prohibición similar la de la dominante teoría moderada de la culpabilidad, que reconoce al error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación o exculpación similares efectos que los del error de tipo30, o, en los términos del Estatuto de Roma, del error de hecho31. II. La tortura como crimen contra la humanidad, sujeto a las reglas del derecho penal internacional. 1. Aunque el texto de Ambos no trata específicamente de los elementos de los crímenes contra la humanidad en general ni específicamente respecto de la tortura, esto es, no versa sobre la parte especial del derecho penal internacional - "cuyo completo análisis supondría una investigación diferente" (p. 72)-, las referencias a los elementos de esta clase de delitos recorren transversalmente el texto, pues el método del autor lo obliga a establecer las reglas generales aplicable a partir de "los casos", pues "si las reglas las reglas generales se han desarrollado -afirma Ambos-, lo han hecho a propósito de la aplicación de determinados tipos penales" (p. 72). 2. La primera declaración formal del contenido de la expresión crímenes contra la humanidad aparece en el Art. 6 c) del Estatuto del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg de 8.8.1945, declarando como tales la "el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos en contra de cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos raciales o religiosos, en la ejecución o en conexión con un crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal" 32, donde la tortura, que según el Diccionario es un "grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo", se encuentra perfectamente comprendida en la idea de "actos inhumanos" 33. El Estatuto y los juicios mismos celebrados en Nuremberg fueron aprobados por la Asamblea General de la ONU el 11.12.1946 y declarados como parte de los "principios del derecho internacional" 34: Aunque se discute entre los internacionalistas si los principios que recogen son propios del derecho en general, o de la costumbre internacional (p. 386, nota 22), lo cierto es que ellos sirven de base mínima para la tipificación de los crímenes contra la humanidad, al punto de considerárseles parte del ius cogens (p. 408, nota 17) 35, o como sostiene más categóricamente Benadava, "parte del derecho internacional positivo" 36. Esto resulta más claro aún si se estudia la evolución de este concepto a través de los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU 37 que cristalizaron en el actual Art. 7 del Estatuto de Roma, y cuyo N 1 f) declara como "crimen de lesa humanidad" la tortura, entendida como "causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas" 38 , concepto similar al contenido en el Art. 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes39. Las dos principales evoluciones del concepto en este período son, por una parte, destacar el carácter masivo o sistemático de las violaciones a los derechos de que se trata, como característica distintiva de estos crímenes, el contexto a que se refieren los "Elementos del crimen" del Estatuto de Roma40; y por otra, la renuncia a la exigencia de una situación de guerra como parte de dicho contexto41. 3. Como hemos señalado Supra I. 3., al ser la tortura un crimen contra la humanidad, se encuentra sometida a las reglas del derecho internacional público, y por tanto, su concepto y particularidades no están limitados por las regulaciones de los derechos internos de cada Estado. Es más, ni siquiera la citada Convención Contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes se ha planteado un propósito semejante al establecer las obligaciones de punición y los principios de perseguibilidad que, según se señala en el párrafo final de su Preámbulo, permitan "hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo", están referidos a medidas de derecho interno y no internacional. La modificaciones al derecho interno que a cada estado suscriptor imponen las obligaciones de la Convención42 no pueden, como no puede ni la propia Convención, modificar unilateralmente el derecho internacional43, y así se establece en su Art. 1.2 que ya el propio concepto de tortura "se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional [...] que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance". Tampoco el Estatuto de Roma puede, en su carácter convencional, alterar el ius cogens sobre la calificación de crimen contra la humanidad de las torturas, dado que en su propio articulado, al definir los delitos sujetos a su competencia, se dispone que "nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto" (Art. 10). 4. Sin embargo, en este punto, como sucede en general con todos los delitos de carácter internacional, al establecer la Convención Contra la Tortura obligaciones de punición en el derecho penal nacional -las que ahora parecen reforzar el principio de complementariedad del Estatuto de Roma (Art. 17)44., entendiendo que a éste subyacería una obligación "de cada Estado ejercer su poder punitivo sobre los responsables de delitos internacionales" (párrafo 6 del Preámbulo) 45 -, puede suscitarse alguna confusión conceptual que es necesario despejar antes de seguir con nuestro análisis. Lo que aquí se sostiene es que la tortura, practicada de manera masiva y sistemática, es un crimen contra la humanidad, sujeto a las reglas del derecho penal internacional. Otra cosa es que, para efectos de prevenir su aparición y hacer más eficiente su castigo a nivel nacional, los estados, y entre ellos el nuestro, establezcan un mecanismo de incorporación mediante la introducción en el derecho interno de especiales disposiciones penales y procesales 46. Sin embargo, estas especiales reglas sólo pueden verse como disposiciones de derecho interno y, en esa medida no son oponibles al derecho internacional, más que como hechos que demuestran el cumplimiento o incumplimiento de determinadas obligaciones de ese carácter 47. Obviamente, tampoco debe confundirse el hecho de ser la tortura un crimen contra la humanidad, regido por las normas del derecho internacional público, con la discusión acerca de la llamada incorporación directa al ordenamiento interno de ciertos derechos contemplados en los vulgarmente llamados "tratados sobre derechos humanos" 48, que entre nosotros se centra en la explicación del sentido del inc. 2 del Art. 5 de la CPR 49, cuestión que, por referirse a un problema de jerarquía normativa y de fuentes en el derecho interno, aquí dejamos de lado, por no corresponder a la materia de nuestra investigación. 5. En lo que sigue de este trabajo no se atenderá, pues, directamente a nuestro derecho interno, sino al derecho penal internacional, y particularmente, a la aplicación de sus principios generales, en la forma que han sido desarrollados por la jurisprudencia internacional, a partir de los procesos de Nuremberg, y que expone el Prof. Kai Ambos en el texto que ha dado pie a esta exposición. La limitación en nuestro análisis a la jurisprudencia internacional se deriva, por una parte, de que, como afirma Ambos, fue ésta quien realmente desarrolló los principios de Nuremberg (p. 386), y por otra, de que, en la materia que aquí interesa, aplicación sistemática y masiva de torturas contra la población civil entre 1973 y 1990, estos sucesos ocurrieron en Chile mayoritariamente antes de la entrada en vigor de la Convención Contra la Tortura, amén de que nuestro país no ha ratificado aún el Estatuto de Roma. 6. Decidida la cuestión acerca del derecho de fondo aplicable al enjuiciamientos de las torturas masivas y sistemáticas cometidas en Chile, sólo resta una pequeña disgresión acerca de la determinación del tribunal competente y de las reglas procedimientales a aplicar. Desde luego, no es posible recurrir a la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma, no sólo porque Chile no ha ratificado esta convención, sino también porque en ella exista una limitación temporal en cuanto a la competencia de dicha Corte (Art. 11 del Estatuto de Roma), que no puede entrar a conocer hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto que la creó (11.04.2002). Tampoco parece posible, dadas las preocupaciones actuales del Consejo de Seguridad 50, el establecimiento de un Tribunal ad-hoc, como los establecidos por éste para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en uso de las atribuciones de los Arts. 29 y 41 de la Carta de las Naciones Unidas51. Sólo resta, por tanto, la posibilidad de que sean los propios tribunales chilenos, en ejercicio de las facultades conferidas en los Arts. 73 y 5 CPR, quienes se avoquen al conocimiento de estas causas. Naturalmente, estoy consciente de las dificultades políticas de esta afirmación y de lo ilusoria, que por lo mismo, parece. Sin embargo, creo que no existen limitaciones legales o constitucionales al efecto, por las siguientes razones:
Por lo tanto, existiendo un tribunal competente, una la ley de fondo aplicable y un procedimiento para su aplicación, el Art. 73 de la Constitución obliga a los tribunales, en el evento de ser legalmente requeridos, a cumplir con su deber de conocer y juzgar esta clase de hechos. III. La tortura masiva y sistemática. Crimen contra la humanidad cometido en Chile. 1. El día 28 de noviembre de 2004, el Presidente de la República dio a conocer el contenido del Informe Sobre Prisión Política y Tortura 55, preparado por la denominada Comisión Valech56. En síntesis, el Informe (pp. 27s) señala que entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 al menos un total de 27.255 personas sufrieron torturas durante su detención, siendo el 87,5% (23.856) hombres y el 12,5% (3.399) mujeres, incluyendo entre ellos a 766 menores entre 16 y 17, 226 niños de entre 13 y 15 años, y 88 de 12 años o menos:
2. El carácter brutal y las secuelas permanentes de las torturas practicadas en Chile, muchas veces con un puro propósito disciplinador de la sociedad, se refleja claramente en el siguiente relato calificado como verdadero por la Comisión Valech, correspondiente al testimonio de una mujer integrante de una modesta familia del sur, sin vinculaciones ni militancias políticas:
3. Los métodos de torturas empleados -que "podían aplicarse de manera sucesiva o simultánea sobre la misma víctima" (Informe, 224)- consistieron, en síntesis, en golpizas reiteradas, lesiones corporales deliberadas, colgamientos, posiciones forzadas, aplicación de electricidad, amenazas, simulacro de fusilamiento, humillaciones y vejámenes, desnudamientos, agresiones y violencia sexual, presenciar, ver u oír torturas de otros, ruleta rusa, presenciar fusilamientos de otros detenidos, confinamiento en condiciones infrahumanas, privaciones deliberadas de medios de vida, privación o interrupción del sueño, asfixias, exposición a temperaturas extremas (Informe, p. 21). 3. A continuación, para hacernos una idea de lo que en la realidad significaron los métodos de tortura enunciados, transcribiré algunos relatos calificados como verdaderos por la Comisión 59. Golpiza reiterada
Colgamientos y lesiones.
Aplicación de electricidad.
Agresiones y violencia sexual.
IV. La responsabilidad penal internacional individual por los crímenes contra la humanidad cometidos en Chile. 1. Los hechos descritos en el apartado anterior permiten concluir, como lo hace la Comisión Valech, que durante el período 1973 a 1990 se torturó masiva y sistemáticamente a población civil por parte de agentes del Estado. La Comisión señala que "la prisión política y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades políticas de la época, el que para su diseño y ejecución movilizó personal y recursos de diversos organismos públicos, y dictó decretos leyes y luego leyes que ampararon tales conductas represivas. Y en esto contó con el apoyo, explícito algunas veces y casi siempre implícito, del único Poder del Estado que no fue parte integrante de ese régimen: la judicatura" 66. La existencia de estos hechos ha sido reconocida tanto por los actuales Comandantes en Jefe del Ejército67, la Fuerza Aérea68, la Armada69, Carabineros70. e Investigaciones71, los medios de prensa72, e incluso -aunque menos categóricamente- la Corte Suprema73, y partidos políticos que apoyaron al gobierno militar74, aunque, naturalmente, la valoración de las responsabilidades sobre los mismos difiere en cada caso, aspectos que veremos más adelante. Luego, conforme a la definición de tortura como crimen contra la humanidad perteneciente al derecho penal internacional (Supra II.2), parece más o menos indubitable que de juzgarse tales hechos no podría sino concluirse que ellos constituyen el delito, pues se trata de conductas que (1) causaron intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales y (2) se realizaron de forma masiva y sistemática. 2. Establecido, conforme al derecho penal internacional, el carácter de crimen contra la humanidad de las torturas masivas y sistemáticas practicadas en Chile durante el régimen militar, cabe preguntarnos cómo se juzgaría a sus responsables si fueran identificados, estuviesen vivos y los hechos llegaran a conocimiento del Tribunal competente. Y aquí resurge el enorme valor que la obra de Ambos tiene entre nosotros en este momento, puesto que ante la acreditación de los hechos constitutivos del delito (sus "elementos" en la jerga internacionalista), seguramente la discusión debiera centrarse en los aspectos que su obra analiza, esto es, la parte general del derecho penal internacional. Por lo tanto, concluiremos estos apuntes analizando esas posibles discusiones a la luz de la sistematización propuesta por Ambos de la jurisprudencia internacional producida desde Nuremberg hasta los Tribunales Internacionales ad-hoc para Ruanda y Yugoslavia75. V. Análisis de los principales problemas de la Parte General del Derecho Penal Internacional que acarrearía la persecución de los crímenes contra la humanidad cometidos en Chile, conforme a la estructura del modelo propuesto por el Prof. Ambos. I. Responsabilidad individual. a) Reconocimiento del principio. 1. La existencia del reconocimiento de una responsabilidad institucional por parte de algunas ramas las Fuerzas Armadas76 ha sido invocada por algunos para señalar que, respecto a los crímenes contra la humanidad cometidos en Chile no cabría responsabilizar individualmente a quienes prepararon, ejecutaron o encubrieron las torturas cometidas77. 2. Aunque es cierto que existió una época -superada ya a mediados del siglo pasado- en que se afirmó que el derecho internacional no podría tener efectos respecto de individuos particulares, sino sólo sobre Estados78, ya es parte del ius cogens la afirmación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg en el proceso contra los principales criminales de guerra, en el sentido de que "los delitos contra la humanidad son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo a través de la sanción de las personas individuales que los cometen pueden llegar a tener aplicación las prescripciones del derecho internacional que los prohíben" (p. 85)79. 3. Luego, el hecho de ser la tortura masiva y sistemática un crimen contra la humanidad, perteneciente al derecho penal internacional, no excluye la responsabilidad individual de quienes la aplicaron. Es más, la existencia de responsabilidades personales por estos hechos no ha sido en ningún momento puesta en duda por nuestras Fuerzas Armadas80, ni siquiera en el contexto de los reconocimientos de responsabilidades institucionales81. b) Principio de culpabilidad personal 1. La aplicación de este principio, consecuencia del de responsabilidad, supone la "acreditación en el proceso de la respectiva culpabilidad personal", esto es, que como declaró el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg, la responsabilidad penal internacional es personal y, por tanto, que la declaración de una de las organizaciones nazis como criminales (S.S., GESTAPO y la Dirección del Partido Nazi), debía ir aparejada con "la seguridad" de que con el sólo mérito de esa declaración "no se condenarán a personas inocentes" (p. 86) "la mera pertenencia [a una organización declarada criminal] no conduce, con el sólo mérito de esa declaración, a una sanción penal internacional" (p. 103) 82. 2. En el caso chileno, esto supone, como no puede ser de otra manera, separar el grano de la paja, y que, naturalmente, no puede hacerse una ecuación del estilo "fulanito fue miembro de el gabinete del gobierno militar/ del mando o personal de las fuerzas armadas/ del poder judicial/ de los medios de prensa que los alentaron/ en el tiempo que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado". En todos los casos debe distinguirse entre la participación como miembro con capacidad de decisión demostrarse procesalmente su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión. armadas/ del poder judicial/ de los medios de prensa que los alentaron/ en el tiempo que se cometieron tales hechos, fulanito debe ser condenado". En todos los casos debe distinguirse entre la participación como miembro con capacidad de decisión demostrarse procesalmente su culpabilidad personal, esto es, que se cumplen a su respecto los presupuestos objetivos y subjetivos para la imputación del delito en cuestión. c) Presupuestos objetivos aa) Principio de causalidad natural 1. La determinación de la vinculación existente entre la conducta del acusado y los resultados producidos, que en nuestro caso incluyen la práctica misma de la tortura y sus consecuencias directas e indirectas 83, se resuelve, tratándose de esta clase de delitos cometidos de manera sistemática y masiva, con la regla de la simple causalidad natural , esto es, de la conocida conditio sine qua non 84, sin que se hayan reconocido importantes límites normativos a la misma, conforme a la doctrina dominante en el ámbito del common law, donde, al igual que en Nuremberg, estos problemas se resuelven en sede procesal, precisamente a través de la prueba de la existencia de una planificada y sistemática maquinaria de destrucción masiva de personas(p. 87). Así particularmente se falló en el proceso US v. Pohl y otros, que el mencionado Pohl, encargado del economato general de las SS que sus actividades -"operar y mantener una gigantesca empresa, cuyo resultado fue la muerte injusta de millones de obreros esclavos, provenientes de los territorios ocupados y prisioneros de guerra"- habían "constituido parte integral de la malvada maquinaria de destrucción humana", pues sin esa organización económica (la "maquinaria"), los crímenes denunciados "no habrían sido posibles". 2. Evidentemente, se trata aquí de una comprensión de la responsabilidad penal internacional que va más allá de la de los meros ejecutores de los actos calificables como crímenes contra la humanidad, en nuestro caso, de las torturas descritas en el Informe Valech. Para el caso chileno, la cuestión a plantearse sería la responsabilidad de quienes habrían constituido parte de nuestra propia maquinaria de destrucción masiva. En los términos del Informe, esta maquinaria se inserta en lo que allí se denomina "el contexto básico para la mejor comprensión de la represión política verificada durante el régimen militar, considerando que ésta tuvo lugar, cobró impulso y pudo prolongarse debido a una serie de factores de índole social, política, institucional, jurídica y cultural"85. De los "factores" a que hace referencia el Informe Valech, dos tienen la suficiente entidad para considerarse en sí mismos nuestra propia "maquinaria de destrucción humana": los llamados Consejos de Guerra y los Aparatos de Seguridad (DINA, CNI, principalmente). 3. Responsabilidad causal de fiscales y miembros de los Consejos de Guerra. Lo Consejos de Guerra, cuya instalación y funcionamiento carecía de claros fundamentos jurídicos86, "fueron empleados" inmediatamente después de producido el golpe de estado el 11.09.1973 y hasta fines del mismo año, "para acciones represivas". En ellos, "los fiscales representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores", pues "se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos [y] se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores" [de este modo] "actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio", y lo mismo "puede decirse de otros miembros de los tribunales militares que -es el caso de los auditores- privilegiaron la misión punitiva de los mismos" 87 (los destacados son míos). Por lo tanto los fiscales y los miembros de los Consejos de Guerra, así como los auditores correspondientes, podrían ser considerados causalmente responsables de las torturas cometidas con ocasión del funcionamiento de estos muy especiales "tribunales". 4. Responsabilidad de los organizadores y miembros de los "Aparatos de Seguridad". En particular, DINA y CNI. La DINA fue creada mediante D.L. N 521 de la Junta de Gobierno de 14.6.1974, como continuadora de la comisión organizada por la Junta de Gobierno con ese mismo nombre en noviembre de 1973 formalmente en junio de 1974 y, bajo la dirección del Coronel Manuel Contreras Sepúlveda, luego ascendido a General, "encabezó la represión hasta el momento de su disolución, en 1977":
La CNI fue la continuadora "legal" de la DINA, heredó su personal, recintos e instalaciones y hasta su primer Director (D.L. N 1.878 de 13.8.1977). Creada tras la disolución de la DINA por las implicaciones internacionales derivadas del asesinato en Washington del ex Canciller Orlando Letelier, quedó facultada para "arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles" (y hasta por 20 días en ciertos casos). Como señala el Informe Valech: "verificado el arresto en recintos secretos, no debe sorprender que la mayoría de los afectados hayan sido torturados":
Como puede apreciarse, estos "aparatos de seguridad" constituyeron empresas perfectamente organizadas para aplicar sistemáticamente tortura ("la maquinaria de destrucción humana"), como un mecanismo propio y rutinario de actuación. Por tanto, sus organizadores (la Junta de Gobierno que dictó los D.L. que "legalizaron" su funcionamiento) y sus miembros que aplicaron las torturas, señalaron personas para ser torturadas, o mantuvieron la estructura administrativa y logística de los mismos, podrían considerarse causalmente responsables, a la luz del derecho penal internacional, de tales crímenes contra la humanidad. Además, es necesario destacar que mientras la DINA era un "organismo militar" que "dependía directamente de la Junta de Gobierno" (según del D.L. 521), pero en los hechos, lo era del propio Augusto Pinochet como Presidente de la misma 90, la CNI "se vinculó al Gobierno a través del Ministerio del Interior" 91, de donde quienes ejercieron dicha cartera de Estado entre agosto de 1977 y febrero de 1990 pueden llegar a ser considerados también como causalmente responsables de dichos crímenes contra la humanidad. bb) Formas de participación 1. Desde un punto de vista general, la jurisprudencia de Nuremberg adoptó una especie de teoría unitaria de autor92 , haciendo responsables por igual a quienes hubieran participado de cualquier forma, con conocimiento de lo que hacían, en la comisión de los graves crímenes contra la humanidad denunciados -ordenándolos, ejecutándolos, aprobándolos mediante conductas activas o por medio de la omisión-, tal como se resuelve el problema en el common law (p. 92s)93. 2. Es en este punto donde los procesos de Nuremberg -particularmente los 12 llevados adelante con posterioridad al de los principales responsables de los crímenes de guerra94-, nos permiten aclarar, para nuestra realidad, el significado, desde el punto de vista del derecho penal internacional, de lo que la Comisión Valech denominó el "contexto" en que se hizo posible la práctica en Chile de la tortura masiva y sistemática, esto es, la "serie de factores de índole social, política, institucional, jurídica y cultural" que la permitieron o favorecieron. Dos de esos factores analizaremos a continuación: la responsabilidad de los colaboradores con el Gobierno Militar en la instauración de un mecanismo legalizado de represión y la actuación de los tribunales de justicia. 3a. Colaboración en la creación de un mecanismo "legalizado" de aplicación de las torturas masivas y sistemáticas cometidas en Chile. Según se consigna en el Informe Valech, "la prisión política y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades políticas de la época, el que para su diseño y ejecución movilizó personal y recursos de diversos organismos públicos, y dictó decretos leyes y luego leyes que ampararon tales conductas represivas" 95. Desde luego, entre tales "decretos leyes" y "leyes" se cuentan los que permitieron el establecimiento de los Consejos de Guerra y los que crearon la DINA y la CNI, así como los que le otorgaron las especiales facultades que permitieron la perpetración masiva y sistemática de la tortura en Chile.
Naturalmente, tales "decretos leyes" y "leyes" no se dictaron solos ni fueron obra exclusiva de los cuatro miembros de la Junta de Gobierno ni mucho menos del General Pinochet. La ideación y elaboración de tales "decretos leyes" y "leyes" que ampararon la práctica de la tortura habrá sido compartida con algunos de los asesores de la Junta de Gobierno y con algunos de los miembros del Gabinete de la época, Ministros y Subsecretarios que eventualmente no eran subordinados militares de Presidente, sino personal civil que entusiastamente colaboraba con el régimen militar. ¿Serían tales funcionarios responsables de un crimen contra la humanidad de estar conscientes del efecto de sus actos? La regla general sobre esta forma de participación la sentó el Tribunal Militar Internacional afirmando: "Hitler no pudo hacer la guerra agresiva por sí mismo. Tuvo que tener la cooperación de hombres de estado, líderes militares, diplomáticos y hombres de negocios. Cuando ellos, con conocimiento de sus propósitos, le dieron su cooperación, se hicieron parte del plan que él había iniciado. No deben ser reputados inocentes porque Hitler los utilizó, si ellos sabían lo que estaban haciendo" 97. Mutatis mutandi, este principio es aplicable a todo crimen contra la humanidad (p. 92s), y naturalmente, de él resultaría la responsabilidad de quienes, con conocimiento de causa, colaboraron como "hombres de estado" (Ministros, Subsecretarios, Asesores de alto nivel) contribuyeron a la creación del marco legal que favoreció la aplicación masiva y sistemática de la tortura en Chile. 3b. Colaboración en la creación de un mecanismo "legalizado" de encubrimiento de las torturas masivas y sistemáticas cometidas en Chile. En cuanto a quienes participaron en la elaboración del D.L. N 2.191 de 1978, mal conocido como "Ley de Amnistía", obviamente, su enjuiciamiento desde el punto de vista del derecho penal internacional no tiene relación con la disputa interna acerca de su vigencia respecto de hechos punibles conforme a la ley nacional -la que al menos en un par de casos ha sido desestimada por nuestra Corte Suprema98-, sino con su pretendido efecto respecto de los crímenes contra la humanidad cometidos en el período que cubre.
Al respecto, ya en 1925 la Corte Internacional de Justicia de la Haya había resuelto que "nadie puede ser juez de sus propios actos" y, conforme a este principio, al Art. II. 5 de la LCC 10 dispuso que no podía alegarse como defensa en los juicios contra los nacionalsocialistas las amnistías y cualquier excepción de punibilidad otorgadas por el régimen Nazi, fuentes que "en realidad, hacen evidente que el derecho internacional no reconoce en principio las auto amnistías decretadas por los ex gobernantes o dictadores" 100. Esta clase de "leyes" parecen constituir más bien, como se declaró en el proceso v. Weizsäcker et al. (Contra los funcionarios del gobierno Nazi), un acto de encubrimiento de los crímenes contra la humanidad cometido eventualmente por personas que, no siendo los responsables principales de los mismos, pueden considerarse "accesorios después del hecho", esto es, "quienes lo encubren o dan falso testimonio con el propósito de darle protección al autor suprimen pruebas o las crean para probar la inocencia del perpetrador" (p. 93, nota 92)101. Respecto del caso chileno, ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el D.L. 2.191 viola los Arts... 25, 1.1., 2 y 8.1 de la Convención de San José 102. Por lo tanto, no siendo oponible este D.L. ante el derecho internacional, es posible concluir que sus autores intelectuales y quienes asesoraron a los miembros de la Junta de Gobierno desde la propia Junta o desde los Ministerios encargados de su redacción, de haber estado conscientes del efecto de esta suerte de "encubrimiento legal", podrían ser responsables de los crímenes contra la humanidad que de esta manera se encubrieron de hecho. 4a. La actuación de los tribunales de justicia. Los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El día 13 de septiembre de 1973, un Pleno de la Corte Suprema ratificó la Declaración Pública que su Presidente, Enrique Urrutia había dado a conocer el día anterior, manifestando su "más íntima complacencia" con las nuevas autoridades103. El sábado 15 de ese mismo mes apareció en el diario La Tercera el comunicado de la Junta de Gobierno sobre el nombramiento de los Consejos de Guerra que, inmediatamente comenzaron su trabajo represivo (Cfr. Supra V.I.b),aa) 3). El 1 de marzo de 1974, en su discurso inaugural del Año Judicial, Enrique Urrutia Manzano afirmó:
En 1978, el entonces Presidente de la Corte Suprema, Israel Bórquez, declaró: "¡ desaparecidos ya me tienen curco!" 106. Entre tanto, casi cinco mil recursos de amparo o habeas corpus se habían presentado ante las Cortes de Apelaciones, ninguno de los cuales fue acogido 107. "En otras palabras, la Corte Suprema no cumplió con el deber de proteger a las personas afectadas por la política represiva, enviando claras señales de pasividad y consentimiento. A la postre, la mayoría de los jueces declinaron hacer prevalecer el Derecho. La costumbre, todavía vigente en 1990, fue sancionar drásticamente los fallos y las actuaciones que disentían de su posición oficial de activa colaboración con la dictadura" 108.
No siendo el propósito de este trabajo un enjuiciamiento global de las actuaciones del Poder Judicial, sino de los entonces Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, cabe resaltar aquí que de lo que se trata es establecer si los hechos descritos, constatados ya en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de 1991110, podrían llegar a constituir una forma de participación -desde el punto de vista del derecho penal internacional-, en los crímenes contra la humanidad de torturas sistemática y masiva cometidos en Chile entre 1973 y 1990. Los terribles números no parecen dar la razón al alegato de la Corte Suprema en su respuesta a este Informe de la también llamada Comisión Rettig, en el sentido de que "como de 1974, por lo menos, y cada vez con más vehemencia y energía, esta Corte adoptó disposiciones que estimó a su alcance para poner coto a las irregularidades que se iban presentando" 111, las que resultaron a la postre en más de mil ejecutados políticos y casi 28.000 torturados. Tampoco la alegación de que respecto a las procesos iniciados contra los autores materiales de tales desapariciones y torturas "esta Corte tiene plena conciencia, por el contrario, que las causas se fallaron acordes con la realidad de autos y hasta donde se extendió su vigilancia y tutela, dicho principio se mantuvo incólume" 112. parece acorde con el hecho de que "sólo la Vicaría de la Solidaridad, entre junio de 1978 y diciembre de 1989, presentó querellas por más de 1.300 casos de tortura en los tribunales, sin nunca obtener resultados satisfactorios" 113.
Por las mismas razones, tampoco parece de recibo el alegato de que al menos hasta principios de 1974 los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia "carecían de información acerca de los atropellos que no habían sido denunciados a la justicia" 115, auque esta es una cuestión de hecho que debiera probarse caso a caso en un eventual juicio conforme al derecho penal internacional116. En el proceso contra los juristas (US v. Alstötter et al.), el tercero de los que se siguieron por el Tribunal Militar Estadounidense en Nuremberg conforme a LCC 10, se tuvo la oportunidad de examinar hechos similares. La acusación consistía en que los 16 acusados, jueces y funcionarios del Ministerio de Justicia Alemán, habían "participado conscientemente en un sistema organizado a nivel nacional de crueldad e injusticia, violando las leyes de la guerra y de la humanidad, en nombre de la ley y por la autoridad del Ministerio de Justicia, a través de la instrumentalización de los tribunales de justicia" (p. 94). La cuestión radicaría entonces, en establecer en qué medida la actuación de determinados magistrados en las miles de causas particulares presentadas para impedir la comisión de actuales o futuras torturas (recursos de amparos y querellas contra los torturadores), podría decirse "consciente" de estar participando en el sistema legalmente organizado a nivel nacional que daba lugar a estos crímenes contra la humanidad (Supra 3a y 3b). Por cierto que la alegación de "cumplir las leyes vigentes" no tendría en este punto valor alguno, pues precisamente fue a través de esas leyes y decretos leyes que se estructuró el sistema nacional que permitió la práctica de la tortura al nivel escalofriantemente masivo que conocemos. Luego, de acreditarse la participación consciente en tal "sistema nacional" por parte de un miembro de los Tribunales Superiores de Justicia, la conclusión acerca de su responsabilidad penal internacional podría ser similar a la expresada por el Tribunal de Nuremberg en el citado proceso contra los juristas: "quien persuade a otro para cometer un homicidio, quien le facilita el arma letal con ese propósito y quien jala del gatillo, son todos autores o cómplices del crimen" (p. 95). 4b. La actuación de los tribunales de justicia. Los fiscales y miembros de los Tribunales Militares en tiempo de paz y de las Cortes Marciales respectivas. Una vez que dejaron de funcionar los Consejos de Guerra, la judicatura castrense siguió su funcionamiento ordinario, con la sola diferencia de que sus competencias, gracias al sistema legalizado de favorecimiento de la represión (Supra 3a y 3b), fueron ampliadas enormemente. Por una parte, en cuanto a la "investigación" de los supuestos delitos contra la Seguridad del Estado y otros en que la judicatura militar podía procesar a civiles, "a continuación de la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, las incomunicaciones persistieron, y llegaron a prolongarse por más de dos meses, a causa de las prórrogas decretadas por los fiscales militares al plazo habitual de 20 días. Entre tanto, la persona incomunicada quedaba a disposición de los torturadores, con tiempo de sobra para ensañarse con sus víctimas y, luego, aguardar su aparente recuperación física" 117 . Y por otra, en cuanto a la investigación de las torturas denunciadas y cometidas por militares, "la justicia militar levantó una línea defensiva del sistema represivo: en su poder, las querellas por tortura se eternizaban o se rechazaban, resguardando jurídicamente a los violadores de los derechos humanos. De este modo, se eludió procesar a los miembros de los organismos de seguridad o de la policía inculpados por las denuncias de tortura, que de preferencia comenzaban a pesquisarse cuando los rastros más evidentes habían desaparecido, no pudiendo, así, acreditarse el delito" 118. Ante tales hechos, la responsabilidad personal de los fiscales militares y de los miembros de los Tribunales Militares y de las Cortes Marciales respectivas que en esos casos particulares intervinieron no parece alejarse de las de los miembros de los ya mencionados Consejos de Guerra, respecto de todos los cuales parece aplicable la elocuente frase contenida en el fallo del caso US v. Alstötter et al. -uno de cuyos cargos más importantes era la ejecución por medio de los tribunales y del Ministerio de Justicia del Decreto de "Noche y Niebla" del Führer, conforme al cual se sustrajo de la justicia ordinaria a los acusados de actividades antialemanas en los países ocupados, permitiendo su traslado a Alemania para su posterior ejecución secreta ordenada por los denominados "tribunales del pueblo"-: "la daga del asesino se escondía bajo la toga del jurista" (p. 94). cc) Responsabilidad por el mando y por la dirección de gobierno 1. Responsabilidad por el mando militar. Que la responsabilidad penal internacional puede afirmarse a partir de la doctrina de la responsabilidad por el mando en el ámbito militar, es algo más o menos indubitado en la doctrina internacionalista a partir del caso Yamashita, un comandante japonés en Las Filipinas cuyas tropas cometieron numerosos crímenes de guerra sin que él hiciera nada por impedirlo. La Corte Suprema de los Estados Unidos confirmó la condena a muerte de Yamashita en base a la comprobación de que su "injustificada indiferencia e indolencia en cumplir su deber como comandante para controlar las operaciones de los tropas bajo su comando, permitió que ellos cometieran brutales atrocidades" (p. 97, nota 117). Entre nosotros, el punto no es discutido por las Fuerzas Armadas que en sus recientes han insistido en la existencia de la responsabilidad personal y de los mandos por el incumplimiento del deber que dio lugar a los luctuosos hechos dados a conocer por la Comisión Valech 119. 2. Responsabilidad de civiles por la participación en la dirección del gobierno. La cuestión es más sutil tratándose de la responsabilidad por el mando en el ámbito civil. En los juicios de Nuremberg el asunto no se debatió pues a los principales criminales de guerra se les sancionó en el proceso principal y al resto de los jerarcas, cuando fueron sometidos a los procesos en virtud de la LCC 10, sus responsabilidades se derivaron básicamente de su pertenencia a las organizaciones declaradas criminales en el proceso principal (p. 103s). En cambio, el problema fue muy relevante ante el Tribunal Internacional Para el Lejano Oriente, en el llamado proceso de Tokio, donde se juzgaron algunos ex ministros del gabinete imperial durante la guerra. Y al asunto es particularmente atingente a nuestra situación, pues el punto de partida de las acusaciones eran las torturas sistemáticas cometidas contra los prisioneros de guerra, procurándose establecer en qué medida los miembros del gabinete imperial habían cumplido o no con su "deber de cuidado de los prisioneros". La cuestión, atendida la abrumadora evidencia existente acerca de dichas torturas derivó en determinar en qué condiciones podía decirse que los miembros del gabinete que las conocían, participaron de las mismas. Al respecto, el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente señaló:
En base a esta doctrina, se condenó al Primer Ministro Koisos y al Ministro de Relaciones Exteriores Shigemitsu. Lo interesante de este último caso es que su conocimiento acerca de los malos tratos y torturas a los prisioneros quedó demostrado por las numerosas notas de protestas que le enviaran en el transcurso de la guerra los aliados cada vez que se descubrían estas atrocidades (p. 135). Miembros civiles de los gabinetes del régimen militar existieron desde su instauración. ¿Serían todos ellos personalmente responsables de las torturas masivas y sistemáticas cometidas en Chile por la dictadura militar? Según la doctrina antes reseñada, en la medida de que tuviesen conocimiento de dichas atrocidades y, aunque no tuviesen poder para impedirlas directamente, podrían ser responsables si voluntariamente se mantuvieron en el gabinete tras conocer los hechos, respondiendo así por la suerte común de la empresa de gobierno que asumieron. Al respecto, señala el Informe Valech que si bien es cierto no existió propiamente libertad de prensa en esos tiempos, ya a partir del año 1975 existieron moderadas críticas de los medios de prensa adictos al régimen militar, las que probablemente los miembros del gabinete no ignoraban120. La excusa de la ignorancia se hace más difícil de sostener por quienes se desempeñaron en las carteras de Relaciones Exteriores, Defensa, Justicia e Interior, básicamente porque a la primera llegaban los reclamos de los organismos internacionales, preocupados formalmente de las violaciones a los derechos humanos en Chile desde 1974 121; y porque en las dos últimas se fraguaban los "decretos leyes" y las "leyes" que establecieron nuestra propia "maquinaria de destrucción humana" (Supra bb) 3a y 3b), amén de recibir (y contestar) directamente el Ministerio de Interior, los oficios de los Tribunales de Justicia derivados de los miles de recursos de amparo interpuestos en la época122. Por las mismas razones antes señaladas, podrían considerarse como responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos en Chile a quienes, desde sus puestos como funcionarios del gobierno militar en los Ministerios correspondientes, particularmente Interior, con conocimiento de causa, fueron responsables de que según el Acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de 10.12.2004, "frente a las repetidas denuncias de detenciones ilegales, desapariciones de personas, etc., los juzgados y las Cortes no contaron con la cooperación efectiva de los organismos o autoridades correspondientes y en la generalidad de los casos se ocultó información o no se proporcionaron los antecedentes fidedignos que se requerían para el debido ejercicio de la función jurisdiccional" 123 (1) Responsabilidad por omisión. A través de lo señalado en los puntos anteriores, es evidente que en los casos en que la responsabilidad penal internacional se fundamente en la doctrina de la responsabilidad por el mando, la "responsabilidad por omisión es una lógica consecuencia" (p. 106), respecto de la cual no parece existir mucho que agregar, salvo que tal responsabilidad no se puede extender simplemente a los otros grupos de casos. d) Presupuestos subjetivos La responsabilidad penal internacional se fundamenta en el principio de culpabilidad personal y, por tanto, ha de exigir al menos el conocimiento del sentido de los actos y la voluntariedad del autor (p. 107s). El conocimiento ha de ser concreto y no general (p. 109). Esto es, no bastaría con que se acreditara que el carácter sistemático de los torturas aplicadas por los organismos de seguridad era "de conocimiento general", sino que es necesario probar que el acusado conocía concretamente la práctica de dichas torturas, para lo que sería suficiente al menos un caso de referencia. Con todo, en los procesos de Nuremberg quedó claro que bastaba con un "conocimiento mínimo" de tales hechos, por su propia naturaleza (p. 108). En cuanto a la calidad de dicho conocimiento, se aceptó que bastaba con demostrar un "desconocimiento negligente", esto es, que la persona responsable no quiso enterarse pudiendo hacerlo, algo cercano a lo que actualmente se denomina en el ámbito anglosajón ceguera intencional, esto es, el hecho de disponer las medidas para no enterarse de lo que realmente sucede o no aplicar los recursos que se tienen para ello, pudiendo hacerlo (p. 108s). Evidentemente, esta es una cuestión de prueba en cada caso particular que, con los antecedentes que disponemos no podemos resolver respecto al caso nacional, salvo desde un punto de vista muy especulativo y general, basado en lo dicho en el apartado anterior: atendidas las denuncias tímidamente recogidas por la prensa y los permanentes reclamos de los organismos internacionales, es muy difícil pensar que el grupo dirigente del gobierno militar y los miembros cultos de los Tribunales de Justicia carecieran de este conocimiento. II. Defensas a) Prohibición de la retroactividad y violación del principio de determinación de la ley penal (internacional). 1. Violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege124. Las defensas de los principales responsables de los crímenes de guerra en Nuremberg alegaron en su favor que la prohibición del nullum crimen sine lege impediría su castigo por hechos declarados ilícitos ex post facto, mediante el Estatuto del Tribunal Militar Internacional. El Tribunal y toda la jurisprudencia posterior aceptaron como principio de la justicia internacional la existencia de esta prohibición (particularmente en US v. List et al 125), pero al mismo tiempo declararon que respecto de los hechos sometidos a su conocimiento, no era aplicable. Así, respecto de los crímenes contra la paz -que aparecían como la mayor novedad en el Estatuto, dado que los crímenes de guerras tenían una larga tradición internacional desde los Convenios de Ginebra-, particularmente el inicio de una guerra de agresión, el Tribunal argumentó que ellos ya estaban prohibidos desde la celebración del Pacto Kellog-Briand del año 1928 (p. 111). En cuanto a los crímenes contra la humanidad, en US v. Weizsäcker et al., el Tribunal declaró que "medidas de las que resultaron asesinatos, torturas, esclavización son criminales per se" (p. 116) 126. En definitiva, esto significa que la alegación del nullum crimen sine lege, no puede referirse a las leyes internas sino a las internacionales vigentes al momento de cometerse los crímenes127. Al respecto, es evidente que las torturas y las ejecuciones políticas cometidas masiva y sistemáticamente en Chile ya eran punibles conforme al derecho interno (que en todo caso siempre ha castigado los secuestros [Art. 141 Cp], apremios ilegítimos [antiguo Art. 150 Cp], lesiones [Arts.. 395ss Cp] y homicidios [Art. 391 Cp])128. Y en cuanto a la tortura propiamente tal, ésta podía ya considerarse en 1973 un crimen contra la humanidad en conformidad al derecho internacional, como exige el Art. 15.1. PIDCP (cuyo propio Art. 7 la prohíbe expresamente), conforme a lo señalado Supra II.2: la tortura se considera crimen contra la humanidad ya desde el Estatuto de Nuremberg, y puesto que la exigencia de que ésta se cometiera en relación a una guerra, contenida en el Art. 6 c) de dicho Estatuto, ya no era parte del delito a la época de comisión de los hechos en Chile129. Por lo tanto, una alegación de esta clase parece carecer de base jurídica, respecto de las torturas masivas y sistemáticas cometidas durante el régimen militar, vistas como crímenes contra la humanidad. 2a. Violación del principio de determinación en la descripción de los crímenes contra la humanidad. Materialmente, no existe ley, ni siquiera en el derecho interno, que se encuentre perfecta y totalmente determinada, al punto de no precisar una necesaria interpretación y concreción en el caso concreto130. No obstante, en US v. Karauch et al. alegó la defensa que "los principios del derecho internacional existentes al momento de la comisión de los hechos de la acusación [la cooperación económica e industrial en la comisión de los crímenes contra la humanidad] no definían claramente los límites de lo que era permisible", a lo que el tribunal contestó, basándose en que el derecho penal internacional comparte el carácter dinámico y consuetudinario de todo el derecho internacional, que un "razonable grado de incertidumbre" era aceptable (p. 114). En lo que interesa para el caso chileno, el problema es menor, pues la tortura masiva y sistemática viene siendo reconocida como crimen contra la humanidad ya desde antes de los procesos de Nuremberg y Tokio131, tal como lo declaró la Corte de Casación francesa en el proceso contra Touvier, agregando que los crímenes contra la humanidad, por su pertenencia al derecho penal internacional, no necesitaban estar expresamente incorporados en el Código penal francés de 1992 (p. 197). 2b. Violación del principio de determinación de la medida de la pena aplicable. Nuestra Constitución, para efectos del derecho interno, establece estrictamente el principio de determinación de la pena aplicable en su Art. 19 N 3 132. Aunque la cuestión no fue debatida en los procesos de Nuremberg, por contener tanto el Estatuto como la LCC 10 las penas a aplicar133, se presentó ante el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso del Fiscal v. Erdemovic, Si se llegase a conocer por el Tribunal competente en Chile estos crímenes contra la humanidad, el problema de la pena aplicable surgiría inmediatamente, pues si bien no parece discutible el carácter criminal, desde el punto de vista del derecho internacional público, de la tortura masiva y sistemática aplicada en Chile durante el régimen militar, a falta de un Estatuto como los de Nuremberg, Tokio, del propio Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia o la LCC 10, la pena a imponer ha de hacerse conforme a los propios principios del derecho internacional. A mi juicio, ante tal indeterminación, tiene pleno valor el fallo de la Cámara Superior del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, pues "nadie puede contar" con que las atrocidades que se relatan con detalle en el Informe Valech, Cap. 5, no han de ser severamente sancionadas. Luego, atendida la gravedad de la ofensa, podrá el Tribunal determinar la pena tomando en cuenta precisamente la praxis general en el derecho internacional, reflejada con detalle en el mencionado Art. II.3 de la LCC 10 de 1945 y recogida en las que prevé el Estatuto de Roma en su Art. 77 el cual, como corresponde a la evolución humanitaria del derecho penal internacional, ha excluido del catálogo la pena de muerte134. b) Prescripción 1. La calidad de imprescriptibles de los delitos contra la humanidad se encuentra reconocida ya desde el Estatuto de Nuremberg135, y naturalmente en Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968136. Luego, como crimen contra la humanidad, la tortura masiva y sistemática es imprescriptible conforme al derecho penal internacional. Sin embargo, como la citada Convención sobre la imprescriptibilidad de tales delitos no ha sido ratificada por Chile, podría alegarse una suerte de aplicación de la analogía in bonam partem para extender las reglas de prescriptibilidad del derecho interno137 a los crímenes cometidos en Chile, pero juzgados conforme al derecho penal internacional. 2. Sin embargo, desde el punto de vista del derecho penal internacional, el que Chile haya suscrito o no esta Convención no es oponible a la norma de ius cogens que establece ese carácter a esta clase de delitos. En efecto, amén de las fuentes antes citadas, en su Preámbulo, la propia Convención sobre la imprescriptibilidad aclara que su función es únicamente reconocer o declarar la regla de derecho internacional ya existente, según la cual "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo", y en su Art. I b) remarca este principio al afirmar que "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido... Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946". Como lo señalara el Relator Especial, Sr. Doudou Thiam, de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en lo que atiene a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, esta convención es de "carácter simplemente declarativo [... pues] las infracciones a que se refiere, al constituir crímenes por su naturaleza, son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" 138. 3. La cuestión se plantea también en la jurisprudencia analizada por el Prof. Kai Ambos, particularmente en el caso Barbie, seguido en Francia, por haber el acusado realizado "actos inhumanos y de persecución... cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas en razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también a quienes eran adversarios políticos". El Tribunal de Casación francés declaró que esos hechos "constituyen crímenes imprescriptibles contra la humanidad, en el sentido del Art. 6 c) del Estatuto del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg" (p. 193). Por lo tanto, no afecta al principio de irretroactividad de la ley penal la aplicación de esta regla del derecho internacional, con independencia de que la ley, para efectos del cumplimiento de los compromisos internacional de Francia, "reconoció la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad" (en este caso, el 26.12.164) (p. 196). c) Error 1. La cuestión del error, sea de tipo o de prohibición139, tuvo alguna repercusión en los juicios de Nuremberg, sobre todo respecto del conocimiento de los planes de Hitler de emprender una guerra de agresión, aunque en los distintos procesos se tendió a mantener el principio error iuris nocet dominante en el derecho anglosajón (p. 115s), no sin alguna distinción. 2. Así, se admitió en US v. List et al que en la medida que el acusado hubiese tomado sus decisiones "dentro de los límites de juicio de una persona honesta, atendidas las condiciones prevalecientes en ese momentopuede haberse equivocado en el ejercicio de su capacidad de juicio, pero no es culpable de un crimen" (p. 116). Esta excusa -que podría corresponder tanto a un error de prohibición indirecto (el sujeto cree "honestamente" que en tales circunstancias existe una causal de justificación), como a un error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación (el sujeto, de acuerdo a las circunstancias que "honestamente" conoce, cree que es aplicable una casual de justificación, siendo que tales circunstancias son diferentes en la realidad)-, debe naturalmente probarse procesalmente y no basta el simple alegato de la defensa para ello (p. 116). Es probable que esta excusa sea aplicable a muchos de quienes "honestamente" creyeron las palabras de los miembros del gobierno militar que afirmaban la necesidad de ciertas medidas que favorecieron la comisión de torturas (pero negando que esto ocurriera), para evitar un supuesto enfrentamiento nacional (el denominado Plan Zeta)140. Pero esta "honestidad" debiera ser acreditada en juicio y difícilmente podría alegarse por quienes, en razón de su cargo, puede presumirse que no tenían sino menos que conocer la verdad de la situación imperante en el país. 3. Por otra parte, respecto a quienes participaron conscientemente en la "legalización" de "maquinaria de destrucción humana" que operó en Chile, parece plenamente aplicable el fallo en el caso US v. Weizsäcker et al: "no puede aceptarse que ellos no conocieran que sus conductas en examen eran criminales medidas de las cuales resultan asesinatos, torturas, esclavización son actos que repulsan a la conciencia de todo hombre civilizado. Ellos son criminales per se" (p. 116). d) Otras defensas. Remisión. El texto del Prof. Dr. Ambos desarrolla otro grupo de defensas alegadas en los procesos seguidos en causas sobre derecho penal internacional, vinculadas principalmente con aspectos relativos a lo que nosotros denominamos inexigibilidad de otra conducta141 y los americanos "duress" 142 , siendo las principales de ellas la llamada obediencia debida (pp. 116s), el estado de necesidad exculpante (pp.119ss). Puesto que recientemente ha publicado entre nosotros la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado una obra dedicada especialmente al tema, con un visión algo diferente de la que aquí se sostiene143, creo necesario dedicar una próxima publicación precisamente a este aspecto, para poder analizar en detalle las diferentes posiciones planteadas, sobre todo por la importancia simbólica y jurídica que tiene en Chile la opinión del Consejo de Defensa del Estado en estas materias. Recibido el 10 de marzo de 2005, aceptado el 3 de mayo de 2005. 1 Por mencionar sólo algunos de sus estudios y libros individuales publicados en castellano, pueden consultarse los siguientes (una completa bibliografía del autor se encuentra en www.jura.unogoettingen.de/k.ambos/Person/Veroeffentlichungen.html):
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