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Revista chilena de obstetricia y ginecología
versión impresa ISSN 0048-766Xversión On-line ISSN 0717-7526
Rev. chil. obstet. ginecol. v.73 n.3 Santiago 2008
http://dx.doi.org/10.4067/S0717-75262008000300013
REV CHIL OBSTET GINECOL 2008; 73(3): 218 - 219 CRÓNICA
REQUERIMIENTO Y FALLO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN CONTRA DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LAS "NORMAS NACIONALES SOBRE REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD", APROBADAS POR EL DECRETO SUPREMO N° 48, DE 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD
Nota del Editor: El texto completo del requerimiento, del Decreto Supremo No 48 y de las Normas Nacionales sobre la Regulación de la Fertilidad, respectivamente se hallan en: http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/download/pdf/914), http://www.minsal.cl/juridico/DECRETO_48_07.doc, http://www.flacso.cl/flacso/biblos.php?code=2331
1. "SECCIÓN C: TECNOLOGÍA ANTICONCEPTIVA": a) PUNTO 3.3. "ANTICONCEPCION HORMONAL DE EMERGENCIA", y b) PÁRRAFO 4 "ANTICONCEPCION NO HORMONAL", PUNTO 4.1.1. "DISPOSITIVOS INTRAUTERINOS". Dichas normas se impugnan, conforme señalan los peticionarios, sólo en cuanto autorizan la distribución y el uso de la denominada "Pildora del Día Después", ya sea a través de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente levonor-gestrel al 0,75 mg., o a través de la combinación de pildoras, método denominado "Yuzpe", y "la utilización del dispositivo intrauterino (DIU)". "Éste corresponde a uno (sic) de las posibilidades de la llamada anticoncepción con progestágeno solo". Afirman los requirentes que el mecanismo de acción de los métodos individualizados sería idéntico, en cuanto a que producen una alteración endometrial que actúa impidiendo la anidación del individuo ya concebido y, desde tal perspectiva, indican, serían contrarios a lo preceptuado en los artículos 5o, inciso segundo, 6o, 7o y 19, Nos. 1 y 26, de la Carta Fundamental. 2. "SECCIÓN D: ANTICONCEPCION EN POBLACIÓN ESPECÍFICA". La declaración de inconstitucionalidad de estas normas se pide en cuanto regulan "la consejería a adolescentes que se da en el marco de la confidencialidad, esto es, sin el consentimiento ni conocimiento de los padres", lo cual, a juicio de los peticionarios, sería contrario a lo dispuesto en el inciso tercero del No 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 3. Se pide entender también impugnado el PUNTO 1. "ANTICONCEPCION PARA ADOLESCENTES", de la referida SECCIÓN D. La acción de inconstitucionalidad se dirige en este punto a dos aspectos, según se indica por los requirentes: a) en cuanto admite la administración de la anticoncepción de emergencia bajo la modalidad de la "Pildora del Día Después como pastilla única y combinada", lo cual resultaría contrario a los preceptos constitucionales invocados al referirse a las primeras disposiciones reglamentarias impugnadas en la especie, y b) por cuanto, la consejería confidencial que se otorga a los adolescentes vulnera el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos, reconocido en la norma constitucional citada en el numeral 2 precedente. SE RESUELVE:
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