Introducción
1. Objeto, finalidad y justificación del estudio
El Código Civil chileno contiene varias reglas -todas formalmente vigentes- que presuponen la existencia de una relación entre un criado (o sirviente) y su amo. Así, el artículo 73 CC (para establecer el domicilio del criado)1; el artículo 815 CC (que incluye a los sirvientes en la noción de familia a la que se atiende para determinar el alcance del derecho de uso y habitación)2; los artículos 2015 y 2018 CC (que establecen responsabilidad del acarreador y del que contrató el transporte, respectivamente, por el hecho de sus sirvientes)3, el artículo 2322 CC (que hace responsable al amo por el delito o cuasidelito de sus criados o sirvientes)4; y el artículo 2243 CC (que establece responsabilidad del posadero por el hurto o robo cometido por sus sirvientes)5. Todas esas reglas, como se ha dicho, presuponen una relación entre el amo y el criado, relación que el Código Civil chileno de 1855 reguló específicamente al interior del párrafo 7 del título XXVII del Libro IV [Del arrendamiento de criados domésticos (art. 1987 y ss.)]; cuyo contenido fue parcialmente derogado en el año 1931, al entrar en vigor el primer Código del Trabajo6.
El estudio de la regulación de la relación jurídica entre amos y criados no ha recibido especial atención por parte de la doctrina jurídica nacional. En efecto, no conocemos trabajos específicos sobre ello en estudios de carácter histórico-jurídicos. Tampoco la doctrina civilista le ha prestado atención; de hecho, ni siquiera se trata en los textos generales sobre el contrato de arrendamiento7. Y, en los casos en los que hace alguna referencia a esa regulación, se asume, acríticamente, que ella está derogada, o sin aplicación, como consecuencia de la irrupción del Derecho laboral8, haciendo eco de la opinión generalizada de la doctrina laboralista9. En los textos de Derecho laboral, se agrega además, en tono de crítica, el carácter clasista de la regulación, y su perspectiva denigrante o discriminadora hacia el criado; ello, tanto por la nomenclatura utilizada (amos y criados)10, como por la existencia de ciertas reglas que favorecen al amo, específicamente, la regla del artículo 1995 CC (según la cual ha de creerse al amo sobre el criado en relación con el salario y su pago)11, aunque todo ello se plantea sin ofrecer un análisis sobre la razón de esas reglas ni sobre sus fuentes, y sin ahondar en su contexto histórico.
Un estudio detenido de la regulación del párrafo sobre el “arrendamiento de criados domésticos” del Código Civil de Bello, que ahonde en sus fuentes normativo-dogmáticas y en sus fuentes materiales, parece, entonces, justificado y necesario. Este trabajo tiene como finalidad precisa contribuir en este estudio. Específicamente, lo que se propone es determinar cuáles fueron las fuentes normativo-dogmáticas de esta regulación, de modo de poder explicar el particular contenido de las reglas que originalmente componían el párrafo 7 del título XXVI del Libro IV. El estudio resulta adicionalmente útil, porque, como se ha indicado, esa regulación refiere a una relación jurídica cuyos efectos se proyectan más allá de las normas que componen ese párrafo (en otras normas que, como se ha indicado, suponen la relación amo-criado) y cuya vigencia no se ha discutido (por ejemplo, en el ya referido artículo 2322 del Código Civil12; pero también fuera del Código Civil, en el artículo 447 del Código Penal13; y en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil14). La adecuada comprensión de la figura del “arrendamiento de criados domésticos” permite, entonces, comprender el alcance y, a partir de ahí, discutir la vigencia de esas otras normas (partiendo de la base de que en la actualidad no existe la relación social de amo-criado); lo que, de paso, permite una mejor comprensión del modelo de regulación legal vigente de los contratos de prestación de servicios en el Código Civil chileno.
2. Metodología y plan de exposición
Este trabajo toma como punto de partida la propia explicación que se ofrece en el Mensaje del Código civil, en relación con las fuentes utilizadas en materia de derecho de obligaciones y contratos. En este punto, el Mensaje expresa que, “en materia de contratos y cuasicontratos, hallaréis muy poco que no tenga su fuente en la legislación actual, que es lo más, o en la autoridad de un código moderno, en especial el francés, o en la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos”. Sin embargo, de inmediato se señala que, además, “se ha tenido muy presente en algunos contratos, como el de arrendamiento, la práctica del país, cuyas especialidades ha parecido exigir disposiciones peculiares”. Como se puede observar, la primera referencia general es las que podemos denominar fuentes dogmático-normativas, y de ellas, como se ha dicho, nos ocuparemos en este trabajo. La consideración de la “práctica del país” parece evocar las fuentes materiales, cuyo análisis supone estudiar las características de la relación amo-criado de la primera mitad del siglo XIX desde una perspectiva social; ello excede el objeto de estudio de este trabajo y del análisis propiamente jurídico, si bien alguna referencia resulta ineludible.
El trabajo se divide en cuatro partes, y sigue el siguiente plan de exposición. En la primera parte se da cuenta de la aproximación del Código Civil en relación con la estructura o forma de la regulación, esto es, el tratamiento de las relaciones amo-criado como un contrato, y específicamente, como un contrato de arrendamiento. De paso, se da cuenta de la nomenclatura utilizada en el texto para designar a las partes. Tras ello, el trabajo analiza las reglas que componen la regulación del arrendamiento de los criados domésticos en el Código de Bello. Así, en la segunda parte, se enuncian esas reglas, las que son concordadas con las que se contenían en los diversos proyectos de Código Civil. Tal ejercicio sirve a dos fines. Por un lado, permite identificar si, en algunos de esos textos, hay o no referencias o notas de Bello, que pudieran considerarse indicios de las fuentes normativo-dogmática utilizadas; de ello -y especialmente, del análisis de las fuentes referidas en las notas- trata la tercera parte del trabajo15. Por otro lado, ese ejercicio de análisis y comparación entre los diferentes proyectos, y el texto definitivo del Código Civil, permite identificar el momento en que, dentro del proceso codificador, cada particular regla fue introducida, cuestión que es clave a la hora de determinar sus posibles fuentes normativo-dogmáticas de entre las varias fuentes a las que refiere el Mensaje; de ello trata la cuarta parte del trabajo. Al final, se recogen las principales conclusiones.
I. El servicio de los criados como una forma de arrendamiento. La estructura de la regulación, y la nomenclatura utilizada
Como ya se ha anunciado, el Código Civil chileno reguló las relaciones entre los amos y los “criados domésticos” dentro del título dedicado al contrato de arrendamiento (Libro IV, título XXVII, art. 1915 y ss.); a los que dedica un párrafo (párrafo 7, art. 1987 y ss. CC), al igual que hace con otras relaciones contractuales cuya finalidad económica, determinada a partir de la prestación característica del contrato, difiere de la cesión temporal del uso de una cosa a cambio de un precio (arrendamiento de cosa) y que más propiamente pueden ser calificables como de prestación servicios [“los contratos para la confección de obra material” (art. 1996 y ss.), “el arrendamiento de servicios inmateriales” (art. 2006 y ss.) y el “arrendamiento de transporte” (art. 2013 y ss.)]. La definición legal de arrendamiento, contenida en el artículo 1915 del Código Civil, es consistente con esa concepción que podríamos denominar “amplia” del arrendamiento, que admite arrendar cosas, por un lado, y obras y servicios, por otro16.
¿Qué es lo que explica esta aproximación adoptada por el Código Civil? En síntesis, ella obedece a la conservación de un modelo jurídico de raigambre romana, el de la locatio conductio, contrato bajo el cual quedaban comprendidas una serie de finalidades económicas que, al menos hoy, consideramos muy diversas: la locatio conductio engloba tanto la cesión temporal del uso de la cosa a cambio de dinero, como la prestación de ciertos servicios remunerados. Es sabida la importancia que, para Bello, tiene el derecho romano17; pero hay que considerar que la adopción de este modelo no es consecuencia de un recurso directo al derecho romano, y se explica porque esa aproximación subsistió por siglos, y estaba presente en las dos fuentes más importantes del Código Civil en esta materia: el Code francés de 1804, y Las Partidas18.
Se ha sugerido que esa unidad conceptual, que permitió bajo un mismo contrato (locatio conductio) dar cabida también a la confección de obras y a la prestación de servicios en general, puede explicarse como el resultado de una proyección evolutiva, desde una figura inicial, que es la cesión temporal de una cosa material con una finalidad precisa, usarla (locatio conductio rei), que se extiende a otras finalidades, como transformarla, transportarla, limpiarla, etc. (locatio conductio operis) y a otras cosas: la cesión de un esclavo (una cosa), y desde ahí, al trabajo del liberto y luego también al del hombre libre (que se cede a sí mismo, su esfuerzo o el producto de su trabajo en forma temporal; locatio conductio operarum)19. La consideración de esta perspectiva histórica permite sugerir que la crítica que se hace a la denominación del párrafo sobre “arrendamiento de criados domésticos”, de ser especialmente ignominiosa o vejatoria (los criados domésticos aparecerían como objeto del contrato, y no sujetos)20, no es especialmente atendible; y, de hecho, esa crítica puede disolverse mediante un simple recurso gramatical, pues bien puede entenderse que el arrendamiento de criados domésticos es el arrendamiento que celebran los criados domésticos. Por lo demás, el artículo que abría el párrafo, el artículo 1987 del Código Civil, dejaba en claro que el criado era una parte del contrato (“En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato o por la costumbre del país”)¸ por tanto, es evidentemente sujeto y no objeto.
Es posible afirmar, por tanto, que, desde el punto de vista de la estructura de la regulación, Bello no innovó, pues simplemente conservó (tal como ocurre en el Code y Las Partidas) la aproximación romana, que consideraba toda contratación de servicios, en cuanto prestación remunerada, como una forma de arrendamiento; incluyendo los servicios personales21. De hecho, en el proceso de codificación civil chileno no hay ningún antecedente que permitan sugerir, siquiera, que se haya considerado abordar las relaciones amo-criado desde otra perspectiva (v. gr.: normas de policía sobre el orden de las familias, o normas relativas al estado de las personas), como sí ocurrió, por ejemplo, en Colombia22 o en España23 (si bien ambos países igualmente terminaron por regular las relaciones amo-criado como formas de arrendamiento, siguiendo el modelo tradicional romano)24.
Finalmente, no ha de perderse de vista que esa aproximación adoptada, consistente en tratar estas relaciones bajo una lógica contractual, esto es, entre partes que se consideran jurídicamente iguales, está igualmente en sintonía con el liberalismo chileno del siglo XIX25. De hecho, el propio Bello -sin negar que es posible entender que existen servicios socialmente considerados más honorables que otros- entiende que, desde el punto de vista de la naturaleza del servicio, no ha de distinguirse sustancialmente entre los que presta un abogado y los de un criado26. Adviértase que no se pretende aquí defender la idea de que los criados fueran considerados socialmente iguales a los amos. Es más, ni siquiera es posible predicar una igualdad jurídica entre ellos, pues, si bien la Constitución de 1833 predicaba “La igualdad ante la ley”, agregando que “En Chile no hay clase privilegiada” (art. 12 Constitución de 1833), el mismo texto establecía que los criados domésticos no eran “ciudadanos activos con derecho a sufragio”27. Tampoco estoy juzgando el contenido de la regulación (de ello me ocupo en otras partes del trabajo). Simplemente apunto a la comprensión de la relación criado-amo como originada en una relación contractual, y no como una relación impuesta al criado. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el Código de Bello de 1855 no considera el trabajo remunerado como una realidad social a la que haya que prestar especial atención, ni mira al trabajador como un sujeto que requiera una especial protección; y ello es algo de toda lógica: esas ideas garantistas irrumpen en el discurso social latinoamericano recién hacia fines del siglo XIX28. Es la llamada cuestión social la que exige “cambiar ese indiferentismo legal por la condición de la parte débil del contrato de trabajo”29.
Teniendo en consideración lo anterior, no parece, pues, que pueda criticarse excesivamente que no se usen las expresiones arrendador y arrendatario, y en cambio, se conserven las expresiones amo y criado para designar a las partes del contrato. Bello recogió las denominaciones usuales de la época; y sin perjuicio de la carga social que tales expresiones pudieran conllevar, es claro que el Código Civil, con la expresión amo, no pretendía indicar que la persona a quien se prestaran los servicios tuviera una suerte de derecho de propiedad sobre el sirviente (y, como se verá, el contenido de la regulación así lo demuestra). En efecto, si recurrimos, por ejemplo, al Diccionario de la Real Academia Española del año 185230, del que Bello disponía31, podemos apreciar que amo es, simplemente “cabeza o señor de la casa o familia. Paterfamilias”; sirviente, es “el o la que sirve”; servidor, se define como “el que sirve como criado”; y criado, se define, primero, “como el que ha recibido de otro la primera crianza, alimento y educación”, y en otra acepción, “el que sirve por su salario”. Por último, hay que tener en cuenta que en la lengua castellana la voz criado, aplicada al sirviente, da cuenta de cómo, tradicionalmente, se había generado esa relación entre el servidor y el señor de casa: muchos sirvientes domésticos habían llegado a serlo, porque, siendo niños, habían sido entregados para ser criados (participio del verbo criar) por otra familia32. En Chile, durante la colonia, y después de la Independencia, fue esa también una forma usual -si bien no la única- de reclutamiento de los sirvientes domésticos33, situación que recién comenzó a cambiar en la segunda mitad del siglo XIX34; aspectos que sobre los que aquí, como se ha indicado al comienzo del trabajo, no podemos ahondar.
II. El contenido de las reglas. Enunciación y análisis de concordancia entre el texto del Código de Bello y los diferentes Proyectos
1. Las reglas del Código de Bello. Concordancias con los Proyectos de Código Civil
El párrafo “Del arrendamiento de criados domésticos” se componía, originalmente, de nueve artículos. A fin de facilitar el análisis que se realiza en el trabajo, y dado que buena parte de los artículos están derogados, se reproduce, en primer lugar, el contenido de los artículos 1987 a 1995 del Código Civil, señalando, en su caso y entre corchetes, las correspondencias de esas reglas con las contenidas en los distintos proyectos de Código Pivil, desde el más reciente al más antiguo, esto es, el denominado Proyecto Inédito, el Proyecto de 1853, el Proyecto de 1946-1947, y el Proyecto de 1942-1945; sólo con indicación del número de los artículos35.
Art. 1987: “En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato o por la costumbre del país”. [art. 2168 Proyecto Inédito (idéntico); art. 2168 Proyecto 1853; art. 447 Proyecto 1946-1947; art. 43 Proyecto 1942-1945];
Art. 1988. “[inc. 1º] El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste en la estipulación por escrito; i ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha de la escritura. [inc. 2º] La escritura podrá renovarse indefinidamente. [inc. 3º] El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes a menos de estipulación contraria”. [art. 2169 Proyecto Inédito (idéntico); art. 2169 Proyecto 1853; art. 448 inc. 1º Proyecto 1946-1947; art. 44 Proyecto 1942-1945];
Art. 1989. “[inc.1º] Si no se ha determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes. [inc. 2º] Con todo, si el criado no pudiera retirarse inopinadamente sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio. [inc. 3º] El criado que sin causa grave contraviniere a esta estipulación, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas”. [art. 2170 Proyecto Inédito; art. 2171 Proyecto 1853 (sólo la primera parte de la regla); art. 448 Proyecto 1946-1947; sin correspondencia en el Proyecto 1942-1945];
Art. 1990. “La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño”. [art. 2170 inc. 3º Proyecto Inédito (idéntico); art. 2175 Proyecto 1853 (sin correspondencia exacta; hay una referencia genérica a los servicios que no pueden suspenderse, y se pone, como ejemplo, el de la nodriza); igual en art. 488 inc. 3º Proyecto 1946-1947; sin correspondencia en el Proyecto 1942-1945 (en el art. 46 se contempla el supuesto general de un criado contratado para un servicio especial, sin referencia específica a la nodriza)].
Art. 1991. “[inc. 1º] Si el criado contratado por cierto tiempo, se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al salario de un mes. [inc. 2º] El amo que en un caso análogo despidiere al criado, será obligado a pagarle por vía de indemnización igual suma, además de la que corresponda al servicio prestado. [inc. 3º] Si falta menos de un mes para cumplirse el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una y otra parte a lo que valga el salario de la mitad del tiempo que falte”. [art. 2172 Proyecto Inédito; art. 2172 Proyecto 1853; art. 44 inc. 3º Proyecto 1946-1947; sin correspondencia en el Proyecto 1842-1845];
Art. 1992. “Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que faltan para cumplirlo” [art. 2176 Proyecto Inédito (idéntico); art. 2174 Proyecto 1853; art. 448 inc. 3º Proyecto 1846-1847; sin correspondencia Proyecto 1841-1845].
Art. 1993. “[inc. 1º] Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, i todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; i respecto del criado el mal tratamiento del amo, i cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral. [inc. 2º] Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. [inc. 3º] Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquiera causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana”. [art. 2176 Proyecto Inédito; art. 2176 Proyecto 1853; art. 448 Proyecto 1946-1947; art. 45 Proyecto 1941-1945].
Art. 1994. “Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto”. [art. 2176 Proyecto Inédito; sin correspondencia en los demás].
Art. 1995. “La persona a quien se presta el servicio será creida sobre su palabra, (sin perjuicio de prueba en contrario): 1. En orden a la cuantía del salario. 2. En orden al pago del salario del mes vencido. 3. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por el mes corriente [art. 2177 Proyecto Inédito; art. 2177 Proyecto 1853; sin correspondencia en los demás].
2. Algunas apreciaciones generales sobre el contenido de la regulación
El análisis sobre el contenido de la regulación del Código de Bello, y el de los textos de los Proyectos de Código Civil, permite realizar algunas apreciaciones generales. La primera, es que la regulación contenida en los artículos 1987 a 1995 del Código de Bello pone especial énfasis en la terminación del contrato y sus consecuencias, sobre la base de la determinación del plazo (fijo o indefinido) y la causa de la terminación. En efecto, siete de las nueve reglas tratan de ello (artículos 1988 a 1994 CC). Esta es claramente la principal preocupación del legislador.
Por otro lado, se observa que esta regulación no termina de desprenderse de los rasgos que tradicionalmente habían caracterizado la relación entre amos y criados en Chile: una relación que, como sugiere Alejandra Araya, encierra la idea de un pacto, en el que el poderoso, en cumplimiento de una especie de deber moral, y en un sentido paternalista, ofrece protección al débil, quien la acepta a cambio de sus servicios y su subordinación36. Prueba de ello es, por ejemplo, el hecho de que el criado, si bien puede renunciar, no pueda hacerlo si ello supone “una grave incomodidad o perjuicio del amo” (art. 1989 CC); o que se considere como una causa grave para despedirle antes del tiempo su “infidelidad o insubordinación” (art. 1993 CC); o el que, en relación con ciertos hechos (como el pago del salario), se crea al amo (art. 1995 CC). Con todo, la regulación no está del todo anclada en el pasado, pues supone la libertad e igualdad de las partes para celebrar el contrato, acordar su objeto y duración (estableciendo plazos máximos), y asegura el derecho de las partes a ponerle término. Por eso, es posible afirmar que la regulación se hace cargo “de una relación contractual basada en el salario, reflejando en sus disposiciones la gran mutación que estaba llevando a la sociedad chilena a transitar desde un modo de producción, una cultura y un sistema de relaciones sociales de tipo colonial a uno de carácter decididamente capitalista”37.
Finalmente, como observación general sobre la regulación, el ejercicio de concordancia entre las normas y el texto de los proyectos permite observar una evolución, desde el primer proyecto hasta el texto definitivo; a partir de un núcleo inicial, que lo constituyen estas reglas: 1) el contrato puede contratarse a plazo fijo o a plazo indefinido; 2) el contrato de plazo fijo tiene una duración máxima establecida en la ley; 3) en el contrato de plazo fijo es posible la terminación anticipada y unilateral, en ciertos casos (motivos graves); y 4) el criado no puede abandonar el servicio si ello implica inconveniente para el amo. Ese núcleo inicial se va desarrollando, en nuevas reglas (que explicitan o constituyen derivaciones de las anteriores), sin perjuicio de introducirse algunas reglas nuevas. Sobre esta evolución, conviene apuntar:
i. Si bien la regulación del Código de Bello es prácticamente idéntica a la que contenía el denominado Proyecto Inédito, existe entre ambos una diferencia muy importante: hasta el Proyecto Inédito inclusive, la regulación del párrafo que analizamos no está dirigida únicamente a los arrendamientos de criados domésticos, sino que también se refiere a otros sujetos que realizan servicios personales (“dependientes”, “obreros”, “artesanos”).
ii. Aunque existe una concordancia general entre el contenido del Proyecto Inédito y el Proyecto de 1853, se observan algunas diferencias sustantivas que vale la pena destacar. Primero, en la definición del contrato se introduce la expresión “o por la costumbre del país” (como forma determinar el contenido del servicio). Segundo, se señala expresamente que el contrato a plazo puede renovarse expresamente. Tercero, aparece formulada de manera autónoma la norma referida a la nodriza. Cuarto, se introduce por primera vez la regla según la cual el contrato no termina por la muerte del amo.
iii. El Proyecto 1853 introduce la regla por la cual ha de creerse al amo, que contiene el actual artículo 1995 CC, inexistente en los proyectos anteriores.
iv. Existe una importante similitud entre el Proyecto 1946-1947 y el Proyecto 1941-1945, siendo el único punto relevante de diferencia entre ambos la formulación expresa de la regla que establece el derecho de cualquiera de las partes a poner término al contrato en caso de que el contrato sea de plazo indefinido.
Como se ha indicado al comienzo, el ejercicio realizado aquí es un punto de partida necesario para poder identificar correctamente las fuentes normativo-dogmáticas de cada una de estas reglas; cuestión que se desarrolla en los dos apartados que siguen, comenzando por el estudio de las propias notas de Bello, y siguiendo con el análisis de las fuentes normativo-dogmáticas del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, a las que el propio Mensaje se refiere.
III. Las notas de Bello a propósito del arrendamiento de criados domésticos
El único de los textos de los proyectos que contiene notas de Bello es el Proyecto de 185338. En él, a propósito de la regulación de los criados domésticos, sólo existe una nota, que está referida al artículo 2177 del Proyecto 1853, que corresponde al actual artículo 1995 del Código Civil. Esta regla, que tiene idéntica redacción en ambos textos, se introdujo precisamente en el Proyecto 1853. La referencia anotada por Bello es, textualmente, la siguiente: “Art. 2177 núm 3. C. F., 1781”. Ello podría tomarse como indicación de que el número 3 del artículo 2177 del Proyecto 1853 tiene por fuente normativa el artículo 1781 Code Civil de 1804. Sin embargo, sabemos que ha de procederse con cautela antes de arribar a tal conclusión, pues, como afirma Guzmán Brito, “es imposible reconocer la existencia de un criterio único aplicado por Bello a sus notas; por lo demás, el mismo lo reconoció […] al hablar […] de la ausencia de un «método uniforme»; y en consecuencia es sólo con precauciones y teniendo presente las advertencias del propio Bello que debe procederse a la utilización de estas notas”39. Las notas de Bello, pues, podrían referir a la fuente, pero también podrían indicar simplemente concordancias o similitudes. Creo, sin embargo, que en este caso resulta razonable sugerir que la nota de Bello al artículo 2177 Proyecto 1853 sí es indicativa de su fuente; el tenor literal del artículo 1781 Code así lo sugiere: “Le maitre est cru sur son affirmation; [inc. 1°] Pour la quotité des gages; [inc. 2°] Pour le paiement du salarie de l’année échué; [inc. 3°] Et pour les à-comptes donnés por l´année courante”.
Con todo, conviene realizar algunos comentarios sobre la adopción del artículo 1781 Code en el 1995 CC. Un primer comentario es que, pese al tenor de la nota de Bello, es todo el texto del artículo 2177 del Proyecto 1853 el que parece tomado del artículo 1781 Code, y no sólo su numeral tercero. En efecto, y como se puede observar, el artículo chileno reproduce el encabezado y los tres numerales de su par francés, aunque lo hace sustituyendo las referencias a la anualidad, como medida de tiempo de los incisos 2° y 3° (“l’année échué”; “l’année courante”), por referencias al mes (“mes corriente”; “mes vencido”).
Por otro lado, como se ha indicado al comienzo del trabajo, esta regla ha sido especialmente utilizada por la doctrina más moderna como prueba del carácter discriminador de la regulación, en cuanto favorece al amo sobre el criado (porque se le cree al primero), aunque ello se sostiene sin ahondar en su fundamento o contexto histórico. Sobre este punto, conviene destacar que al introducir esta regla en el Code Civil se recogió un uso consagrado por la jurisprudencia del Antiguo Régimen40. Se trata de una regla que, señala Duranton, obedece a ciertos “motifs de convenance faciles à sentir”41. ¿Cuáles son esos motivos? Por un lado, la regla se justificó por la dificultad de la prueba documental, dado que estos contratos no solían constar por escrito; y por las dificultades que hubiera supuesto admitir la prueba testimonial, no sólo porque implicaría la posibilidad de una infinidad de juicios, sino que posiblemente, implicaría muchos fraudes, por el riesgo de que los criados u obreros presentaran testigos concertados42; siendo razonable que la ley, entonces, haga fe -como presunción simplemente legal- de lo que diga una de las partes. ¿a cuál? Troplong se lo pregunta, retóricamente, así: “entre el criado y el amo, quién es el que, por su educación, costumbres y posición social, es el más digno de fe? El amo”43. Desde otro punto de vista, Delvincourt entiende -asumiendo que la regla aplica cuando no existe prueba escrita- que es justificado que sea creído el amo, pues él tiene la calidad de deudor de esas sumas44. Si bien Delvincourt no desarrolla el punto, su explicación ha de relacionarse con las reglas generales sobre prueba de las obligaciones que contenía el Code Civil, que ponían de cargo de quien alegaba la existencia de la obligación, probarla: y en este caso, sería el criado, pues es él quien reclama que se le debe (y el monto)45. En todo caso, conviene tener presente que las críticas que en Francia recibió este artículo, por suponer una suerte de superioridad moral del amo respecto del criado, llevaron, primero, a que la jurisprudencia procurara delimitar su alcance, y luego, a su derogación en el año 186846. Las indicadas razones de la regla del artículo 1781 Code, parecen perfectamente extrapolables, considerando la realidad social de Chile y las reglas del Código Civil chileno sobre la prueba de las obligaciones.
Finalmente, como último comentario, la adopción en Chile de tal regla extranjera (tomada, como aquí se ha sugerido, del art. 1781 Code Civil) no debió hallar, en todo caso, demasiada resistencia. En la antigua legislación española, hay algunas reglas que establecen que ha de creerse al amo por sobre el criado, si bien no exactamente en los mismos supuestos que trata el artículo 1995 CC. Por ejemplo, en la Novísima Recopilación, un texto ampliamente utilizado47, se contiene una ley por la cual se establece, en síntesis, que el criado que renuncia al servicio de un señor no puede trabajar para otro señor en el mismo lugar; salvo que hubiese sido despedido, indicándose que, en caso de duda sobre si el criado renunció o fue despedido, se estará a lo que diga el amo de la casa de la cual salió48. Como se ve, en caso de duda se cree al amo. Esta regla resulta interesante de destacar, además, porque, más allá de las consecuencias que atribuye a la renuncia, se observa que en los contratos de los criados domésticos cabe tanto el despido como la renuncia, lo que podría servir de fuente o justificación de las reglas del Código de Bello sobre la materia. En el Fuero Viejo de Castilla49 encontramos otro ejemplo, pues hay una regla que sostiene que ha de creerse al amo (no pareciendo sospechoso) si afirma, bajo juramento, que el criado le había llevado algo de su casa cuyo valor no excediese de quince sueldos50.
IV. Otras fuentes normativo-dogmáticas, en relación con la regulación de las obligaciones y contratos
Habiendo identificado la fuente del artículo 1995 CC, y analizado su fundamento, resta, según el plan trazado al comienzo, analizar si es posible identificar las fuentes normativo-dogmáticas de las otras reglas del párrafo dedicado al arrendamiento de criados domésticos. Siguiendo el itinerario que propone el propio Mensaje del Código civil, ello supone analizar: 1) el derecho vigente a la entrada en vigor del Código Civil (“La legislación actual, que es lo más”); 2) la regulación contenidas en otros códigos civiles extranjeros (“la autoridad de un código moderno, en especial el francés” y 3) la literatura jurídica consultada por Bello (“la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos”).
1. Legislación vigente antes de la entrada en vigor el Código Civil
Sabemos que el principal cuerpo normativo en relación con los negocios jurídicos se encuentra en las Partidas51. En las Partidas existe un título dedicado al contrato de arrendamiento o locación (Part. 5, 8), pero no existe propiamente una regulación del arrendamiento de criados domésticos. En efecto, no hay en dicho título divisiones o apartados, y las reglas o leyes que lo componen se recogen -como ocurre en el Digesto- en forma inorgánica. Con todo, la lectura de las leyes que componen el título dedicado a la locación permite concluir que no hay reglas referidas específicamente al arrendamiento de criados domésticos, siendo las reglas del título 8, en general, relativas al arrendamiento de cosas y a lo que hoy denominaríamos contrato de confección de obra y al transporte52.
Es importante tener presente que la figura de los “siervos”, a la que se refieren las Partidas en otros Títulos y Libros, no pueden ser consideradas análogas a los “criados domésticos” a los que se refiere el Código Civil; y ello, pese a la similitud que existe entre las voces siervo y sirviente. Los “siervos” a los que se refieren las Partidas son una categoría de personas que corresponde, en realidad, al esclavo, y no refiere al hombre libre que trabaja a cambio de una paga53. De hecho, los siervos pueden ser objeto de contrato arrendamiento, y algunas de las reglas se refieren a ellos precisamente de esta manera (Part. 5, 8, 8). Por otro lado, en las propias Partidas aparecen claramente definido qué es un “criado”, diferenciado del “siervo”54. Como se ha mencionado, en el Código de Bello, el arrendamiento de criados domésticos no supone una sujeción personal, no, al menos, una sujeción distinta de la que supone cualquier contrato por el cual se contrae una obligación de hacer55. La relación amo-criado, en cuanto es de origen contractual, supone la libertad de ambas partes para entrar en ella, y el contenido de la regulación, como ya se ha puesto de relieve, asegura, en términos generales, el derecho de las partes a poder salir de esa relación (y, además, bajo condiciones relativamente simétricas). El “criado” del Código de Bello, no puede, por tanto, asimilarse al “siervo” de las Partidas.
Dado ese enfoque de la regulación de las Partidas, no parece que sea posible considerar a este texto como una fuente normativa relevante de la regulación de los criados domésticos del Código Civil. Con todo, creo que sí ha de reconocerse su influencia en relación con una regla particular, que, como se verá, no está recogida en otras fuentes que se analizan luego. Me refiero a la regla del artículo 1994 CC (“Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto”), regla que se encuentra en Part. 5, 8, 2, aunque referida, como se ha dicho, a toda clase de arrendamiento, y con una diferencia: ni la muerte del arrendador ni la del arrendatario pone fin al contrato: “[…] Et si por ventura logase alguno casa o otra cosa a tiempo cierto, et se moriese enante que el tiempo se compliese, su heredero se debe servir et aprovechar de la cosa logada hasta que se cumpla el tiempo, et es tenudo de pagar por ella lo que debie dar el finado que la habie logada. Otrosi decimos que si se moriese el señor de la cosa logada, que su heredero es tenudo de guardar el pleyto, segunt que lo puso el finado et de lo haber por firme […]”. Esta regla que establece la transmisibilidad del contrato de arrendamiento proviene del derecho romano56; y de hecho, así la recoge Bello en sus Instituciones57, y en el propio Código Civil para el arrendamiento de cosas (en cuanto no enuncia, entre las causas de terminación, la muerte de alguna de las partes; cfr. art. 1950 CC). Sin embargo, hay que tener presente que la doctrina romanista entiende que la locatio conductio, cuando recae en servicios personales (operarum) y en el caso de la confección de obra (operis) sí termina por muerte, pero sólo por la muerte de quien presta los servicios58. De ahí, entonces, la necesidad de especificar que la muerte de la persona a quien se prestan los servicios no pone fin al contrato59.
Fuera de las Partidas, y como ya se ha indicado, en la Novísima Recopilación encontramos una regla de la que se sigue que era admitido que el criado doméstico fuera despedido, y que podía renunciar (Libro VI, tít. XVI, ley 1; supra, nota 48); regla que bien podría explicar la contenida en el inciso primero del artículo 1989 CC, que precisamente, permitía a ambas partes poner término al contrato. La regla, descansa, en todo caso, en la comprensión del propio Bello sobre la naturaleza del servicio doméstico (como lo demuestra su opinión expresada en un artículo de su autoría sobre la locación de servicios)60; sin perjuicio de que, en la formulación de las reglas, pueda reconocerse, al menos parcialmente, cierta influencia de alguno de los códigos civiles extranjeros, tal como se muestra a continuación.
2. Códigos extranjeros
a) el Código Civil francés
Como se ha recordado, el Mensaje, junto con las Partidas, refiere especialmente al Código Civil francés como fuente principal en materia de obligaciones y contratos. Y, como sostiene Guzmán, “sin duda fue el cuerpo legal extranjero más influyente en el Código Civil”61. Ya se ha mostrado la influencia directa del artículo 1781 Code en el actual 1995 CC. ¿Qué ocurre con el resto de las reglas? El respectivo párrafo del Code Civil sobre el arrendamiento de criados domésticos y obreros sólo contenía dos artículos. El otro, el artículo 1780 Code, establece: “On ne peut engagerses services qu’à temps, ou pour une entreprise déterminée”. El artículo 1780 Code está redactado en términos negativos: no pueden contratarse los servicios sino por un tiempo (tiempo que no específica ni limita) o para una obra determinada. El Código de Bello no recoge esa formulación, sino otra, muy distinta, que resulta de la lectura de dos artículos: el artículo 1988 CC, que establece que el contrato puede celebrarse “por tiempo determinado”; y el artículo 1989 CC, que admite la contratación de plazo indefinido (“si no se ha determinado tiempo”). Con todo, es posible afirmar la regla implícita o subyacente en ambos códigos es la misma: no pueden contratarse los servicios a perpetuidad o por toda la vida del criado, aun cuando ninguno de los códigos ello se señale expresamente. En el caso del Código francés, los comentaristas del Code pronto precisaron que no cabía el contrato “por toda su vida”; porque ello sería contrario a la libertad62. En el Código de Bello, tal problema no se plantea, pues el artículo 1988 CC establece directamente los plazos máximos admitidos: un año, si el contrato no consta por escrito, y cinco años, si consta por escrito (sin perjuicio de que pueda renovarse el contrato de común acuerdo). Por lo dicho, no creo que pueda admitirse influencia alguna al artículo 1780 Code, sobre los artículos 1988 y 1989 CC. Simplemente, la solución de ambos códigos obedece a un mismo principio; y, en este sentido, la justificación de la regla subyacente del Código de Bello, en cuanto impide la contratación de criados a perpetuidad, debe entenderse, principalmente, porque ello implicaría una forma de esclavitud, estado que ya había sido abolido en Chile cuando Bello comienza a trabajar en la codificación civil. En este sentido, podría sugerirse, además, cierta influencia de Bentham, para quien la perpetuidad del servicio es el único criterio que permite propiamente distinguir al esclavo del criado doméstico libre63, explicación que, sin duda, Bello conocía bien64. Bentham, además, sostiene que “si se prescinde de la cuestión de la esclavitud, no hay mucho que decir sobre el estado de señor y sus estados correlativos, constituidos por las diversas especies que hay de servidores: a las partes interesadas toca el arreglarse como les convenga”65; una idea que parece reflejarse, en parte, en definición del contrato de arrendamiento de servicios de criados domésticos del artículo 1987 CC, que no define qué es, o que hace típicamente, un criado doméstico, sino que entrega, en primer lugar, al propio contrato, la determinación del contenido de los servicios.
b) otros códigos
Establecida, pues, la limitada influencia que puede reconocerse al Code Civil de 1804, conviene considerar la posible influencia de otros códigos extranjeros. Sobre este punto, siguiendo a Guzmán Brito, hay que considerar que Bello utiliza, como materiales, una gran cantidad de códigos extranjeros, pero que lo hace en todo caso, de manera más bien esporádica, siendo, entre los más recurridos por Bello, el Código Civil austriaco (ABGB) de 1811; el Código de Louisiana de 1825; y el Proyecto de Código Civil de Goyena, de 1851 (que Guzmán incluye en este grupo, pese a que no se trata propiamente de un Código en vigor)66.
Podemos, desde ya, descartar la posible influencia del ABGB de 1811, pues éste, si bien contiene un capítulo dedicado a los contratos de servicios, no existe un párrafo o apartado referido específicamente a los criados domésticos67, y la única regla que se refiere específicamente a ellos señala expresamente que los derechos y obligaciones entre amos y criados se contienen en las regulaciones especiales (art. 1172 ABGB de 1811)68.
El Código Civil de Lousiana de 1825 (en adelante, CCL), en cambio, sí contiene una sección dedicada específicamente a los criados domésticos y obreros, al interior de un capítulo sobre el arrendamiento de obras y servicios, que reproduce la estructura del Code Civil français69. Sin embargo, en relación con el fondo, esta sección no se limita a reproducir los artículos 1780 y 1781 Code, sino que contiene un mayor desarrollo, en cinco artículos (artículos 2717 a 2720 del CCL)70. De los artículos 1780 y 1781 del Code, sólo se recoge el primero, en el artículo 2717 CCL. Los otros cuatro artículos que componen esta regulación tratan de la terminación del contrato. El artículo 2718 CCL admite la terminación unilateral y sin expresión de causa, por cualquiera de las partes, y si bien no se dice que ello sólo aplique a los contratos de duración indefinida, se desprende que es así, pues el artículo siguiente, el 2719 CCL, establece que no es posible al trabajador renunciar, ni al empleador despedir al trabajador, antes del plazo acordado, sino es por causa grave (por tanto, esta última regla se aplica a los contratos de plazo fijo). Los dos artículos que siguen establecen las consecuencias de la renuncia o el despido sin causa grave. El artículo 2720 CCL establece que el empleador que pone fin al contrato, antes del plazo, debe pagar al trabajador el salario del tiempo por el cual había sido contratado; y el artículo 2721 CCL 1825 establece que si es el trabajador quien renuncia perderá el salario, además de restituir todo lo que haya recibido por adelantado. Como se puede apreciar, y aun cuando se observan algunas diferencias en la formulación de las reglas, parece posible sugerir que estos artículos del Código Civil de Louisiana constituyen la fuente principal de la regulación del Código de Bello, en relación con las que hemos denominado reglas nucleares.
Si se admite, como aquí se sugiere, la influencia inmediata del Código Civil de Louisiana de 1825 en las reglas sobre arrendamiento de criados domésticos del Código de Bello, se vuelve interesante, entonces, considerar cuáles fueron las fuentes del Código Civil de Louisiana, pues estas serán, por tanto, las fuentes mediatas del Código Civil chileno. Al respecto, lo primero que conviene apuntar, es que el contenido de estos artículos 2217 a 2220 CCL es idéntico al de los artículos 56 a 59 del Digeste de lois civiles de 1808, texto que, aunque sin el nombre de Código, es propiamente el primer Código Civil de Louisiana71. De ahí que la pregunta por las fuentes de esta regulación del Código de Louisiana, se traslade a las fuentes del Digeste. Y si analizamos las fuentes del Digeste, siguiendo el orden de importancia que indica Guzmán Brito72, podemos detenernos en la primera de ellas: el Proyecto de Código Civil francés de 1800 (en adelante, P. Code), sin necesidad de consultar las demás fuentes indicadas. En efecto, en el P. Code se contenía una regulación mucho más extensa sobre el louage de domestiques et ouvries que la que finalmente consagró el Code Civil, contenido que corresponde, casi exactamente, y en el mismo orden, al contenido de los artículos 2217 a 2220 del Código Civil de Louisiana; la diferencia es que éste último no recogió ni la primera regla (CX; que corresponde al artículo 1781 Code), ni la última (CXVI del P. Code 1800)73.
Otros códigos civiles de la primera mitad del siglo XIX siguieron, en la regulación del arrendamiento de criados domésticos, al Código Civil francés, reproduciendo sus reglas, con algunas diferencias. En este sentido, por ejemplo, el Código Civil holandés de 1838 contiene tres artículos74. Los dos primeros (artículos 1637 y 1638) básicamente reproducen los artículos 1780 y 1781 del Code Civil75; el tercero, el artículo 1639, agrega una regla que indica que los obreros y domésticos que hubieren celebrado un contrato a plazo no pueden renunciar o ser despedidos sin justa causa; que si se renuncia sin justa causa, pierde todo derecho a su salario; y que, en todo caso, el amo puede despedirlos antes de cumplido el plazo, sin necesidad de alegar motivos, pagando al doméstico el salario de seis semanas76. El Código Civil sardo, de 1837, también contiene tres artículos en la sección dedicada al arrendamiento de domésticos y obreros77, los dos primeros (artículos 1802 y 1803) reproducen también, y exactamente, los artículos 1780 y 1781 Code Civil78, mientras que el tercero agrega una regla que señala que “se observará además, respecto de los domésticos y obreros, las leyes y reglamentos de policía que les conciernen”79 (similar, por tanto, al artículo 1172 ABGB de 1811), regla que no recoge el Código Civil de Bello.
Por último, sobre la posible influencia que pueda reconocerse al Proyecto de Código Civil español de García Goyena, de 1851 en esta materia, hay que considerar que, por su fecha, sólo podría incidir en el Proyecto Inédito y en el Proyecto de 185380. Y la única regla que aparece que aparece a partir del Proyecto de 1853 es la regla del artículo 1995 CC (por la que ha de creerse al amo sobre el criado), que, como ya se ha dicho, está tomada del Code de 1804. Sin embargo, habría que considerar que Bello, conociéndola, no la introdujo en sus primeros proyectos, siendo posible sugerir que el hecho de que la recogiera el proyecto de Goyena, en 1851, pudo haber tenido alguna influencia a la hora de adoptarla también en el Código Civil chileno.
3. La doctrina de los autores
Además del derecho vigente, y de los códigos extranjeros, el Mensaje refiere, como fuente relevante en materia de obligaciones y contratos, “la doctrina de alguno de los más eminentes jurisconsultos”.
Pues bien, sobre ello, me parece debe descartarse, desde ya, la posible influencia de los comentaristas del Código Civil francés de la primera mitad del siglo XIX, precisamente por el limitado alcance de la regulación que comentan; de hecho, la lectura de los pasajes que dichos autores dedican al arrendamiento de criados domésticos así lo reafirma81.
Conviene pues, considerar la posible influencia Pothier, quien, como señala Guzmán “fue sin duda […] el autor francés que más aportó a los trabajos codificadores; de él Bello citó casi todos sus trabajos civilisticos […]; la influencia de este jurista, en todo caso, es muy notable en materia de obligaciones y contratos […]”82. Pothier, en su Traité de Louage, dedica varias páginas a analizar el arrendamiento de criados domésticos. ¿Puede hallarse en Pothier la fuente de alguna de las reglas del Código de Bello, cuyo origen no se halle en las fuentes ya revisadas? Aunque es cierto que todas estas reglas, pueden considerarse derivaciones o especificaciones de otras reglas contenidas en el mismo párrafo, y que, como se ha sugerido, reflejan las características tradicionales de la relación amo-criado, resulta que la lectura de los respectivos pasajes del Traité de Louage de Pothier permite sugerir, verosímilmente, que Bello pudo basarse en Pothier para formular algunas partes de las reglas; en particular: la descripción de las causas graves que autorizan poner término al contrato en forma anticipada; y la regla que exige al criado permanecer en el servicio, hasta que el amo encuentre un reemplazo; ninguna de las cuales se encuentra en otras fuentes.
En efecto, en relación con la descripción de las causas graves, Pothier se refiere al supuesto del criado que abandona el servicio por el hecho del amo; y señala algunos ejemplos, entre los que indica, expresamente, “los malos tratos del amo, el que le niegue las cosas necesarias para la vida, o si se trata de una criada, porque ha atentado contra su honor”. En tales casos, sostiene Pothier, el criado no debe indemnizar al amo, y el amo debe pagar todo el salario hasta completar el plazo del contrato83. Se observa que, si bien la consecuencia es diferente a la que prescribe el Código de Bello, las razones que justifican la salida del criado coinciden con la que se señalan en el artículo 1993 CC como causas graves: “mal tratamiento del amo, i cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral”. Junto con ello, Pothier también se refiere al caso de que sea el amo quien despida al criado antes del tiempo, por un hecho del criado, y señala como ejemplos, “que haya realizado mal la tarea, que no obedezca al amo, o que le haya faltado el respecto que le debe”, señalando que el tal caso, no puede el criado pretender que se le pague el salario por el tiempo que restaba del contrato; y, en cambio, si el despido fuera sin causa, el amo le debe el salario por todo el tiempo que debía durar el servicio84. Como se ve, aunque la consecuencia es diversa, las causas que justifican el despido antes del tiempo coinciden con las que contiene el artículo 1993 CC referidas “la ineptitud del criado” y “a todo acto de infidelidad o insubordinación”.
Por otro lado, Pothier, tratando el caso de los servicios que no se prestan a plazo fijo, explica que “a los criados no les está permitido abandonar el servicio del amo sin su licencia, y ellos deben ser condenados a regresar al trabajo, hasta el día en que se acostumbra en el lugar arrendar los servicios, o hasta que el amo tenga tiempo de proporcionarse otro sirviente”85; regla que, sustancialmente, corresponde a la del inciso segundo del artículo 1989 CC, que señala“Con todo, si el criado no pudiera retirarse inopinadamente sin grave incomodidad o perjuicio del año, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio”.
Conclusiones
La investigación de la que se ha dado cuenta en este trabajo permite, en síntesis, proponer las siguientes conclusiones:
1.En relación con la estructura de la regulación entre amos y criados, la aproximación del Código Civil de Bello, de tratar estas relaciones como un contrato; y particularmente, como un contrato de arrendamiento, puede considerarse como la conservación del modelo romano de la locatio conductio, modelo que, desde el punto de vista jurídico, era el modelo vigente (al estar presente en las Siete Partidas), y que también había conservado el Código Civil francés de 1804. Sin perjuicio de estimarse que esa es la principal razón, tal aproximación puede, también, explicarse desde la perspectiva de la filosofía liberal, que considera a ambas partes como libres e iguales para acordar los términos de la relación de trabajo doméstico.
2. En relación con el contenido de la regulación, se trata de una regulación más bien limitada, tanto en su extensión (pocos artículos) como en su contenido (casi todas las reglas se refieren a la terminación del contrato). Si bien, esta regulación no termina de despojarse de las características que tradicionalmente definieron la relación amo-criado, ella tiene, al mismo tiempo, un cierto carácter moderno, que puede estimarse reflejo de los cambios sociales que se observan ya hacia mediados del siglo XIX, pues entiende la relación amo-criado como una relación de origen contractual, que se celebra sobre la base de un salario, en la que las partes contratantes son formalmente iguales y libres para celebrar el contrato y determinar su contenido; a la vez que se limita su duración y se establecen condiciones de salida unilateral para ambas partes.
3. Si uno analiza la evolución del párrafo, a lo largo de los diferentes proyectos de Código Civil, se observan varios y significativos cambios. Un cambio relevante es el del ámbito de aplicación de la regulación, que a partir del Proyecto Inédito se limita a los criados domésticos, a diferencia de las propuestas contenidas en los proyectos anteriores, que regulaban el arriendo de “criados” y de “obreros”, conjuntamente, como ocurre en el Code civil de 1804. Este es, desde luego, un punto original de la regulación. Por otro lado, ese estudio de los proyectos permite identificar un núcleo de regulación, relativo a ciertas reglas básicas sobre la terminación del contrato, que se encuentran contenidos ya en el primer proyecto. En relación con las fuentes de ese núcleo de la regulación, la investigación aquí realizada permite sugerir verosímilmente una marcada influencia del Código Civil de Louisiana de 1825, que básicamente reprodujo las reglas del Digeste de lois civiles de Orleans, de 1808, y que, a su vez, reconoce como fuente, en esta materia, el Proyecto de Código Civil francés de 1800.
4. Fuera de ese núcleo de reglas sobre terminación, tenemos otras dos reglas que fueron introducidas tardíamente en el proceso de codificación. La regla que señala que la muerte del amo no pone fin al contrato (que aparece en el Proyecto Inédito) y la regla del artículo 1995 CC, por la que ha de creerse al amo respecto del monto de salario, el hecho de su pago o de adelantos hechos al criado (que aparece en el Proyecto de 1853). La primera, como se ha mostrado, está presente en las Partidas, siguiendo las fuentes romanas; y su derivación implícita (la muerte del criado sí pone fin al contrato) es simplemente una excepción lógica de la regla de transmisibilidad que afecta a los contratos intuito personae, también reconocida por la doctrina romanista. La segunda regla está tomada, sin duda alguna, del artículo 1781 del Código Civil francés; aunque el hecho de que no se haya recogido en los primeros proyectos permite sugerir alguna influencia de otros Códigos o textos posteriores que también la recogieron, entre ellos, el Proyecto de Código Civil de García Goyena.
5. Las otras reglas del párrafo parecen ser originales de Bello; no se encuentran reglas parecidas en ninguna de las fuentes normativo-dogmáticas del Código Civil. En relación con estas reglas, desde un punto de vista formal es posible afirmar que se trata de reglas derivadas o especificaciones de otras reglas, que ya estaban contenidas en el núcleo central original de la regulación. En efecto, la regla de la nodriza (art. 1990 CC), por ejemplo, se presenta como derivación de la regla contenida en el art. 1988 CC; y la regla que impone respetar el plazo del desahucio, parece una derivación de la regla del artículo 1993 CC, que contiene el principio de que el plazo del contrato es obligatorio. Ello, desde luego, sin perjuicio de que es posible sugerir que estas reglas “originales” fueron inspiradas o se justificaron en consideración de lo que el propio Mensaje del Código civil denomina “la práctica del país”, una cuestión que invita a realizar un análisis a fondo.