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Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.26 Valparaíso  2004

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552004002600034 

Estudios Histórico-Jurídicos 26, 636-639

BIBLIOGRAFIA

Galván Rodríguez, Eduardo, Consideraciones sobre el proceso recopilador castellano (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, 2003), 201 págs.

 

Guillermo Hierrezuelo Conde


 

Para la elaboración de esta obra Eduardo Galván Rodríguez (catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en la que ocupa el cargo de Secretario General con el inquieto Rector Manuel Lobo) ha manejado básicamente dos documentos: el informe emitido por Juan Antonio Samaniego en 1747 en el curso de la tramitación, dentro del Consejo, de la reimpresión de la Nueva Recopilación y el expediente general sobre el arreglo de la Novísima Recopilación, iniciado en enero de 1815 y cuya última actuación data de febrero de 1820. El documento elaborado en 1747 tuvo su origen en los trabajos de la Junta de la Nueva Recopilación, y posteriormente, por decreto de 8 de julio de 1746, pasó a Samaniego para que presentase sus propuestas, que se recogieron mediante dictamen de 21 de enero de 1747.

Esta obra comienza con un estudio a modo de introducción, que nos acerca inicialmente a un análisis del segundo de los expedientes (pp. 1-40). El expediente tramitado sobre el arreglo de la Novísima Recopilación, sancionada por la real cédula de 15 de julio de 1805, fue iniciado de la mano de Juan de la Reguera Valdelomar tan sólo una década más tarde, el 20 de enero de 1815, y venía a dar cumplimiento a la real cédula de 15 de julio de 1805, que estaba recogida en la misma Novísima, y que mandaba que "se diese al público en cada año un cuaderno de suplemento comprehensivo de las que se hubiesen expedido en él por todas las Secretarías del Despacho Universal, guardando el mismo orden de títulos y libros de esta Recopilación, de modo que en la primera reimpresión de ella quedasen incorporadas en su respectivo lugar o número, y excluidas todas aquellas que resulten derogadas por las posteriores" (p. 10). En 1807 se publicó el primer suplemento de la Novísima Recopilación, que fue aprobado en virtud de la real cédula de 19 de enero de 1808. Uno de los principales problemas que tuvo que asumir Reguera Valdelomar fue la de hacer posible el conocimiento del Derecho aplicable. Sin embargo, el 18 de febrero de 1815, el monarca aprobó la obra presentada por Fermín Martín Balmaseda, a lo que Reguera manifestó su rotunda oposición para que aquél imprimiera anualmente los Decretos de Fernando VII, en respeto a la Real Cédula de 15 de julio de 1805, que le reconocía la exclusiva en los derechos. Galván Rodríguez pretende ver la motivación de este desmán en "garantizar su beneficio económico (o justa retribución) en la edición y venta de los suplementos de la Novísima" (p. 24). A fecha de 3 de agosto, el Consejo otorgaba un plazo de quince días a la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías, Audiencias, Universidades y Colegios de Abogados para que formulasen las observaciones pertinentes a la Novísima Recopilación, así como del primer suplemento de leyes elaborado por Juan de la Reguera. Reguera llegó incluso a solicitar que fuesen los mismos Tribunales los que se pronunciasen sobre la falsedad de los defectos que Francisco Martínez Marina le atribuía a la Novísima. Sobre este autor, lo mejor sigue siendo, dicho sea de paso, lo escrito por José Antonio Escudero (maestro, por cierto, de Galván) y no lo que nos dejó impreso Francisco Tomás y Valiente. Como respuesta, Marina manifestaba al Consejo el 20 de mayo de 1816 que su crítica a la Novísima tuvo lugar tras el cotejo de numerosos documentos que se encontraban en la Real Academia de la Historia. Pero ante las pretensiones de Reguera se ampliaba a la publicación de un segundo suplemento, y el 20 de noviembre solicitaba todas las providencias generales publicadas por pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales, así como las elaboradas por las Secretarías del Despacho Universal, los Consejos y demás tribunales. A finales de noviembre de 1816, y ante la tardanza y la falta de colaboración decidió desistir del expediente de arreglo de la Novísima. A comienzos de 1817, el 16 de enero, sobrevino el fallecimiento de Reguera, y seis meses más tarde su viuda y heredera solicitaba al Consejo la liquidación y reintegro de la testamentaría que aún le debiesen a su difunto marido. Con la llegada del Trienio liberal los trabajos sobre la Novísima se interrumpieron y quedaron inconclusos. De hecho, la última actuación del expediente data de 4 de febrero de 1820.

El primero de los capítulos de la Parte I está referido a la Nueva y a la Novísima Recopilación, así como a la conocida como legislación extravagante (pp. 41-95). Justifica Eduardo Galván la labor llevada a cabo por las recopilaciones castellanas en atención al mejor conocimiento del derecho vigente (p. 41). La Nueva Recopilación, dictada por la pragmática de 14 de marzo de 1567 y que fue sancionada por Felipe II, pretendía resolver los problemas de la continua proliferación de normas, la adaptación de las mismas a las nuevas circunstancias, las reiteradas modificaciones, la necesidad de contar con una edición fidedigna y saber qué normas estaban vigentes, así como el establecimiento de unos criterios de orden de aplicación de las normas. Eduardo Galván Rodríguez se refiere a las reales cédulas de 4 de diciembre de 1640 de la Nueva Recopilación y de 15 de julio de 1805, perteneciente esta última a la Novísima. El primero de los expedientes, que se refería al informe emitido por Samaniego y que abogaba para la reimpresión de la Nueva Recopilación siempre que se respetasen las formalidades exigidas en la misma Recopilación. Samaniego, desde un primer momento, pretendió excluir de esta reimpresión todas aquellas normas que, en aplicación de la real cédula de 14 de marzo de 1567, no estuviera considerado como derecho vigente (p. 50). De este modo, excluye desde un principio el auto del consejo de 12 de diciembre de 1713 o las mismas consultas del Consejo de 9 de diciembre de 1677 y 13 de agosto de 1691. En la Novísima Recopilación se sumaron defectos que comprendían desde la inexistencia de la integridad para el conocimiento del Derecho vigente a la falta de una buena recopilación. De hecho, cabía hablar de una legislación extravagante, es decir, "normas vigentes fuera del texto recopilado" (p. 55). Galván señala los siguientes defectos referidos a la estructura en la Novísima Recopilación: la inclusión de normas en un título que no se correspondía con su contenido o bien agruparlas a pesar de estar referidas a materias diversas o, por el contrario, separarlas en distintos títulos normas de la misma materia; en otras ocasiones, se procedió a la división de una ley única en diferentes títulos, o la falta de exactitud en los epígrafes de las normas. Por el contrario, los defectos de contenido más frecuentes se referían a la necesidad de recopilar o no determinadas normas, así como la de incluir normas que ya estaban derogadas, inútiles, particulares, contradictorias, de vigencia temporal limitada, etc. (pp. 69-95).

La evolución de las recopilaciones desde la aprobación del ordenamiento de Alcalá de 1348 hasta la Nueva Recopilación es analizada en el capítulo segundo (pp. 96-141). El ordenamiento de Alcalá, que estableció el orden de prelación que debía regir en el Reino, sufrió posteriores modificaciones en las Cortes de Madrid de 1433, las de 1458, el ordenamiento de Montalvo y las Leyes de Toro de 1505. Eduardo Galván, al referirse a la reimpresión de la Nueva Recopilación asumida por Samaniego señala que "tiene un efecto de transformación radical en el sistema de fuentes del derecho castellano. A su juicio, es fundamental atender al tenor literal del "privilegio para la impresión hecho en Aranjuez a 29 de noviembre del año de 1566, y de la ley y pragmática en que se declaró la autoridad que habían de tener las leyes de dicho libro, hecha en Madrid a 14 de marzo del año 1567" (p. 116). Felipe II le otorgó fuerza legal a esta Recopilación de las leyes destos Reinos y nuevo libro de ordenamiento de ellas. Samaniego concluyó que la legislación extravagante dejó de tener autoridad alguna y no se podía juzgar en base a ellas (pp. 116 - 119). Ciertamente, y como señala Galván Rodríguez, el principal problema que se plantea es que "la Novísima, al igual que en su día la Nueva, carecen de una disposición derogatoria general y expresa, de modo que se plantea la cuestión central de la vigencia de la legislación anterior no recopilada" (p. 123). Galván Rodríguez, refiriéndose al orden de prelación entre la Novísima y la legislación anterior a la misma, señala que "la Real cédula sancionadora de la Novísima tampoco contribuyó a aclarar las cosas" (p. 136).

Posteriormente, se estudia en el capítulo tercero la Novísima y los Decretos de Nueva Planta de 1707, dictados por Felipe V (pp. 142 - 148). Eduardo Galván, al analizar ambas normativas, cree encontrar una "estrecha vinculación entre la nueva planta y la paralización de la actividad recopiladora a principios del siglo XVIII" (p. 143). De hecho, fueron esas disposiciones reales las que obligaron a los reinos de Aragón y Valencia, así como al Principado de Cataluña a regirse en virtud del Derecho castellano.

En la segunda parte de esta obra, Galván Rodríguez recoge una serie de propuestas de aquellos que participaron directamente en la elaboración de expedientes de la Nueva y de la Novísima, así como de otros sectores doctrinales (pp. 149-170). De este modo, nos ofrece las propuestas del padre Burriel, Pérez Villamil, Rafael de Floranes a la Nueva Recopilación, y de la Audiencia de Extremadura, la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, las Universidades de Osuna y de Valencia, el informe del Colegio de Abogados de Granada, la Chancillería de Valladolid, la Audiencia de Zaragoza, etc., respecto a la Novísima.

Cuando defendí mi tesis doctoral en Derecho Eclesiástico del Estado, tesis de contenido histórico, el Presidente del tribunal Dionisio Llamazares comentó: "una observación final sí que haré". Yo me voy a permitir también hacerla en este caso. Galván forma parte de una saga de aguerridos historiadores del Derecho canarios con Carmen Sevilla, Aranda Mendíaz y María Dolores Álamos. Todos reconocen el magisterio y la autoridad moral de José Antonio Escudero, que los ha formado y los ha sacado profesores titulares a todos y catedráticos a los más significativos. Sin embargo, los iushistoriadores canarios (de La Laguna y Las Palmas) más conocidos en Alemania, Italia, Francia, Bélgica, Chile, Estados Unidos y Canadá son los dos catedráticos de Derecho Canónico de ambas Universidades insulares, dedicados al estudio de los orígenes de su ciencia (en particular el Decreto de Graciano) y del Derecho romano del siglo XII, que publican y son objeto de encendidos debates científicos en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, Kanonistische Abteilung (Weimar), Revue de droit canonique (París) y Ius ecclesiae (Roma) y se pasean por Erice, Syracuse (Estados Unidos), Roma, Grenoble, Florencia, Munich, etc., y no precisamente para hacer turismo. Hay que acabar con el localismo jurídico y no podemos permitir que haya gente que todo lo que investigue sea sobre La Seo d'Urgell o sobre Huesca, y además hay que publicar en Europa y en América, no hacerlo en el Servicio de Publicaciones de la propia Universidad. Eso está al alcance de todas las fortunas.

 

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