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Ius et Praxis
versión On-line ISSN 0718-0012
Ius et Praxis v.16 n.1 Talca 2010
doi: 10.4067/S0718-00122010000100009
Revista I us et Praxis, Año 16, N° 1,2010, pp. 219 -286
ARTICULOS DE DOCTRINA
The Constitutional Action of Protection in
Humberto Nogueira Alcalá
Abogado; Doctor en Derecho, Universidad Católica de Lovaina
Resumen
El presente artículo constituye un análisis de derecho procesal constitucional comparado de las acciones constitucionales de amparo en México y de la acción constitucional de protección en Chile, constatando las similitudes y diferencias existentes entre ambas instituciones de los dos países latinoamericanos, como asimismo, la necesidad de regular por ley la acción constitucional de protección, como es la regla general en el derecho comparado.
Palabras Clave : Derecho Procesal Constitucional, Derecho Comparado, Acciones Constitucionales de Amparo y Protección.
Abstract
This article is an analysis of comparative procedural constitutional law of the mexican constitutional "amparo" action, and the Chilean constitutional protection action, noting the similarities and differences existing between these institutions in both Latin-American countries, and the necessity of the regulation by law of the constitutional protection action, as is the general rule in comparative law
Key words : Constitutional Rights, Comparative Law, Constitutional Actions for Defense and Protection.
I. Introducción
El presente artículo tiene por objeto un análisis comparativo de derecho procesal constitucional de la acción constitucional de protección, denominada "recurso de protección", establecida en el artículo 20 de
En el contexto latinoamericano, con algunas diferencias en el nomen iuris1, la institución la acción de amparo de derechos fundamentales está presente en los textos constitucionales de Argentina (art. 43); Bolivia (arts. 128 y 129); Brasil (art. 5o, LXIX y LXX); Colombia (art. 86); Costa Rica (art. 48); Chile (art. 20); Ecuador (art. 88); El Salvador (art. 247); Guatemala (art. 265); Honduras (art. 1 83); México (arts. 103 y 107); Nicaragua (arts. 45 y 188); Panamá (art. 50); Paraguay (art. 1 34); Perú (art. 200.2), República Dominicana (art. 72, Constitución de 201 0) y Venezuela (art. 27). La única Constitución latinoamericana que no cuenta con disposición constitucional explícita sobre la materia es la de Uruguay.
En el caso de Uruguay el derecho a dicho recurso efectivo, rápido y sencillo se considera un derecho implícito, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que emana del artículo 72 de
El derecho de amparo de la persona en la protección de sus derechos asegurados por
La acción de amparo, tutela, seguridad o protección, según el respectivo nomen iuris, se estructura como una acción constitucional, que se concreta como un procedimiento dentro de un proceso constitucional protector de derechos fundamentales que, como todo proceso debido, racional y justo, requiere la existencia de un tribunal competente objetivo e imparcial; constituido previamente a la presentación de la acción; que en el procedimiento exista el derecho a la igualdad de armas de las partes o defensa técnica eficaz; que el procedimiento sea público con las regulaciones y excepciones que el caso merezca; que exista la adecuada recepción de antecedentes y la justa valoración de dichos medios
probatorios; y que el proceso culmine con una sentencia motivada dentro de un plazo razonable, que sea ejecutable sin restricciones.
II. Los antecedentes de la acción constitucional denominada "Recurso de Protección" de los derechos fundamentales en Chile y de la acción de amparo en México
1. Los antecedentes y establecimiento de la acción de amparo en México
En el ámbito constitucional latinoamericano, el amparo mexicano constituye una institución única por su amplitud, constituyéndose en una institución modélica en que se inspirarán otros amparos latinoamericanos más acotados. No pretendemos realizar un análisis desarrollado del amparo mexicano, el que ya está realizado por distinguidos juristas mexicanos, entre los que pueden señalarse Andrés Lira González2; Ignacio Burgoa3, Héctor Fix-Zamudio4, Eduardo Ferrer Mac-Gregor5, sin perjuicio de lo cual debemos entregar alguna información básica para los lectores chilenos.
Los antecedentes próximos del amparo mexicano se encontrarían en lo que Lira González denomina "amparo colonial", al cual Ferrer Mac-Gregor denomina "amparo novohispano", en la medida que el régimen jurídico-político de
El amparo aparece por primera vez en un texto constitucional en México, bajo el influjo de las ¡deas de Manuel Crescendo García Rejón y Alcalá, quien se considera como autor del proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1 840, el cual fue aprobado el 31 de marzo de 1 841, donde está contenido el amparo como garantía constitucional en sus artículos 8, 9 y
2. Los antecedentes y establecimiento de la acción constitucional denominado "Recurso de Protección"
A diferencia del caso Mexicano, los primeros antecedentes directos sobre el establecimiento del recurso de protección en Chile, surgen en el ámbito del análisis parlamentario en las postrimerías del Gobierno de don Salvador Allende en 1972-1973, en plena crisis jurídico-político que desembocó en el Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973.
En efecto, la crisis política y jurídica en un ámbito de fuertes pugnas sociales y anarquía mostraron, en los inicios de los años setenta, las significativas falencias del ordenamiento jurídico y los mecanismos institucionales que garantizaban los derechos de las personas, debido a diversos factores, entre los cuales destacan los siguientes:
a)La lentitud y vulnerabilidad dilatoria de los procedimientos jurisdiccionales existentes en materia de protección de los derechos fundamentales, a excepción de la libertad personal, a través del Recurso de Amparo (Habeas Corpus), el cual regía con claridad en nuestro país desde
b) La inexistencia de mecanismos institucionales de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales, acorde con la urgencia de las situaciones, que permitiere restablecer el imperio del derecho y los derechos de las personas.
c) Las acciones contenciosa-administrativas, frente a los excesos y arbitrariedad de la autoridad pública, no tenía concreción práctica en virtud de una interpretación jurisdiccional que circunscribía su ejercicio a los tribunales administrativos, los cuales no existían más que como norma programática de
Las acciones de inconstitucionalidad sólo operaban a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que requería la existencia de una gestión judicial pendiente, el cual se planteaba ante
El control preventivo de constitucionalidad en esa época estaba en manos del Tribunal Constitucional, el cual sólo podía ser requerido por el Presidente de
De esta forma, fue generándose conciencia en la necesidad de crear una acción constitucional tendente a la defensa de los derechos fundamentales respecto de cualquier persona que pudiere afectarlos, pública o privada, que fuera sencilla, fácil de operar y eficaz en el restablecimiento del imperio del derecho y de los derechos de las personas, además de ser rápida.
En efecto, los entonces senadores Sergio Diez y Sergio Onofre Jarpa, y de los diputados Amello, Lorca y Undurraga, propusieron una moción de reforma constitucional a
"Quién por procedimientos, actos u omisiones arbitrarios o ilegales de las autoridades políticas o administrativas o quien quiera, sea perturbado o privado del legítimo ejercicio de sus libertades, bienes, trabajo o derechos garantizados por
Dicha moción no fue aprobada hasta el momento de la caída del régimen democrático constitucional producto del Golpe de Estado militar del 11 de septiembre de 1973, sin embargo dicho proyecto fue considerado por
Para instituir esta acción constitucional se consideran las acciones similares existentes en el contexto americano, a nivel constitucional, examinándose los casos de México, Brasil, Argentina, Bolivia, Perú, Paraguay y Venezuela (Acta de
En el Acta de
"Que hay un país americano que se precia de tener un sistema muy original, de protección de todos los derechos, que presenta a cada momento como un modelo eficiente, a pesar de que crea, a su vez, una serie de problemas. Las bases del recurso de ampara en
Fundamentalmente, la órbita de competencia del recurso de amparo está señalada en el artículo 103 de
Las normas que el constituyente señala al legislador para reglamentar este amplísimo recurso de amparo de
A su vez, el Presidente de
"Artículo 49° - Los Tribunales ampararán a todo habitante de
El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida".
"Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes".
Después detalla el procedimiento a que se debe sujetar ese recurso.
El mismo Presidente de
"Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad. Este recurso es de conocimiento exclusivo de
El mismo criterio sigue
"Toda persona que por un acto u omisión ilegítimo de autoridad o de un particular se crea lesionada o en peligro inminente de serlo de modo grave en un derecho o garantía que consagre esta Constitución o la ley que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá recurrir ante cualquier juez de primera instancia a reclamar amparo. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción pública, y el juez tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida".
El artículo 78 empieza diciendo: "Está reconocido y se garantiza el habeas corpus".
De manera que tanto
Coincide plenamente con el señor Evans y con el señor Ministro de Justicia en que "este recurso tiene que ser referido, evidentemente, a derechos garantidos en
Tales son los antecedentes tenidos a la vista por
III. Las disposiciones constitucionales sobre la acción constitucional (el recurso) de protección en Chile y la acción constitucional de amparo en México
1. La acción constitucional Recurso de Protección en
El recurso de protección fue definitivamente establecido en el artículo 20 de
"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1° 2°, 3o incisos 4o, 5° 6° 9oinciso final, 17°, 72° 73°, 75°, 76° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en los incisos 4o, 19°, 21 ° 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera asu nombre, a
"Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N°8 del artículo 7 9, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada"'.8
El texto constitucional no desarrolla reglas de procedimiento. Lo normal es que ellas fueran establecidas por el legislador, el cual hasta el presente no lo ha hecho. En la práctica ha sido
2. La acción de amparo en
El artículo 103 de
I. Por leyes o por actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o por actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal; y
III. Por leyes o por actos de las autoridades del los Estados y del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal".
El artículo 107 de
'Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo a las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
b)Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV.En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
V.El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca
a)En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior,
Vil. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;
XII. La violación de las garantías de los artículos 7 6, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, a las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de
Cuando las Salas de
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;
XV El Procurador General de
XVI.Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y
Cuando la naturaleza del acto lo permita,
La inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y
XVIII. (Derogada)."
La normativa constitucional se complementa con las disposiciones de
IV. Naturaleza jurídica de la acción constitucional denominada "Recurso de Protección" y de la acción constitucional de amparo mexicana, como asimismo algunas características comunes
1. La naturaleza jurídica de ambas acciones constitucionales
Si se parte de la concepción de la acción como derecho concreto, la acción constituye un derecho subjetivo público, dirigido al Estado, a través de los órganos competentes encargados de impartir justicia frente a un adversario, con la finalidad de obtener de los tribunales una protección jurisdiccional a través de una sentencia.
En tal perspectiva, la acción de amparo en México y la acción de protección en Chile constituyen un derecho subjetivo público de naturaleza constitucional, dirigido hacia el Estado, a través de los tribunales competentes y frente a un tercero que es el recurrido o demandado, cuya finalidad es la de obtener del órgano jurisdiccional estatal la protección concreta de derechos fundamentales debido a su vulneración, perturbación o amenaza, restableciendo el pleno goce de tales derechos y el restablecimiento del imperio del derecho.
1.1. Concepto de la acción constitucional de protección
La acción constitucional denominada formalmente "Recurso de protección"10, podemos conceptualizarlo, teniendo presente los artículos 20 y 76 de
La acción constitucional de protección se constituye así, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de
La vulneración, perturbación o amenaza directa e inminente debe referirse a uno de los derechos asegurados en el artículo 20 de
protección en el artículo 20 de la misma11, o en virtud del derecho de propiedad incorporal, se ha obtenido el aseguramiento del derecho a la protección de los contratos de salud, en la medida que las prestaciones de salud debidas por las instituciones de salud se consideran incorporados al patrimonio de la persona, ya que el derecho a la protección de la salud no está protegido directamente por el recurso de protección, para sólo citar un par de ejemplos.
La naturaleza de la afectación del derecho a través del acto arbitrario o ¡legal del tercero, además de ser directa, debe ser grave y manifiesta, lo que justifica la procedencia de la acción de protección, que se tramita con un procedimiento breve y sumario, cuyo objeto o finalidad es el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado a ¡apersona, como asimismo, el restablecimiento del imperio del derecho constitucional como orden jurídico.
La acción de protección se concreta y procede contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuación material, omisión o abstención que amenace en forma inminente, perturbe o prive del ejercicio de un derecho asegurado constitucionalmente, acorde con la protección constitucional y el deber estatal de garantizar, efectivamente, los derechos fundamentales de acuerdo con los artículos 1o, 5o incisos 2o y 26, y artículo 20 de
La práctica jurisprudencial ha mostrado una clara tendencia de los tribunales de considerar la acción de protección como un medio jurisdiccional para resolver problemas de ¡legalidad o arbitrariedad en la que de algún modo se considere un derecho fundamental. Así, el recurso de protección fuera de los casos en que hay una afectación directa de un derecho fundamental que debe ser protegido, es utilizado a menudo para eventuales problemas de arbitrariedad o ¡legalidad de actos administrativos donde dudosamente se ve afectado directamente un derecho fundamental, lo que ha sido aceptado por la práctica de los tribunales superiores de justicia al no existir un procedimiento contencioso administrativo que proteja los derechos de los administrados en forma eficaz en el ordenamiento jurídico chileno12. Esto a su vez, constituye una causa de la denominada inflación del recurso de protección con el consiguiente recargo de trabajo de los tribunales de justicia, ya que a través del recurso de protección se tramita buena parte de lo que correspondería al contencioso administrativo, utilizándolo como sustituto de una acción ordinaria contra la administración estatal, persiguiendo como objetivo la nulidad indirecta de los actos emanados de la administración estatal, lo que, a su vez, generó como reacción, a través de las regulaciones dictadas por
2. Las características comunes de ambas instituciones
La naturaleza de derecho subjetivo público de la acción de amparo mexicana y de protección chilena deriva del hecho que el obligado es el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales el que debe satisfacer la protección de los derechos fundamentales mediante una tutela judicial efectiva.
En ambos ordenamientos jurídicos, chileno y mexicano, este derecho subjetivo público es de carácter constitucional, ya que se encuentran establecidos en el mismo texto de
La acción tiene un carácter esencialmente constitucional, ya que tiene por objeto o finalidad la protección jurisdiccional definida en el mismo texto constitucional en el artículo 20, que explícita el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
Se trata de un derecho que es ejercido por las personas y que se dirige al Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes respectivos, los que deben otorgar el amparo o protección jurídica de los derechos fundamentales. En efecto, en Chile, los órganos jurisdiccionales son en primera instancia las Cortes de Apelaciones respectivas y, en segunda instancia,
Desde una perspectiva procesal, el "recurso de protección" es una acción constitucional, al ser una facultad que tienen las personas para provocar el ejercicio de la función jurisdiccional, en orden a la protección, reconocimiento o declaración de un derecho, y que se traduce materialmente en el conjunto de actos procesales que colocan al juez en la situación de tener que dictar sentencia.
La acción constituye un derecho de la persona, que tiene como contrapartida el deber estatal de otorgar tutela jurídica a través de los órganos jurisdiccionales respectivos. Por otra parte, la acción constituye un acto de contenido procesal destinado a demandar la intervención de la autoridad jurisdiccional, la que se iniciará con dicho ejercicio del derecho de petición un proceso constitucional.
Este derecho tiene como fundamento la vulneración mediante la privación, perturbación o amenaza de uno o más derechos fundamentales. Con Ferrer Mac-Gregor, podemos sostener que "La violación o inminente alteración de un concreto derecho sustancial de amparo", es decir, de algunos de aquellos derechos constitucionales susceptibles de amparo o protección, "constituye el fundamento que da origen aun derecho subjetivo diferente y paralelo: la acción de amparo" o la acción de protección. Así los derechos de acción de amparo y de protección pertinentes y el derecho sustantivo constitucional material constituyen derechos distintos y diferentes tutelados por el ordenamiento jurídico.
Este derecho a la jurisdicción para la protección de los derechos fundamentales exige la formación de un proceso judicial con el máximo de garantías que consoliden su carácter de derecho fundamental, para lo cual es necesario en el caso chileno vincular al artículo 19 N° 3 y artículo 76 de
3. Las diferencias de ambas instituciones
En el caso mexicano, se trata de un derecho que tiene como recurrido o demandado al propio Estado, a través de sus órganos o autoridades, que es el que vulnera, priva, perturba o amenaza uno o más derechos individuales, en una perspectiva clásica. En el caso chileno, el recurrido puede ser toda persona natural o jurídica privada o toda autoridad pública, que a través de actos u omisiones ilegales o arbitrarias prive al recurrente del legítimo ejercicio de un derecho constitucional. En esta perspectiva, la protección se brinda al afectado en sus derechos fundamentales tanto si es el Estado, a través de sus órganos, autoridades o funcionarios, el que vulnera el derecho, como si quién lo hace
Una segunda diferencia es el ámbito del objetivo perseguido por el amparo mexicano, el cual no es sólo la protección de los derechos individuales (art. 103 fracción I), sino también la anulación del acto que invada la esfera de competencias de la autoridad federal, de los estados o del Distrito Federal (art. 103, fracción II y III). En el caso chileno, la competencia para resolver conflictos de competencias corresponde al Senado (art. 53 N° 3) o la de determinar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de preceptos legales corresponde al Tribunal Constitucional (art. 93 N° 12), en su caso.
Una tercera diferenciación es que el amparo mexicano cubre el habeas corpus o acción protectora de la libertad personal, para lo cual en Chile, como en la mayoría de los países latinoamericanos hay una acción constitucional específica, la que en Chile se denomina "Recurso de Amparo" y que se encuentra en el artículo 21 de
Otro elemento importante de diferenciación es que la acción constitucional de amparo mexicana opera como amparo contra leyes, vale decir, como un medio de impugnación de leyes inconstitucionales por medio del juicio de amparo, que se inspiró del control de constitucionalidad de las leyes del sistema norteamericano, aun cuando tiene particularidades concretas, cuyo análisis no podemos realizar en este trabajo.
Un quinto elemento de contraste entre la acción constitucional de protección chilena y la acción constitucional de amparo mexicana es que la acción de protección no es un cauce subsidiario sino una acción autónoma y principal. La acción de protección, como medio especial de amparo frente a la vulneración o afectación del ejercicio de un derecho constitucional, procede, preferentemente, respecto de las vías ordinarias o paralelas, siendo el medio idóneo para evitar el daño causado al o los derechos esenciales o fundamentales de las personas afectadas.
La acción de protección es una acción principal que puede intentarse directamente cuando se afecte ¡legal o arbitrariamente un derecho constitucional de los consignados en el art. 20 de
El proceso de protección se desarrolla en un procedimiento autónomo, no es un recurso ordinario como lo son los recursos de reposición, apelación o queja; no es un recurso extraordinario como la casación, tampoco forma parte de una instancia ni es un incidente procesal. Su utilización no excluye el uso de otros remedios procesales complementarios.
El procedimiento de protección integra el derecho procesal constitucional, constituye un proceso constitucional independiente, que opera por sí mismo, siendo además un derecho fundamental por formar parte del bloque constitucional de derechos (Art. 25 CADH), no depende de ningún otro procedimiento o proceso, ya sea común u ordinario, como son los procesos penales, civiles, laborales o de menores, aun cuando se utilice contra resoluciones judiciales o actos de carácter administrativo. La autonomía de la acción constitucional de protección se refleja en el hecho de que conoce, en primera instancia, una Corte de Apelaciones con independencia del asunto que se trata y de otros recursos que puedan interponerse por el afectado o de otras acciones civiles, laborales, administrativas o penales que concrete o procedan.
En cambio, en México, para que la acción constitucional de amparo sea procedente es necesario que se agoten los juicios, instancias, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por la legislación que digan relación con el acto u omisión reclamada, los cuales puedan revocarlo o modificarlo. Este principio general ha sido denominado por la doctrina mexicana como de "definitividad del acto reclamado".
V. La acción constitucional de protección en Chile y la acción constitucional de amparo en México como procesos constitucionales
Las acciones constitucionales en análisis si bien se constituyen con anterioridad al proceso, es sólo dentro de este último donde encuentra su encauzamiento y se satisface su objetivo. En esta perspectiva, se consideran los elementos que identifican a las respectivas acciones constitucionales de protección y amparo dentro del proceso, donde ellas obtienen su satisfacción por medio de la tutela jurisdiccional. En tal sentido es un punto pacífico en la doctrina como elementos procesales de la acción, los sujetos activo y pasivo, el objeto (lo que se pide o petitum) y la causa de pedir (causa petendi). En otras palabras, la respuesta a las preguntas quienes son los litigantes (sujetos), porque litigan (causa petendi) y para que litigan (petitum).
1. Los sujetos activos y pasivos
Los sujetos activos tanto en Chile como en México son las personas tanto naturales como jurídicas que están en el legítimo ejercicio de un derecho el cual ha sido vulnerado, teniendo el derecho a la protección jurisdiccional y a obtener una sentencia que lo restablezca en el ejercicio de su derecho. Este sujeto activo se denomina quejoso o agraviado en México y recurrente en Chile.
La legitimación activa (legitimado ad causam) consiste en la identificación de la persona del sujeto activo con la persona a la cual el ordenamiento jurídico respectivo (Constitución y Ley de Amparo en México; Constitución y Auto Acordado de
La capacidad para ser parte constituye la aptitud general que se tiene o de la cual se carece, con independencia de los procesos específicos, mientras que la legitimación es una cualidad o condición de las partes en un proceso concreto. En el caso chileno, la legitimación activa la tiene la persona que ha sido afectada en el ejercicio de su derecho legítimo por un acto u omisión arbitrario o ¡legal de un tercero que vulnera uno o más de sus derechos constitucionales. El Auto Acordado de
En el caso de México, la titularidad la tiene de acuerdo al artículo 4 de
Las personas jurídicas son titulares del derecho a la acción de protección, en cuanto personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, como las corporaciones, fundaciones, asociaciones, sociedad comercial, sindicatos, gremios y organizaciones de diverso tipo que tengan personalidad jurídica, como asimismo, las asociaciones sin personalidad jurídica, respecto de los derechos que, por su naturaleza, sean ejercidos portales instituciones.
El Estado y sus órganos, por regla general, son titulares de potestades y atribuciones, sin embargo, en el Estado Constitucional se ha aceptado que organismos de la administración descentralizada puedan ser legitimados activamente para interponer acciones de amparo o protección de derechos, además de órganos públicos como son en el derecho comparado el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, entre otros.
En el caso chileno, la legitimación ha sido amplia, a manera ejemplar puede señalarse que se han interpuesto acciones de protección por directores de establecimientos públicos de salud, en contra de la voluntad de los pacientes respectivos, con el objeto de obtener la concreción de una transfusión sanguínea respecto de personas que se oponen por motivos de libertad de conciencia o convicciones religiosas a ellas, las cuales se han admitido a tramitación y generalmente se han acogido15, lo cual implica, que en el proceso se sustituye el titular de la relación sustancial, haciendo valer en nombre propio, el derecho que pertenece a otra persona. En otros casos, autoridades de la administración central desconcentrada del Estado, como intendentes o gobernadores, han interpuesto recursos en contra de la voluntad de huelguistas de hambre con el objeto de someterlos a alimentación parenteral en forma coercitiva.
La acción se concreta por el agraviado o por cualquier persona en su nombre. El agraviado puede interponerla directamente, sin asistencia de abogado, ante el tribunal competente. Lo mismo puede hacer un tercero en nombre de la persona afectada el que debe ser capaz de comparecer en juicio.
En la materia, consideraremos un fallo de
"2. Que el [...] Recurso de Protección, se encuentra establecido en términos muy amplios, precisamente para amparar y resguardar el ejercicio de aquellos derechos [...]; de la persona humana sin distingo de ninguna naturaleza. En efecto, el artículo 20 de
"3. Que en concepto de esta Corte, la legitimación activa de los actores, esto es la pretensión de obtener una decisión jurisdiccional respecto de la garantía constitucional invocada como agraviada por aquellas autoridades que señalan en su libelo, se encuentra fundamentada en lo que dispone nuestra Carta Fundamental, tanto en el ya recordado artículo 20, cuanto en su artículo 19 al establecer que
"4. Que el derecho para proteger la vida que tienen los seres que aun se encuentran en etapa de desarrollo o de gestación y que culminará con el nacimiento, también se encuentra entre los fundamentos de la legitimación activa que reclaman los actores, puesto que como asociaciones propenden a la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del pleno derecho a la vida y al respeto de la dignidad humana desde el momento mismo de la concepción. Por ello que han podido accionar para obtener, por esta vía de protección constitucional, el retiro de la autorización del fármaco uno de cuyos efectos podría ser abortivo"
[...]
"7. Que, desde otro punto de vista, debe concluirse que no se ha recurrido por sujetos indefinidos y faltos de concreción, seres indeterminados que no podrían individualizarse para ser considerados titulares de la acción de protección de que se trata. En efecto, las acciones entabladas tienen como finalidad proteger a seres en desarrollo después de la concepción y que en un momento determinado, acabado su desarrollo intrauterino, surgirán a la vida legal con todos los atributos de las personas que el estatuto jurídico correspondiente les reconoce";
"8. Que a mayor abundamiento, la legitimación activa sólo requiere que haya seres concretos existentes que pudieren ser afectados por la acción que se denuncia como arbitraria o ilegal, aun cuando no sepa donde se encuentren ni se tenga certeza de su nombre y de ningún otro tributo individualizador. Esto no significa que el recurso de protección se utilice en el caso presente, como acción popular o general a favor del orden jurídico, sino como una acción cautelar de derechos subjetivos concretos; tal como en otros casos, los tribunales han acogido recursos de protección respecto de una persona actualmente afectada, pero otorgando protección también a todas las otras personas afectadas en el presente y en el futuro. Es así que en el caso de una acción ilegal o arbitraria que amenace un derecho fundamental, es necesario que la persona titular del derecho sea cierta o probable en el momento de hacerse efectiva la amenaza. Si el sujeto no existe en el momento de formularse la amenaza lo que impide recurrir por cualquiera a su nombre-, pero ciertamente existirá al momento previsto para el cumplimiento de la amenaza, el sujeto merece entonces la protección adelantada del derecho prevista precisamente en el recurso de protección, que contempla explícitamente la posibilidad de proteger contra una amenaza, acción por definición referida a la existencia del sujeto en el futuro"16.
En Chile, hay sentencias de protección que han amparado grupos portadores de intereses difusos, en el cual todos los miembros de un grupo son titulares de un derecho, como puede ser a manera ejemplar, el derecho a un medio ambiente libre de contaminación, que es susceptible de ser tutelado por la acción constitucional de protección. En ambos países, también es posible que las personas jurídicas públicas puedan ocurrir en demanda de amparo o recurrir a través del recurso de protección por conducto de funcionarios o representantes que determinen las leyes cuando se afectan sus derechos patrimoniales u otros derechos susceptibles de tutela constitucional.
Los sujetos pasivos pueden ser personas naturales o jurídicas privadas o públicas en el caso chileno, a diferencia de lo que ocurre en México donde el amparo constitucional sólo procede por actos de autoridad, quienes son los únicos que pueden afectar derechos individuales susceptibles de la acción de amparo. La ley de amparo mexicana prevé la existencia de terceros perjudicados, vale decir, terceros que tengan interés jurídico en la supervivencia del acto u omisión impugnado por el agraviado o quejoso, ocupando una posición similar a la de la autoridad responsable ya que tienen un interés común, la confirmación del acto impugnado.
La legitimación pasiva en el proceso de protección está constituida por aquel que haya lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo ser órganos del poder público, autoridades o agentes del Estado, instituciones o personas jurídicas de derecho privado o personas determinadas o determinables.
Los órganos del poder público pueden ser el gobierno o la administración central (Ministerios, Servicios Públicos), órganos de gobierno interior (Intendentes, Gobernadores) Administración descentralizada (gobiernos regionales, municipalidades, corporaciones de derecho público, entre otros), empresas estatales.
Los actos u omisiones del Congreso o de las normas del mismo que no sean preceptos legales, como son los actos administrativos referentes a su personal o actos de ejercicio de potestad judicial o jurisdiccional exclusiva, cuando afecte, a través de actuaciones arbitrarias o ¡legales, normas del debido proceso, del derecho de defensa o contradicción, entre otros.
La experiencia jurisprudencial muestra que pueden hacerse efectivas acciones de protección contra resoluciones de órganos judiciales, cuando ellos afectan a terceros ajenos al proceso, que no han participado ni tenido derecho a defensa en el proceso jurisdiccional o cuando se produce un perjuicio irremediable por otra vía procesal.
En este sentido, la acción de protección chilena es similar al amparo argentino17 y venezolano18 ya que en tales países latinoamericanos se posibilita la acción de amparo frente a particulares, a diferencia de lo que ocurre con el amparo mexicano19 y colombiano20 o español, los cuales proceden sólo respecto de actuaciones de entes públicos.
2. El debate sobre la uní o bilateralidad de las acciones de protección y de amparo de derechos
Esto lleva naturalmente a un punto no pacífico en la doctrina tanto chilena como mexicana, la uní o bilateralidad del proceso de amparo o de protección.
Algunos autores han sostenido que la acción de protección se desarrolla en un procedimiento de carácter unilateral, donde no se establece la relación jurídica entre el ocurrente y el ofensor. Así, sólo existiría una relación entre el ocurrente y el tribunal y por otra parte entre el tribunal y el ofensor, siendo el objetivo restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la protección debida21.
La relación procesal se iniciaría con el ejercicio de la acción, se materializaría con la presentación de la demanda de protección, nacería con el requerimiento formulado por el Tribunal al ofensor, y se integraría con el conjunto de los antecedentes recabados por el órgano jurisdiccional y que lo ponen en situación de emitir su fallo o sentencia final.
La unilateralidad del procedimiento ha sido justificada en virtud de los fines de ella, el restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la protección debida, lo cual no requiere de contraparte, ya que solamente se busca resguardar los derechos constitucionales, sin otra consideración. El que por acción u omisión arbitraria o ¡legal amenazó, perturbó o privó de su legítimo derecho al recurrente de protección es considerado un tercero.
Tal perspectiva nos parece que no es sostenible desde la perspectiva del respeto y garantía del debido proceso o "racional y justo procedimiento", que asegura el artículo 19 N° 3 en armonía con el artículo 8o de
En efecto, el derecho al debido proceso exige al tribunal oír a las partes aunque sea en forma breve o concentrada en el procedimiento. A su vez, el artículo 19 N°3 de
El proceso de protección o amparo de los derechos debe asegurar la bilateralidad dando oportunidad real de defensa, la que se da cuando al sujeto pasivo de la acción de protección se le solicita el informe al cual puede adjuntar todos los antecedentes pertinentes documentales o de otro tipo, pudiendo solicitar medidas para mejor resolver, en tal caso, el que no responde la información solicitada no puede alegar indefensión, ya que tuvo una oportuna, razonable y suficiente oportunidad de ser escuchado y de producir su defensa, siendo parte en el proceso, de manera tal que en dicha situación no puede sostenerse que se haya quebrado el principio y regla de la defensa en juicio como derecho y garantía constitucional.
La acción de protección en cuanto a su procedimiento, que opera dentro de un proceso constitucional, debe ser bilateral, correspondiendo al legislador y únicamente a éste, en virtud del principio de reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales, establecer las condiciones, modalidades y requisitos para que las partes puedan hacer valer sus posiciones o defensas. Debe tenerse presente la exigencia emanada del artículo 1 9 N° 3 inciso 4o de
Sin perjuicio de realizar tal reforma, ya el Auto Acordado de
En México, se da el mismo debate, Alfonso Noriega sostiene la inexistencia de una parte demandada en este proceso, ya que considera que el derecho de obtener tutela por parte de un particular, a través del juicio de amparo, deriva de un acto de autoridad reclamado que viola un derecho individual, por lo cual en quejoso "no exige ninguna prestación de la autoridad ni demanda el cumplimiento de ninguna obligación, sino que plantea la controversia constitucional a que se refiere el artículo 103 de
Dicha posición ha sido retrucada por Burgoa y por Ferrer Mac-Gregor, entre otros. Burgoa en sus Lecciones de Amparo, considera que la autoridad responsable del acto impugnado, propugna para que el tribunal competente determine que sus actos no son viólatenos de
A su vez, Ferrer Mac-Gregor agrega que no se concibe desde la doctrina procesal "la ¡dea de que un proceso -como lo es el de amparo- carezca de partes: una actora que pretende y otra demandada que se opone", agregando que la autoridad responsable comparte las actuaciones propias de parte demandada: rendir el informe justificado -que equivale a la contestación de la demanda- en donde expresará los motivos y fundamentos de la constitucionalidad de su actuación, fijándose la litis constitucional, ofrecer pruebas, comparecer a través de sus delegados a la audiencia constitucional, alegar e interponer recursos, etc. El artículo 5 de
En Argentina, el tema también ha generado debate, aun cuando la doctrina se ha ¡do uniformando en la perspectiva de un proceso de amparo, donde hay una pretensión, lo que ella indica que se dirige al Estado y existe otro interés con el cual hay que confrontar, donde el juez tiene el deber de oír a las partes, asumiendo el derecho de defensa en juicio, sin lo cual existiría inconstitucionalidad del procedimiento como señala Bidart Campos26, lo que es compartido por Lazzarini27. La doctrina mas reciente de Gozaini28, como de Sagüés29, comparten la bilateralidad del amparo, la que se ha hecho pacífica luego de
Recordemos que
" [...];
3. La causa o demanda. Esta se descompone en dos elementos, el elemento fáctico y el normativo.
El elemento fáctico constituye el hecho o conjunto de acciones u omisiones antijurídicas que dan sustento al respectivo amparo o protección a través de la privación, perturbación o amenaza de los derechos asegurados constitucionalmente (art. 103, fracción I de
El elemento normativo consiste en la conexión de los hechos antijurídicos con el o los preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales asegurados y garantizados por el amparo o la protección, especificando los derechos en cuyo legítimo ejercicio se encuentra que considera vulnerados por la acción u omisión antijurídica del tercero, lo que requiere un razonamiento lógico jurídico básico que explicite el motivo de la violación de los derechos amagados, lo que en el caso mexicano será el acto de autoridad violatorio de los derechos individuales previstos en
4. El objeto
El objeto (petitum) de la acción de amparo mexicano y de la acción (recurso) de protección chileno está dado por lo que se pide al tribunal competente, la restitución al agraviado o recurrente en el pleno goce de su legítimo ejercicio del derecho afectado por el tercero, restableciendo de ser posible las cosas al estado existente anteriormente a la vulneración del derecho, restableciendo de paso el imperio del derecho, constituyendo una obligación de hacer para el agraviante, o en su caso, si el acto emanado de la sentencia es de carácter negativo para el agraviante, el efecto del amparo o protección será la de obligara este último a que omita cualquier acción que afecte el legítimo ejercicio del agraviado o recurrente. La sentencia de amparo o protección también podría reconocer la existencia de un derecho individual desconocido y la determinación de su debido respeto.
VI. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN EN CHILE Y DE AMPARO EN MÉXICO
Los presupuestos procesales de las acciones constitucionales protectoras de derechos como son el amparo o la protección en análisis, son las condiciones que posibilitan que el tribunal competente pueda emitir una resolución, sea favorable o desfavorable a las pretensiones planteadas. La falta de los presupuestos procesales imposibilita el análisis del fondo de la causa, en otras palabras, los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para el análisis del fondo de la causa. La ausencia de un presupuesto procesal genera la inadmisibilidad de la pretensión formulada.
1. Los presupuestos propios de la acción de protección y de amparo
Estos presupuestos son la jurisdicción y la competencia, la capacidad procesal, la existencia o no de instancias o recursos previos y el plazo para presentar la acción.
1.1. La jurisdicción y la competencia
La jurisdicción se otorga a todos los órganos jurisdiccionales del Estado, constituyendo una de las diversas funciones del Estado, la cual deriva de su soberanía, en México se desprende de los arts. 49 párrafo 1o y 94 párrafo 1o; en Chile, se desprende del artículo 76 de
La competencia es el alcance que
En efecto, en México tienen jurisdicción y competencia para conocer de la acción constitucional de amparo los Tribunales de
En el caso chileno, la jurisdicción y competencia se atribuyen por el artículo 20 de
En la fase previa de formulación del texto constitucional,
Así, el criterio mayoritario de los miembros de dicha comisión colaboradora del Ejecutivo del régimen autoritario militar en la elaboración del proyecto de Constitución, fue que el tribunal competente para conocer de la acción constitucional de protección fuera "
El artículo 1o del Auto Acordado que regula el Recurso de Protección determina que la acción se interpondrá ante
El sistema ha funcionado en forma adecuada, aun cuando se ha formulado el reparo que las Cortes de Apelaciones muchas veces quedan retiradas a cientos de kilómetros de la residencia de modestos ciudadanos de escasos recursos, lo que genera una mayor dificultad y un desigual acceso a la jurisdicción por parte de estos últimos.
Por otra parte, se ha reparado también que dichos tribunales no son especializados, por lo cual no dominan en muchos casos la dogmática de los derechos fundamentales ni la interpretación constitucional, asimismo no hay una aplicación adecuada del derecho procesal constitucional ni manejan suficientemente el derecho internacional de los derechos humanos, que integra el bloque constitucional de derechos.
2. La capacidad procesal
En México,
La ley de Amparo en esta segunda perspectiva, posibilita por ejemplo, que el agraviado, como terceros perjudicados, puedan constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca del asunto, como determina
En el caso chileno, la acción de protección, de acuerdo con el Auto Acordado de
De acuerdo con dicha normativa de ambos países puede apreciarse una capacidad procesal originaria, en la cual el titular de la acción de amparo es el que realiza los actos procesales, existiendo así una coincidencia con la legitimación ad causam. A su vez, puede también apreciarse una capacidad procesal derivada, en la cual diversos actos procesales son desarrollados por personas diferentes del sujeto activo de la acción de amparo, por representación.
3. La existencia o no de agotamiento de instancias o recursos previos
En el caso de México, la acción constitucional de amparo exige el agotamiento de instancias y recursos previos, rigiéndose por los principios de subsidiaridad y definitividad. En efecto, para que la acción de amparo sea procedente es necesario agotar las gestiones judiciales a través de los procedimientos, recursos y medios de defensa ordinarios previstos por las leyes que regulan el acto reclamado (principio de definitividad). El juez examina de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, su inobservancia determina la inadmisibilidad de la acción, ya sea desde el inicio del proceso de acuerdo al art. 73 de
La ley prevé algunas excepciones a esta regla general, el artículo 73 fracción XIII de
En el caso chileno en contraste con el caso de México, como ya hemos visto anteriormente, la acción constitucional de protección constituye una acción constitucional principal y autónoma, operando como un remedio de urgencia ante la vulneración a través de actos u omisiones arbitrarias de los derechos fundamentales.
No sirve esta acción constitucional para la defensa de cualquier interés, sirve solo para defender y garantizar frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que afecten derechos fundamentales. Se aplica sólo cuando existe una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho esencial, producida por una acción u omisión arbitraria o ¡legal de un tercero, sea éste público o privado, existiendo una manifestación de dicha actuación que no requiere de un proceso de prueba complejo, la afectación del derecho debe ser relativamente clara o evidente. En caso contrario, debe utilizarse el procedimiento ordinario o sumario correspondiente.
La acción constitucional de protección se puede iniciar siempre cuando hay una afectación, por un acto u omisión arbitrario o ¡legal, del ejercicio legítimo de un derecho garantizado por el artículo 20 de
En tal perspectiva, señalamos el razonamiento judicial correcto, que se encuentra en muchos fallos de los tribunales competentes, cortes de apelaciones o Corte Suprema de Justicia, a modo ejemplar los siguientes fallos:
"Que, por último, cabe dejar sentado que no resulta procedente la alegación de la recurrida en cuanto a que el asunto debe ser decidido en un juicio de lato conocimiento por cuanto incidiría en la interpretación de un precepto legal teniendo presente que existiendo una vulneración de derechos constituciónales deben restablecerse prontamente y, en efecto, cuando existen derechos amparados por
En la misma perspectiva,
Esta perspectiva no siempre ha sido respetada, algunos fallos de salas de cortes de apelaciones, en algunas oportunidades declaran inadmisibles recursos de protección por existir otras vías procesales idóneas y eficaces para resolver el asunto, produciendo una denegación de tutela judicial violatorio de
4. El plazo para accionar de amparo o protección
En el caso de México,
En Chile, el texto constitucional no hace referencia alguna a la materia del plazo para interponer la acción. La regla general, de cuestionada constitucio-nalidad por ser violatoria del principio de reserva legal y no ser materia de regulación por parte de normas adjetivas como son los Autos Acordados, es que hay un límite temporal para ejercer la acción de protección, respecto del momento en que se concretó la acción, arbitraria o ¡legal, que afectó el derecho o desde que ella fue conocida, fehacientemente, por la persona afectada en su o sus derechos. Dicho plazo fue inicialmente de 15 días, a partir de 2007 se amplió a 30 días.
El primer Auto Acordado no estableció el momento a partir del cual debía comenzar a contarse dicho plazo, lo cual fue corregido por el Auto Acordado de 1 992, cuyo artículo 1o estableció que el plazo fatal de quince días corridos deben ser contados "desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos", siendo tal precisión producto de la experiencia jurisprudencial, especialmente en materia administrativa, donde no siempre los actos de la administración eran conocidos oportunamente por los afectados.
El Auto Acordado de 25 de mayo de 2007, que entró en vigencia el 1o de julio de 2007, amplió el plazo para interponer el recurso de protección a 30 días, el cual se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión según su naturaleza, o desde que el recurrente tomó conocimiento o tuvo noticias ciertas del mismo.
Uno de los problemas mayores en esta materia es cómo se cuenta el plazo de una omisión. En la materia
Otro de los problemas es la redacción del Auto Acordado en la materia, ya que permite establecer el recurso desde que se produce el acto u omisión ¡legal o arbitrario que afecta un derecho fundamental o desde que se tengan noticias del mismo; en la segunda perspectiva el plazo se transforma en algo subjetivo y difícilmente objetivable, lo que genera amplios niveles de discrecionalidad.
Asimismo, la práctica jurisprudencial es disímil frente a la situación de actos administrativos que admiten reconsideración, recurso jerárquico o revisión de legalidad de
Dicho plazo de 30 días para interponer la acción constitucional de protección ha sido establecido como lapso ininterrumpido de caducidad de la acción de protección, lo que significa que opera de pleno derecho con el transcurso del tiempo señalado, sin que se requiera pronunciamiento al respecto de un tribunal a diferencia de la que ocurre en el caso de la prescripción, la que debe ser declarada por el tribunal respectivo. Obviamente, ello no afecta la pretensión sustancial de protección del derecho a través de otros remedios jurisdiccionales
La doctrina que se ha hecho predominante, respecto del plazo para accionar, se consigna en el siguiente fallo:
"8. Que es necesario consignar que nuestros tribunales han señalado que el plazo establecido en el Auto Acordado no se suspende por la interposición de una reposición ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, por cuanto la acción de protección existe 'sin perjuicio de otros derechos', cuanto porque, como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado, a través de las solicitudes de reposición (Corte Suprema, 11 de diciembre de 2002, Rol N° 4723-02. En Semana jurídica N° 112, página 13)
"9. Que
El plazo para interponer la acción de protección tiene como fundamento, sin lugar a dudas, otorgar seguridad jurídica y firmeza a los actos, asegurando la consolidación jurídica de ellos, lo que se concreta en el plazo de caducidad que establece el auto acordado indebidamente, ya que carece de competencia para regular materias que son reserva de ley, además desde el punto de vista sustantivo consideramos que no se justifica el plazo de caducidad en materia de derechos fundamentales que no tienen carácter patrimonial, como el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica; el derecho a nacer; el derecho a no ser objeto de apremios ¡legítimos; el derecho a no ser discriminado arbitrariamente; el derecho a la libertad de conciencia y culto; el derecho a la libertad de opinión e información; el derecho de petición, entre otros.
Consideramos que en materia de derechos constitucionales no debiera existir plazo de caducidad para accionar jurisdiccionalmente, mientras el derecho se encuentre afectado ¡legal o arbitrariamente, considerando como única excepción razonable el caso de los derechos patrimoniales. Es insensato y no merece el menor análisis racional, que cuando se ve afectado el derecho a la vida o se vulnere arbitrariamente a una persona su integridad física o psíquica, sólo pueda accionarse dentro del plazo de treinta días, pero cuando se amenace o prive de la libertad personal no haya plazo alguno ya que el recurso de amparo chileno (Habeas Corpus) puede accionarse en cualquier momento mientras el derecho se encuentre afectado. En nuestra opinión, la acción (recurso) de protección se debería interponer mientras subsista la amenaza, perturbación o privación ¡legal o arbitraria en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental amparado por la acción constitucional y hasta treinta días después que hayan cesado los efectos directos respecto del agraviado tratándose de ¡lícitos continuados. A su vez, cuando el recurrente hubiere interpuesto recursos administrativos establecidos por la ley el plazo referido, se debiera contar desde la notificación de la resolución que los decidiere.
En todo caso, el plazo de caducidad de la acción de protección no impide utilizar otros procedimientos existentes, que posibiliten la protección de los derechos antijurídicamente vulnerados.
VIl. La inadmisibilidad de la acción de amparo o de protección, respectivamente
En México y en Chile, el ejercicio de la acción se desarrolla mediante el acto procesal de la presentación de la demanda o el recurso según el nomen juris respectivo, en la cual se expresa la respectiva pretensión que para su debida tramitación debe cumplir requisitos y presupuestos de orden procesal.
1. La inadmisibilidad en México
En México existe una fase preliminar en que se examinan los presupuestos procesales que la doctrina denomina causas de improcedencia, las que llevan al desecamiento o inadmisibilidad de plano de la demanda y portanto, se inadmite el desarrollo del procedimiento y de la pretensión contenida en la demanda. En la acción de amparo hay dos momentos diferentes para la declaración de inadmisibilidad por el tribunal, en la fase preliminar o previa, al desecharse de plano la demanda, declarando su inadmisibilidad, o una vez, admitida ya a trámite, donde las causas de improcedencia se transforman en causales de sobreseimiento.
Las causales de inadmisibilidad o improcedencia del amparo mexicano pueden tener su origen en
De acuerdo al art. 73 de
a) Por razón de la autoridad. El proceso de amparo resulta improcedente contra resoluciones de
b)Por la naturaleza de los actos reclamados. En contra de las resoluciones dictadas en un juicio de amparo o la ejecución de las mismas, no es procedente otro juicio de amparo, sin perjuicio del sistema impugnativo contenido en la misma Ley de Amparo o en contra de actos de naturaleza política.
c) Por razón de litis pendencia. Cuando ya hay un juicio de amparo en desarrollo en cualquier instancia o pendiente de revisión, existiendo la plena identidad de sujetos de la acción y el acto de autoridad que se impute violatorio de los derechos individuales.
d)Por razón de cosa juzgada. En el caso de triple identidad del promoverte del amparo, la autoridad responsable y del acto reclamado.
e)Por falta de agravio persona y directo. No procede la acción de amparo respecto de actos que no afecten los intereses jurídicos del sujeto activo de la acción de amparo.
f)Por consumación irreparable del acto reclamado. Cuando sea imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación del derecho, ya sea que la irreparabilidad sea material o jurídica.
g) Por consentimiento expreso o tácito del acto reclamado. Se entiende consentimiento tácito cuando no se ejerce la acción dentro de los plazos considerados por
h) Por violación del principio de definitividad. Cuando existen resoluciones judiciales que admiten recursos, cuando se esté tramitando por el quejoso ante un tribunal ordinario algún recurso o defensa legal que posibilite modificar, revocar o anular el acto reclamado.
i) Por cesación de efectos del acto reclamado y por dejar de subsistir su materia. Esta causal se da en los casos en que han cesado los efectos del acto reclamado, o cuando subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efectos legales o materiales por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.
j) Por razón de alguna disposición legal. Se entiende referida a otra disposición de la misma Ley de Amparo o una disposición constitucional.
En el ámbito jurisprudencial se consideran causales de improcedencia o inadmisibilidad la acción de amparo contra actos de particulares, contra actos futuros o probables o de un amparo de un órgano estatal contra actos del propio poder público, como en el caso del Fisco Federal.
2. La inadmisibilidad en Chile
En el caso de la acción constitucional de protección en Chile,
Estos criterios surgen del análisis de los siguientes aspectos básicos: a) la situación de hecho que es la conducta de acción u omisión de carácter arbitraria o ¡legal de un funcionario o autoridad pública o de una persona jurídica, grupo de personas o individuos particulares; b) la identificación del derecho amenazado, perturbado o del cual se ha privado de su legítimo ejercicio; c) la relación de causa a efecto de dicha conducta en la afectación del derecho; y d) el objetivo o intención real que mueve al presunto afectado en su derecho a impulsar el procedimiento de protección.
a) Los hechos que motiven la demanda de protección son actos omisivos o positivos que amenazan, perturban o vulneran uno o varios derechos fundamentales, es lo que
Los derechos fundamentales se afectan cuando el bien jurídico que constituye su contenido (vida, privacidad, igualdad ante la ley libertad de conciencia y culto, libertad de opinión o de información, entre otros) es lesionado efectivamente o se encuentra ante un riesgo inminente de serlo.
El acto u omisión debe ser arbitrario o ¡legal, lo que significa que el acto u omisión debe ser contrario al ordenamiento jurídico o carecer de fundamento racional.
Si una conducta lícita y legítima de una persona afecta los derechos de otra, lo que se presenta es un conflicto de intereses, lo que debe ser resuelto por las vías que determina el ordenamiento jurídico y no a través del recurso de protección. En tal caso, no opera la acción de protección, ya que ella no tiene por objeto resolver conflicto de intereses ni tampoco tiene la finalidad de limitar los derechos de las personas que actúan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ya que dicha función la desarrollan los tribunales ordinarios a través de los procedimientos civiles, laborales, de menores, administrativos o penales, respectivos.
b) Consideración e identificación del o de los derechos fundamentales o garantías afectados, los cuales son los que señala el artículo 20 del texto constitucional.
c)La relación de causalidad entre el hecho omisivo o positivo ilegal o arbitrario y el derecho lesionado o amenazado.
Es necesario considerar que la acción o la omisión sea una causa real de la afectación del derecho fundamental que puede ser objeto de protección, ya que puede suceder que tan relación no exista efectivamente, y la acción sea producto de la incomprensión de la situación, de un error o de una actuación emocional o de mala fe, en cuyo caso, obviamente, la acción de protección es improcedente.
d)El objetivo o finalidad de la demanda de protección.
Poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, a través de la acción de protección, tiene por objetivo restablecer el imperio del ordenamiento jurídico quebrantado por la acción u omisión arbitraria o ¡legal del tercero, como asimismo, restablecer y garantizar, efectivamente, el legítimo ejercicio del derecho fundamental de la persona afectada por el agresor sea éste un agente del Estado o un particular.
Cabe señalar que
El Auto Acordado de 2007 vigente a partir del 1o de julio de 2007, modificó el inciso 2o del artículo 2o, dejando el siguiente texto:
"Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de
La admisibilidad o inadmisibilidad en las Cortes de Apelaciones donde hay dos o más salas, de acuerdo con la normativa vigente del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a la primera sala de la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose del ejercicio de la acción de protección, el tribunal constatará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los que se manifiestan en las siguientes condiciones que deben cumplirse:
a) Constatación de hallarse quien recurre dentro del plazo de 30 días
Como ya hemos expl¡citado anteriormente
b) Que haya producido y se acredite una acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte un derecho constitucional
La acción u omisión puede ser arbitraria o ¡legal o ambas cosas simultáneamente.
La ¡legalidad supone algo contrario a los preceptos legales, por tanto, ¡lícito. El acto o hecho jurídico para ser ¡lícito requiere una actividad y su concreción, aun cuando puede surgir también de una amenaza inminente de agresión al derecho. La ¡legalidad autoriza la defensa del orden constitucional para restablecer el imperio del derecho, ya que la ¡legalidad implica algo contrario a derecho.
La ¡legalidad puede ser clara o evidente, indudablemente, o producto de una interpretación irracional o errónea, en cuyo caso estemos en presencia de una arbitrariedad.
La arbitrariedad está dada por la falta de fundamento racional de un acto, cuando el acto se desarrolla por mero capricho, cuando hay falta de proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan, cuando hay falta de hechos que justifiquen un proceder. También es arbitrario aquello que es ¡legítimo, en la medida que la legitimidad implica un concepto más amplio que el de ¡legalidad, ya que, como señala Néstor Sagüés, agrega un juicio de justificación de algo o de alguien, y ello ocurre cuando se conjugan tres condiciones: "que la conducta estudiada sea sustancialmente justa (justificación en función de valores), lícita (justificación por la legalidad), y socialmente aceptada (justificación social)"37.
La existencia de un acto u omisión ¡legal o arbitraria que afecte el legítimo ejercicio de uno de los garantizados en el artículo 20 de
"Que, para iniciar el análisis del problema de fondo por la presente vía, se debe señalar que el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de
La segunda sentencia especifica:
"Cuarto. Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por mero capricho o veleidad.
Por su parte, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, o, más técnicamente, el no respetarse o infringirse una norma jurídica"39.
Si bien el texto constitucional chileno no distingue sobre los órganos del Estado respecto de cuyos actos u omisiones puede plantearse una acción constitucional de protección, se han excluido de ellas, por una interpretación sistemática y orgánica de
En el caso de la ley, existe especialmente consagrado por
Los Decretos con Fuerza de Ley, por su equivalencia normativa con la ley, siendo parte de las fuentes formales primarias de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran excluidos del recurso de protección, en la medida que el Tribunal Constitucional concentra en sus manos tanto el control preventivo como reparador de constitucionalidad de los preceptos legales.
En el caso de los tratados internacionales, no corresponde la acción de protección, de acuerdo con el artículo 27 de
En todo caso, un tratado que vulnera derechos humanos es inaplicable por violar el derecho internacional convencional o consuetudinario de los derechos humanos, que son de aplicación preferente y obligatoria para los estados partes y del principio favor persona o pro nomine.
En el caso de los preceptos legales emanados del Congreso Nacional, como ya hemos señalado, la jurisprudencia ha sido uniforme, sosteniendo que frente a la ley no cabe la acción de protección, aunque quedan comprendidas dentro de la competencia del tribunal las resoluciones de las Cámaras, al margen de la actividad legislativa.
La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha aceptado conocer de las acciones de protección contra sentencias cuando se han vulnerado, manifiestamente, las normas del debido proceso, sin existencia de recursos útiles para remediar la situación de los derechos afectados o cuando la urgencia de la situación lo demanda ante lo irreparable que sería el daño causado si no se admitiera dicha acción.
Nos parece razonable dicha jurisprudencia y concordante con una perspectiva de efectiva protección de los derechos esenciales sobre el ritualismo formalista o adjetivo. En todo caso, consideramos que, en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico tiene un déficit estructural, ya que, por regla general, todos los actos jurisdiccionales de los tribunales legalmente establecidos no son susceptibles de control constitucional por vía del recurso de protección ni de ningún otro tipo de acción en el caso de que ellos hayan vulnerado derechos fundamentales. Tal perspectiva nos parece apropiada y razonable, sin embargo, consideramos que este tipo de amparo contra sentencias sólo debiera verlo el Tribunal Constitucional, otorgándole una competencia expresa para ello, a través de una acción extraordinaria de amparo de derechos o, al menos, otorgarle a este último una potestad de revisión de las sentencias de los tribunales ordinarios como protección extraordinaria de los derechos esenciales, con el objeto de garantizar, eficazmente, los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, además de unificar la jurisprudencia por el máximo guardián jurisdiccional de
Es conveniente tener presente que, en el derecho comparado latinoamericano, en los casos peruano, mexicano, venezolano y colombiano, para señalar sólo algunos ejemplos, es procedente la acción de amparo constitucional de derechos contra sentencias judiciales, cuando dichas resoluciones judiciales violan derechos constitucionales por extralimitación de competencias, abuso o usurpación de autoridad, vulneración del derecho de defensa técnica eficaz, afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a una sentencia congruente y motivada, denegación de justicia, entre otros aspectos.
c) El acto u omisión arbitraria o ilegal puede provenir de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado
Las personas naturales pueden ser nacionales o extranjeras, sea este último residente, turista o transeúnte. Las personas jurídicas o morales privadas deben estar domiciliadas en Chile, de acuerdo con las normas del Código Civil y Código de Comercio.
Dichas personas son los autores y responsables del acto lesivo del derecho fundamental, que no siempre es únicamente el autor material o el ejecutor del acto o la omisión, sino que también lo es la persona, autoridad u órgano que tomó la decisión de realizar el acto arbitrario o ¡legal que afecta en grado de amenaza, perturbación o privación el derecho fundamental.
d) Que la acción u omisión arbitraria o ilegal redunde, en relación de causa o efecto, en una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente protegido
La privación del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material total de ejercerlo.
La perturbación consiste en el ejercicio anormal del derecho por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ¡legales que impiden, parcial y materialmente, el goce o ejercicio del derecho.
La amenaza está constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho, ante la inminencia de la perturbación o privación del mismo.
e) Debe tratarse de un derecho constitucionalmente amparado con la acción de protección
Alejandro Silva Bascuñán en
En esta materia, concordamos con el Comisionado Silva Bascuñán en el sentido de que la acción de protección debió haber protegido todos los derechos fundamentales, con la única excepción del derecho a la libertad personal y la seguridad individual, que se encuentra protegido por el recurso de amparo o habeas corpus, como lo exige, por lo demás,
El Estado de Chile se encuentra en una situación difícil frente a la obligación internacional exigible por los órganos de aplicación de
A su vez, el numeral 2o de dicho artículo 25 asegura que los Estados Partes se comprometen: "a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Así, el Estado de Chile está obligado a cumplir de buena fe la norma convencional que exige la protección de tales derechos fundamentales sin discriminación alguna. Ello lleva a plantearse la necesidad de ampliar el recurso de protección o de crear una nueva acción protectora de derechos, que considere todos los derechos contenidos en
Incluso, basados en dicha Convención, en sus artículos 1o, 2o, 8o y 25 en armonía con el artículo 5o inciso 2o de
Los derechos fundamentales protegidos por el recurso de protección, se encuentran señalados taxativamente de acuerdo al Art. 20 de
Art. 19 N° 1: Derecho a la vida y a la integridad física de la persona. Protección de la vida del que está por nacer. Prohibición de apremios ¡legítimos.
Art. 19 N° 2: La igualdad ante la ley.
Art. 19 N° 3, inciso 4: Nadie puede ser juzgado por Comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.
Art. 19 N° 4: Respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Art. 19 N° 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
Art. 19 N° 6: Libertad de conciencia, manifestación de creencias y ejercicio libre del culto.
Art. 19 N° 8: El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto u omisión ¡legal imputable a una autoridad o persona determinada.
Art. 19 N° 9, inciso final: Derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse.
Art. 19 N° 11: Libertad de enseñanza.
Art. 19 N° 12: Libertad de opinión y la de informar sin censura previa.
Art. 19 N° 13: El derecho a reunión pacífica sin permiso previo y sin armas.
Art. 19 N° 15: El derecho de asociarse sin permiso previo.
Art. 19 N° 1 6, incisos 1, 2 y 4: La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación.
Art. 19 N° 1 9: Derecho a sindicarse en los casos y formas que señala la ley. Derecho a personalidad jurídica. La autonomía de las organizaciones sindicales.
Art. 19 N° 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
Art. 19 N° 22: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deben pertenecer a
Art. 19 N° 24: El derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Art. 19 N° 25: El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y la propiedad sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.
Dicha lista excluye los derechos sociales, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación, el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, el derecho a la seguridad social, el derecho a no ser discriminado en el trabajo, además de los derechos al racional y justo proceso (debido proceso) y el derecho de petición. Asimismo, ella no se ajusta a las obligaciones derivadas del artículo 25 de
En el ámbito del derecho comparado, ya los textos constitucionales de Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Perú yVenezuela, consideran en la norma que regula el amparo de derechos fundamentales, la protección de los derechos asegurados por
Recordemos que
"Asimismo,
Además,
A su vez,
"Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objeto primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.7 de
Asimismo, en la sentencia del caso Claude Reyes y otros vs. Chile,
"El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del artículo 25 de
"El artículo 25.1 de
"La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión.
"La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por
'Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de
En el mismo caso "Claude Reyes y otros vs. Chile",
"En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de
El Auto Acordado de 25 de mayo de 2007 y con vigencia a partir del 1 de julio de 2007, determina que la resolución que determina la inadmisibilidad debe ser fundada. Ello supera la crítica tradicional deque las resoluciones de inadmisibilidad no se motivaban y eran bastante discrecionales y heterogéneas.
Sin embargo, la revisión de admisibilidad se realiza en cuenta, ésta se realiza privadamente por el relator de
VIII.
En el juicio de amparo mexicano se ha desarrollado la institución denominada suspensión de los actos reclamados que buscaba inicialmente exclusivamente la paralización de la actividad que se impugnaba en el amparo, con el objeto de "evitar que se consumaran de manera irreparable los mismos actos reclamados, dejándolos sin materia"44. Más tarde, la jurisprudencia de
El primer tipo de suspensión, la de oficio, se aplica por el juez de distrito sin audiencia de la autoridad demandada o el tercero interesado, cuando se señalan como actos demandados o reclamados los que ponen en peligro la vida; los de deportación o destierro; los actos prohibidos por el artículo 22 de
La suspensión a petición de parte se otorga a solicitud del reclamante, la que se concede luego de una tramitación incidental, donde intervienen las partes y los terceros interesados, con audiencia de pruebas y alegatos de las partes, después de lo cual el juez decide sobre la materia, tal como establecen los artículos
Las medidas se otorgan bajo el principio rebus sic stantibus, vale decir, mientras no cambien la situación de hecho que sirvieron de apoyo a su determinación, si las situaciones de hecho cambian el juez está autorizando una nueva resolución que modifique la primera. Estas medidas pueden ser impugnadas por el recurso de revisión ante los tribunales colegiados de circuito (art. 139 de
Hay también otra categoría de medidas precautorias formadas por las que se otorgan en el juicio de amparo de una sola instancia contra sentencias y resoluciones judiciales que ponen fin al juicio, la que debe ser dictada de oficio por el tribunal o juez que dicto la sentencia impugnada de amparo, en materia de sentencia condenatoria penal, de acuerdo con
En el caso chileno, el Auto Acordado que regula la acción (recurso) de protección, en su numeral 3o, inciso final, determina que "El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar órdenes de no innovar".
Así, dentro del procedimiento de protección, el tribunal competente puede adoptar resoluciones que dispongan medidas de no innovar que producen la suspensión de los efectos del acto impugnado. El efecto de esta medida procesal es evitar que lo determinado en la sentencia definitiva sea puramente ilusorio, al producir un daño irreparable, que tornaría inútil la sentencia de protección. Estas medidas pueden ser solicitadas al Tribunal por la parte o actor, como asimismo, puede ser adoptada de oficio por el Tribunal, ya que éste puede adoptarla "cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso". Debe considerarse que para dictar una medida de no innovar, debe existir un derecho fundamental verosímilmente afectado, el peligro de alteración o daño irreparable que se produciría si la medida de no innovar no fuere adoptada.
Consideramos que la importancia de la resolución que otorga o deniega la orden de no innovar para los fines del procedimiento, exigen razonablemente que la resolución del tribunal sobre la materia pueda ser objeto de revisión mediante la apelación, como ocurre en el derecho comparado sobre la materia, ya que esta en juego la tutela judicial efectiva de un derecho fundamental, la que debe ser inmediatamente efectivizada. Asimismo, en el caso de concederse la medida de no innovar la apelación de ella por el recurrido debe producirse en el solo efecto devolutivo, ya que de lo contrario se afecta la efectividad del instituto de la protección y de la medida de no innovar en concreto, afectándose además el derecho a un recurso efectivo en protección de los derechos que dispone el artículo 25 de
IX. La sentencia del amparo mexicano y de la acción de protección chilena
1. La sentencia de protección en Chile, naturaleza, efectos y plazo
Al tratarse de una acción de urgencia con procedimientos breves y con el objeto de "restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado", la sentencia que dicta
Es necesario especificar que la materia de la acción de protección limita el conocimiento del tribunal a la lesión del derecho, y muchas veces, analizada la jurisprudencia, se reduce al conocimiento de la posible ¡legalidad o arbitrariedad del acto o la omisión; en tal sentido, la acción de amparo es limitada en virtud de su naturaleza breve y sumaria, siendo por ello que la decisión jurisprudencial tiene efectos relativos, particulares y concretos.
La sentencia de protección debe respetar la congruencia procesal, ateniéndose por regla general, a lo alegado y probado en el proceso. Sin perjuicio de ello, el tribunal que conoce de la acción de protección tiene la posibilidad de examinar de oficio la existencia de un derecho constitucional cuya afectación no ha sido alegada, y en caso de que éste se encuentre efectivamente afectado, acordar el restablecimiento inmediato del ejercicio del mismo.
La potestad jurisdiccional en materia de protección es de naturaleza restitu-toria, por lo cual la sentencia puede ordenar la restitución de un bien (mandamiento de dar); realizar determinadas conductas o actuaciones (mandamientos de hacer); ordenar conductas de abstención (mandamientos de no hacer).
El mandamiento establecido en la sentencia de protección está dotado de imperio y debe ser acatado por todas las autoridades, instituciones y personas, sin perjuicio de los recursos que habilite el ordenamiento jurídico.
La sentencia de protección tiene efectos declarativos respecto del derecho asegurado constitucionalmente, que había sido afectado en su ejercicio.
A su vez, la sentencia de protección, que ampara el ejercicio del derecho del legitimado activo, es una sentencia de condena, ya que exige al legitimado pasivo restablecer la situación jurídica afectada por su actuación u omisión arbitraria o ¡legal, reponiendo al agraviado en el goce y ejercicio del derecho lesionado, ya sea desarrollando una prestación de concreción de conductas o de prohibición de ellas. A través de la sentencia se puede impedir que se consume una lesión en caso de una amenaza la que no ha tenido principio de ejecución; suspende el acto de perturbación o privación del derecho si éste ya se ha iniciado, o retrotrae las cosas al estado anterior al acto arbitrario o ¡legal si ello es posible.
Consideramos que la sentencia de protección tiene efectos declarativos y de condena respecto de los solicitantes, no afectando a terceros que no han participado de la controversia, aun cuando el restablecimiento del derecho afectado del agraviado puede beneficiar directa o indirectamente a una persona que se encuentre en la misma situación o en una de carácter similar, como puede ocurrir en el caso de la protección del derecho de propiedad acordado respecto a un comunero, lo que beneficia a los demás comuneros en lo relativo a dicha comunidad.
Las propias cortes en sus sentencias firmes declarativas de la existencia o inexistencia de la acción u omisión arbitraria o ¡legal que afecta un derecho fundamental de los garantizados por el art. 20 de
Dado el carácter de cosa juzgada sólo formal de la sentencia de protección, la desestimación de la pretensión no afecta la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que haya podido incurrir el eventual autor del agravio, ni prejuzga sobre otras materias. A su vez, la sentencia estimatoria o que da lugar a la acción de protección, no se pronuncia sobre las eventuales responsabilidades civiles, administrativas o penales del agraviante, que podrán hacerse efectiva por los medios ordinarios respectivos.
En todo caso, puede haber cosa juzgada material de la sentencia de protección si el agraviado no acredita en el juicio ordinario o sumario posterior que el déficit cognoscitivo de la acción de protección le causó un perjuicio efectivo.
La sentencia de protección no puede tener efectos erga omnes, lo que es propio de una acción de nulidad por inconstitucionalidad o ¡legalidad, sino solo efectos relativos o inter partes, cubriendo sólo a las personas intervinientes en dicho proceso.
No consideramos adecuado y conveniente otorgar efectos generales a las sentencias de protección, ya que ello tendría el efecto de desvirtuar el carácter de la legitimación personal de la acción de amparo, posibilitando que algunas personas se atribuyan una representación de toda la población o de un sector de ella sin tenerla.
El plazo para dictar sentencia, de acuerdo con el Auto Acordado, es dentro del quinto día hábil, salvo en algunas materias específicas en que éste se reduce a dos días hábiles, como es el caso: del derecho a la vida y la integridad física o psíquica (art. 1 9 N° 1), el derecho a ser juzgado por el Tribunal que señale la ley (art. 1 9 N° 3, inciso 4o), el derecho de libertad de opinión e información sin censura previa (art. 19 N° 12), y el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas (art. 1 9 N° 13).
Dichos plazos para dictar sentencia se cuentan desde que la causa se encuentre en estado de fallarse, como lo determina el Auto Acordado en su artículo 10.
La sentencia se debe notificar, personalmente, o por el estado diario a las personas o persona que hubiere deducido la acción y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
2. La sentencia de amparo en México
La sentencia dictada por el juez o tribunal de amparo puede otorgar o denegar el amparo, como asimismo puede sobreseer por considerar que existe un obstáculo material o jurídico que impide su resolución sustantiva, como ya hemos visto anteriormente.
La sentencia que acoge el amparo puede hacerlo concediendo la tutela directamente o conceder la protección para que el tribunal responsable subsane los errores cometidos y emita una nueva resolución. La sentencia que deniega el amparo o las que determinan el sobreseimiento son de carácter declarativo, ya que determinan la legalidad de la actuación de la autoridad demandada o, en el segundo caso, determinan que no es posible jurídicamente resolver el asunto en cuanto al fondo.
La sentencia de amparo tiene también un carácter de sentencia de condena, cuando establece una orden o mandato a la autoridad demandada para que restituya la situación al estado anterior a la afectación del derecho que provocó la acción de amparo. A su vez, si la sentencia establece una obligación de omisión de parte de la autoridad demandada, esta debe cumplir con lo ordenado con las disposiciones constitucionales o legales respectivas, lo cual según determina Fix-Zamudio existe una similitud con la injunction y mandamus del derecho angloamericano47.
Es interesante de señalar respecto de la sentencia de amparo mexicano, la facultad o incluso la del juez o tribunal obligación de aplicar la institución denominada suplencia de la deficiencia de la queja, que consiste "en la facultad, o inclusive en la obligación, que se confiere al juzgador en el juicio de amparo para corregir los errores o deficiencias en que pueda incurrir la parte débil por falta de asesoramiento; en especial, en la demanda o en las instancias del procedimiento, pero que puede extenderse al material probatorio"48. Asimismo, puede señalarse que en la materia opera el principio iura novit curia, que determina que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen correctamente.
En efecto el artículo 79 de
Otro aspecto interesante del amparo mexicano y no establecido en el sistema jurídico chileno en la regulación del recurso de protección, es el procedimiento de ejecución de la sentencia que otorga el amparo solicitado.
X. LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO Y PROTECCIÓN
1. Los recursos contra la sentencia de Amparo en México: Revisión, Queja y Reclamación
En México, contra las sentencias de amparo de los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede el recurso de revisión. De este conoce
"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;".
En los casos de amparo directo que pronuncien los Tribunales colegiados de Circuito, como señala el artículo 107, párrafo IX de
El artículo 82 de
El artículo 83 regula detalladamente cuando procede el recurso de revisión:
"I.- contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
II. - contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a)concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b)modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV- contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;
V-contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
La materia del recurso se limitara, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del termino de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste".
El artículo 84 de
"I.- Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, cuando:
a)habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
b)se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;
II.- contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción v del artículo 83;
III.- cuando
Si
El artículo 85 de
"I- contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y
II.- contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción i del artículo 84.
Las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno".
El artículo 86 determinad plazo para el recurso de revisión en las diferentes hipótesis legales:
"El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del tribunal colegiado de circuito en los casos de amparo directo, el termino para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
La interposición del recurso, en forma directa, ante
El artículo 91 de
"I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.
II.- Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por tribunal colegiado de circuito, la respectiva copia certificada de constancias;
III. - Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo;
IV-Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocaran la recurrida y mandaran reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y
V-(se deroga).
VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir de sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78".
A su vez, el artículo 96 de
"i- Contra los autos dictados por los jueces de distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;
II.- Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción Vil de
III.- Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;
IV- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el articulo 107, fracciones Vil y IX, de
V- Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los tribunales colegiados de circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de
Vi- Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la suprema corte de justicia con arreglo a la ley;
VIL- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.
VIH- Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI. - Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional".
Los términos para la interposición del recurso de queja y su tramitación se regulan específicamente en los artículos 97 al 102 de
Finalmente, el artículo 103 de
"El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de tramite dictados por el presidente de la suprema corte de justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario".
2. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la acción constitucional (recurso) de Protección en Chile
En Chile, el Auto Acordado que regula la acción constitucional de protección, en su artículo 12 determina que contra la sentencia que expida
La sentencia dictada por
La apelación de la sentencia de
La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan a
Si la apelación se interpone fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal deberá declararla inadmisible, de acuerdo a lo que dispone el Auto Acordado, en su artículo 6o.
En
El auto acordado de 2007, que modifica el numeral sexto de dicha normativa, faculta a la sala de
Consideramos que la regulación señalada establece condiciones que limitan el derecho de las partes, especialmente si se otorga discrecionalidad a
Consideramos que la ley que regule el derecho de ejercicio del recurso de protección debe precisar que, en la apelación, las partes deben ser oídas, reconociendo el derecho de defensa y el derecho de contradicción entre las partes en segunda instancia, ya que ello protege adecuadamente el debido proceso.
Todas las notificaciones en materia de recurso de protección en
XI. Consideraciones finales
Es evidente de mencionar que la acción constitucional de amparo en México es la primera acción de amparo en el ámbito latinoamericano, mientras que el recurso de protección chileno es bastante tardío en su incorporación al ordenamiento jurídico chileno.
La acción de amparo mexicano es el más amplio amparo en el ámbito latinoamericano, contemplando diversos procedimientos y materias susceptibles de amparo, mientras que el recurso de protección chileno es restrictivo en las materias que tiene por objeto tutelar, ya que tutela sólo derechos específicos individuales, la protección de la libertad personal se encomienda al recurso de amparo chileno, similar al habeas corpus en el derecho comparado, como asimismo, el control de constitucionalidad de las leyes se encomienda al Tribunal Constitucional, tanto en control abstracto como concreto. Por otra parte, en Chile no existe el amparo contra sentencias judiciales.
Puede señalarse el carácter de derecho subjetivo público de carácter constitucional, tato de la acción de amparo en México como de la acción constitucional denominado "recurso de protección" en Chile.
La acción de amparo mexicana está regu lada por la respectiva Ley de Amparo, la que está en etapa de revisión actualmente, como asimismo la disposición constitucional misma, para realizar diversos ajustes, como asimismo incorporar al amparo la protección de todos los derechos contenidos en
Una diferencia importante desde la perspectiva procesal de las instituciones analizadas es que la acción constitucional (recurso) de protección es una acción de urgencia, que opera en forma autónoma y principal, cada vez que haya un acto o una omisión arbitraria o ¡legal que afecte un derecho fundamental, mientras que la acción de amparo mexicana es claramente subsidiaria, actuando luego que ya han resuelto los tribunales en los procedimientos ordinarios.
Otra dimensión que debe acotarse es que si bien los sujetos activos son similares en el ámbito del amparo mexicano y la protección chilena, los sujetos pasivos son más amplios en Chile, ya que constituyen personas naturales y jurídicas privadas y autoridades públicas, mientras que en México el sujeto pasivo es sólo la autoridad pública.
La competencia esta más restringida en Chile, donde siempre conoce en primera instancia una Corte de Apelaciones, mientras que en México puede conocer un juez de distrito, más cercano al justiciable desde el punto de vista territorial de acceso a la jurisdicción, sin perjuicio de la diversidad de jueces y tribunales competentes en la acción de amparo en México.
Las medidas cautelares o precautorias se encuentran más amplia y completamente reguladas en el amparo mexicano que en la protección chilena.
Debemos destacar en el amparo mexicano, la institución de la suplencia de queja y el principio iura novit curia, que es de general aplicación en la legislación y la practica jurisprudencial del amparo, la que no se encuentra presente en la regulación del recurso de protección chileno, como asimismo se encuentra alejada por regla general de la práctica forense de nuestros tribunales.
Por otra parte, debemos señalar el rol importante del procedimiento de ejecución de sentencias de amparo regulado en
Puede señalarse que en la doctrina procesal constitucional mexicana está más claramente asentada actualmente la naturaleza de proceso del amparo y de bilateralidaden relación a la doctrina chilena respecto de la protección, lo que se traduce asimismo en la regulación jurídica de institución.
Es necesario destacar la amplia batería de recursos existentes en México respecto de la acción constitucional de amparo frente a diversos tipos de resoluciones judiciales en comparación con la regulación sólo del recurso de apelación frente a un grupo restrictivo de resoluciones determinado por el Auto Acordado que regula el Recurso de Protección en Chile.
Por último, cabe explicitar el interés en perfeccionar la regulación jurídica del recurso de amparo mexicano mejorando la ley de Amparo, lo que se percibe en el medio académico en seminarios y publicaciones, como asimismo en el análisis legislativo mexicano, frente a la lenta tramitación de
* Trabajo recibido el 13 de enero 2010 y aprobado el 27 de marzo de 2010.
NOTAS
1 La mayoría de los países utilizan la denominación de "amparo". Sólo tres países latinoamericanos utilizan otro nomen iuris: Brasil utiliza el nombre de mandato de seguridad ("mandado de seguranca"); Colombia lo denomina "acción de tutela" y Chile utiliza la denominación de "recurso de protección".
2 Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1972.
3 Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 33a edición, Ed. Porrúa, México, 1 997.
4 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, Ed. UNAM, México, 1993.
5 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, Estudio de derecho comparado, 2a edición, Ed. Porrúa, México, 2000.
6 Ferrer, La acción, cit. nota n. 5, p. 56.
7 Burgoa, El juicio, cit. nota n. 3, p. 103.
8 Texto actualmente vigente después de la reforma constitucional de 2005.
9 El Auto Acordado de
10 Sobre el recurso o acción de protección en Chile, ver: Ferrada, J. C; Bordalí, A.; Cazor, K., "El amparo Constitucional contra los actos de la administración del Estado en Iberoamérica: un análisis comparado con el Recurso de Protección chileno", Revista lus et Praxis Año N°10 N° 2, 2004, pp. 1 69-1 95. Gómez Bernales, Gastón, Derechos fundamentales y recurso de protección, Ediciones Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho, Santiago, 2005. Lira, Sergio, El recurso de protección, Edición Mimeografiada, Santiago, 1984. Nocueira Alcalá, Humberto (coord.), Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina, Ed. Universidad de Talca, Talca, 2000. Nocueira Alcalá, Humberto, "El derecho y acción constitucional de protección (amparo) de los derechos fundamentales en Chile a inicios del siglo XXI", en Fix-Zamudio, Héctor; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), El derecho de amparo en el mundo, Ed. Porrúa, México D.F., 2006, pp. 1 59-211. Nogueira Alcalá, Humberto, Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Tomo I, Ed. Librotecnia, 2008, pp. 265-330. Nogueira Alcalá, Humberto, "El recurso de protección: consideraciones críticas sobre su actual regulación y la necesidad de una reforma", en Abad Yupanqui, Samuel; Pérez Trems, Pablo (coords) La reforma del proceso de amparo: la experiencia comparada, Ed Palestra, Lima, 2009, pp. 65-125. Olave Alarcón, Cristian, Recurso de protección, 2a edición, Editorial Jurídica ConoSur, Santiago, 1998. Paillas, Enrique, El recurso de protección ante el Derecho Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990. Palomo Vélez, Diego, "Recurso de Protección en Chile: luces, sombras y aspectos que requieren cambio", en Nogueira Alcalá, Humberto (coord.), La ciencia del derecho procesal constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, CECOCH, UNAM, Ed. Librotecnia, Santiago, 2009, pp. 335-396. Ríos, Lautaro, "El recurso de protección y sus innovaciones procesales", Revista Chilena de Derecho Vol. 20, N° 2-3, 1 993, pp. 453-466. Ríos, Lautaro, "La acción constitucional de protección en el ordenamiento jurídico chileno", Revista Estudios Constitucionales Año 4 N° 2, 2006, pp. 109-134. Soto Kloss, Eduardo, El Recurso de Protección, Orígenes, doctrina, jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982. Tavolari O., Raúl, "Recurso de Protección: en búsqueda del alcance perdido", Caceta Jurídica N° 54, Santiago, Chile, 1 984. Tavolari Oliveros, Raúl, "Protección Constitucional y Cautela Judicial (La orden no innovar en el recurso de protección)", Caceta Jurídica N° 148, 1992, pp. 7-29. Tavolari, Raúl, "Tramitación de la acción constitucional chilena de protección", en Ferrer, E. (coord.), Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, México, 2003, pp. 31 79-31 80. Verdugo J., Pamela, El recurso de protección ante la jurisprudencia, Ed. Ediar ConoSur, Santiago, 1 988. Verdugo, Mario; Pfeffer, Emilio; Nogueira, Humberto, Derecho Constitucional,Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1 997. Zúñiga Urbina, Francisco; Perramont, Alfonso, Acciones Constitucionales, Ed. LexisNexis, Santiago, 2003. Zúñiga Urbina, Francisco, "El recurso de protección y sus límites: a propósito de las cuestiones técnicas", Revista de Derecho N° 2, Universidad Católica del Norte, 2007, pp. 131-157. Zúñiga Urbina, Francisco, "El recurso de protección en proyecto de ley de acciones protectoras de derechos fundamentales", Revista Estudios Constitucionales Año 5, N°2, 2007, pp. 61-82.
11 Sentencia confirmada por
12 Ver al respecto, Ferrada Bórquez, Juan Carlos, "El recurso de protección como mecanismo de control contencioso administrativo", en
13 Cappelletti, Mauro, "Justicia Constitucional Supranacional", Justicia Constitucional, Ed. UNAM, México, 1 987, pp. 337 y ss.
14 Fix-Zamudio, Héctor; Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional mexicano y comparado, 6a edición, Ed. Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2009, p. 913.
15 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Acción de Protección N° 1 561
16 Sentencia de Excma. Corte Suprema, Rol N° 21 86-2001, 30 de agosto de 2001.
17 Sagüés, Néstor, Compendio de derecho procesal constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 521.
18 Ayala Corao, Carlos; Chavero Gazdik, Rafael, "El amparo constitucional en Venezuela", en Fix-Zamudio, Héctor; Ferrer Mac-Grecor, Eduardo (coords.), El derecho de amparo en el mundo, Ed. Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2006, p. 675.
19 Ferrer, La acción, cit. nota n. 5, p. 246.
20Así lo dispone el artículo 86 de
21 Mohor, Salvador, "El recurso de protección", Caceta Jurídica N° 44, 1 984, pp. 8-37, especialmente pp. 12 y 1 3.
22 Sagüés, Néstor, Ley de Amparo, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1 979, p. 270.
23 Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de Amparo, Dos volúmenes, 5a edición revisada y actualizada por Soberanes, José Luis, Ed. Porrúa, México, 1 997, p. 339.
24 Burgoa, El juicio, cit. nota n. 3, pp. 341-342.
La causa petendies el conjunto de hechos los que relacionados con la norma jurídica, otorgan al actor el derecho subjetivo en el cual basa su petición, queja
25 Ferrer, La acción, cit. nota n. 5, p. 252.
26 Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1 968, [ Links ] p. 389.
27 Lazzarini, José Luis, El juicio de amparo, Ed.
28 Gozaíni, Osvaldo, El derecho de amparo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, pp. 1 05 y ss.
29Sagüés, Compendio, cit. nota. n. 1 7, pp. 507 y ss.
30Sentencia de
31 Ver sobre la materia Fix-Zamudio, Héctor; Ferrer Mac-Grecor, Eduardo, "El derecho de amparo en México", en El derecho de amparo en el mundo, Ed. Porrúa, México, 2006, pp. 482-489.
32 Estimamos un error considerar las Actas de
33 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en recurso de Protección de la, Rol N° 31 7-2006, de fecha 14 de febrero de 2007, "Karin Andrea Yerman Ramírez en representación de don Ornar Eduardo Osman Chelech con Sociedad Austral de Electricidad S.A., considerando segundo
34Sentencia de
35 Sentencia de
36 Gómez, Derechos, cit. nota n. 10, p. 23.
37 Sagüés, Ley, cit. nota n. 22, p. 143.
38 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en recurso de Protección, Rol N° 31 7-2006, de fecha 14 de febrero de 2007, "Karin Andrea Yerman Ramírez en representación de don Ornar Eduardo Osman Chelech con Sociedad Austral de Electricidad S.A., considerando segundo,
39 Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique en recurso de protección, Rol N° 28 -2006, de fecha 21 de febrero de 2007, Considerando 4°, Jurisprudencia al día de
40Sentencia de
41 Sentencia de
42 Sentencia de
43 Sentencia de
44 Fix-Zamudio; Ferrer, "El derecho", cit. nota n. 31, p. 494.
45 Fix-Zamudio; Ferrer, "El derecho", cit. nota n. 31, p. 495.
46 Ver Zúñiga, "El recurso", cit. nota n. 1 0, pp. 61 -82.
47 Fix-Zamudio, Héctor, La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Ed. UNAM - Civitas, Madrid, 1982, pp. 89 y ss.
48 Fix-Zamudio; Ferrer, "El derecho", cit. nota n. 31, p. 503.
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