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Ius et Praxis
versão On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis v.7 n.2 Talca 2001
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122001000200008
Ius et Praxis Año 7 No 2: 179 - 186, 2001 ARTíCULOS DE DOCTRINA La Razonabilidad y las Funciones de Control
Ricardo Haro (*) (*) Profesor de Derecho Constitucional. Profesor Emérito de la Universidad Nacional de Córdoba.
I. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Es por demás evidente que toda interpretación jurídica tiene una enorme trascendencia, no sólo para la elaboración de las normas, sino además para la aplicación de las mismas, finalidad en la que encuentra su razón de ser el "orden jurídico", logrando el paso de la formulación teórica y genérica de las reglas de conducta, a la aplicación concreta y específica sobre conflictos de intereses y situaciones concretas de seres humanos, de sujetos de derecho. De allí que de toda norma genérica, surja a través de la interpretación judicial, la norma individualizada, es decir, aquélla que acomoda y adecua los fines de la genérica, para que se realicen de la mejor forma posible en las concretas conductas inter-subjetivas de cada caso sub exámine. La interpretación jurisdiccional, viene a completar en los casos contenciosos sometidos a su decisión, la elaboración legislativa, pues es finalmente el juez, meritando las particulares circunstancias del caso concreto, el que realiza a través de la interpretación del derecho pero a partir de los hechos, la justicia que el legislador tuvo en vista al sancionar la norma. Y si pensamos en la interpretación de las normas constitucionales, aquellas que realizan el reparto de las competencias supremas del Estado, tomaremos conciencia que estamos abordando un tema trascendental para el derecho constitucional y las instituciones políticas, pues en última instancia, estamos desentrañando el sentido y la validez de todo el ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que uno de los principios capitales del Estado Constitucional de Derecho, es el de la Supremacía Constitucional y en el de su correlativo sistema de Control de Constitucional, que ya sea difuso - por todos los jueces de cualquier rango y fuero que integran un Poder Judicial - o concentrado por un solo Tribunal Constitucional que ejercita exclusivamente la jurisdicción constitucional y actúa paralelamente a una "Administración de Justicia" con un Tribunal Supremo a la cabeza. II. EL CONTROL DE RAZONABILIDAD Y SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL En nuestro derecho judicial o jurisprudencia, ese control de constitucionalidad tiene numerosas facetas y pautas para su aplicación, entre las cuales, una de las que más se distingue es el estándar jurídico de la razonabilidad, que ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional. Podemos afirmar, por lo tanto, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está haciendo otra cosa que actualizar una manifestación, crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad. En efecto, a ninguno se nos escapa que los dos principios cardinales que presiden la reglamentación de los derechos, deberes y garantías constitucionales, son: a) El principio de legalidad, que en términos genéricos implica la exigencia de una norma jurídica, de cualquier rango por medio de la cual se manifieste la reglamentación con las limitaciones que exige una convivencia social ordenada al bien general. En el caso de la reglamentación por ley del Congreso, este principio encuentra básicamente apoyatura en varias normas, como el art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:....."; el art. 18 en cuando dispone que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,......" y el segundo párrafo del art. 19 al prescribir que "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe." A su turno, en cuanto a la reglamentación de las leyes por el P.E. a través de decretos, esa legalidad surge de la primera parte del inc. 2 del art. 99 cuando dispone que el Presidente de la Nación: "Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.....".- b) El principio de razonabilidad que fundamentalmente significa que las reglamentaciones tanto legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del P.E. mediante decretos reglamentarios respecto de las leyes, deberán ser razonables, fijándole condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales. Es por ello que el art. 28 CN establece que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", como asimismo en el cit. art. 99 inc. 2 in fine, dispone que las instrucciones y reglamentos que decrete el P.E., lo serán "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".- III. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE "RAZONABILIDAD" Dicho esto, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. De otro lado Lalande nos dice que "raissonable", quiere decir que posee razón; el que piensa u obra de una manera que no puede censurarse, el que evidencia un juicio sano y normal. Esto nos va perfilando ya el contenido rico y mudable de un concepto que se nos presenta con cierta dificultad para su precisión más exacta y la aprehensión más exigente y categórica. Geny, gráficamente ha denominado "la razonabilidad", como una fórmula elástica o "fórmula de goma", es decir, un criterio no fijo, estático o estructurado, sino adaptable a variadas situaciones y extensible en diversas direcciones. Con la agudeza y la profundidad que lo caracterizaba, Juan Francisco Linares, nos habla de una razonabilidad en sentido estricto que significaba la "justicia de la igualdad" y una razonabilidad en sentido amplio que incluye meritaciones de valores inferiores a la Justicia en el plexo axiológico como son la solidaridad, la cooperación la paz, el orden, el poder, la seguridad. Por su parte, Luis Recasens Siches, destaca que las enseñanzas de "lo razonable", se desprenden de la experiencia de la razón vital y de la razón histórica, es decir, de la experiencia vivida por los hombres individual y colectivamente, y por ello, señala que la razonabilidad es fruto del logos humano o sea "la lógica de lo razonable", a diferencia de la lógica de tipo matemático que es "la lógica de lo racional".- Nosotros por nuestra parte, luego de haber reflexionado la luz de la filosofía y el derecho, hemos llegado a una conclusión que nos permite estar en condiciones de aproximar una noción señalando que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.).IV. ASPECTOS EN LA INTERPRETACIÓN DE LA "RAZONABILIDAD" Podemos destacar un aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo. Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es cuando ésta resulta como conclusión de un proceso de interpretación, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el Juez, inspirado en los valores o principios que informen su conciencia jurídica y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos. V. DIMENSIONES O PERSPECTIVAS DE LA RAZONABILIDAD Lógicamente que la pauta de la razonabilidad penetra todo el ordenamiento jurídico y por consiguiente, es susceptible del control judicial en sus más múltiples y diversas manifestaciones. No obstante ello, podemos señalar entre otras y como destacadas, las siguientes dimensiones de la "razonabilidad", que nosotros entendemos se nos manifiestan en la labor interpretativa constitucional: 1) La razonabilidad cuantitativa Es la que se refiere a la integridad de los derechos tomados en sí mismos, en su aspecto esencial y básico, para sustraerlos a su aniquilamiento. Aquí el intérprete realiza un juicio ponderativo entre el derecho y la restricción legal, independientemente del objetivo de la ley, a fin de averiguar el "quantum" constitucional de la restricción y en su caso, comprobar si lo ha "alterado" o no (art. 28 CN).- En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CS) dijo que "no hay en la Constitución derechos absolutos, pues un derecho absoluto sería una concepción anti-social" (Fallos: 188-112). "La Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la CN, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar"(Fallos: 199-145). "Los derechos deben conservarse incólumes y en su integridad, es decir, no pueden ser extinguidos ni degradados (Fallos: 98-21). "No puede considerarse alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio, cuando sólo se le ha impuesto condiciones razonables, o sea, de tal carácter que no los desnaturalicen, o sea, que alcancen al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación, punto que deberá ser considerado en conexión con los diversos casos que se presentan en la práctica" (Fallos: 117-432).- Y haciéndose cargo la CS que las emergencias autorizan mayores restricciones a los derechos y garantías, señaló que "igualmente se ha declarado que el carácter excepcional de los momentos de perturbación social y económica y de otras situaciones semejantes de emergencia....autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad,.... (Fallos: 200-450), por lo que "las restricciones intensas serán legítimas en condiciones especiales o extraordinarias, en que correspondan considerar otros valores más importantes para el orden público o la comunidad", pues "en la emergencia se ponen en juego intereses extraordinarios y valores supremos de la comunidad" (Fallos: 240-226), y "mientras la emergencia no crea poder, ella puede dar ocasión para el ejercicio de un poder existente ya gozado" (Fallos: 172-29). Además, ver contemporáneamente: Fallos: 316-188 y 2624.- 2) La razonabilidad cualitativa Por su parte, la razonabilidad cualitativa es la que se interpreta mediante la comparación entre varios supuestos fácticos -iguales o diferentes- y la norma jurídica, de forma tal que como dice Linares, esta razonabilidad exige que a antecedentes iguales, se imputen como debiendo ser, iguales consecuentes, sin excepciones arbitrarias. "Igualdad ante la ley, tanto quiere decir como deber ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias (Fallos: 200-428; 294-83), ya que "el criterio de las semejanzas y las diferencias de las circunstancias y de las condiciones, cuando se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada caso particular, se convierte en un medio eficaz y seguro para definir y precisar el contenido real de la garantía de la igualdad" (Fallos: 149-217). De allí que "la igualdad ante la ley, consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16-118; 155-96; 286-97), por lo que, su doctrina judicial reiterada hasta nuestros días, (Fallos: 321-2181 y 2353) puede reseñarse diciendo: "El ordenamiento jurídico debe establecer las lógicas distinciones y clasificaciones que la discreción y sabiduría les inspire, y que se basen en objetivas razones de diferenciación. Las clasificaciones o agrupamientos en categorías, no deben ser arbitrarias; ni importar ilegítima o injusta persecución o indebido beneficio o privilegio a favor de personas o grupos; ni deben estar inspiradas en propósito de hostilidad contra determinadas personas, clases o grupos, aunque su fundamento sea opinable". Estas clasificaciones o categorías deberán especialmente tener presente los siguientes criterios de constitucionalidad: a) Que la discriminación no responda a un propósito de persecución u hostilidad manifiesta, ni importe indebido favor, beneficio, privilegio respecto de persona o grupo de personas. b) Que los regímenes deberán ser uniformes para cada especie y sustentarse en criterios razonables y no arbitrarios, ni que adolezcan de iniquidad manifiesta. c) Que los criterios de clasificación sean opinables o errados, no configuran lo irrazonable, lo cual requiere falta total de fundamentos y lógica, no correspondiendo a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la ley como éste la concibió, estándoles vedado el juicio sobre el mero acierto o la conveniencia de las disposiciones que adopten los otros poderes en ejercicio de sus facultades" 3) La razonabilidad instrumental Es aquélla que tiende a averiguar mediante el proceso aixiológico pertinente, la proporcionalidad que existe entre el objetivo constitucional de la ley y las restricciones impuestas a los derechos. Aquí también como en la cuantitativa, se busca la integridad del derecho, pero en forma mediata, pues en lo inmediato, lo que se persigue averiguar es la razonabilidad que existe entre el fin de la ley y los medios o formas de aplicación escogidos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionadas o caprichosas. En este sentido ha dicho la CS. que las restricciones a los derechos no serán arbitrarias, sino razonables, cuando estén justificadas por los hechos que les dan origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y sean proporcionadas a los fines que se procuran alcanzar con ellas. En consecuencia, existe razonabilidad cuando hay relación, directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir. Puede ocurrir que siendo constitucional el objetivo de la ley, los medios o restricciones impuestos a los derechos por el legislador, sean arbitrarios, desproporcionados o caprichosos. Ver entre otros contemporáneos, Fallos: 243-473; 300-642; 319-2151 y 2215; Por otra parte, cuando las medidas de ejecución del estado de sitio, son susceptibles de control judicial, siempre que aparezcan clara y manifiestamente irrazonables, es decir, cuando impliquen medios que no guarden relación con los fines del art. 23. De allí que mientras no sean exhorbitantes o arbitrariamente desproporcionadas, son razonables las medidas tomadas respecto de los derechos cuyo ejercicio guardan relación clara y evidente con la situación de conmoción interior que se pretende conjurar. Por ello que debe entenderse como razonable toda restricción o prohibición de actividades que puedan contribuir a mantener, expandir, excitar o agravar la conmoción interior. 4) La razonabilidad temporal En esta cuarta clasificación que realizamos, la razonabilidad ya no se examina en función de la cantidad, de la cualidad o de la instrumentabilidad de las restricciones legales o reglamentarias, sino que aparece el factor tiempo que si bien generalmente su transcurso no causa efectos en las relaciones jurídicas, en ocasiones aparece ese transcurso como causa productora de la irrazonabilidad, dado que el decurso del tiempo y la dinámica tan veloz y cambiante de las circunstancias, muchas veces vuelve irrazonable la aplicación de la ley que en sus orígenes, respondiendo a demandas de justicia de la sociedad, establecía restricciones que a esa época, se mostraban como claramente razonables. Es por ello que en numerosos y reiterados pronunciamientos nuestro más Alto Tribunal ha sostenido esta mutación de lo razonable en irrazonable por el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias, para resolver un caso concreto hoy, lo que obliga a declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley o reglamento (Fallos: 301-319; 316-3104; 317-756; 319-3241; 321-3081; etc.) VI. A GUISA DE COLOFÓN En consecuencia y concluyendo ya mis reflexiones, señalaré con Linares que la razonabilidad es un estándar aixiológico, un módulo de justicia que nos ayuda a determinar lo axiológicamente válido del orden jurídico, según las circunstancias del caso y en función de todos los valores. Llevada esta fórmula al plano constitucional, ella adquiere un rol propio a través del "control de razonabilidad", y se nos presenta con todo el vigor de una garantía constitucional implícita y específica, manifestativa de la superlativa garantía del "control de constitucionalidad" y de la "supremacía constitucional" en que se funda. En fin, desentrañar la razonabilidad de una norma reglamentaria o de las circunstancias de su aplicación, es asegurar su constitucionalidad, para que la Ley Suprema vivifique la conciencia jurídica de la sociedad en el afianzamiento de la justicia preambular. |