Introducción
La acción de petición de herencia (es decir, aquella a través de la cual quien se considera heredero legítimo reclama la entrega de los bienes integrantes del patrimonio del difunto por parte de quien se ha hecho con la posesión de los mismos, bien por considerarse también heredero, bien simplemente por creerse con derecho a dichos bienes en contra de quien se relama verdadero heredero) es una de las instituciones más enigmáticas y que suscita más dudas e incertidumbres de todo el derecho civil. Para empezar, su propia naturaleza híbrida entre institución civil sustantiva y figura procesal ya ofrece una seria dificultad a la hora de afrontar su regulación. Por otro lado, de entre las propias acciones, se trata de una de las más complejas, ya que se busca con ella la restitución del patrimonio relicto mediante un solo acto procesal, aunque en el seno de dicho patrimonio convivan bienes y derechos de muy distinta naturaleza jurídica. Este mismo hecho conduce a que, en muchos casos, resulte muy difícil de precisar tanto lo que es verdadero objeto de la acción, como quiénes están legitimados, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, para el ejercicio de la misma, así como numerosos otros puntos que permanecen en una zona de penumbra, como, por ejemplo, el momento en que es posible ejercitar la acción o los plazos de prescripción de esta.
A estas dificultades intrínsecas que presenta la figura se añade el hecho de que, en muchos ordenamientos jurídicos (como es el caso del español1), no existe un desarrollo legislativo ni siquiera de sus elementos fundamentales, de modo que su regulación práctica se deja enteramente a la labor de la doctrina y la jurisprudencia, que a grandes rasgos se han limitado a actualizar los elementos normativos procedentes de la tradición histórica. De ahí, por tanto, la pertinencia de volver la mirada a esa tradición, que en nuestro caso no es otra que la del derecho romano clásico, en su versión estilizada por Justiniano.
En el derecho romano, aparte de las complejidades dogmáticas intrínsecas que acompañan a esta figura, se añade el hecho de que, debido a las vicisitudes de su desarrollo histórico secular y a las propias peculiaridades constructivas de ese ordenamiento a lo largo de su historia, no nos encontramos ante un solo modelo de acción de petición de herencia como el que se maneja en el derecho moderno, sino ante diversas fórmulas que, aunque sirven al mismo objetivo (la restitución de los bienes hereditarios a su heredero legítimo), presentan características propias y dan lugar a solapamientos y dislocaciones de difícil encaje. Su comprensión se hace aún más difícil teniendo en cuenta el estado fragmentario en que se encuentran los textos que se nos han transmitido, aun cuando fuera esta una materia de atención preferente y aguda interpretación por parte de los juristas romanos.
A la vista de estas circunstancias, no es raro que esta institución haya sido objeto de la atenta mirada de los romanistas desde los inicios de la era histórico-crítica de estudio de las fuentes romanas. Ha habido numerosos intentos de dar una visión comprehensiva y coherente del desarrollo y composición de esta figura, sobre todo en la época clásica, sin que hasta el momento se haya alcanzado una posición unánime en la doctrina al respecto. De hecho, en los últimos años han aparecido una serie de trabajos que han tratado de aclarar diversos aspectos enigmáticos de esta figura y dar una nueva visión de conjunto más acorde con el modo más moderno de leer los textos jurisprudenciales romanos. Sin embargo, como hemos de ver, en algunos puntos las dudas e incertidumbres siguen estando presentes, y en ocasiones cunde ya el escepticismo respecto a nuestras verdaderas posibilidades de aclarar algunas de las serias contradicciones que encontramos en las fuentes.
El objetivo de este trabajo es, simplemente, poner al día el estado de la investigación sobre este tema en este momento, y tratar de apuntar cuáles son los puntos en los que conviene seguir profundizando y aquellos en los que el estado de las fuentes no permite ir mucho más allá. Aquí nos hemos limitado a la figura de la acción hereditaria por excelencia (la hereditatis petitio), que es la que marca la pauta de todo el tratamiento dogmático de la materia, y hemos dejado de lado los otros instrumentos que, a semejanza de la hereditatis petitio, pero con sus propias peculiaridades cada uno, fueron suscitándose a lo largo de la historia del derecho romano, esto es: la hereditatis petitio partiaria, para el caso de que el heredero solo lo fuera de una porción o cuota de la herencia; el interdictum quorum bonorum (más tarde cruzado con una hereditatis petitio possessoria, probablemente ya a lo largo de la época clásica tardía) en favor del bonorum possessor protegido por el pretor; y la hereditatis petitio fideicommissaria, a favor del fideicomisario universal. Todos ellos merecerían una atención específica, pero, por razones de espacio, hemos debido dejarlos fuera de nuestra consideración aquí, al igual que algunos extremos controvertidos de la hereditatis petitio, como es el caso de su concurrencia con las acciones singulares del heredero, o el régimen de prescripción de la acción. Asimismo, tanto por razones expositivas como por el hecho de su menor influencia en la tradición histórica de la institución, prescindiremos del análisis de las cuestiones puramente procedimentales de la acción, limitándonos exclusivamente a las jurídico-sustantivas.
I. Concepto y naturaleza jurídica
1. Por efecto de la successio, un heredero civil dispone de todas las acciones reales y personales transmisibles para las que su causante hubiera estado activamente legitimado2. Asimismo, en cuanto tal heredero, tiene legitimación propia y originaria para una acción de carácter general, la hereditatis petitio (s. m. D. 5, 3: De hereditatis possessione; C. 3, 31: De petitione hereditatis), con la que el heres hace valer su derecho hereditario frente a cualquiera que posea, en todo o en parte, los bienes relictos, y pretende, consiguientemente, la restitución de la hereditas en su conjunto, o de una parte de ella.
2. Al igual que el propietario quiritario hace valer su derecho de propiedad sobre la cosa y reclama su restitución mediante la rei vindicatio en cuanto acción singular, así también el heredero reclama su herencia mediante esta acción universal (actio de universitate o ad universitatem, frente a la rei vindicatio como actio singularis)3. En principio se trata, por tanto, de una actio in rem4 calcada sobre el modelo de la rei vindicatio, si bien la concepción de su naturaleza es una cuestión problemática, en función de la consideración sobre su objeto (hereditas)5.en una primera época, cuando la hereditas era concebida como una suma de cosas materiales singularmente determinadas (res corporales) sobre las que el heredero actuaba como dominus6, la acción presentaba un genuino carácter real7, que se conserva en época clásica con matices8 (incluso la propia denominación de petitio -en vez de vindicatio- no parece carente de significación, denotando quizá cierta tibieza en cuanto a su carácter real9). Sin embargo a medida que se produce la desmaterialización de la hereditas10 y esta es clasificada entre las res incorporales (ius)11, su condición de actio in rem se va desdibujando y empieza a verse como integrada en una categoría intermedia (actio personalis mixta) con respecto a la summa divisio de los genera actionum12 entre actiones in rem y actiones in personam, con tendencia a atribuirle carácter personal y de buena fe en época justinianea13.
II. Objeto de la acción
1. El objeto de la acción es la hereditas como conjunto (universitas)14. El actor persigue con ella, pues, todo lo que está comprendido en la hereditas, ya sean corpora en dominio quiritario (dominium ex iure Quiritium) o en propiedad pretoria (in bonis habere), o bien iura (créditos)15, aun cuando hubiesen sido adquiridos para la herencia durante el periodo de hereditas iacens16.
2. Se incorporan también todos los aumentos obtenidos por las cosas hereditarias antes o después de producirse la aceptación por el heredero, siempre que se deban a causas extrínsecas17, incluidos aquellos derivados de daños causados a las cosas hereditarias18, y los frutos generados antes de la litis contestatio, incluidos también los de las cosas dadas en prenda al causante, con independencia del estado de buena o mala fe el poseedor demandado19. Asimismo, se incluyen las adquisiciones realizadas por medio de esclavos hereditarios20 y los bienes obtenidos a cambio de res hereditariae (res succedit in locum pretii, et pretium in locum rei), siempre que la adquisición sea por cuenta y en interés de la herencia (causa hereditatis)21, para apreciar lo cual se hace una valoración objetiva de la gestión realizada por el poseedor con criterios análogos a los de la negotiorum gestio22. Así, se incluye lo obtenido por el cobro de créditos hereditarios23, pero el demandante puede optar entre aceptar el pago y reclamar lo obtenido al poseedor, o no aceptarlo y exigirlo nuevamente del deudor hereditario24 y, en el caso de haber concedido créditos a terceros con medios de la herencia, queda a la elección del demandante la aceptación del crédito o reclamar la suma del capital25. Si el poseedor ha pagado deudas de la herencia hereditatis causa, pueden imputarse los pagos26, pero, si la deuda hereditaria lo fuese a favor del mismo poseedor, solo podrá deducirla por compensación si está de buena fe27. No se computa, en cambio, lo que se hubiera cobrado o pagado indebidamente28. Con todo, esta materia en su conjunto fue objeto de una modulación desde el siglo II d. C. a través del SC ‘Iuventianum’ (véase más adelante en el texto).
3. Con esta acción también se persiguen las cosas corporales que no son de la herencia, pero cuyo riesgo compete al heredero, como las que habían sido pignoradas al causante, o las que le fueron entregadas en comodato o en depósito29. El actor puede conseguir todo esto sin necesidad de indicarlo, especificarlo o describirlo expresamente en su demanda, puesto que va comprendido en la hereditas como tal30.
4. Puesto que lo perseguido es la hereditas considerada como conjunto universal, no es relevante el hecho de que el demandado, en realidad, solo tenga una cosa hereditaria concreta en su poder: la cuestión importante es que con esa posesión el demandado está impugnando la condición de heredero del demandante y, en consecuencia, este puede defender su derecho hereditario a través de esta acción, si bien lo único que obtendrá del demandado, en caso de que prospere la acción, será la cosa o cosas específicas que este poseyera31. Por la misma razón, si el demandado dejó de poseer algo de la hereditas que poseía, y después empezó a poseer otras cosas, también estas quedan automáticamente incluidas en la petición inicial32. Puede darse el caso, incluso, de que, en el momento de ser demandado un sujeto, este no posea nada de la herencia (en cuyo caso en principio la demanda está mal formulada), pero que, en el transcurso del proceso, comience a poseer algo de aquella; en tal caso, el sujeto se considerará correctamente demandado y, si el actor prueba su derecho, el demandado deberá ser condenado33.
III. Legitimación activa
1. La legitimación activa para ejercitar la acción se atribuye a quien invoca que le corresponde la herencia con arreglo a la ley de las XII Tablas o en virtud de un testamento hecho conforme a derecho, es decir, al heres, ya sea testamentario, contra testamento o intestado, ya necesario o voluntario, siempre que sea heredero único34. En la legis actio sacramento in rem correspondía exclusivamente al heredero civil, pero ambos contendientes reclamaban tal condición, por lo que a ambos les incumbía la carga de la prueba de su título; en el caso del procedimiento per sponsionem y en el formulario, en cambio, al no tener una posición cuasisimétrica ambos litigantes, solo al actor pertenece la carga de probar tal calidad de heres, al igual que al dominus ex iure Quiritium en la rei vindicatio. Al coheredero, que en consecuencia necesita reclamar una parte (pro parte), se le confiere una acción especial a la que se dedica el título 4 del libro 5 del Digesto (si pars hereditatis petatur):
2. También se hallan activamente legitimados a esta acción: el aerarium, a fin de reclamar los bona caduca35; aquel que haya adquirido del fisco tales bienes36; y el fideicomisario universal, a través de la acción concedida en via utilis denominada hereditatis petitio fideicommisaria37.
3. En época clásica avanzada también se extenderá la legitimación al bonorum possessor mediante la llamada hereditatis petitio possessoria, presente en el edicto pretorio38 y a la que el Digesto dedica un título39, cuyas sospechas de interpolación parecen hoy descartadas40. La progresiva equiparación de la bonorum possessio a la hereditas condujo a la jurisprudencia clásica a tratar de asegurar al bonorum possessor un medio de defensa adecuado, para el que el interdictum quorum bonorum no era idóneo, dada su limitación a la primera adquisición de la posesión de los bienes hereditarios (pero no a su recuperación) y su reserva para los corpora (y no, por tanto, los iura). En consecuencia, se admitió que el uso de la petitio hereditatis por el bonorum possessor, con las necesarias adaptaciones, sin perjuicio de la conservación del interdictum en su forma tradicional, dada su mayor agilidad procedimental y su efecto inversor de la carga de la prueba en beneficio del possessor en caso de litigio por la titularidad de la herencia41.
IV. Legitimación pasiva
1. La legitimación pasiva es muy amplia y, además, se trata de una de las cuestiones más controvertidas en relación con el régimen de esta figura42. En principio, el legitimado pasivo para la acción es el actual poseedor de toda la herencia o alguna cosa hereditaria singular43, o sus subrogados44. No tiene por qué ser una cosa corporal, sino que también puede tratarse de una res incorporalis (possessio iuris)45. En cuanto al tiempo de la posesión, hubo una discusión entre las escuelas semejante a la que se dio para la rei vindicatio: para los proculeyanos es preciso que el demandado posea en el momento de la sentencia; para los sabinianos, en el de la litis contestatio46.
2. Pero, en cualquier caso, siempre es necesario que el demandado posea pro herede o pro possessore47. Posee pro herede el que cree ser heredero y no lo es, tenga o no título de heredero, con buena o mala fe, incluido el bonorum possessor48. En la época en que se tramitaba por la legis actio sacramento in rem, solo resultaba posible ejercitar la acción contra quien afirmara ser también heres a través de una contravindicatio; no cabía distinguir, por tanto, entre quienes poseyeran a título de heredero y quienes lo hicieran sin él, dado que ambas partes tenían que pronunciar idénticos certa verba y probar ambos sus alegaciones (véase más arriba en el texto sub § III. 1). En los tipos procedimentales posteriores, en principio solo se permitió asimismo entablar la acción contra el possessor pro herede, puesto que, si el demandado no invocaba ninguna clase de título para poseer los bienes hereditarios, se denegaba la acción, adjudicándose la posesión directamente al demandante, sin necesidad de prueba alguna de su título, a través del interdictum quam hereditatem. Solo a inicios de la época clásica se admitió el desarrollo del litigio contra el possessor pro possessore49. Para determinar la condición del poseedor demandado, no está claro el criterio seguido por los juristas, si uno de carácter procesal o uno sustantivo50. En el primer caso (interrogatio in iure), ante la pregunta del actor “cur possides” (“por qué posees”), si el interrogado responde “quia heres sum” (“porque soy heredero”), queda inmediatamente legitimado para soportar la acción, aun cuando sepa que no es heredero y, en consecuencia, esté de mala fe51. Según el segundo criterio, es el título de posesión el determinante de la condición del poseedor y, por tanto, la legitimación pasiva para esta acción52.
3. Poseedor pro possessore es el que, teniendo en su poder la herencia, o una parte de ella o cosas hereditarias singulares, no ostenta legítimamente el título de heredero, pero tampoco de alguna otra causa para tener53. En general, poseen pro possessore todos aquellos que ocupan de cualquier modo una herencia en todo o en parte, o cosas hereditarias, sin causa possessionis típica, sabiendo que no son herederos54; típicamente posee de esta manera el que hurta y el que roba (fur y praedo)55. En la interrogatio in iure sobre “cur possides”, estas personas no responden sino “quia possideo” (“porque poseo”)56. En cualquier caso, en época clásica los efectos de esta distinción son inapreciables y ambos tipos de poseedor de la hereditas son tratados de modo semejante y, sobre todo a partir del SC. “Iuventianum” (véase más abajo en el texto), la oposición verdaderamente significativa será la de possessor bonae fidei /possessor malae fidei.
4. Está también pasivamente legitimado para la acción el deudor hereditario (que se considera un possessor iuris), esto es, el que lo fue del causante57; y también el deudor de la herencia, es decir, el que asumió la deuda durante el periodo de hereditas iacens (v. gr. por haber prometido al servus hereditarius)58, en particular, el gestor de las cosas hereditarias durante dicho estado59; y el que, durante ese lapso temporal, cometió algún delito que lo deje obligado a una pena que deba recaer a favor de la herencia60.
5. Hay otras hipótesis en que se admite el ejercicio de la acción contra quien nihil possidet (fictus possessor), como también sucede en la rei vindicatio, en virtud del principio (fictio iuris) dolus pro possessione est61. Tal es el supuesto de quien se ofrece como demandado a la acción (oblatio liti), fingiéndose poseedor, a fin de permitir que otro consolide la usucapión de los bienes hereditarios62, así como quien deja dolosamente de poseer (qui dolo desierit possidere) para evitar los perjuicios de la acción63.
6. Por el contrario, en contra del que poseyera la totalidad de la herencia o una parte de ella por otra causa (pro emptore, pro donato, pro dote, etc.) no se da en principio la petitio hereditatis ordinaria. Sin embargo, en determinados supuestos (caso del adquirente de la herencia parvo pretio, del fideicomisario universal en idéntica situación y del marido poseedor de la herencia pro dote), algunos juristas la dan como utilis64.
V. Responsabilidad del poseedor de la herencia. El SC. “Iuventianum”
1. La restitución que deberá realizar el poseedor hereditario que resulte condenado por la acción comprenderá todas las res hereditariae, sean corporales o derechos, si el actor es heredero universal65; si no es tal, comprenderá solo la parte que le corresponda de ellas66.
2. El poseedor de la herencia o de cosa hereditaria es responsable frente al heredero de los deterioros de la herencia (v. gr. no cobrar las deudas) causados por dolus y culpa67: en tal caso, en la restitución deberán incluirse todas las pérdidas y menoscabos sufridos por los bienes hereditarios68, así como las ganancias deshonrosas69. Como regla general, se establece que el poseedor de mala fe no puede obtener mejor trato que el de buena fe70 y se presume que mala fides superveniens nocet71. Conforme al concepto del restituere, al igual que en la rei vindicatio, después de la litis contestatio el actor tiene derecho a que se le restituya la herencia tal como si la hubiera recibido en ese momento, junto con las adquisiciones posteriores72; a partir de la litis contestatio (o post controversiam motam), todos los poseedores son considerados de mala fe73.
3. Toda esta materia fue objeto de una remodelación a través de un senadoconsulto del año 129 d.C., conocido como SC “Iuventianum” por haber sido emitido siendo cónsul el jurista Publio Juvencio Celso (el verdadero nombre del decreto senatorial debió de ser, por tanto, SC “Q. Iulio Balbo et P. Iuventio Celso consulibus factum”)74, cuyo pensamiento parece haber influido en su contenido, y que fue consecuencia de una previa oratio principis del emperador Adriano (oratio Hadriani)75. El SC tuvo su origen en una hereditatis petitio fiscal entablada por el aerarium76 contra ciertos sujetos que, creyéndose herederos, habían llevado a cabo ventas de bienes hereditarios que correspondían al tesoro público en concepto de bona caduca, de conformidad con lo establecido por las leyes caducarias de Augusto. El SC estableció un régimen para el caso de dichos bona caduca dejados de poseer por el demandado antes de haber recaído la litis contestatio en la vindicatio caducorum77. Esa regulación pronto, tal vez desde el primer momento, se extendió a otros supuestos distintos de hereditatis petitiones fiscales y de entidades públicas (civitates)78, así como a las de los privados en general79, lo que dio lugar a una juvencianización de la acción hereditaria80.
4. El SC fue dictado principalmente con el fin de regular los problemas relativos a la enajenación de bienes hereditarios, el dolus praeteritus del poseedor y los frutos de la herencia81, pero su regulación fue mucho más lejos, si bien no dejaba de recoger muchos principios ya vigentes con anterioridad82. En cualquier caso, el SC introdujo dos innovaciones importantes en relación con la valoración de la responsabilidad del poseedor hereditario demandado por la acción83. En primer lugar, contempla la posibilidad de reclamar los precios obtenidos de la venta de los bienes hereditarios, a pesar de que estos ya no existiesen en poder del vendedor y se hubiesen perdido tanto para él como para el heredero84. En segundo lugar, se establece una distinción más acusada en el trato que se dispensa al demandado con la hereditatis petitio según su condición de poseedor de buena fe (iustus possessor) o de mala fe (praedo), y la responsabilidad derivada de su condena en el juicio se articula a partir de la regla básica del enriquecimiento obtenido por el poseedor en su gestión de los bienes hereditarios (“in quo locupletiores facti sunt”)85. De acuerdo con esta distinción, se fijan los límites de la responsabilidad exigible al demandado en los siguientes términos86:
a) Poseedor de buena fe. La restitución se limita en relación con el enriquecimiento solo al conservado en la actualidad, de modo que no comprende la parte de la herencia consumida o donada87; respecto a los créditos no satisfechos, basta con que los ceda al actor a riesgo de este88. En cuanto a las cosas hereditarias vendidas ante petitam hereditatem, solo comprende el precio obtenido y no los intereses devengados, pero, si no lo hubiera percibido, basta con ceder la acción correspondiente89; en caso de venta y posterior readquisición, incluye los bienes adquiridos y solo la parte del precio cobrado que se conserve90. Los frutos se limitan a los efectivamente percibidos, siempre que supongan un enriquecimiento para el poseedor91. Este tiene derecho a una exceptio doli para la deducción o reintegro de las impensas necesarias o útiles sobre la herencia producidas antes de la litis contestatio92. En caso de deudas hereditarias, el poseedor puede imputar los pagos efectuados sin necesidad de prestar caución; si la deuda fuese a favor del mismo poseedor, puede deducirla por compensación93.
b) Poseedor de mala fe. En su caso se aplica sin limitación la regla del enriquecimiento, solo con ciertas correcciones. Debe restituir la totalidad del lucro obtenido por la venta de bienes hereditarios y asimismo sus intereses94 y su responsabilidad se extiende aun ante litem contestatam (dolus praeteritus)95. Si la venta se efectuó ante petitam hereditatem y hereditatis causa, puede el actor optar entre exigir la estimación de las cosas vendidas y sus frutos o el precio y los intereses generados post motam controversiam96. En cambio, si la venta fue sui causa, la restitución comprende las cosas mismas y sus frutos o, en su caso, su estimación arbitrio petitoris; e, igualmente, en caso de pérdida o disminución, su verum pretium97. Si hay readquisición de los bienes hereditarios, comprende tanto los bienes mismos como el lucro conseguido en el negocio98. Deben restituirse todos los frutos, incluso los fructus percipiendi99. Las impensas necesarias o útiles no pueden deducirse o reintegrarse en derecho clásico, pero Justiniano admitió que se hiciera officio iudicis solo si se mantienen y la cosa resultó mejorada100. Pueden imputarse las deudas pagadas hereditatis causa, previa caución de defensa del actor, salvo que sean deudas a favor del mismo poseedor101.
Reflexiones conclusivas. Perspectivas
1. Como ha podido observarse a la vista de las páginas que anteceden, la institución que es objeto de este breve estudio ofrece aún numerosos cabos sueltos que reclaman una investigación más profunda, a partir ya del hecho de que, a diferencia de lo que encontramos en el Derecho moderno, lo que podemos denominar “acción hereditaria” o “acción a petición de herencia” está lejos de presentar un aspecto unitario en el derecho romano clásico. junto a la hereditatis petitio originaria, y que marca la pauta a las demás, aparecen, como consecuencia de la actividad del pretor, otras figuras alternativas y/o complementarias, como son la h. p. partiaria, la h. p. possessoria, la h. p. fideicommissaria y el interdictum quorum bonorum, las cuales, si bien adoptan básicamente la estructura de la acción originaria, exhiben también otros perfiles que las caracterizan, lo que da lugar a un panorama muy complejo y, en ciertos aspectos, contradictorio. En el derecho justinianeo, sin embargo, se observa una clara tendencia a la convergencia que prefigura lo que será el modelo de acción hereditaria del derecho moderno. Sin embargo, si bien la hereditatis petitio por antonomasia ha sido objeto, como hemos visto, de numerosas investigaciones monográficas ya desde la Pandectística -y aun del derecho común más antiguo102-, las otras figuras, en cambio, apenas han sido tocadas con alguna profundidad por parte de la romanística moderna (con excepción, quizá, de la hereditatis petitio possessoria, estudiada hace ya algún tiempo por Quadrato103). Todas ellas requerirían, pues, de una observación más detenida a partir de los avances en el conocimiento de la hereditatis petitio en general que hemos ido desgranando en estas páginas, y que aquí, por evidentes razones de espacio, no ha sido posible abordar.
2. Con independencia de esto, es decir, de una reconsideración general de la figura a la vista de los resultados de la crítica textual contrastados con las aportaciones de la tradición romanística en su conjunto, hay algunos aspectos concretos referidos al origen, la regulación clásica y la revisitación justinianea de la hereditatis petitio en los que existe cierta controversia en la doctrina romanista actual y que bien necesitarían de una cierta revisión crítica. De entre ellos podemos destacar, sobre todo, la propia ubicación dogmática de la petitio hereditatis en el interior del sistema de acciones romano-clásico, y en particular sus signos distintivos como acción universal, y las tensiones que ella ocasiona en el seno de la dicotomía actio in rem /actio in personam dentro del esquema clásico. La valoración del problema por los juristas clásicos y su recensio por parte de la jurisprudencia postclásica y los compiladores justinianeos sigue siendo un terreno escabroso para la doctrina romanista actual. Asimismo, otro problema conectado en gran medida con este es el del procedimiento a seguir para tramitar la reclamación, habida cuenta de la convivencia del viejo procedimiento per sponsionem y el modernizado procedimiento per formulam, así como la progresiva penetración de la cognitio extra ordinem, y la dificultad para precisar cómo se produciría la elección entre uno u otro sistema (y, por consiguiente, el órgano judicial al que competería la resolución del litigio).
De entre los aspectos estructurales de la acción, sigue siendo un problema grave el de la determinación de la legitimación pasiva a esta acción, a pesar de los numerosos estudios dedicados a esta problemática ya al menos desde Lenel104, en particular con respecto a la controvertida cuestión de la possessio iuris como criterio de legitimación, y su carácter clásico o justinianeo. Es igualmente discutible la genuinidad clásica de la equiparación que aparece en las fuentes justinianeas entre possessor pro herede y possessor bonae fidei (y, por consiguiente, entre poss. possessor possessore y praedo). cuestión que, por cierto, es extensible asimismo al régimen de la rei vindicatio, toda vez que, según la doctrina más autorizada105, esta distinción podría haber sido introducida en la reivindicatoria precisamente a partir de la hereditatis petitio. Un problema recurrente sigue siendo asimismo el de la conexión entre objeto de la reclamación y responsabilidad del demandado, en particular con respecto a los subrogados de los bienes hereditarios perdidos o enajenados (lo que a su vez tiene que ver con el alcance del principio de subrogación real en el régimen clásico de la institución), y a los frutos de la herencia, ya que el hecho de poseer tales objetos, si bien puede abrir el paso al ejercicio de la acción, no necesariamente han de formar parte del objeto de la restitución, lo que en las fuentes no siempre acaba de estar del todo claro. También el juego del SC. Juvenciano continúa siendo fuente permanente de interrogantes; por un lado, el alcance de su aplicación a las peticiones de herencia entre privados (es decir, la juvencianización de la hereditatis petitio), cuándo fue realmente asumida por los clásicos y hasta qué punto modificó la regulación anterior, cómo se produjo la convivencia entre las reglas juvencianas y las anteriores en relación con la responsabilidad del poseedor hereditario (particularmente del bonae fidei prossessor) y la presumible lucha de escuelas entre la interpretación de Juliano y la de Publio Juvencio Celso106, o la hipotética coexistencia contradictoria en los textos justinianeos de reglas referentes específicamente a la hereditatis petitio civil y reglas atinentes a la bonorum possessio y a la hereditatis petitio possessoria (lo que, a su vez, se pone en relación con el controvertido tema de la clasicidad de esta última)107. Y, por último, otro problema objeto de numerosos análisis desde la Pandectística, pero aún sumido en sombras de penumbra, es el de la concurrencia de las acciones hereditarias y las acciones singulares referidas a los bienes y derechos de la herencia, y sobre todo el perímetro de la compleja actuación de la exceptio “quod praeiudicium hereditati non fiat” (Gai. 4, 133, cfr. Lenel, EP., pp. 505 s.; Ulp. D. 5, 3, 25, 17).
Además de estas cuestiones estructurales aún controvertidas, siguen existiendo numerosas sospechas de interpolación en muchos textos de esta sede que requerirían de un examen renovado: v.gr. Diocl. CI. 3, 31, 7 pr.; Ulp. D. 5, 3, 5, 2; eod. 30, 6a/6d; Iul.-Ulp. D. 5, 3, 16, 4/7; Paul. D. 6, 1, 27, 3 ; 5, 3, 38 ; CI. 7, 39, 3 ; etc.
3. Y fuera de estos casos de dudas, controversias e incertidumbres en el seno de la doctrina romanista, aún hay diversos extremos de esta institución que carecen de un estudio monográfico en profundidad, a la vista del conjunto de las fuentes y las investigaciones más recientes, en otros aspectos conexos. tal es el caso, en particular, de ciertos aspectos procedimentales, como es la tramitación de la hereditatis petitio en la cognitio extra ordinem y en el procedimiento romano-tardío, o la operatividad de la prescripción de la acción. asimismo, otras cuestiones más sustanciales, como las conexiones entre la hereditatis petitio y la hereditas iacens o la querela inofficiosi testamenti; los diversos supuestos de concesión de la acción en via utilis (v. gr. el caso del comprador de la herencia, del fideicomisario que adquiere la herencia parvo pretio, del marido poseedor de la herencia pro dote, etc.); los problemas del prelegado en relación con el objeto de la petitio, o la verdadera incidencia de la litis contestatio o la controversia mota con relación a la responsabilidad del demandado. Y, por supuesto, están necesitadas de investigaciones específicas las figuras paralelas de la hereditatis petitio possessoria (D. 5, 4), la h. p. fideicommissaria (D. 5, 6) y el interdictum quorum bonorum (D. 43, 2).
4. En definitiva que, como puede comprobarse, la acción de petición de herencia continúa siendo una institución fascinante del derecho romano histórico, llena de recovecos y opacidades, que presumiblemente seguirá suscitando por mucho tiempo la intriga de los investigadores interesados en la comprensión profunda y productiva de nuestra tradición romanista en el contexto de un derecho cada vez más global.