INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene por objetivo principal analizar los fundamentos del derecho a la alimentación de los pueblos indígenas, tanto desde la perspectiva de los estándares internacionales derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los pueblos indígenas, como del derecho positivo y la jurisprudencia. Igualmente, analizamos la compatibilidad del orden jurídico interno con los estándares mencionados, respecto del derecho de los pueblos indígenas a la alimentación.
Como interrogante del trabajo se plantea determinar cuáles son los alcances, contenidos y límites del derecho humano a la alimentación de los pueblos indígenas, conforme a los estándares internacionales, el derecho positivo y la jurisprudencia y cuál es la compatibilidad con el orden jurídico interno. Nuestra hipótesis es que el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos a los que le sirve de complemento; y otros a los que perfecciona. El método a utilizar es el método dogmático jurídico.
Nuestro trabajo se divide en dos partes, en una primera parte examinamos los estándares específicos sobre el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas y en la segunda parte, analizamos la compatibilidad del orden jurídico interno a los estándares mencionados. Finalmente presentamos nuestra conclusión.
I.- EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
En el mundo alrededor de “135 millones de personas padecen hambre severa”,1 incluyendo a los pueblos indígenas, quienes además presentan inseguridad alimentaria y mal nutrición. Las Naciones Unidas se han propuesto “eliminar todas las formas de hambre y desnutrición”,2 mediante el aseguramiento de una alimentación suficiente y nutritiva durante todo el año y el “fomento de la cooperación internacional para mejorar la productividad agrícola”.3
Respecto al derecho a la alimentación de los pueblos indígenas cabe preguntarse ¿Cómo está reconocido el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas en el derecho positivo y la jurisprudencia? ¿Cuál es el contenido del derecho a la alimentación de los pueblos indígenas?
Nos proponemos identificar la formulación de este derecho en los estándares internacionales para su reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno chileno. El derecho a la alimentación se encuentra reconocido como un derecho humano que se ejerce cuando una persona “tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación suficiente, adecuada y culturalmente aceptable que se produce y consume en forma sostenible”.4
El reconocimiento de este derecho “implica obligaciones para los Estados”,5 como garantizar que toda persona tenga “acceso regular y permanente a alimentos cuantitativa y cualitativamente suficientes”6 y busca que generar a toda persona una vida digna.
Es preciso, además distinguir el derecho a la alimentación de los derechos a “la seguridad alimentaria y a la alimentación adecuada”7 y al mismo tiempo denotar la relación que existe entre estos derechos.
Este derecho implica, una serie de derechos para las personas destinatarias que en conjunto garanticen dignidad y obligaciones correlativas para los estados las obligaciones de respetar, proteger y cumplir estos derechos, sin discriminación, implica el “refuerzo de los sujetos derechos (empoderamiento) y obligando a los Estados a rendir cuentas (rendición de cuentas), a veces incluso ante los tribunales”.8
En la actualidad el derecho a la alimentación presenta un problema concreto relacionado con una brecha de implementación por falta de reconocimiento ya que, existe una “distancia entre formulación, por un lado, y aplicación, por otro lado, lo que sugiere entonces que este derecho aún no ha alcanzado una fase de madurez legal”.9
Sin embargo, en el proceso de reconocimiento de este derecho en los Estados, se han producido una serie de interacciones que generan tensión entre los Estados y los organismos jurisdiccionales para su garantía y protección, esta interacción además genera una serie de estándares.
Lo que se presenta como otro de los problemas en torno al derecho a la alimentación, relacionado con la posibilidad de exigir su justiciabilidad, ante la justicia nacional por su violación, ello debido a que en la mayoría de los Estados el derecho a la alimentación no está reconocido como un derecho fundamental y los jueces no reconocen su justiciabilidad.10
En tal sentido, la justiciabilidad del derecho a la alimentación es decisiva para su garantía porque permite para pasar de una prescripción general y abstracta, en particular en lo que respecta al grado de obligación que pesa sobre los Estados, a una implementación singular y concreta.11
Seguidamente analizamos los estándares sobre el derecho a la alimentación derivados del derecho positivo.
1.1.- FORMA DE EJERCER Y CONTENIDO DEL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, siguiendo lo determinado por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), que este derecho a la alimentación se ejerce” cuando las personas tienen acceso físico y económico en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, sin que deba interpretarse, en forma estrecha o restrictiva o asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos.”12
En tal sentido se considera como forma de ejercicio el acceso, además medios para obtenerla y finalmente la prohibición de interpretación restrictiva.
Estos tres elementos configuran una forma de ejercicio que debe ser incluida en la disposición normativa que vaya a reconocer y garantizar este derecho, y específicamente en torno a los pueblos indígenas, con sus especificaciones diferenciadas culturales.
En relación con el contenido del derecho a la alimentación, la Corte IDH sigue la interpretación del Comité DESC, donde se señala que el contenido básico de este derecho comprende: disponibilidad, de alimentos en cantidad y calidad suficientes, para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables para una cultura determinada.13 Teniendo en cuenta la identidad cultural como derecho colectivo de los pueblos indígenas, destacando la vinculación de la identidad cultural como mecanismo de cohesión con el ejercicio de otros derechos, por ello la cuestión de la pertenencia a minorías étnicas y/o culturales ha sido objeto de protección del derecho internacional de los derechos humanos.14 En el entendido además de que el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho basal, transversal, cuyo ejercicio efectivo es presupuesto inalienable de los restantes derechos de los pueblos indígenas.15
La disponibilidad debe entenderse como las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos.16 Entonces disponibilidad conforme a lo interpretado por la Corte IDH, significaría contar con cantidad y calidad suficientes; y tener posibilidades de alimentarse y accesibilidad, de alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.17
1.2.- ESTÁNDARES ESPECÍFICOS DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN PARA PUEBLOS INDÍGENAS
El Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado que el derecho a la alimentación es un derecho incluyente, en el que debe considerarse “una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos, además tener derecho a elementos nutritivos que necesita una persona para vivir y medios para tener acceso a ellos.”18
Esta idea de incluyente puede usarse como fundamento para extender a los destinatarios del derecho, en nuestro caso a los pueblos indígenas, tomando en consideración las especificaciones diferenciadas culturales propias de estos grupos vulnerables.
En la actualidad el derecho a la alimentación, aunque se encuentra reconocido en el corpus iuris internacional, no existen normas jurídicas que garanticen este derecho a los pueblos indígenas de forma expresa y reforzada, existiendo una ausencia normativa a nivel internacional que disponga de forma diferenciada y con protección reforzada la garantía de este derecho a los pueblos indígenas, con excepción del reconocimiento jurisprudencial y su vinculante aplicación a los Estados del sistema interamericano de justicia.
En tal sentido, para garantizar el reconocimiento del derecho humano de los pueblos indígenas a la alimentación, se debe tener en consideración que la carencia de este derecho les afecta de forma diferente que al resto de la población y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Por ello, los derechos de los pueblos indígenas requieren una protección especial a la luz del corpus iuris internacional existente.19 Entonces el reconocimiento del derecho a la alimentación de los pueblos indígenas debe partir por un enfoque diferenciado, basado en los derechos humanos específicos que respondan a la realidad cultural de los pueblos indígenas.
Se pretende examinar este enfoque a la luz de los estándares internacionales derivados tanto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional de los Pueblos Indígenas, como del derecho positivo y la jurisprudencia.
1.2.1.- Derecho positivo
En la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), se reconocen unos derechos de los cuales es fundamental destacar su vinculación del derecho a la alimentación como el derecho de los pueblos indígenas al disfrute del más alto nivel posible de salud, física, mental y espiritual (art. XVIII.1) ya que como vimos antes este derecho se encuentran estrechamente correlacionado con el derecho a la alimentación.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen estándares para el derecho a la alimentación como: a) el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre,20 b) el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar,21 c) derecho a una nutrición adecuada que asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual,22 d) la alimentación como un deber del Estado y de las personas.23
Examinamos otros estándares específicos a los pueblos indígenas como el uso de prácticas tradicionales y costumbres culturales de los pueblos indígenas.
1.2.2.- Uso de prácticas tradicionales y costumbres culturales de subsistencia de los pueblos indígenas
Para los pueblos indígenas, la alimentación constituye una práctica de supervivencia, que contiene aspectos tradicionales y de costumbres culturales, la alimentación, en el sentido que mediante sus costumbres culturales producen alimentos, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) la encontramos estrechamente vinculada, con el derecho de los pueblos indígenas a practicar y revitalizar sus costumbres culturales, por tanto mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas (art. 11. 1). Además, como se dijo antes, el derecho a la alimentación adecuada es un derecho interdependiente de otros derechos como el derecho humano a la identidad cultural.
La revitalización de costumbres y prácticas en sus formas tradicionales de costumbres garantizan el desarrollo de su cultura, mediante estas costumbres y prácticas los pueblos indígenas desarrollan formas de producción de alimentos para su subsistencia por ejemplo la realización de cultivos y la recolección es una práctica desarrollada de forma ancestral por familias indígenas Mapuche, que se encuentra profundamente ligadas a la estacionalidad,24 esta vinculación temporal al desarrollo de actividades agrícolas es conocida por costumbre ancestral.
Además de práctica de supervivencia, para los pueblos indígenas la alimentación es un modo de subsistencia desarrollado conforme a su cultura en el entorno donde viven, por ende en la DNUDPI el derecho a la alimentación, está estrechamente vinculado con el derecho de los pueblos indígenas de mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones sociales, además de disfrutar de forma segura sus propios medios de subsistencia y desarrollo (art. 20.1).
De este modo se prevé no solo satisfacer la necesidad de alimentarse sino de mantener sistemas tradicionales de subsistencia y desarrollo como la recolección del piñón o nguilliu en mapuzugun, que luego de garantizar su consumo se utiliza como actividad económica por familias indígenas Mapuche, para vender, respondiendo a criterios como la disponibilidad y fecha de recolección y la necesidad de cada vendedor.25 De este modo desarrollan sistemas económicos de subsistencia con prácticas tradicionales.
Otro estándar que consideramos especifico a los pueblos indígenas, lo denominamos el uso de la medicina y tradicional y las prácticas de salud, ya que lo encontramos vinculado con el derecho a la alimentación.
1.2.3.- Uso de la medicina tradicional, prácticas de salud y su vinculación con el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas
Para los pueblos indígenas la alimentación se encuentra vinculada con la medicina tradicional y las prácticas de salud, en tal sentido conforme a sus tradiciones, las plantas medicinales desempeñan un papel importante tanto desde el manejo de la salud como desde la cultura,26 ya que en ella encuentran propiedades curativas.
Del mismo modo, los pueblos indígenas establecen aspectos mitológicos, en sentido positivo considerando algunos alimentos como sagrados, y no comestibles o aspectos negativos, a determinados alimentos que consideran como dañinos a la salud, estableciéndolos como prohibidos. En tal sentido, encontramos en la DNUDPI estos aspectos vinculados con el derecho de los pueblos indígenas a tener sus propias medicinas tradicionales y mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital (art. 24.1).
Ello, porque las medicinas tradicionales de los pueblos indígenas se basan en elementos netamente naturales, extraídos de la naturaleza y de los animales, que por lo general estas medicinas tradicionales, se emplean mediante métodos que implican ser digeridas como alimentos para que surtan efectos.
En el caso del pueblo indígena Mapuche la Machi quien es la intermediaria entre el mundo natural y sobrenatural, invoca a los espíritus ancestrales para aliviar enfermedades y usa plantas medicinales tanta para uso terapéutico como enfermedades naturales y sobrenaturales.27
También consideramos en la DNUDPI vinculado este derecho a la alimentación de los pueblos indígenas con otros derechos; como el derecho de los pueblos indígenas a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora (art. 31.1).
De este derecho se destaca el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, empleadas en la medicina tradicional y en la alimentación, alimentos sagrados ancestrales como verduras, hortalizas, frutas, especias, cereales preparados en sopas y harinas, bebidas, plantas alimenticias y medicinales,28 este uso y conocimiento constituye su patrimonio cultural como pueblo, en el caso del pueblo Mapuche se destaca la ritualidad en la búsqueda de las plantas medicinales en el modo en que se ven los remedios con criterios de clasificación cuyo conocimiento es de las mujeres mapuches en general.29
De hecho, los pueblos indígenas, desde épocas milenarias, han desarrollado sistemas y métodos tradicionales de manejo del bosque, lo que les ha permitido conservar un profundo conocimiento sobre la biodiversidad, inclusive para llegar a innovar plantas con alto rendimiento para la alimentación.30 Aprovechando y consumiendo productos no madereros que existen o se desarrollan al interior del bosque nativo a partir de las especies que lo componen, en los que se encuentran hongos; plantas de usos alimenticios; frutos silvestres de árboles y arbustos; especies vegetales de usos medicinales, químicos o farmacológicos; fauna silvestre y fibras vegetales, conforme a lo establecido en el artículo 2 N° 20 de la Ley N° 20.283 sobre recuperación del bosque nativo fomento forestal.
En la DADPI encontramos igualmente, la vinculación con el derecho de los pueblos indígenas a tener sus propios sistemas y prácticas de salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales (art. XVIII.1). En esta disposición, se amplía este derecho a tener sus propios sistemas y prácticas de salud, en el sentido que, existe una distinción entre sistemas y prácticas de salud, ya que los pueblos indígenas tienen sus propios sistemas de salud en etapas preventivas, curativas, paliativas y hasta sanadoras, mientras que las prácticas de salud constituyen usos incluso prácticas diarias, en relación a la alimentación inclusive.
En el pueblo indígena Mapuche por ejemplo se ha constituido un sistema de salud basado en prácticas donde se configuran sujetos y roles específicos.31
Un tercer estándar que distinguimos del análisis de los instrumentos internacionales es el respeto a normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas, que garantizan la alimentación como un derecho humano.
1.2.4.- Respeto a normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas que garantizan la alimentación como un derecho humano
En la DNUDPI, no está establecido el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas. Sin embargo, dado que los derechos reconocidos en este instrumento constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo (art. 43) encontramos útil, destacar la vinculación de este derecho a la alimentación de los pueblos indígenas con otros derechos reconocidos en esta declaración por su correlación explicita.
Aunque no se encuentra previsto disposición jurídica alguna sobre el derecho a la alimentación en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), asi como tampoco en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio 169), en ambos instrumentos internacionales encontramos disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y otros derecho como el derecho a tener su propia vida cultural, que se vinculan intrínsecamente con el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas.
En tal sentido, el PIDCP en relación con el derecho a tener su propia vida cultural, se establece que en los Estados donde existan minorías étnicas no se negará estas personas el derecho a tener su propia vida cultural, religiosa y el uso de su propio idioma (art. 27).
Este derecho a tener su propia vida cultural, las minorías étnicas, en nuestro caso de estudio de los pueblos indígenas, está relacionado directamente con el derecho a la alimentación, debido a que su cultura tiene un factor determinante en la alimentación de los pueblos indígenas, ya que estos basan su alimentación inspirados en sus culturas.
El reconocimiento del derecho a tener su propia vida cultural, implica el reconocimiento de otros derechos colectivos inherentes a los pueblos indígenas que se relacionan con este para hacerlo efectivo como el derecho a la autodeterminación y a la autonomía porque constituye un requisito para el control de los territorios y los recursos naturales, el derecho a la tierra se vincula con el derecho a la existencia cultural por considerar el espacio físico como garantizado y reconocido, sin el cual su cultura no se puede desarrollar y sin la cual desaparecerían como pueblo.32
Mientras que en el Convenio 169 se dispone el derecho de los pueblos a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al desarrollo, en la medida en que afecte sus vidas, creencias y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan (art. 7.1) estas disposiciones jurídicas relacionadas con el uso de la tierra y el desarrollo cultural y social de los pueblos indígenas pueden ser consideradas como normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas que garantizan la alimentación como un derecho humano, debido a la vinculación directa y la relación intrínseca de los indígenas con las tierras, el territorio y el medio ambiente.
Asegurar el acceso al derecho de propiedad colectiva de las tierras implica a la vez respetar el reconocimiento de la diversidad cultural respecto del derecho a la alimentación, al agua, a la salud, para generar condiciones de existencia digna.33 También se ha vinculado el derecho de acceso a la tierra como condición para garantizar el derecho a la alimentación34 y control del territorio vinculado a la soberanía y seguridad alimentaria.35
En sentido contrario, el derecho a la alimentación sería violado si las personas que dependen de la tierra para su sustento, se le corta el acceso a la tierra, sin alternativas adecuadas.36 Así ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso sobre el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte entendió que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también “los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos.”37
Para los pueblos indígenas en Chile nivel legal, se establece el reconocimiento del predio como aquella superficie destinada preferentemente a la producción agropecuaria incluyendo aquellas unidades productivas compuestas por un rol o más, y los bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes de los que sean dueños las comunidades indígenas, conforme a la al artículo 2 letra b de la Ley N° 20.412 que establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios.
De esta relación entre derecho a la autonomía, control de territorios, producción de alimentos y derecho a alimentación, tienen su fundamento los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, esto indica que, si no se cuenta con la garantía de la seguridad alimentaria, no se puede hacer efectivo ni realizar el derecho a la alimentación, con lo cual existe un vínculo inexorable entre ellas y a su vez con el derecho a la vida y la dignidad humana.38
Viene precedida la soberanía alimentaria, del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, en el entendido que la autodeterminación y la capacidad colectiva de los pueblos indígenas son determinantes en cómo se garantizan a sí mismos los alimentos estos pueblos.39 Además la autodeterminación biocultural ocupa un lugar destacado en los debates sobre el futuro de la alimentación.40
La seguridad alimentaria es el derecho de todas las personas a tener una alimentación cultural y nutricionalmente adecuada y suficiente,41 mientras que la soberanía alimentaria representa una formulación semántica que abre las posibilidades de concebir una forma de protección del territorio por su valor para la subsistencia de los pueblos originarios y el valor cultural para ellos.42
La soberanía alimentaria busca construir alternativas para asegurar la realización efectiva del derecho a alimentación en base a un control directo de los recursos,43 como la agroecología,44 la producción sustentable, preparación y consumo de sus productos de la tierra, los bosques y el mar,45 incluyendo el derecho de acceso a las semillas, el derecho a producir, comerciar los alimentos,46 cultivar, cazar y recolectar alimentos tradicionales en tierras tradicionales.47
La soberanía alimentaria tiene su fundamento en el derecho de los pueblos a una alimentación sana y culturalmente apropiada,48 buscando combatir los impactos negativos de los regímenes comerciales neoliberales, la extracción de recursos y la agricultura industrial.49
De tal modo que, mediante el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas como el derecho a la autodeterminación y a la autonomía, se garantizan otros derechos como el derecho a la soberanía alimentaria, lo que genera todo un sistema de producción de alimentos culturalmente adecuado a los pueblos indígenas garantizándose a sí mismos el derecho a la alimentación.
La soberanía alimentaria es fundamental para la alimentación de los pueblos indígenas porque garantiza adecuación cultural de los alimentos que consumen.
1.2.5.- El derecho de acceso a la información en materia ambiental relacionada con la alimentación
¿Cómo se relaciona el derecho de acceso a la información ambiental con el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas? ¿Cómo utilizan los pueblos indígenas la información medio ambiental con la agricultura, sus cultivos y sus semillas?
El acceso a información en materia ambiental, conforme al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,50 es el derecho a acceder a la información ambiental51 que está en poder del Estado, bajo su control o custodia, esta información que incluye los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud.
Este derecho resulta fundamental para los pueblos indígenas en los procesos agrícolas de producción de alimentos y que se enfrentan a diversos problemas como los impactos medio ambientales, la influencia del cambio climático y la contaminación en los procesos de producción de alimentos entre los cuales se produce una interacción, con resultados negativos porque la degradación de los ecosistemas y el cambio climático pueden afectar negativamente la seguridad alimentaria.52
La agricultura indígena juega un papel importante no sólo en la producción de alimentos, sino también en la cohesión social, la conservación de agrobiodiversidad (incluyendo semillas tradicionales), el cuidado del suelo y agua, regulación del clima,53 de modo que el impacto antes referido hace a la agricultura extremadamente vulnerable ante el cambio climático54 porque la escasez de agua de lluvia además de disminuir el rendimiento de las plantas nativas o cultivadas, también reduce la capacidad de carga animal.55
De este modo se relaciona la falta de información de los pueblos indígenas en materia medio ambiental, porque para orientar acciones de mitigación ante estos fenómenos, requieren acceder a información que les genere un entorno seguro con certeza y puedan continuar sus procesos de producción de alimentos, aún en riesgos por estos impactos, pero con información e implementando medidas.
El problema se presenta porque existe una asimetría de la información tanto desde el Estado hacia los pueblos indígenas, en relación con la información sobre el cambio climático y el impacto medio ambiental de la contaminación, como desde los pueblos indígenas hacia el Estado, primero porque no se involucran con las instituciones, segundo por la desconfianza y tercero por el desconocimiento y como consecuencia de ello se presenta una desvinculación con el medio ambiente.56
Es preciso entonces garantizar este derecho a los pueblos indígenas dada la importancia que tienen los impactos medio ambientales en sus cultivos y por ende en sus procesos de producción de alimentos, la seguridad alimentaria, su alimentación y su subsistencia.
Seguidamente analizamos la jurisprudencia para examinar estándares del derecho a la alimentación para los pueblos indígenas.
1.3.- JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA
En la Jurisprudencia de la Corte IDH, encontramos varios aspectos importantes en el reconocimiento del derecho a la alimentación, como la forma de ejercer este derecho y su contenido, también la vinculación de los conceptos de adecuación y soberanía alimentaria.
Así iniciamos el análisis de los estándares de que se pueden extraer de la Corte IDH señalando que los conceptos de disponibilidad y accesibilidad de alimentos deben ser enfocados diferencialmente para los pueblos indígenas, en el entendido de sus caracteres culturales específicos. La Corte IDH en el desarrollo del estándar del derecho a la alimentación para los pueblos indígenas, expresa la vinculación de los conceptos de adecuación y seguridad alimentaria al derecho a la alimentación.
1.3.1.- Vinculación entre adecuación de la alimentación y seguridad alimentaria respecto al derecho a la alimentación
De acuerdo con la Corte IDH, la adecuación pone de relieve que no cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación adecuada.57 Esta adecuación se relaciona con la necesidad de que los alimentos sean aceptables por una cultura, por lo que se debe tomar en cuenta valores, no relacionados con la nutrición.
En la actualidad la falta de adecuación alimenticia e inseguridad alimentaria han generado múltiples problemas entre los que destaca, la transición nutricional emergente entre los pueblos indígenas, que trae consigo crecientes tasas de obesidad que están afectando a las comunidades que todavía sufren deficiencias nutricionales,58 esto constituye una serie de problemas alimentación ya en sentido negativo al derecho, como problemas de salud derivados de una mala, inadecuada o deficiente alimentación.
Esta transición nutricional que se desarrolla en los pueblos indígenas viene caracterizada por una rápida occidentalización de la dieta y el estilo de vida, se asocia con un aumento de prevalencia de enfermedades crónicas.59 Estos son problemas derivados del hecho que los pueblos indígenas hayan estado sometidos históricamente dependientes de la comida de la sociedad dominante.60
De este modo consideramos de suma importancia la consideración de la adecuación cultural de los alimentos en el caso de los pueblos indígenas porque en sentido contrario se generan múltiples problemas.
1.3.2.- Acceso a salud, al agua limpia y su vinculación con el derecho a la alimentación
Se ha establecido que disponer de agua limpia y de calidad permite el acceso a los alimentos, en sentido contrario la afectación al agua trae consecuencias negativas a la alimentación para los pueblos indígenas, esto debido a que las afectaciones del derecho a la alimentación de los pueblos indígenas, se encuentran íntimamente vinculadas con afectaciones especiales al derecho a la salud y el derecho al agua limpia.61
Por razones prácticas el uso, consumo y disposición del agua es vital, para los pueblos indígenas, en la higiene, cocción y consumo de alimentos, además del uso tradicional que se hace del agua mediante su saneamiento sobre todo en zonas remotas o desérticas donde habitan, como ocurre con el del pueblo indígena Mapuche, la recopilación del agua la realiza la familia de forma indistinta, sin embargo, son las mujeres quienes se encargan de decidir cómo usar el agua, cuanta y en que labor.62
La Corte IDH considera que existe una vinculación entre el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas y la obligación de los Estados de proveer agua a las comunidades indígenas, considerando que de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros de agua por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas que incluyen la alimentación y la higiene y que además se trate de agua de una calidad que represente un nivel tolerable de riesgo.63
En la cultura Mapuche la significación del agua se encuentra intrínsecamente relacionada a la cordillera de Los Andes, dado su protagonismo en el proceso estructural de reterritorialización del pueblo mapuche,64 para los indígenas mapuches el acceso a agua es fundamental, porque connota una estrategia de apropiación territorial, ya que es el único bien común sobre el cual la comunidad mantiene un dominio.
Es importante destacar que el estándar de la Corte IDH en este sentido hace la exigencia que se trate de agua de calidad y que no solo se trate del simple hecho de proveer agua, ya que debe ser agua limpia y con un nivel de riesgo tolerable, que por ende no esté contaminada, ni utilizada.
También vincula al derecho a la alimentación aspectos de accesibilidad, disponibilidad y sostenibilidad de la alimentación y la determinación de que se satisfagan los requerimientos básicos de una alimentación adecuada. 65
1.3.3.- Acceso a tierras ancestrales y disfrute de recursos naturales
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que existe una vinculación para los pueblos indígenas entre el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran con la obtención de alimentos y el acceso a agua limpia, dado a que en sentido contrario se vulnerarían sus derechos cuando cuyo acceso a las tierras ancestrales pueda verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia.66
De lo cual se evidencia que, sin acceso a sus tierras, el disfrute de los recursos naturales no existe posibilidad alguna de acceder a medios para obtener alimentos, por lo tanto, se considera de importancia la garantía del derecho de acceso a tierras ancestrales y el derecho de disfrute de recursos naturales a los pueblos indígenas como punto previo al reconocimiento del derecho a la alimentación.
Por lo tanto, el vínculo de los miembros de los pueblos indígenas con los territorios es fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural.67 En este contexto se destaca la obligación de los Estados de devolución de tierras ancestrales y específicamente de territorios tradicionales, como elemento esencial constitutivo del derecho a alimentación. De conformidad con el artículo 2 de la Convención deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Los Estados deberán establecer dichos procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras.68
Para los pueblos indígenas, el derecho a la alimentación se presenta un panorama de inseguridad alimentaria, causada por la propia situación de vulnerabilidad en la que se encuentran estos pueblos en el mundo, y el derecho a la seguridad alimentaria que postulan los instrumentos internacionales, en tal sentido, se debe tener en cuenta que el corolario del derecho a la alimentación es la “seguridad alimentaria”.69
Esta inseguridad alimentaria está vinculada a la perdida de tierra70 y constituye un indicador de desigualdad e injusticias sistémicas, es desproporcionadamente una experiencia que enfrentan las comunidades indígenas en el mundo.71
1.3.4.- La obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la alimentación
Al igual que en los estándares internacionales recogidos en los instrumentos internacionales antes examinados, la Corte IDH ha expresado que el Estado tiene el deber “no solo de respetar sino de garantizar el derecho a alimentación y que debe entenderse como parte de tal obligación, el deber de protección del derecho”. 72
Esta obligación la extiende a la prohibición de que las personas sean privadas de este derecho, estableciendo la obligación de generar medidas, además de evitar la vulneración del mismo. En síntesis, el estándar de la Corte IDH establece que, el derecho a la alimentación debe ser considerado como un derecho a la alimentación adecuada, que garantice el acceso de las personas a alimentos, que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud.
II.- COMPATIBILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO INTERNO A LOS ESTÁNDARES ANTES MENCIONADOS
En esta sección analizamos cómo se reconoce el derecho humano a la alimentación en Chile y la compatibilidad de los estándares con el ordenamiento jurídico interno.
2.1.- DISPOSICIONES NORMATIVAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A NIVEL CONSTITUCIONAL
En Chile hay una ausencia de reconocimiento y protección del derecho a la alimentación en el ordenamiento jurídico interno, ya que no está previsto, en disposición jurídica alguna, el derecho a la alimentación, ni en la Constitución Política de la República (1980) ni en ninguna otra ley.
Sin embargo, es preciso destacar la estrecha vinculación de este derecho, con otros derechos explícitamente reconocidos en la Constitución Política como el derecho a la vida (art. 19.1), a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19.8) y protección de la salud (art. 19.9) que como hemos visto a partir de los estándares internacionales, se vinculan con la eficacia del derecho a la alimentación.
Sin embargo, conforme al artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental, el Estado tiene el deber de respetar y promover no solo los derechos consagrados en la Constitución, sino también los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile que estén vigentes, con los cual los instrumentos antes mencionados técnicamente se encuentran vigentes y forman parte del ordenamiento jurídico interno.
Se hace necesario precisar el cumplimiento de las obligaciones internacionales a las que se contraen los distintos, Pactos, Convenios y Tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, donde se precisan disposiciones jurídicas para garantizar el reconocimiento de este derecho humano a alimentación, que si bien no forman parte de la Constitución formal actúan como fuentes formales de rango o nivel constitucional que obligan una interpretación de los preceptos internos y la Constitución conforme a la normativa internacional.73 Teniendo en cuenta el efecto directo de los tratados, los mismos adquieren tal fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico nacional que pueden ser aplicados por los operadores jurídicos respectivos sin necesidad de la dictación de legislación nacional complementaria.74
Luego, creemos importante considerar iniciativas que buscan reconocer este derecho humano en el ordenamiento jurídico chileno como los proyectos de reforma constitucional de octubre de 2019 y julio de 2020 que respectivamente planteaban la posibilidad de incorporar un artículo a la Constitución Política para asegurar a todas las personas el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional, y amparar su ejercicio con la acción constitucional de protección.
Aunque es resaltable el esfuerzo legislativo este también ignora consideraciones diferenciadas culturales específicas de los derechos de los pueblos indígenas, sin embargo, debe tomarse en cuenta que Chile se encuentra en un proceso de Convención Constitucional como órgano constituyente de la República de Chile, encargado de redactar una nueva Constitución Política de la República que inició en octubre de 2020 con el Plebiscito Nacional, es decir este debate, de inclusión, reconocimiento y protección de este derecho en la Constitución Política.75
En el ordenamiento jurídico chileno, es preciso partir por el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, mediante la Ley N° 21.298, publicada en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2020, y promulgada por el Presidente Sebastián Piñera Echenique el 21 de diciembre del mismo año, que modifica la Carta Fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional y para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en elección de convencionales constituyentes, hemos visto un significativo avance con el reconocimiento de los pueblos indígenas y los diálogos entre poder ejecutivo y legislativo, para concertar la participación de los pueblos indígenas en la discusión y redacción del nuevo texto constitucional mediante la instauración de los escaños reservados para los pueblos indígenas de Chile.
Es preciso de parte del Estado chileno, el cumplimiento de las obligaciones internacionales desde la base de la buena fe, en el entendido que existen una serie de instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por Chile que están vigentes76, donde existen derechos y estándares específicos para los derechos de los pueblos indígenas, que hasta la presente fecha no han sido instrumentalizados, por ende, no se garantizan, como el estándar actual del derecho a la consulta previa que ha sido interpretado de forma restringida y que en la actualidad tiene una aplicación con un enfoque desfasado respecto al estándar internacional, determinándose en el ordenamiento jurídico la consulta previa como una forma de participación de los pueblos indígenas.
2.2.- DISPOSICIONES NORMATIVAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A NIVEL LEGAL
Como vimos el derecho a la alimentación tiene dos elementos fundamentales que garantizan su ejercicio de forma efectiva como lo son la accesibilidad y la adecuación, aunque no hay una disposición de rango constitucional que regule estos aspectos, es preciso examinar disposiciones normativas contentivas de aspectos relacionados con el derecho a la alimentación, ya sea a nivel, legal o reglamentario en el ordenamiento jurídico interno chileno.
En la Ley N° 20.606 sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, se establecen disposiciones en torno a la adecuación, para que los alimentos destinados al consumo humano cuenten con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos (art. 1), prohibición de adicionar aditivos a los alimentos que alteren su composición o calidad y causen daños a la salud (art. 3). De este modo se prevé que la adecuación de los alimentos garantice que sean alimentos inocuos y sin aditivos que alteren su composición o calidad.
En torno a las disposiciones sobre la accesibilidad se establece la obligación de informar sobre ingredientes y aditivos (art. 2), educación que contribuya a desarrollar hábitos de alimentación saludable (art. 4) categorización de alimentos con elevados contenidos de calorías, grasas, azucares, sal e ingredientes (art. 5), garantizándose el acceso a alimentos de manera informada, educada, con hábitos saludables e identificando elevados contenidos de ingredientes perjudiciales.
En tal sentido, esta ley contiene disposiciones normativas específicas que aseguran la eficacia del aseguramiento del derecho a la alimentación.
Asimismo, en la Ley N° 20.780 de Reforma Tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, esta ley establece el pago de impuesto adicional para a) bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya con una tasa del 10%, b) para licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%, y para c) vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas una tasa del 20,5 % (art. 10 que reemplaza el inciso 1° del art. 42).
El establecimiento de este impuesto crea disposiciones normativas que buscan adecuar la alimentación de los ciudadanos, procurando que mediante el aumento de impuestos y costos sean menos productos con azucares y alcohol lo que se consuman, de este modo, la adecuación de los alimentos juega un rol importante ya que evita y previene problemas como la transición nutricional como fue referido antes.
En la Ley N° 20.670 que instituye el sistema “Elige vivir sano” se disponen una serie de acciones que complementan el derecho a la alimentación de las personas como: a) promueve la alimentación saludable (art. 1), b) considera la lactancia materna como el medio óptimo ideal para asegurar la alimentación saludable de los lactantes (art. 1), c) fomenta la alimentación saludable como la promoción de la educación en aquellos hábitos alimentarios tendientes a mejorar la nutrición integral y la disminución del sobrepeso (art. 4, letra a), d) generar hábitos y estilos de vida saludables, y prevenir y disminuir los factores y conductas de riesgo asociados a las enfermedades no transmisibles (art. 3), e) promueve los ejercicios y actividad física como elementos fundamentales de la salud y el bienestar (art. 4, letra b), f) desarrollo de habilidades que permitan optar por decisiones saludables que, incorporadas a las prácticas cotidianas, mejoren la calidad de vida del individuo (art. 4, letra e), g) disminuir los obstáculos que dificultan el acceso a hábitos y estilos de vida saludables de las personas vulnerables (art. 4, letra g).
Estas disposiciones se relacionan con el derecho a la alimentación en el sentido que promueven la alimentación saludable, mediante una nutrición integral y disminución del sobrepeso, los hábitos y estilos de vida saludables. El desarrollo de actividad física y ejercicios como elementos fundamentales de la salud y el bienestar son otros dos aspectos que se relacionan directamente con el derecho a la alimentación, justamente porque el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar es un estándar que se vincula al derecho a la alimentación.
La Ley N° 20.595 que crea el Ingreso Ético Familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer, prevé la participación, asistencia y beneficio de las personas en situación de pobreza extrema y familias cuyo ingreso per capita mensual sea inferior al necesario para satisfacer sus necesidades alimentarias (art. 3), también se busca promover el acceso a mejores condiciones de vida, seguridad y oportunidad a las personas (art. 2), de este modo se garantiza el acceso a alimentos de estas personas mediante la asignación económica con la que se le beneficia, asegurando el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación.
La Ley N° 20.379 que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia “Chile crece contigo”, crea un Sistema Intersectorial de Protección Social que toma como modelo de gestión con acciones y prestaciones sociales concertada de los organismos del Estado destinados a atender a la población más vulnerable socioeconómicamente y que requieran una acción para acceder a mejores condiciones de vida.
En esta Ley se crean programas que buscan acompañar el proceso de desarrollo de los niños desde su primer control de gestación hasta su ingreso al sistema escolar (art. 9), el fomento y protección de la lactancia materna especialmente la higiene, inocuidad y seguridad (art. 11), mejoramiento de vivienda y condiciones de habitabilidad y atención de salud mental (art. 13).
De este modo se focalizan programas de atención a personas en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que propende a garantizar mejores condiciones de vida, el acompañamiento del proceso de desarrollo y lactancia materna, mejoramiento de vivienda y atención de salud mental, estos aspectos se encuentran relacionados con el derecho a la alimentación de forma directa, porque son aspectos fundamentales para el mejoramiento de condiciones de vida de las personas.
En la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, se establece la protección de la propiedad de tierras indígenas y la titularidad a personas indígenas o a las comunidades, la ley explicita las distintas tierras que pueden ser consideradas tierras indígenas (art. 12) esta disposición resulta importante para los pueblos indígenas porque el acceso a tierras ancestrales y disfrute de los recursos naturales, es un estándar fundamental para asegurar el derecho a la alimentación, ya que el acceso a la tierra está estrechamente vinculado a la obtención de alimentos y agua limpia, de modo que mediante la garantía de propiedad de tierras se garantiza el acceso a alimentos, conforme a lo expresado por la Corte IDH, donde ha expresado que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también “los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos”.77
La Ley N° 18.892, Ley general de pesca y acuicultura, establece una excepción a las prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos (veda biológica) de captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humanos directo (art. 3) garantizando de este modo disponibilidad de este tipo de alimentos.
La Ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, establece una bonificación del Estado a los pequeños productores agrícolas por el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenajes en la producción agrícola, fomentándose de este modo producción de alimentos mediante la actividad agrícola, lo cual evidentemente contribuye a garantizar el derecho a la alimentación.
Finalmente la Ley N° 725, Código Sanitario, establece que la leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos (Art. 18), además respecto a la inocuidad de productos para el consumo humano por ejemplo establece la definición de la bebida láctea como el producto elaborado con base de leche, con un mínimo de 30% de leche en el producto final, que podrá tener agregados otros ingredientes alimentarios como nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos.
Además, considera alimentos o productos alimenticios cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias, mientras que como alimentos especiales aquellos destinados al consumo humano con fines particulares de nutrición (art. 102).
De este modo los alimentos para el consumo humano se regulan desde la lactancia materna, hasta la inocuidad de productos específicos como la bebida láctea mediante los requerimientos mínimos que se exigen para este tipo de productos, así como los alimentos considerados como especiales.
Sin embargo, es preciso mencionar que ninguna de estas disposiciones a excepto de la Ley 19.253, establecen consideraciones relacionadas con los pueblos indígenas de forma diferenciada y específica, sino que son normas diseñadas e implementadas para el tratamiento de la población en general.
2.3.- DISPOSICIONES NORMATIVAS RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN A NIVEL REGLAMENTARIO
En el Reglamento Sanitario de Alimentos (Decreto N° 24 del Ministerio de Salud, que modifica el Decreto Supremo N° 977 de 1996) se establecen normas que regulan los alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos (Art. 1), exigiéndose que todos los alimentos respondan en su composición química, condiciones microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias establecidas (art. 3), asegurando de este modo acceso a alimentos en condiciones de inocuidad, salubres y nutritivos que garanticen la salud de las personas, en ese sentido se vincula directamente la alimentación con el derecho a la salud.
Encontramos estas disposiciones normativas tanto legales como reglamentarias como regulatorias de condiciones de accesibilidad y disposición de alimentos, normas que aunque no reconocen el derecho a alimentación explícitamente complementan su eficacia, en el sentido que se generan condiciones para que su ejercicio sea acorde a los estándares internacionales, garantizando de esta forma el derecho a la alimentación con inocuidad, buenas prácticas, adecuación, informado, educado, con hábitos saludables e identificando elevados contenidos de ingredientes perjudiciales.
Además de estas exigencias de adecuación, también se han generado políticas de fomento de producción de alimentos mediante seguridad y acceso a tierras ancestrales, fomento de la inversión, requerimientos mínimos proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Tanto a nivel reglamentario como legal, no se disponen normativas relacionadas con los pueblos indígenas y el acceso y disposición de alimentos por lo que, resulta fundamental construir teóricamente y legislativamente normativas que mediante un enfoque diferenciado regulen esta situación conforme a los estándares internacionales del derecho a la alimentación específicos para los pueblos indígenas.
III.- CONCLUSIONES
El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando las personas tienen acceso físico y económico en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, no bastando con un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. Este derecho se compone de dos aspectos fundamentales como son la disponibilidad, de alimentos en cantidad y calidad y accesibilidad, de alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. El derecho a la alimentación adecuada, además se vincula estrechamente en su contenido, con los conceptos de adecuación y la seguridad alimentaria.
El derecho a la alimentación adecuada de los pueblos indígenas, se garantiza en la medida en que se permita a los pueblos indígenas, acceso a salud y al agua limpia y acceso a tierras ancestrales y disfrute de recursos naturales, el reconocimiento de este derecho tiene una serie de obstáculos como la voluntad política de los Estados mediante el inactivo reconocimiento de estos instrumentos jurídicos, tanto de soft law, como de hard law y los derechos contenidos en estos, como problemas relacionados con la interpretación restringida de este derecho humano a la alimentación y el acceso a la justicia.
El derecho humano a la alimentación de los pueblos indígenas contiene una serie de derechos que en conjunto garantizan, su disfrute de forma integral estos son: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre, el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, el derecho a una nutrición adecuada que asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
De los estándares que hemos examinado, además de aplicar a los pueblos indígenas los antes mencionados, también hemos ubicado unos estándares específicos, aplicables a los pueblos indígenas como son el derecho a la seguridad alimentaria, el derecho al uso de prácticas tradicionales y costumbres culturales de subsistencia de los pueblos indígenas y el uso de la medicina tradicional y las prácticas de salud y su vinculación con el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas.
Los estándares internacionales establecen claramente la forma de ejercer y el contenido del derecho humano a la alimentación, esto implica que los pueblos indígenas como titulares de derechos colectivos, tengan acceso físico y económico en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. Además del acceso se debe garantizar la disponibilidad de alimentos a los pueblos indígenas.
Cuestiones culturales específicas surgen de los estándares internacionales, respecto al derecho a la alimentación de los pueblos indígenas y su vinculación con otros derechos, como la garantía de acceso a salud y al agua limpia y su vinculación con el derecho a la alimentación, el derecho de acceso a tierras ancestrales y disfrute de recursos naturales y la importancia del cuidado y alimentación de los ancianos indígenas como parte de su vida cotidiana.
El derecho humano a la alimentación de los pueblos indígenas es un derecho incluyente, que implica tener derecho a elementos nutritivos adecuados, que permitan vivir una vida plena, en el caso de los pueblos indígenas, la alimentación resulta fundamental para garantizar su existencia, subsistencia y sobrevivencia, se presenta en medio grandes problemas que afrontan los pueblos indígenas como la inseguridad alimentaria y los problemas de interacción con la sociedad occidental.
En nuestro parecer el reconocimiento y respeto del derecho humano a la alimentación de los pueblos indígenas, parte por el reconocimiento de sus fortalezas, instituciones ancestrales y derechos colectivos como la soberanía alimentaria, los sistemas alimentarios que implementan, la autonomía alimentaria indígena y los derechos a la autodeterminación, el territorio y el derecho a la identidad cultural.
Existe un marco normativo a nivel legal y reglamentario que complementa la eficacia del ejercicio de este derecho generando condiciones para que el acceso y disposición de alimentos en Chile sea conforme a los estándares internacionales.
Reconocer y garantizar este derecho humano a la alimentación de los pueblos indígenas en Chile, tiene sustento en normas internacionales, constitucionales. La interpretación que se haga a nivel judicial, debe reconocer el derecho y los estándares específicos y los derechos estrechamente vinculados; primero porque es un derecho que les es inherente a su dignidad humana como personas, segundo porque existen al menos diez pueblos indígenas reconocidos por el Estado chileno, que constituyen una parte significativa de la población y finalmente porque es necesaria la protección reforzada de los derechos humanos de los pueblos indígenas para que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos.