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Revista de estudios histórico-jurídicos

Print version ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.22 Valparaíso  2000

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552000002200058 

Nieto Soria, José Manuel, Legislar y gobernar en la Corona de Castilla: el Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433, Madrid, 2000, 276 págs.

El manuscrito del Ordenamiento Real de Medina del Campo promulgado el 20 de diciembre de 1433 (pp. 127-244 de esta obra) está conservado en un original del siglo XV en la Biblioteca del Real Monasterio de San Lorenzo de El Escorial (Manuscrito Z.III.1 bajo el título Leyes y Ordenamientos de los reyes Alfonso XI, Pedro I, Enrique II y Juan I si bien pertenece en realidad al reinado de Juan II). Su texto ha influido en recopilaciones modernas. Este Ordenamiento Real era una recopilación de leyes, que comprendían el período que transcurre entre los años 1419 y 1433, elaboradas en las Cortes y en base a algunas pragmáticas y cartas reales hasta un total de 88 leyes; en las mismas se trataban asuntos como la gobernación del reino, con particular referencia a la administración local de las ciudades. Con este Ordenamiento Real se comenzó la recopilación legal en Castilla, que hasta ese momento se había considerado iniciada con el Ordenamiento de Montalvo de 1484, que era una recopilación de leyes por un jurista privado, mientras que el de Medina del Campo se produjo a instancia de las Cortes, teniendo por ello plena oficialidad. Nieto Soria ha calificado a este Ordenamiento Real como el "eslabón perdido de la historia jurídica española" (p. 14). Su autor también ha matizado que "si el Ordenamiento, tal como se señaló, se originó en una demanda de las Cortes, su elaboración y promulgación es el resultado de la afirmación de la absoluta potestad legislativa del rey, dejando huella en sus propios contenidos de algunas de sus aspiraciones en el contexto de su época" (p. 62).

El texto del Ordenamiento está titulado en letras rojas "Ordenamiento que fizo nuestro sennor el rrey don Juan en Medina en el anno del sennor de mill e quatroçietos e treynta e tres annos, a veynte dyas de desienbre". Comprende desde el folio 200v hasta el 250r (51 folios en total), numerados en arábigos y a doble columna recoge algunas notas marginales describiendo el asunto que en cada ley se trata y que no pertenecen a la redacción original. Su contenido estaba dividido en 88 peticiones-leyes (la petición LXXXIX en realidad no era una ley sino una fórmula final que cierra la redacción) y en la mayoría de ellas viene, en su edición original, una nota marginal en la que se indicaba el tema tratado.

El Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433 se elaboró en una fecha en la que existía una ingente cantidad de leyes, siendo necesario sistematizarlas y recopilarlas pues muchas de ellas eran incluso contradictorias. Hasta esta fecha no existía ninguna recopilación legal; en todo caso las Ordenanzas Reales de Castilla de Alfonso Díaz de Montalvo, en 1484, se trataban de recopilaciones privadas; el Ordenamiento Real es, por otro lado, más limitado que el de Díaz de Montalvo. La razón de ser de este Ordenamiento Real fue, como señaló el mismo Juan II, que los jueces "judgan por las leyes e ordenamientos delos rreyes mis anteçesores" (Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, III, p. 182). Con el mismo se pretendía proceder a la sistematización de las leyes desde la mayoría de edad de Juan II en 1419 hasta el año 1433, que fue cuando se elevó la petición de los procuradores en las Cortes de Madrid de 1433. De las 88 leyes recopiladas en el Ordenamiento Real 88 eran leyes y tan sólo 9 pragmáticas o cartas reales. La mayor parte de esas peticiones de Cortes se promulgaron entre 1419 y 1433, recopilándose de entre las 246 peticiones que tuvieron lugar un total de 79.

Su regulación se fundamentó básicamente en las peticiones de las Cortes de Madrid de 1419 (que se recogieron en las peticiones I a IX del Ordenamiento), de Tordesillas-Valladolid de 1420 (sus peticiones solamente se recogieron en la petición XI del Ordenamiento), de Ocaña de 1422 (sus peticiones se recogieron en las XII a XV del Ordenamiento), de Palenzuela de 1425 (son las peticiones XX a XXXIV del Ordenamiento), de Burgos de 1430 (contempladas en las peticiones XXXVII a XLII del Ordenamiento), de Palencia de 1431, de Zamora de 1432 (finalmente contempladas en las peticiones XLVI a LXVIII del Ordenamiento) y de Madrid de 1433 (reguladas en las peticiones LXIX a LXXXVIII del Ordenamiento). Se recogieron también nueve cartas reales, bajo la forma de pragmáticas y provisiones reales, una dada en Valladolid el 23 de enero de 1419 sobre los emplazamientos ante la Corte (petición X del Ordenamiento), otra dada en Toledo el 20 de diciembre de 1422 sobre los excusados de los caballeros que habían accedido a esta condición después de la entronización de Juan II, recogida en la petición XVI, tres de 1423, dos de 1427 y otra dos de 1431.

El Ordenamiento Real de Medina del Campo reguló los siguientes ámbitos temáticos: el oficio público, la administración local, la justicia, el procedimiento administrativo, la fiscalidad y el orden social; pero todos ellos estaban imbricados con la articulación entre el poder real y los poderes locales. El tema del oficio público estuvo entre los que tuvieron más amplia presencia en el Ordenamiento pues en esta cuestión se incluían los oficiales públicos de las ciudades, tales como corregidores, regidores, alcaldes, alguaciles y jurados si bien estaban regulados en el apartado de la administración local. Los asuntos relacionados con la administración local analizan los derechos jurídicos de concejos y ayuntamientos frente al poder real así como todo lo relacionado con los oficiales de la administración local. Se protegió el cumplimiento de las ordenanzas municipales en lo relativo a los derechos exclusivos en materia de gobierno concejil para los regidores y sexmeros (petición XLVII), si bien se reconocía al rey una importante función de arbitraje con motivo de las disputas que podían surgir en concejos y ayuntamientos sin que pudieran resolverse pacíficamente (petición LXX); los edificios de los ayuntamientos se preservaron frente a posibles mercedes reales que se podían hacer sobre ellas, debiendo quedar integrados en los bienes de propios y, por tanto, protegidos por esta particular condición (petición LXXXI); existió un compromiso real en la protección de los bienes de propios y rentas particulares de las ciudades del reino (peticiones V y XI), así como la salvaguarda de los privilegios específicos que poseyeran (petición LXXI). En otras peticiones se contempló el papel de las ordenanzas municipales en la resolución de algunas situaciones de conflicto en las ciudades (XLVII y LXVII); en otros casos los oficiales públicos actuaron en la administración local y se estableció que los oficios públicos de las ciudades se proveyesen a solicitud de sus regidores y oficiales (peticiones XXXIX y LII) e incluso se imponía la suspensión de diversos oficiales nombrados por el rey, entre ellos físicos, cirujanos, alfajemes y albéitares, que se arrogaban el derecho de examinar a otros para ocupar estos oficios sin haber recibido el mandamiento especial del rey que los autorizaba a ello (petición LIII); se contienen normas para impedir que el rey multiplicase por su libre iniciativa, en contra de los criterios de los concejos, el número de alcaldes, regidores y alguaciles (peticiones IV, XI, XXI, XXXIV, XLVI y LXIX); en otras peticiones se regulaban las obligaciones de los principales oficiales públicos de las ciudades, con particular atención a alcaldes y regidores (peticiones XV, XXIV, LXVII, LXVIII, LXXXIV y LXXXVII); en otros casos se contemplaban los pormenores en el ejercicio de los corregidores (peticiones II y XLIX). Más de una veintena de peticiones trataban directa o indirectamente asuntos relativos a la justicia, sea en el seno de la Corte o a nivel local; se analizó el abuso de emplazar ante la Corte a personas y concejos cuando en realidad era un tema de jueces ordinarios de su localidad (peticiones X y XXXI); se mantuvieron las cabeceras de las comarcas como lugares naturales en los que se debían resolver las apelaciones (petición XIV); para los bienes de propios se permitía apelación siempre que no existieran dos sentencias coincidentes, prefiriéndose el procedimiento sumario (petición L); no se olvidaron las cuestiones procesales, tales como iniciativa para plantear la acción de justicia, los derechos de los letrados intervinientes o las leyes que debían aplicarse en las causas civiles y criminales (peticiones XXXVI, XLV y LXXXVI); se abogó por el uso de cárceles públicas (peticiones XXXVII y LXXVIII); las penas únicamente podían ser llevadas a cabo por alguaciles y merinos del rey (petición I), así como los conflictos entre la jurisdicción eclesiástica y la secular (peticiones XVII, XXVII, XXX, XLI y XLII). El procedimiento administrativo planteaba la problemática de la existencia de cartas reales contrarias al derecho o mercedes reales anteriormente concedidas; efectivamente en tiempos de Juan II era usual la cláusula "obedézcase pero no se cumpla" que se recogía en diversas leyes; otro problema fue la circulación de mercedes reales cuya autenticidad o validez no estaba suficientemente probada ante su falta de inscripción en los libros de la Cámara Real, por ello se concedió una moratoria por un año para presentar las mercedes reales que se poseyesen ante el Consejo Real y proceder a asentarías en los libros, quedando anuladas aquéllas con las que no se siguiera tal procedimiento (petición XVIII). En cuanto a la fiscalidad existían un importante número de peticiones respecto a los procedimientos recaudatorios o en prácticas que de alguna manera dificultaban la normal recaudación de determinadas rentas (peticiones VII, XXXV, LXII, LXXX, LXXXII y LXXXIV); en otras ocasiones se regulaban la fiscalidad del realengo, el abadengo y el solariego (peticiones XXV, XXX, XL, LXXVI) o las alcabalas (peticiones VII, XIX, XXXVIIII, LXXII, LXXIX y LXXXV), pechos reales (peticiones XIX, LV, LVI, LXXII y LXXXII), portazgos (peticiones XXXIII y LI), monedas (peticiones VII, XIV, XIX, LVIII, LXXII y LXXIX), almojarifazgos (petición XIX) o votos de Santiago y San Millán de la Cogolla (petición LXXIII); en lo relativo a las exenciones fiscales de las ciudades se dedicó la petición XXXII, si bien otras de forma indirecta. Otro de los temas tratadas fue el orden social como las penas para las mujeres que estuviesen bajo la tutela de sus hermanos y se casasen por propia iniciativa (petición XIII) o la plena libertad para abandonar la tierra del señorío (petición LXI), así como el proceso de poblamiento de las ciudades (petición LXXVII); se luchó contra los rufianes, vagabundos o malhechores (peticiones VI, XII y LXIV) e incluso los abusos por hombres poderosos (peticiones VI, XXVI y XLVIII) o bien la prohibición sobre los juegos de dados (petición LXIV); no se olvidó de las obligaciones militares de los caballeros creados después del acceso al trono de Juan II y los límites de los privilegios que poseían (petición LVII), al igual que los aspectos sociales, fiscales y jurídicos de caballeros e hidalgos (peticiones XXVI, XXXVI, XLIII, XLVIII, LV, LVII), así como el caso de los labradores (peticiones XLI, LVI, LXXVI y LXXXII). Se añadieron peticiones relativas a los clérigos, prohibiéndoles su acceso a oficios públicos o el de extranjeros a los beneficios clericales en el reino, en detrimento de los derechos de sus naturales (peticiones VIII y XXII).

La Segunda Parte de esta obra está titulada con la rúbrica Contextos y significados del ordenamiento, en el que se analiza el régimen político, las Cortes y la monarquía y las instituciones de la Corte Real (Corte, Consejo Real, Audiencia Real y la práctica judicial en la Corte). De este período fueron también la Orden que regulaba las actividades del Consejo de la Justicia, dada el 20 de mayo de 1432 o el mismo Ordenamiento Real de Medina del Campo. A juicio de Nieto Soria "la utilización por la monarquía de las pragmáticas, tal como se constata su presencia en el Ordenamiento, no siempre podría considerarse como expresión directa del absolutismo monárquico, sino también, en opinión de algún autor, de la adecuación de su uso a una actividad legisladora resultante del acuerdo, del pacto, del consenso, en suma, entre el rey y las Cortes" (p. 58), si bien "no faltan las que son el efecto de la libre voluntad regia, sin mediación de propuesta alguna de las Cortes, o, asimismo, el caso de aquellas pragmáticas que siendo, en efecto, resultado de una petición de Cortes, pueden suponer una de las varias interpretaciones posibles a la petición en cuestión, pero situándose a considerable distancia de lo que el espíritu de la petición inicial suponía" (p. 59). En algunas materias quedó patente el absolutismo real; fue el caso de los oficiales de la administración local en la medida en que el rey podía hacer nombramientos no previstos y promovidos por la sola iniciativa de su libérrima voluntad (peticiones XXIX y XLVI), así como en el caso de las mercedes reales. El Ordenamiento de Medina del Campo asumió la regulación de las Siete Partidas en lo relativo a los emplazamientos ante la Corte (petición X) y el procedimiento que había de aplicarse en los juicios (petición XXXVI).

La importancia política de las ciudades influyó decisivamente en el Ordenamiento Real y el gobierno y estructura institucional de las ciudades del reino; efectivamente, desde los primeros años de la mayoría de edad de Juan II, el incumplimiento real en las Cortes, entre 1419 y 1433, con las ciudades era patente, siendo precisamente ese incumplimiento el mismo origen del Ordenamiento Real. El mismo Nieto Soria califica a este Ordenamiento como "un texto de garantías" e incluso en su mismo texto se exigía el cumplimiento de las ordenanzas locales que finalmente se contempló con la expresión "que se guarde lo quel derecho manda" (petición LXVII), dejando abierta la puerta en caso de ausencia de ordenanzas locales. De especial trascendencia fue el nombramiento del corregidor en la medida en que era aquél que más claramente simbolizaba el conjunto de limitaciones impuestas por la Monarquía a las reivindicaciones de mayor autonomía concejil; efectivamente el corregidor implicaba una serie de oficiales que lo acompañaban.

Las Cortes y la Monarquía conocieron uno de sus períodos de más intensa actividad durante los años 1419 y 1436. En sus reuniones los representantes de las ciudades fueron los protagonistas, frente a la tradicional presencia en tiempos anteriores, junto a los procuradores de las ciudades, de nobles y eclesiásticos; si bien esta influencia quedaría mitigada a partir de 1433. El reinado de Juan II se caracterizó por la importancia de la legislación respecto al contenido hacendístico; de este modo en el Ordenamiento Real de Medina del Campo se regularon las alcabalas y los excusados que dieron lugar a numerosas protestas antes y después de 1433.

El Ordenamiento de 1433 reglamentó la organización y actividades de la Corte; no faltaron alusiones al oficio público, así como la burocracia real o la actividad de la Corte como centro de justicia ya fuesen oficiales encargados de ejecutarla como los organismos principales que tenían alguna competencia en tal materia como fue el caso del Consejo Real, pero sobre todo la Audiencia Real. De fecha anterior eran algunos textos normativos como las ordenanzas de Valladolid en 1432, 1440 y 1442, las Ordenanzas de Cancillería de Segovia el 20 de octubre de 1433, las Ordenanzas de Corte dadas el 4 de diciembre de 1436 en Guadalajara. Esta situación dio lugar a continuas luchas políticas por el control del Consejo Real; de hecho el Consejo en base a órdenes reales anteriores debía haber transferido sus competencias a la Audiencia en las causas judiciales pero fue reacio a ello. Sin embargo, no se recogió en el Ordenamiento ninguna de las pragmáticas y provisiones reales de Juan II, dictadas entre 1419 y 1433, para que se transfirieran sin más dilación a la Audiencia Real los asuntos judiciales que retenía para sí el Consejo, como fue el caso de la cédula real de 16 de abril de 1428 o el mismo mandato real de 27 de abril de 1428, repitiéndose en la provisión real de 19 de mayo de 1428. Es evidente que los redactores del Ordenamiento, consejeros reales, pretendían con ello evitar proveer argumentos a los oidores reales para reclamar para su jurisdicción posibles causas retenidas en el Consejo y no transferidas ni siquiera después de recibidas las órdenes bien explícitas del rey. Ello indica que el Consejo Real había establecido un marco de actuación discrecional que ni siquiera estaba al alcance del rey su control efectivo. De la misma forma no se recogió en el Ordenamiento la pragmática dada en Illescas el 15 de enero de 1429 por la que se ordenaba que las sentencias dadas por los oidores en grado de revista se ejecutasen, aunque hubiera oposición para ello, si bien era posible la correspondiente suplicación con el pago de 1.500 doblas. En realidad, con esta exclusión se estaba buscando un cierto debilitamiento en la eficacia jurisdiccional de la Audiencia Real. Con esta regulación del Ordenamiento Real quedó manifiesta la preeminencia del Consejo Real sobre la Audiencia Real, el protagonismo central y decisivo del Consejo Real en el proceso de elaboración del Ordenamiento, la mediatización que ejercieron los miembros del Consejo Real y la voluntad de potenciar la función jurisdiccional del Consejo Real en detrimento de la Audiencia Real como consecuencia de la intervención mediatizadora protagonizada por el Consejo. La Audiencia estaba considerada el tribunal de justicia por excelencia, cuya superioridad respecto a todos los demás era evidente, pero los procuradores no estaban dispuestos a que conocieran de todos los tipos de pleitos posibles. Los procuradores de Cortes consideraban que la Audiencia ocupaba la posición de "llave de la justicia çeuil"; esos mismos procuradores y en la misma reunión de las Cortes de Madrid de 1419 añadían que en ella había "mucho de hemendar". Las razones para reformar esta institución, alegaban esos procuradores, eran las quejas por los defectos de funcionamiento para fortalecer la actividad jurisdiccional de la Audiencia y consolidarla en su posición de tribunal supremo de la justicia civil. Lo único cierto es que los asuntos de estas Audiencias eran cada vez más numerosos. Pero como ha recordado Nieto Soria ese mal funcionamiento de la Audiencia Real era consecuencia de las injerencias del Consejo Real y el dominio de éste sobre la Audiencia, a pesar de los intentos del rey por evitar esta situación, llegando incluso a plantearse una rebelión fáctica del Consejo Real frente a las órdenes reales que insistían en la competencia exclusiva de la Audiencia para causas que, en contra de los mandatos reales, retenía para sí el Consejo (p. 100). En este período del reinado de Juan II la Audiencia se configuró como un tribunal de apelaciones (tal y como se contemplaba en la ordenanza del Consejo de la Justicia, dada en Valladolid el 20 de mayo de 1432) y que conocería exclusivamente de causas civiles (orden real de Valladolid el 25 de junio de 1432). En el propio preámbulo del Ordenamiento se manifestaba que el Ordenamiento se había elaborado en el seno del Consejo Real. Con el mismo el monarca tenía como objetivo que la Audiencia conociera el susodicho Ordenamiento, al señalar que "vos las enbio para que las veades e libredes e judguedes por ellas, e las guardedes e las fagades guardar e conplir en todo e por todo, segunt que en ellas se contiene". En definitiva, se pretendía delimitar y precisar el marco competencial de la Audiencia con relación al Consejo Real, así como redactar un texto legal de obligada observación en el desarrollo de su actividad jurisdiccional.

En el citado Ordenamiento se hizo necesario regular la práctica judicial en la Corte. La primera de las pragmáticas que tendría eco en el Ordenamiento (petición X) sería la dada en Valladolid a 3 de enero de 1419 que regulaba los emplazamientos ante la Corte, limitando los emplazamientos a aquellos casos que autorizaban las Partidas, fueros y demás ordenamientos, limitando de esta forma el emplazamiento sin fundamento legal alguno, basándose únicamente en la voluntad personal del oficial regio correspondiente; con la pragmática de Toro de 8 de febrero de 1427 se regularon los pormenores de las condiciones de la práctica judicial de los órganos jurisdiccionales de la Corte, siendo posteriormente incorporada al ordenamiento de Medina del Campo (petición XXXVI). Con esta última pragmática se pretendía prolongar de forma innecesaria el proceso judicial, limitando la intervención excesiva de los abogados en cualquier momento del mismo así como sus alegaciones que únicamente se permitían al momento de las conclusiones. En la real cédula dada en Medina del Campo el 22 de febrero de 1431 se definió la figura del promotor de la justicia y procurador fiscal, finalmente incorporado al Ordenamiento (petición XLV), ordenándose que estos oficiales no podían acusar, demandar ni denunciar en nombre de la justicia real sin que contasen con un delator y se recogiese por escrito ante un escribano dicha delación.

A juicio de Nieto Soria este Ordenamiento estudiado tuvo los mismos efectos que otras tantas leyes vigentes: su falta de aplicación adecuada o la simple falta de aplicación (p. 110); parece que no se envió su texto ni a las Cortes ni a las ciudades, quedando su control limitado prácticamente a la Audiencia Real y, en todo caso, al Consejo Real. Esta falta de difusión pudo contribuir también a la limitación de su eficacia (p. 111). De todo este estudio hay que concluir que el Ordenamiento fue el resultado de la imbricación de las Cortes, la Monarquía, el Consejo Real y la Audiencia Real. Además, existió una "aparente ineficacia del acto legislativo en un contexto en el que la sentencia no necesita ser legalmente argumentada, tal como sucedía en la Castilla del siglo XV, y en el que el cumplimiento de la ley en muchos aspectos tendía más a lo excepcional que a lo cotidiano" (p. 120).

La obra que nos presenta Nieto Soria tiene un incalculable valor historiográfico. Efectivamente su estudio hace no escasas aportaciones que complementan la historiografía española del todavía no suficientemente conocido siglo XV, como es el Ordenamiento Real de Medina del Campo de 1433 (que reproduce en sus páginas finales) con otras pragmáticas y reales órdenes. Su lenguaje sencillo y cercano hace comprensible un intrincado número de leyes y pragmáticas que encajan perfectamente en esta época; explica de forma fiel los antecedentes y las influencias de este Ordenamiento, extrayendo conclusiones de relevante valor histórico. Sin embargo, el estudio que realiza sobre el contenido de este Ordenamiento es un tanto breve (pp. 41-49), centrándose más en el régimen político, las Cortes, la Monarquía y las instituciones de la Corte Real (pp. 51-111).

Guillermo Hierrezuelo Conde

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