Servicios Personalizados
Articulo
Indicadores
Citado por SciELO
Links relacionados
Similares en SciELO
Bookmark
Revista médica de Chile
versión impresa ISSN 0034-9887
Rev. méd. Chile v.135 n.2 Santiago feb. 2007
doi: 10.4067/S0034-98872007000200018
| Rev Méd Chile 2007; 135: 270-271 CARTAS AL EDITOR
Ley chilena sobre la investigación científica en el ser humano New Chilean law regulates scientific research on human genome and cloning
Sr. Editor: Con ocasión de la promulgación de la Ley 20.120 de septiembre de 2006, intitulada «Sobre Investigación Científica en el Ser Humano, su Genoma, y prohibe la Clonación Humana», estimo conveniente comentar el texto del articulado de dicha Ley a la luz de los códigos internacionales de bioética de UNESCO que publicara en su oportunidad la Revista Médica de Chile1-4. En efecto, en 1997 tuvimos oportunidad de entregar a la Comisión del Senado el texto de la Declaración de la UNESCO sobre el Genoma Humano y la Prohibición de la Clonación. Esta ley ha sido aprobada después de nueve años de debates, concordando con la letra y el espíritu de las normas de la UNESCO. Al confrontar los artículos de la nueva Ley chilena 20.120 con los artículos correspondientes de los códigos de bioética de UNESCO, podemos felicitarnos de que dichas normas internacionales han sido rigurosamente cumplidas. Las concordancias de ambos articulados de la Ley 20.120 (2006) con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (1997) se exponen a continuación: El artículo 2, que establece la supremacía de los derechos humanos sobre los objetivos científicos, se ajusta al artículo 10 de UNESCO 1997. El artículo 3, que prohíbe las prácticas eugenésicas, es concordante con los artículos 5, 9 y 11. El artículo 4, que prohíbe las discriminaciones genéticas, concuerda con los artículos 2 y 6 de UNESCO 1997. El artículo 5, que prohíbe la clonación en seres humanos, se ajusta al artículo 11. El artículo 6 que establece que el cultivo de tejidos es aceptable sólo con fines terapéuticos, está descrito en el artículo 5 e) de UNESCO 97. El artículo 7, que sólo permite la terapia génica de células somáticas, se refuerza en el artículo 24 de UNESCO 97, que prohíbe la manipulación de células germinales. El artículo 8 declara que el genoma humano es patrimonio de la Humanidad y que no puede ser patentable o comercializado, conceptos que se estatuyen en los artículos 1 y 4 de UNESCO 97. Los artículos 9 y 10 de la Ley 20.120 especifican la importancia de la responsabilidad e idoneidad de los investigadores científicos, lo que se destaca en los artículos 13 y 14 de UNESCO 97. El artículo 11 de la Ley chilena detalla la importancia del consentimiento informado, que se específica en el artículo 5 de UNESCO. La confidencialidad de los datos genéticos que muestran los artículos 13 y 14 se describen así mismo en el artículo 7 de UNESCO. Finalmente la Ley 20.120 crea en su artículo 15 la Comisión Nacional de Bioética exigida en el artículo 16 de la Declaración de 1997 de UNESCO. Dr. Ricardo Cruz-Coke M.
REFERENCIAS 1. UNESCO. Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos. Rev Méd Chile 1997; 125: 1485-99. 2. UNESCO. Declaración de Caxambu, Patente de secuencias de ADN Humano. Rev Méd Chile 1992; 120: 935-6. 3. Cruz-Coke R. Normas bioéticas de UNESCO para evitar prácticas eugenésicas en investigaciones biomédicas. Rev Méd Chile 2000; 128: 679-82. 4. Cruz-Coke R. Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de UNESCO. Rev Méd Chile 2005; 133: 1120-22. 5. Ministerio de Salud. Ley Num 20.120 Sobre investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana. Diario Oficial Nº 38.570, 22-9-06, pág 3. |











