Introducción
“Está recibido por costumbre de todo el orbe que los magistrados, antes de que comiencen a administrar, deban prestar juramento”. Palabras eran éstas del siciliano García Mastrillo († 1620)1, doctor in utroque iure por la Universidad de Catania en 1592, antiguo juez del pretorio de Palermo (1598), del Sacro Regio Consilio y juez de la Gran Corte en su sala criminal (1607)2, cuyo nombre corrió por toda Europa y cruzó el Mar Océano empujado por la fama de su De magistratibus, eorum imperio et iurisdictione tractatus3.
En la cultura jurisdiccional del derecho común era, como afirmaba Mastrillo, estilo asentado en todos los reinos que el provisto en un oficio prestara juramento, antes de que se le admitiera a su uso y ejercicio. Esta recibida costumbre totius orbis, no era más que una de las tantas expresiones de la estrechísima relación que existía, entre las explicaciones que los juristas habían elaborado sobre el oficio, y la práctica que se observaba en los reinos para el despliegue de la jurisdicción, tanto de los reyes como del papa y de los obispos en sus iglesias.
El oficio se había configurado en aquella cultura como el dispositivo a través del cual obraba la jurisdicción. Ello explicaba una concepción en la que a todos los magistrados se los observaba desde una matriz judicial. La jurisdicción, según afirmaba Paulo de Castro, inhería en el oficio, así como el alma en el cuerpo4, y la potestad en la que consistía se volvía acto a través del oficio del magistrado. según las expresivas palabras de Bartolo: “Así como en la naturaleza humana, una cosa es hablar y otra la potencia de hablar, que vuelve en acto el habla, así, una es la jurisdicción, y otra el oficio de juez, que vuelve en acto la jurisdicción”5.
Los juristas, desde el temprano tiempo de los glosadores, elaboraron una rica y coherente doctrina acerca del oficio que, con el trasfondo de una cierta visión de los actos morales, desarrollaron sobre la base de diversos títulos del Digesto, que trataban del oficio de diversos magistrados (1, 10-22) y, muy particularmente, de su título De iurisdictione (2, 1), así, como también de otros títulos del Codex6. En relación con el juramento, uno de los textos cardinales fue la ley Si vacantia del Codex (10, 10, 5), respecto de los que, una vez elegidos y después de haber jurado (electi et iureiurando), eran enviados a cobrar los bienes vacantes o deferidos de cualquier otro modo al erario. Ley era esta de la que Baldo decía que era “áurea, y que debería escribirse en letras preciosas”7. Otros dos textos capitales se hallaban en la novela VIII, Ut iudices sine quoquo suffragio fiant, incluida en el Authenticum, y eran sus pasajes Sic igitur (coll. II, VIII, cap. VII) y Iusiurandum (col. II, VIII, cap. XIV), en los que, como resumía Jacobo de Belviso, se decía que: “Los administradores deben prestar juramento”8. A ellas se unían otras singulares, como la ley Rem non novam del Codex (3, 1, 14), cuyo contenido explicaba Bartolo al decir que: “Los jueces y abogados deben jurar solemnemente”9.
El juramento del oficio, enraizado en esos textos y desplegado en toda su virtualidad por los juristas, se recibió, como advertía Mastrillo, en los iura propria de todo el orbe, de guisa que, en palabras de Vincentio Mancino, sobre tal juramento: “No hay ciudad hoy día, sin importar cuán pequeña sea, que no tenga sus estatutos particulares”10. Los reinos hispánicos no hacían excepción a esta constatación y, así, hubo desde temprano leyes, ordenamientos y actos de cortes singulares, que imponían y reglaban la obligación del juramento de los oficiales en sus respectivos reinos.
En Castilla, las Siete Partidas en sus leyes: “En qué manera, e qué cosas deven jurar los Officiales del Rey” (2, 9, 26) y “Cómo deven ser puestos los Judgadores a quien otorgan poder de judgar, e cómo deven jurar: e dar recabdo, que fagan bien, e lealmente su officio” (3, 4, 6), y una de las leyes del Ordenamiento de Alcalá (tit. XXXII, 44), rubricada: “De qué edad debe seer el Juez ordinario, e el Delegado, e qué cosas ha de judgar”. Esta última, bajo la rúbrica: “De qué edad debe ser el juez ordinario y juramento que debe fazer”, se recibió en las Ordenanzas Reales de Castilla (2, 16, 4), más tarde en la Nueva Recopilación de Castilla (3, 9, 3), y aún en la Novísima Recopilación de Leyes de España (11, 1, 3), sin olvidar varias leyes tocantes a los particulares juramentos de los consejeros, incluidas en las Ordenazas Reales de Castilla (2, 3, 21), y de los oidores de las audiencias y alcaldes de cortes, acordadas en las Cortes de Segovia de 1390, y también recibida en el Ordenamiento de Montalvo (2, 4, 2). En Aragón eran notables el fuero Ut omnes officiales iurent in principio sui officii bene ac legaliter se habere, acordado en la Cortes reunidas en Zaragoza por Jaime II en 1300, y el fuero De iuramento prestando per officiales de servando foros, privilegia, libertates, usus, et consuetudines regni Aragonum, acordado por Pedro II en las Cortes de Zaragoza de 134811. En el reino de Navarra, ya incorporado a la monarquía, la ordenanza III de las Ordenanzas de la visita del licenciado Valdés de 1525 reglaba el juramento del presidente y de los del Consejo Real12, y la ordenanza I de las Ordenanzas reales hechas a pedimento de los tres estados en las Cortes de 1547 trataba del juramento de los alcaldes, jurados y otros oficiales y regidores de los pueblos “antes que comiencen a exercitar, y usar de sus officios y cargos”13.
El vigor de tan asentada costumbre era tal que, en principio, sobrevivió a la crisis de la cultura jurisdiccional y, con algunas novedades, se mantuvo en la cultura constitucional. En el caso de la monarquía católica, con la adición en su contenido de “guardar la Constitución”, pervivió en la Constitución de Cádiz de 1812. En términos generales, en su artículo 374 se previno que: “Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo”14, en su artículo 279 se dispuso que: “Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia”15, y en varios otros se asomaba el juramento del rey, regencias, príncipe de Asturias, diputados, consejeros de Estado, o individuos de ayuntamientos y diputaciones (arts. 117, 131, 173, 196, 212, 241, 337)16.
Se mantuvo, también, en las repúblicas americanas constituidas durante el siglo XIX, con unas novedades ligadas a guardar la Constitución y las leyes. Así, por todas, la Constitución chilena de 1823 lo reglaba en su artículo 277, para “todos los funcionarios de todas las clases y fueros del Estado”17, la de 1833 lo previó en su artículo 80 para el presidente de la República y para “todo funcionario público” en su artículo 16318. Para los jueces se confirmó en el artículo 140 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875: “Hecho el nombramiento por el Presidente de la República i espedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará el juramento prevenido por el art. 163 de la Constitución del Estado”19 y, en su artículo 145 precisó que: “Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente: ‘Juráis por Dios Nuestro Señor i por estos Santos Evanjelios que, en el ejercicio de vuestro ministerio, guardareis la Constitucion i las leyes de la República?’. El interrogado responderá: ‘Sí juro’; i el majistrado que le toma el juramento añadirá: ‘Si así lo hiciereis, Dios os ayude, i si no, os lo demande’ ”20. Esta disposición fue recibida, letra por letra, en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, y, a día de hoy, está en pleno vigor.
El juramento de los oficios aparece así, como una de las tantas cuestiones que plantea la dinámica de la continuidad y cambio en el tránsito de una cultura a otra. Abordarla no es el propósito de este artículo, pero sí lo es el examen, como su presupuesto metodológico e histórico, de la disciplina y práctica del juramento del oficio en la cultura jurisdiccional, centrada en la monarquía católica. Su conocimiento es el paso previo y necesario para enfrentar el estudio del juramento en la cultura constitucional, pues éste, se delineó a partir del contexto de la cultura que comenzaba a desplazar.
Su estudio en la cultura jurisdiccional no ha de olvidar que el juramento del oficio, impuesto por derecho común y derechos propios, era una especie dentro del amplio género del juramento, con un vasto campo operativo, que, además del espacio de los oficios, se proyectaba extensamente, entre otros, en los de los juicios y de los contratos. Teólogos y juristas se ocuparon de él en exposiciones que lo trataban en general, como hicieron Vincencio Mancino o Tomás del Bene21, o en tratados singulares, en sede de contratos, como hizo Juan Gutiérrez22, o en sede procesal, como hicieron Vincencio Carocci sobre el juramento litis decisorio23, o Martín Antonio del Río (1551-1608) respecto del de calumnia24. Su estudio, además, ha de considerar, por una parte, la pluralidad de la cultura del derecho común, expresada mayoritariamente en el discurso de los juristas articulado sobre los textos del ius commune y los iura propria y, por otra, la práctica observada en los reinos que, en definitiva y como se entendía en su tiempo, el juramento del oficio no era más que una asentada costumbre en todos los reinos del orbe.
Sobre tales presupuestos, en este artículo, se ofrecerá una explicación de ese uso del juramento del oficio en los reinos de la monarquía católica, que atenderá, al discurso de los juristas del derecho común y al de los juristas regnícolas, así como a los usos y estilos observados en sus distintos reinos. Su descripción, así, procurará hacerse cargo de las concepciones comunes, y también de las peculiaridades de cada reino, sin desatender a las continuidades y quiebres que se revelan en el curso de los siglos XVI al XVIII.
Con todo, como la variedad de cuestiones que abraza el juramento del oficio se proyectaba en múltiples campos, este artículo se centrará en la explicación del lugar que los juristas y la práctica le dieron en relación con los actos requeridos para la obtención del oficio que, por otra parte, no era más que lo exigido para que se atribuyera la jurisdicción al oficial.
I. El juramento y su posición en la disciplina jurisdiccional del oficio
Marcelo, en un pasaje de sus Singulari responsorum, recibido en la célebre ley Publius del Digesto (35, 1, 36, pr.), decía que Publio Mevio había dispuesto en su testamento que, a quienquiera que fuere su heredero, daba y legaba y encomendaba a su fidelidad, para que le diera a Cayo Seyo cuarenta para honor del consulado. Seyo fue designado (designatus) cónsul en vida de Mevio y dio espectáculos (munus edidit), y luego ingresó (ingressus est) en el consulado desde las kalendas de enero, y entonces murió, se preguntaba si se deberían los cuarenta a Seyo, y Marcelo respondió que sí. Este texto dio pie a que, desde tiempos de los comentaristas, se asentara por común opinión que, para la obtención del oficio, se requerían tres actos que, a su vez, se podían considerar como tres tiempos diversos: 1º) la elección o título; 2º) la aceptación y; 3º) la gestión o ejercicio. Así lo había defendido tempranamente Bartolo: “Not[a] ergo tria, s. electionem, acceptationem, & gestionem officii”25, y le siguieron, sin contradicción, cuantos se ocuparon de esta ley26. En los reinos de la monarquía hispánica fue esta, también, la común opinión recibida por todos los juristas que trataron de los oficios. En Castilla, entre muchos, Francisco de Avilés y Antonio Fernández de Otero (c. 1585-1645)27, en Valencia, Jerónimo de León (1565-1632)28, en Nápoles, por ejemplo, París de Puteo (1411-1493), Vincenzo de Franchis (1531-1601), Giovanni Francesco de Ponte (1541-1616), Giovanni Andrea de Giorgio (1555-1625) y Scipione Rovito (1556-1636)29, para Sicilia, entre otros, Mario Giurba (1565-1649)30, y en las Indias Francisco de Alfaro (c. 1566-1642), Gaspar de Villarroel (1592-1665) y Esteban Lorenzo de la Fuente Alanis (1629-c. 1695)31.
Estos tres actos, necesarios para la adquisición del oficio, daban lugar a que, desde una perspectiva temporal, se considerara que había “tres tiempos” de cara a ella: el de la elección, provisión o título, el de la aceptación, y el del ejercicio. Era esta una manera de explicar la adquisición del oficio, sobre la base de la analogía que se establecía entre los herederos y los oficiales, tal como ya había advertido Alberico da Rosate32. En la lógica jurisdiccional del oficio, la provisión o título confería la jurisdicción in habitu, pero como aquella y su ejercicio eran cosas diversas, este último implicaba la jurisdicción in actu, y ésta sólo se adquiría con la posesión del oficio que, en verdad, era juzgada como quasi possessio, en cuanto que referida a una cosa incorporal como lo era el oficio. De ello resultaba, que la administración, o el ejercicio del oficio, requerían la previa jurisdicción in habitu e in actu, por exigencia de causalidad necesaria. Bien podía decirse, entonces, que el oficial que no ejercía el oficio se tenía por no creado, pues la creación no aprovechaba si no era seguida por la administración del oficio y, así, cuando un privilegio o beneficio se concedía por razón del oficio no bastaba con que se tuviera el oficio in habitu, sino que se requería tenerlo in habitu e in actu33.
El ejercicio, no era más que la jurisdicción en acto y, como tal se correspondía con la posesión, y por esto no era extraño que más de alguna vez se recordara que ejercicio y posesión eran voces equivalentes. En este punto hallaba su lugar el juramento, pues se situaba como exigencia para entrar en el ejercicio del oficio o, en otras palabras, como acto previo a la adquisición de la jurisdicción in actu. Era común opinión que los oficiales, antes de ser recibidos en su oficio, debían prestar juramento, pues por tal juramento se adquiría la administración del oficio, de modo que sin él no podía ejercerse, y quien lo hacía debía sufrir la misma pena que aquel que usurpaba el oficio y, así, incurría en crimen de lesa majestad34.
La precisa distinción de los tres actos o tiempos en el curso de la adquisición del oficio, se recibió en el estilo de las secretarías de los consejos o de la Cámara de Castilla e Indias, por las que se despachaban los títulos de los provistos, pues en éstos se reflejaban esos tres momentos con singular claridad y, en particular, se destacaba el lugar que tenía el juramento, como señal solemne previa al recibimiento al uso y ejercicio del oficio.
Así, en el uso y estilo de la Cámara de Castilla, se podía observar en las cláusulas de estilo de la provisión de la presidencia del Consejo de Indias, como en la despachada en San Lorenzo el 29 de junio de 1579 a favor de Antonio de Padilla, en lugar y por muerte de Juan de Ovando: “[Elección o título] Es nra mrd y voluntad que agora y de aquí adelante qto nra voluntad fuere seais pres. te del dho nro qº de las Yndias en lugar y por fallecimiento del dho licen. do Juan de Obando y esteis y Residais y presidais en el juntamente con los del dho nro Consejo que en el residen y adelante proveyeremos y hagais y proveais en todas las cosas conbenientes y neçesarias al servicio de Dios nro S. r y nro, en todos los casos y negoçios que en el dho nro qº acaeçieren y estan pendientes al dho cargo de pres te y anexas y perteneçientes según y de la manera que lo hazen y deven hazer los otros nros presidentes que an sido y son de los nros consejos destos Reynos y que goçeis y os sean guardadas todas las preheminencias y prerrogativas e ynmunidades que por razon de ser pres. te del dho nro consejo deveis haver y goçar y os deven ser guardadas y [Aceptación/Juramento] Por esta nra carta mandamos a los del dho nro qº que luego que con ella fueren requeridos sin esperar para ello otra nra carta o mandamiento segunda ni terçera jussion tomen y recivan de vos el dho licenc. do Don antonio de padilla el juramento y solenidad que en tal caso se requiere y deveis haçer [Recibimiento/uso y ejercicio] el que ansi hecho os ayan recivan y tengan por nro pres. te del dho nro qº de las Indias y usen con vos el dho cargo y como a tal vos honrren y acaten en los casos y cosas perteneçientes y vos guarden y hagan guardar todas las preheminençias prerrogativas e ynmunidades y todas las otras cosas que por razon de ser pres. te del dho nro consejo deveis haver y gozar y os deven ser guardadas según que mejor y mas cumplidamente se uso, guardo y recudio y devio usar y guardar y recudir a los otros presidentes que an sido y son de los dhos nros consejos todo bien y cumplidamente y en guisa que vos no mengue ende cosa alguna […]”35.
Unas cláusulas semejantes se incluían en los títulos de todos los provistos en oficios reales con jurisdicción. Por muchos, y como ejemplo de las variantes en la práctica, se puede leer el título de regente del Consejo Real de Navarra, despachado en Madrid el 2 de marzo de 1618 a favor de Gil de Albornoz que, al igual que en el caso anterior, daba cuenta de la práctica observada por la Cámara de Castilla, pues a través de sus secretarías se expedían los títulos del Consejo Real de Navarra: “[Elección o título] Por la presente, acatando la fidelidad, sufiçiençia, letras e buena conçiençia de bos el Liçen. do don gil de albornoz, oydor de la nra audiençia y chançilleria que reside en la çiudad de balladolid, y entendiendo que asi cumple a nro serviçio tenemos por bien y es nra voluntad que agora y de aquí delante por el tiempo que fueremos servido seays Regente del nro Consejo de nabarra en lugar y por bacaçion del doctor Jeronimo chaves de mora ya defunto […][Aceptación/Juramento] Y por esta nra Carta mandamos al nro visorrey y capitan general del dicho nro Reyno de Nabarra y a los del nro Consejo del que reçiban de bos el dicho liçen. do don gil de Albornoz el juramento y solenidad que en tal casso se acostumbra y deveis haçer [Recibimiento/uso y ejercicio] El qual por bos hecho, ellos y otros qualesquiere ofiçiales mayores y menores y personas del dicho nro Reyno de nabarra, de qualquier estado y condiçion que sean, os admitan ayan y tengan por Regente del dho nro consejo y os acaten y Respeten como a tal y usen y exerçan con bos el dicho ofiçio en todas las cosas y casos a el anexas y perteneçientes […]”36.
Similar estilo se observaba en el despacho de los títulos de los provistos en oficios del Nuevo Mundo, que corrían por las secretarías del Consejo de Indias, o de la Cámara de Indias cuando la hubo. Así, por ejemplo, puede verse en el de oidor de la Real Audiencia de Méjico, expedido en Madrid el 5 de abril de 1530 a favor del licenciado Juan de Salmerón: “[Elección o título] Por hazer bien y merced a vos el Lic. do Ju. n de salmeron y acatando vra sufiçiençia letras y buena conçiençia y entendiendo que ansy cumple a nro serviçio y a la buena expediçion y despacho de los negoçios y cosas que uviere en la nra aud.ª y chançilleria Real de la nueva españa, tenemos por bien y es nra merçed y voluntad que de agora e de aquí adelante quanto nra merçed y voluntad fuere seays nro oydor de la dha aud.ª y chançilleria en lugar del liç. do diego delgadillo y podays estar y residir en ella [Aceptación/Juramento] Y por esta nra carta mandamos al nro presidente e oydores de la dha audiençia que rresçivan de vos el dho lic. do j. n salmeron el juramento y solepnydad que en tal caso se requiere y acostumbra, [Recibimiento/uso y ejercicio] el qual por vos fecho vos ayan e rrescivan por nro oydor de la dha aud.ª en lugar del dho liçençiado delgadillo […]”37.
De esta misma trilogía había expreso reflejo en la fe del acto del juramento, levantada también según los usos y estilos particulares de los reinos. Así, por ejemplo, en la que se dio del recibimiento del licenciado Martín de Bayona, como alcalde de la Corte Mayor de Navarra, en Pamplona el 17 de diciembre de 1565: “En la çiudad de Pamplona del Reyno de nabarra en Consejo Real en consulta lunes a dezisiete del mes de deziembre del año de mil y quinientos y sessenta y çinco el liçen. do mryn de bayona abogado del Consejo Real y Corte mayor del dicho Reyno, [Elección o título] presentó este titulo y probission real de alcalde de la dicha Corte y leydo el dicho titulo por mi el Secretario ynfrascripto el Consejo Real lo reçebio con el acatamiento debido como probission de su Rey y señor natural y dixo que lo obedeçia y que se haga lo que su mag. t por el manda [Aceptación/Juramento] Y en cumplimiento dello el muy mag. co señor Liçen. do Otalora regente del dicho Consejo reçebio Juramento sobre la señal de la Cruz y los santos ebangelios en forma de Derechos del dicho Liçen. do bayona de que bien e fielmente usara del dicho offiçio del alcalde de Corte y que guardara los fueros leyes hordenanças deste reyno de nabarra y el secreto del dho Officio y de lo que en la dicha Corte se botare […] [Recibimiento/uso y ejercicio] Y el dicho Jura. to hecho el Consejo Real lo admitió al dicho offiçio y le mandó dar y dio su assiento en los estrados reales por su horden despues del asiento del alcalde mas moderno de la dicha Corte […]”38.
La práctica y estilo observada en los distintos reinos de la monarquía, como se ha podido advertir en los textos transcritos, daba cuenta de que la disciplina de la adquisición del oficio, que habían elaborado los juristas, se asumió en ellos sin dificultad alguna. Los tres actos requeridos para adquirir el oficio, fueron tratados por los juristas con singular detenimiento y, a propósito de cada uno de ellos, se ocuparon en ciertas cuestiones que permiten perfilar la posición que se daba al juramento en la disciplina del oficio.
1. La “elección” o “título” y el juramento
La “elección” era el primer acto requerido para la adquisición del oficio. En el lenguaje de los juristas esta voz se constituyó en propia y con un significado peculiar pues, aunque en el texto de la ya citada ley Publius, se usaba de la palabra ‘designatio’, el término usual fue el de ‘electio’. Con él se designaba, precisamente, a la nominación del sujeto para el oficio que se proveía, la que se verificaba según los actos apropiados a la naturaleza del oficio, y a quien tenía la potestad para realizarla. En el caso de oficiales reales, tocaba al rey quien, en la práctica de la monarquía católica, de ordinario realizaba la elección por la vía de la consulta de sus Consejos o de la Cámara de Castilla o de Indias, cuando la hubo y, fuera de tal orden, podía realizarla por vía de un “decreto decisivo”, esto es, sin la consulta previa. Sin perjuicio de ello, en otros casos se hacía la “elección” por insaculación, como en los oficios de los reinos de la corona de Aragón, y en el caso de oficios de república en ciertas ciudades. Por esto, ya desde los tiempos de los comentaristas, se advertía que esa elección podía realizarse por el acto de la extracción de la bolsa correspondiente entre los insaculados39.
En uso más tardío, se acudió también a la voz ‘titulus’, sobre todo en los reinos de Nápoles y Sicilia40, y en los de Castilla e Indias41. En estos últimos el recurso a esta palabra dio origen a que ella, en sede de oficios, se presentara con dos significados diversos, cada uno con su campo operativo propio. El primero, como equivalente a la voz ‘elección’, en cuanto que acto de designación de un sujeto en un cierto y determinado oficio, y el otro, en cuanto que “despacho”, esto es, como carta real en la que constaba la designación para el oficio. Así, por ejemplo, en Alfaro se leía en su primera significación cuando advertía que el “título” era necesario para obtener el oficio42, y en la segunda cuando explicaba que debía constar por escrito43, y que en el uso vulgar era llamado “provisión”44.
La “elección”, realizada en la forma apropiada a cada oficio, atribuía la jurisdicción inherente al oficio, y desde ella el provisto la tenía in habitu, y en cuanto que tal constaba y se probaba por el “título”, en su significación de provisión, despacho o privilegio. Éste debía ser exhibido por el provisto para ser admitido al juramento y, en su consecuencia, ser recibido al uso y ejercicio o posesión del oficio45, que era el hecho que atribuía la jurisdicción in actu, y así, en el propio título se contenía una cláusula que lo mandaba46.
El orden de la adquisición del oficio requería siempre la “elección” o “título”, como acto de designación y, éste sólo podía probarse por el despacho, sin que, según la común opinión, se admitiera su prueba por testigos, como en Castilla recordaban Avilés y Alfaro47. Con todo, en la práctica podía darse el caso de un electo que, sin la constancia de su provisión o título, fuera admitido al juramento y recibido en el ejercicio de su oficio. Esta cuestión fue especialmente discutida y, sobre la base de una opinión de Baldo, se asentó una doctrina común desde principios del siglo XVI, que giró en torno a una distinción que atribuyó una doble significación a la voz ‘receptio’ y a su correspondiente castellana ‘recibimiento’.
Se asentó por común opinión, que la atribución de jurisdicción se verificaba in habitu, por la elección o título, e in actu, por el juramento y admisión al ejercicio o posesión. A esta atribución de jurisdicción, desde la perspectiva del provisto, se la denominó receptio o “recibimiento” en castellano, pero como la jurisdicción inhería en el oficio, la recepción lo era también del propio oficio. Supuesta la distinción de la recepción in habitu o in actu, la voz ‘recibimiento’ asumió dos significados en el lenguaje del oficio. El uno, que implicaba el recibimiento de derecho, y que se adquiría por la elección o título, y el otro, en cuanto que recibimiento de hecho, y que se adquiría por la posesión o cuasi posesión. Así lo había explicado Nicolás Boerius, a propósito de la cuestión suscitada por un cubiculario que había prestado juramento de tal ante el papa quien, en virtud del juramento, lo había recibido como tal, pero sin que se le hubiera despachado título de tal cubiculario. Decía Boerius que, en este caso, la fe del juramento probaba la recepción de hecho (receptionem facti), más no la recepción de derecho (receptionem iuris), que debía preceder a la de hecho. Esta última, verificada en vigor del juramento, consistía en un hecho que atribuía en acto la jurisdicción, en tanto que el título la atribuía en hábito, en cuanto que derecho y, para ser tenido por tal cubiculario se requerían ambas recepciones48. El papel del juramento, así, se mostraba como el propio de actualizar la jurisdicción en el provisto que, hasta antes de prestarlo, sólo la tenía in habitu, como consecuencia de la mera elección, que había de ser probada por la exhibición del título.
Esta cuestión tuvo en la monarquía hispánica una muy singular manifestación, en relación con ciertos oficios de los estados de Italia, respecto de los cuales se introdujo durante la segunda mitad del siglo XVI el uso de no despacharse títulos a los electos, quienes eran admitidos al juramento sin requerírseles la exhibición del privilegio y, por la sola virtud de éste, eran recibidos al uso y ejercicio, esto es, a la posesión del oficio.
En el caso del reino de Nápoles se introdujo la práctica de que el virrey dispusiera que, al electo, aún antes de la expedición de su título o de que llegara a sus manos, se le recibiera el juramento y, en fuerza de él, se le recibiera al uso y ejercicio del oficio. De este estilo, a petición del monarca, informaba el secretario del Consejo de Italia, por la parte de Nápoles, don Juan López de Zárate al duque de Lerma el 11 de abril de 1611: “En Nápoles se comenzó a introduzir que los Virreyes ponían en possessión de las plazas de aquellos Tribunales a los proveydos en ellas con solo el aviso que el presidente [del Consejo de Italia] les dava de su elección y su Mag. d mandó que no se diesse possessión a ninguno sin título”49.
El mismo estilo se observó en relación con los regentes del Consejo Supremo de Italia, quienes comenzaron a ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios una vez que habían prestado el juramento, en virtud de su solo nombramiento, que no era otro que la real resolución a la consulta publicada en el Consejo. En el ya citado billete del secretario López de Zárate se daba cuenta de este uso: “En execución de lo que V. excia me mandó escribir yrá aquí copia de uno de los títulos que por lo passado se solían dar a los Regentes de Ytalia. De muchos años a esta partte han servido sin ellos, admitiéndoles en el Consejo solo en virtud del nombramiento de su Mag. d y del juramento que hazen, sin haver havido orden para ello”50. En el mismo billete expresaba que los regentes sentían esta falta, y pretendían que, al igual que se practicaba con los miembros de los otros Consejos, se les despachara título de sus oficios: “Los Regentes que oy sirven sienten que ha havido falta en no dárselos a ellos y todos holgarán de tenerlos como los tienen los demás consegeros, pero su Mag. d mandará lo que juzgare ser más conviniente a su servicio”51. Felipe III accedió a la súplica de los regentes, y así lo comunicó el duque de Lerma al secretario López de Zárate el 16 de abril de 1611: “Su Mag. d ha visto lo que V. m. dize en este papel y es servido y manda que a los Regentes se les den sus títulos como se solía hazer”52.
En cumplimiento de la orden anterior, se despachó el título de regente del Consejo de Italia, por el reino de Nápoles, a favor del doctor Marco Antonio de Ponte, que era uno de los que servía su oficio sin título, y por la sola fuerza de su elección y juramento. En el privilegio que, en Aranjuez a 7 de mayo de 1611 se le expidió al efecto, se confirmaba la asentada disciplina de los tres actos requeridos para la obtención del oficio, y la muy precisa distinción de significados que se atribuía a la elección o título, el uno como nombramiento, y el otro como su expresión formal, que daba fe de la designación. En él se leía que la “elección” o “nombramiento” consistía en la resolución real a la consulta, y que el privilegio o título no eran más que una cierta forma para constancia de la elección: “El Rey. Por quanto haviendo promovido al Doctor Camilo de Curtis del officio de Regente la cancelleria de Nap. s y del mi Consº Supremo de Italia al cargo de presidente del Consejo de Capuana y nombrado en su lugar para la dicha plaça de Reg. te a vos el D. or Marco Ant.º de Ponte que a la sazón me serviades de Consegero en el dicho Consejo de Capuana por concurrir en vuestra persona las qualidades, letras y buenas partes que para la buena expedición de los negocios del dicho Consejo Supremo se requieren, [Ejercicio] y haviendo sido admitido a la possessión y exercicio de la dicha plaça [Elección/nombramiento] en virtud de la electión y nombramiento que hize en vuestra persona por Consulta del dicho Consejo de diez y siete de Abril del año passado de mill seyscientos y ocho [Juramento] y del juramento que hizistes en veynte de deziembre del mismo año [Título como formalidad] y siendo justo que tengais título en forma para que en todo tiempo conste de la dicha electión y nombramiento. Por ende, por tenor de la presente de mi cierta sciencia deliberadamente y consulta y por mi Real auctoridad apruevo ratifico y confirmo la dicha electión, nombram. to y possessión de reg. te del dicho mi Consejo Supremo en vuestra persona con la antigüedad y precedencia que en el teneis y con el salario acostumbrado que llevan y gozan los demas Regentes que en él me sirven y con las demas preeminencias prerrogativas y exempciones del dicho officio annexas y pertenecientes y mando al Presidente Consegeros y Secretarios del dicho Consejo y a las demas personas a quien toca o puede tocar que os tengan y reputen por tal Regente del dicho Consejo […]”53.
En la segunda mitad del siglo XVII se practicó el mismo estilo, de jurar sin despacho de título, respecto de los consejeros de capa y espada del Sacro y Supremo Consejo de Aragón. Así lo certificaba José de Villanueva Fernández de Híjar, protonotario de los reinos de la corona de Aragón, en Madrid el 10 de mayo de 1690, cuando afirmaba que se solían despachar “los títulos o privilegios de los SS. Consejeros de Capa y Espada con exercicio del Conss.º Supp. mo de Aragón”, y que: “En virtud deste título es admitido el que le saca al juramento y exercicio de su Plaza, pero aunque no le saque (como actualmente hay muchos sin él) puede y es admitido con solo la noticia de haverse publicado en el Conss.º el Decreto o Conss. ta de su mrd puesto el execútese del Conss.º haviendo precedido el dar satisfacción a la media anata”54. Agregaba: “Que de todos los Ministros de actual exercicio que hoy hay en el Conss.º no han sacado sus Privilegios sino es los SS. D. n P.º Villacampa, Marqués de Castelnovo, Marqués de Sardañola, Marqués de Villava D. Ysidro Garma de la Puente Alguacil m. or y Yo, pero lo pueden pedir siempre que fueren servidos y despacharaseles en la Prottonotaria por tener acción para ello en virtud del nombramiento de S. M.”55.
Hubo, además, un estilo propio en relación con los consejeros del Consejo de Estado, a quienes no se les despachaba título de su elección o nominación56. Tal fue el uso practicado desde su misma institución en tiempos del rey emperador, de guisa que la elección simplemente era comunicada, ordinariamente por “papel de aviso”, al secretario más antiguo del Consejo de Estado o a alguno de los consejeros, para que éste la pusiera en noticia del Consejo y se procediera a su cumplimiento, que no era más que el recibirle el juramento y admitirle a la posesión de su oficio de tal consejero. En el “papel de aviso” de la elección se preveía expresamente el orden que se ha descrito, como puede leerse en el tocante a la nominación de don Antonio Dávila y Zúñiga, marqués consorte de Mirabel, fechado en Madrid el 8 de octubre de 1627: “Teniendo consideración a lo que me ha servido y sirve el Marques de Mirabel mi embaxador en Francia he hecho mrd de plaza de mi consejero de Estado. Vos lo direys en Consejo y se lo avisareys a él y jurará a su tiempo”57. En igual sentido y con la referencia a la costumbre asentada en este punto, se lee en la comunicación del nombramiento del cardenal Pascual de Aragón y del inquisidor general Diego de Arce y Reinoso, fechada en Madrid el 15 de enero de 1664: “Atendiendo a los muchos y particulares servicios del cardenal de Aragón, y del Ob. po Inq. or gen. l les hago mr. d de mi Cons.º de Estado; y recibiráseles el Juramento en la forma acostumbrada, teniendo entendido, que no le obste al carden. l el estar auss. te para llevar la antig. d al dho. Ob. po Inq. or gen. l : porque esta es mi declaración y voluntad”58.
Una práctica similar era la que se tuvo respecto de los consejeros del Consejo Guerra, pues sus nombramientos se comunicaban por papel dirigido a su secretario para que, sin despacho de título alguno, se les recibiera el juramento en el Consejo. Así, por ejemplo, en el que participaba el nombramiento de Jerónimo Pimentel el 26 de agosto de 1622: “A Don ger. mo Pimentel capitan general de la cavalleria del Estado de Milan, he hecho mrd de nombrarle por Consejero del mi Consejo de Guerra. Será bien que en él se le reciva Juramento en la forma que se acostumbra”59, o en el de Juan de Velasco Castañeda el 14 de junio de 1627: “Al M.ro de campo don Juan de velasco castañeda he nombrado, por de mi Consejo de Guerra. Recivirasele el juramento que se acostumbra”60.
Novedad, en relación con el estilo que se ha referido, fue el que, bajo la vigencia de la planta de 1714 y 1715, se introdujera el despachar título a los consejeros militares del Consejo de Guerra. Por ello, cuando por real decreto fechado en Aranjuez el 7 de mayo de 1724 se nombró al teniente general Juan Esteban Bellet y al teniente General Gaspar de Orozco, como ministros militares del Consejo de Guerra, se ofreció la duda de si debían sacar títulos de sus plazas, como inusitadamente se había practicado bajo la vigencia de las plantas de 1714 y 171561. Sobre consulta del Consejo de 9 de octubre de ese mismo año de 1724, don Felipe V resolvió: “Que se escusen los Títulos, y que estos dos Oficiales Generales juren solo en virtud de los papeles de aviso. Y debiendo pagar Media-Annata por lo honorífico, los liberto de satisfacerla, sin perjuicio de Juristas, y teniéndose por mayor valor, y assi lo he mandado”62. De ahí que Hoya y Ozores hacia 1734 advirtiera que: “Los Ministros Militares de este Consejo no sacan Títulos para aver de entrar en él a servir sus Plazas, que es lo mismo que antes se practicó”63, y explicaba que, tras los nombramientos de Bellet y Orozco: “Después los que han entrado han jurado solo en virtud de los Decretos de aviso de la gracia, sin pagar Media-Annata, sino por lo honorífico”64.
2. El “ejercicio” o “posesión” y el juramento
El “ejercicio” era el tercer acto requerido para la adquisición del oficio. En el lenguaje de los comentaristas era llamado, además de con la voz ‘exercitium’, con varias otras, tales como ‘ingressus’, ‘gestio’ y ‘administratio’65, y también con la de ‘possessio’66. La admisión en él se verificaba en un acto que, como se ha anticipado, era llamado receptio, en su significación de atribución de la jurisdicción in actu, que, por su consistencia en un hecho, se identificaba con la posesión del oficio. De ahí resultaba que en lengua castellana se dijera, en este campo operativo, que recibimiento: “Es el que se haze al electo en el oficio para el uso del”67.
Al recibimiento al uso y ejercicio del oficio debía preceder el juramento. Tal era la opinión común entre los juristas, y así se había asentado desde tiempos de los comentaristas, porque se entendía que el oficial sólo adquiría la jurisdicción in actu una vez que juraba y ejercía. como lo afirmaba Puteo, “El nuevo oficial tiene jurisdicción después de entrado en palacio y prestado juramento”68. Esta doctrina la asumió y mantuvo la generalidad de los juristas hispanos que, como Pedro Núñez de Avendaño (c. 1490-c. 1560), afirmaba que al oficial antes de que prestara el juramento, no le competía la jurisdicción69, y que en tanto grado era necesario el juramento, por vía de solemnidad, que la sentencia pronunciada por el juez que no lo había prestado era nula por ese solo hecho, y en esto le seguía Alfonso de Azevedo (1518-1598)70. Tan estrecha era esta vinculación entre el juramento y la adquisición de la jurisdicción, que el ya referido Puteo había escrito que el juramento tenía tal efecto que, aunque el oficial no tuviera jurisdicción cuando ingresaba a la ciudad, la tenía después de haber jurado y de habérsele dado la administración de su oficio71.
Tal era, también, la regla asumida en los derechos propios. En el reino de Castilla, una ley de Partidas (3, 4, 6) lo mandaba expresamente respecto de los jueces: “Puestos deven ser los Judgadores (despues que fueren escogidos assi como de suso diximos), en los logares que les otorgan poderio de judgar, tomándoles primeramente la jura, ante que judguen”. Lo reiteraba una de las leyes del Ordenamiento de Alcalá (tit. XXXII, 44): “E devenles tomar Juramento ante que judguen” que, como dicho queda, fue recibida en las Ordenanzas Reales de Castilla (2, 16, 4), en la Nueva Recopilación de Castilla (3, 9, 3), y en la Novísima Recopilación de Leyes de España (11, 1, 3). En el reino de Aragón lo ordenaba el fuero Ut omnes officiales iurent in principio sui officii bene ac legaliter se habere, acordado en la Cortes reunidas en Zaragoza por Jaime II en 130072 y, para los consejeros de la audiencia real, en uno de los “Reparos de la audiencia” acordados en las Cortes de Zaragoza de 152873. En el reino de Navarra, por su parte, la ordenanza I de las Ordenanzas reales hechas a pedimento de los tres estados en las Cortes de 1547, en relación con los alcaldes, jurados y otros oficiales y regidores de los pueblos “antes que comiencen a exercitar, y usar de sus officios y cargos ayan de jurar, y juren, que bien, y fielmente usarán dellos, y procurarán el bien, y utilidad de sus repúblicas, y evitaran el daño en quanto en ellos fuere”74.
En relación con las leyes de Castilla, Alfonso de Azevedo comentaba expresamente la cláusula “y antes que usen”, que era la empleada en la ley del Ordenamiento de Alcalá en su versión recopilada (3, 9, 3), para imponer el juramento previo a los jueces ordinarios y delegados. De ella apuntaba, que con tales palabras la ley volvía inhábiles a los jueces para juzgar y para ejercer el oficio antes de haber prestado el juramento75. En la misma línea, Alfaro al tratar de otra ley recopilada (5, 22, 14), destacaba que ella prohibía al escribano dar testimonio de la recepción del corregidor, si primero no había jurado76.
La referida exigencia se concretaba en los títulos despachados a favor de los electos en un oficio, porque en ellos se incluía siempre una cláusula en la que, precisamente, se mandaba que, antes de ser recibidos al uso y ejercicio hubieran de prestar el juramento acostumbrado. En el caso de los provistos en plaza de algún consejo, tal cláusula sólo mostraba pequeñas variaciones derivadas del estilo de las secretarías. Así, por ejemplo, en el título del Consejo de Indias despachado en Valladolid el 8 de marzo de 1523 a favor del licenciado Diego Beltrán se decía: “Por esta nra carta mandamos al nro grand chançiller y a los del nro consejo de las Yndias que rresçiban de vos el dho doctor diego beltran el juramento e solenydad que en tal caso se acostumbra y segund las leyes de nros rreynos deveys hazer el qual por vos hecho vos ayan e rresçiban por uno de los del nro consejo de las Yndias e rrescivan vro boto y en el bos admitan”77.
Tan ligado estaba el ejercicio al juramento, que éste se difería cuando había alguna circunstancia que obstaba a que el electo pudiera usar y ejercer su oficio. Un caso que se presentaba con alguna frecuencia era aquel en que el electo se hallaba en la minoridad, esto es, cuando aún no cumplía los veinticinco años de su edad, pues, por derecho común y por leyes de los reinos, tal era la edad exigida para el oficio de juez, como en Castilla y por extensión en las Indias se preveía en una ley de Partidas (3, 4, 5) y en la citada del Ordenamiento de Alcalá (tit. XXXII, 44).
La elección de un menor de edad, se entendía como una dispensa concedida por el príncipe, pero con suspensión del ejercicio del oficio hasta que el electo llegara a la edad cumplida, bajo el supuesto de que, en el tiempo intermedio, según la naturaleza del oficio, el provisto lo usaba y ejercía por substituto o se encomendaba a otra persona idónea, de guisa que por la elección adquiría in habitu el oficio, aunque no hubiera prestado el juramento78. El juramento, en este caso diferido hasta la mayor edad, advenía necesario para la adquisición in actu de la jurisdicción y, por ello, un jurista como Ponte explicaba que aquí se presentaba como una solemnidad, mas no substancial o formal, sino effectualis, esto es, para que se obrara el efecto del ejercicio del oficio. Esta doctrina la aplicaba a la cuestión tocante a la validez del oficio de castellano que, concedido a un hijo menor, era ejercido por el padre y, antes de que el hijo prestara el juramento, el padre había renunciado el oficio, de guisa que se preguntaba si tal renuncia era válida o no por haber sido hecha antes del juramento79.
La práctica observada en la monarquía confirma que se hallaba ajustada a la explicación de Ponte. Así, por ejemplo, cuando por real decreto de 7 de marzo de 1707 se hizo merced de una plaza de oidor de la Real Audiencia de Santiago de Chile a Juan Próspero de Solís Vango, que sólo contaba con dieciséis años, se le despachó su título por real provisión fechada en Buen Retiro el 24 de mayo del mismo año, y en ella se incluía la limitación de que no prestara juramento de su oficio, y que sólo entrara al ejercicio cuando cumpliera los veinticinco años80. Pero, al mismo tiempo, sobre consulta del Consejo de Indias de 13 de abril de 1707, se hizo merced de futura de oidor a Juan Calvo de la Torre con el preciso objeto de que sirviera la plaza de Solís Vango, hasta que éste pudiera jurarla, y en tales términos se le despachó su título por real provisión fechada en Buen Retiro el 24 de mayo de 1707: “Por quanto, por decreto de siete de marzo del presente año de 1707 he hecho merced de oidor a don Juan Próspero de Solís Vango, caballero de la Orden de Calatrava, de plaza de oidor de número de esa Audiencia en la vacante de don José Blanco Rexón, a quien promoví al arcedianato de la iglesia metropolitana de Charcas, con la circunstancia respecto de ser menor de edad de que no la pueda jurar, ni entrar en esta Audiencia hasta que tenga veinte años cumplidos, y que desde esa edad asista en ella sin voto hasta que cumpla los veinticinco, y para salvar estos inconvenientes de la falta de este ministro, he resuelto nombrar oidor futurario a don Juan del Corral Calvo de la Torre, para que sirva la plaza de oidor de ella”81.
En el siglo XVIII, al menos en Castilla, consta una práctica diversa, si bien, mantenía la conexión del juramento y el ejercicio del oficio. Si el electo era menor de edad, se le admitía al juramento, pero para el sólo efecto de que gozara de los honores del oficio, pues a su ejercicio, sólo había de entrar cuando tuviera la edad cumplida. Así, por ejemplo, a Francisco Javier de Goyeneche y Balanza, que había comprado el oficio de tesorero del Consejo de Indias en 1707, cuando sólo contaba con dieciocho años de edad, por real decreto de 9 de octubre de ese mismo año se le hizo “Merced de Voz y Boto en el mismo Consejo [de Indias] (como le tienen los demas Ministros de Capa y Espada) para quando tenga la edad sufiziente; y que en el interin que entra en el exercicio, goze de los honores, como si sirbiese esta Plaza: augmentándosele quando llegue el caso de exercerla la diferencia de el sueldo que corresponde a ella al que tubiere como tesorero”82. Como se le difería el uso y ejercicio de su oficio, al despachársele su título, por real cédula fechada en Madrid el 11 de noviembre de 1707, se previno en él que, aunque había de ser admitido al juramento, éste sólo le confería el goce de los honores, y no el ejercicio, al que habría de entrar a los veinticinco años: “Y mando al Gov. or y los de aquel Cons.º tomen de Vos el Juramento y Solemnidad que se acostumbra, el qual hecho os admitan a los honores de esta Plaza en el interin que teneis la edad competente, y en llegando este caso os tengan por uno de los de él”83.
El juramento previo, en fin, no podía excusarse84. Esta opinión planteó a algunos juristas la cuestión de explicar una cláusula que, como de estilo, se solía incluir en los títulos despachados a los electos en oficios de Castilla e Indias. Tal era aquella en la que el rey, después de mandar que fuera recibido al juramento y admitido a su uso y ejercicio, declaraba: “y que en ello ni en parte dello embargo ni contradiccion alguna bos non pongan ni consientan poner que nos por el presente vos recivimos al dicho cargo de nuestro oydor de la dha audiencia y vos damos poder y facultad para usarlo y exercer”85 o, en términos más menguados: “Que yo por la presente os recibo y he por recivido al dho officio y os doy poder y facultad para le usar y exercer”86. El uso de esta cláusula se mantuvo hasta los primeros decenios del siglo XIX y, como expresión del asentado estilo de las secretarías, incluso en el convulso tiempo de la crisis dinástica consta que se mantenía87.
La citada cláusula podía entenderse como que dispensaba el juramento y aun del mismo recibimiento al uso y ejercicio y, de ahí nacía su dificultad. Alfaro se ocupó especialmente de ella, y la explicaba en cuanto que una cláusula sub conditione, en concreto, la de “caso que por ellos o por alguno dellos no seais recebido”, y que, por ninguna vía, podía impedir el recibimiento al oficio, pues con ella sólo se destacaba que ningún electo por el príncipe podía ser reprobado, pues sus elecciones no requerían de confirmación alguna88.
II. El juramento como aceptación del oficio
Situado, pues, entre el tiempo de la elección y el del ejercicio, el juramento se identificó con el acto o tiempo de la aceptación del oficio.
La exigencia de la aceptación no era más que expresión de la necesidad de la libertad, esencial a los actos humanos. En derecho era consabida la regula iuris según la cual: Invito beneficium non datur, recibida como tal en el Digesto (50, 17, 69), y formulada en las Siete Partidas (7, 34, 24) como: “Non puede ome dar beneficio a otro contra su voluntad”. Alfaro en este punto advertía que: “Para la obtención del oficio se requiere la aceptación, pues sin aceptación no se confiere el beneficio del príncipe”89.
En la práctica de la monarquía, fue común desde los últimos decenios del siglo XVI que, antes de que se publicara en el Consejo o la Cámara la real resolución a la consulta en que se proponían sujetos para una plaza vacante, se inquiriera del provisto si aceptaba o no y, una vez que comunicaba su aceptación se publicaba la decisión real en la Cámara. Fue uso que tal gestión se cumpliera por billete que enviaba el presidente del Consejo o de la Cámara al provisto, o, que se practicara por su secretario, y que se esperara a tener la respuesta del provisto para: a) o proceder a la publicación de la real resolución si aceptaba; o b) para comunicar al rey la excusa del provisto y que éste adoptara una decisión sobre ella y sobre la provisión de la plaza. Así, por ejemplo, cuando Felipe III, sobre consulta de la Cámara de Castilla de 4 de enero de 1634, concedió la fiscalía del Consejo de Hacienda a Juan Bautista de Larrea, fue el presidente de la Cámara quien le escribió para darle noticia de la real resolución y para demandar su aceptación, y Larrea le escribió desde Granada el 24 de enero de ese mismo año para expresarle que: “Bastaba solo ser de servicio de su Mag. d para que yo acetara el obedecer, aunque me enviara por fiscal de filipinas”, y, recibida que fue la aceptación, se publicó la real resolución en Cámara de 30 de enero de 163490.
Sin perjuicio de lo anterior, la aceptación del oficio había de ser un acto que diera absoluta certeza, y que quitara toda duda respecto de la voluntad del electo, por ello los juristas estimaron que debía consistir en una expresión de voluntad indudable y que evitara cualquier posible controversia. En tal contexto el juramento se alzaba como el dispositivo ajustado a la consecución de tal propósito, pues, precisamente, como lo explicaba del Bene, el fin de jurar era dar fe y confirmar la promesa, pues: “El juramento es fin de toda controversia, en cuanto que por él se manifiesta y confirma la verdad”91. Todo ello en el entendido de que el juramento requería, necesariamente, la concurrencia de la voluntad (intentio) y su expresión (locutio)92 y, a propósito de esta última se desarrollaba ampliamente la cuestión de la forma del juramento, en cuanto que éste era asumido como una cierta solemnidad (pro forma solemnitas)93.
En cuanto que tal solemnidad los usos y estilos de los reinos lo configuraron detalladamente, y la práctica de las secretarías lo recordaba con precisión en la cláusula de estilo en que se mandaba jurar al electo: “Y por esta nra carta mandamos al nro visorrey y capitan gen. al del dho rey.º de n.ª y al regente y los del nro consejo del que resçiban de vos el dicho Liçençiado mr.yn Vermudez el juramento y solemnidad que en tal caso se acostumbra y deveys hazer”94.
Entre los juristas, la relación entre la aceptación del oficio y el juramento arrancaba de la glosa “Edidit” de Accursio a la ya citada ley Publius, pues en ella se apuntaba que: “Esto es, prometido para ser recibido”95. Así lo recordaba expresamente Alfaro: “Mas, no hay duda de que quien jura acepta, el argumento en la ley Publius, 36 al principio, y allí la glosa en el versículo munus edidit”96. Entonces, continuaba el mismo Alfaro: “En signo de aceptación, y antes de la recepción, debe jurar que ha de actuar en todo rectamente y según la obligación de su oficio”97, y esta opinión la seguía de la Fuente Alanís: “Porque aunque se requiere también juramento se interpone este en señal de acetacion, ut ait idem Alfar. glos. 29, num. 1”98. La concepción del juramento, en cuanto que aceptación del oficio, se reflejaba en el uso y estilo del mismo acto de prestar el juramento que, con las variantes singulares de cada reino, solía dar cuenta de su señalada dimensión de acto de aceptación.
Cuando se hizo merced a don Matías Sorribes, por privilegio fechado en Luxemburgo el 14 de marzo de 1547, del oficio de regente la cancillería del principado de Cataluña, se consignaba expresamente en la fe su juramento, prestado ante el príncipe don Felipe, el acto de aceptación del oficio: “Ante praesentiam serenissimi dni nri Philippi principis hispaniarum, & gubernatoris gralis regnos Coronae Aragonum, me notario ac secret.º testibus infra scriptis presentibus, fuit personaliter constitutis idem vener. lis et mag. cus vir Mathias Sorribes, qui exequendo et patente mandatis suae Mag. tis de Juramento praestando dixit: Quod acceptando cum gratias actiones ac pedum et manuum de osculatione praefatum munus, sive officium, erat presto, et paratus praefatum juramentum praestare, in posse et manibus praefati ser. mi principis & supplicavit humiliter, quatenus illum ad jurandum admitteret iuxta formam dicti privilegii […] viso dicto privilegio, illum admisit ad jurandum et ab eodem venit ad mag. co regente in eius posse et manibus recepit juramentum […]”99.
Así, en definitiva, por opinión común se tenía que antes del juramento, y aunque estuvieran nombrados e incluso recibidos, no se era juez ni se tenía potestad de juzgar, porque el juramento debía preceder a la investidura corporal del oficio100. Por esta razón, como queda dicho, el juramento antecedía al acto del “recibimiento” al uso y ejercicio del oficio.
En el caso de los reinos hispánicos, la distinción entre el juramento y el recibimiento al uso y ejercicio del oficio, que implicaba entrar en la posesión de él, se advertía con especial claridad en aquellos oficios de los cuales había de prestarse juramento en manos del rey o del Consejo Real para, a continuación, tomar posesión de él en el cuerpo al que estaba llamado el que así había jurado. Así ocurría originariamente con los corregidores, y ordinariamente con los alcaldes de Casa y Corte, o con los oidores de la Cámara de Comptos del reino de Navarra, que juraban en el Consejo Real de Navarra y eran recibidos al uso y ejercicio en la Cámara de Comptos.
Castillo de Bovadilla, al tratar de los tenientes del corregidor, recordaba que debían ser: “Examinados en el consejo Real, a donde han de venir a jurar necessariamente ellos y los Corregidores”101, pero ya Avilés advertía que esta práctica había variado, porque de ordinario se mandaba en los títulos de los corregidores que juraran en el mismo concejo de la ciudad en la que habían de residir102. En el caso de los alcaldes de Casa y Corte, hasta la extinción de la sala en el cuarto decenio del siglo XIX, el juramento se prestaba ante el Consejo Real y, una vez hecho, pasaba quien había jurado a tomar la posesión en la sala. De esta práctica y estilo se dejaba constancia expresa en la fe del juramento y posesión, que se registraba en un libro especialmente llevado al efecto. Tal fe se daba en unos términos que no variaron en el tiempo. Así, por ejemplo, para el siglo XVII en la del alcalde de Casa y Corte Diego Rodríguez de Cisneros se decía: “En 3 de noviembre de 695 Juró en el Consejo y thomó posesión en la Sala el S. r Don Diego Rodriguez de Çisneros de Plaza de Alcalde desta cassa y Corte de su Magestad, haviendo venido de oydor de la chançilleria de Granada”103. En los primeros años del siglo XIX en la de Antonio Alcalá Galiano se consignaba que: “Dicho S. or juró en el Consejo y tomó possesion en la sala de la Plaza de Alcalde que S. M. se sirvió concederle en la vacante del S. or D. Juan Antonio Ynguanzo oy cinco de Mayo de 1806”104.
En el caso de los oidores de la Cámara de Comptos del reino de Navarra, después de prestar juramento ante el regente y oidores del Consejo Real de Navarra, eran recibidos al uso y ejercicio en la Cámara de Comptos. La fe del recibimiento del licenciado Miguel de Balanza, en Pamplona el 4 de noviembre de 1549, es singularmente clara en dar cuenta de la distinción entre el juramento y la admisión al ejercicio, en cuanto que posesión del oficio: “En la ciudad de pamp.ª en la camara de los Comptos reales en juyzio lunes a quatro dias del mes de nobiembre de mill quinientos quarenta y nuebe años, ante los señores Juan de vergara y ant.º cruzate Juezes e oydores de la dicha camara, el dicho liçençiado miguel de valanza presentó esta provision rreal […] y por el real consejo reçebido juramento al dicho liç. do dixeron sus mds que obedecian la dicha provision y admitian y admitieron e resçebieron al dicho off.º de oydor de comptos y juez de finanças al dicho lic.º miguel de valanza y le dieron la posesion del, dandole asiento junto y en pos del dicho ant.º cruzate e haziendole firmar como firmo provisiones de la dicha camara para los cinco reçebidores del rey.º para coger los quarteres y alcavalas del ultimo ottorgam. to de los años de quarenta y ocho y quarenta y nueve, e assi el dicho liçençiado tomó y apreendio la posesion de los dichos cargos en la manera que dicho es”105.
Conclusión
El examen precedente muestra la muy precisa posición que el juramento ocupaba en la disciplina jurisdiccional de los oficios y, en particular, destaca que su sentido no se vinculaba esencialmente con un acto sacramental o de fe religiosa, sino con uno de expreso contenido jurisdiccional.
El juramento, concebido como formal y solemne aceptación del oficio, y como acto previo al recibimiento en su uso y ejercicio, asumía una singular centralidad desde la perspectiva de la concesión de la jurisdicción. Actualizaba la jurisdicción que, hasta ese momento, tenía el electo sólo in habitu por fuerza de su elección o título y, por ello, su falta hacía que el recibido sin él se tuviera por usurpador del oficio, y que todo lo que obrara fuera nulo por defecto de jurisdicción.
Las enunciadas claves disciplinares son aquellas a las que ha de atenderse para enfrentar la cuestión de la pervivencia del juramento en una cultura constitucional. Como en muchas otras, no era más que una concreta manifestación de la propia dinámica de continuidad y cambio de la categoría cardinal de la jurisdicción.